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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Incapacidad laboral. Caída desde un andamio. Valor. Vida humana. Cuantificación del daño. Daño moral
Se hace lugar a la acción civil por accidente de trabajo iniciada por el trabajador, quien cayera desde un andamio mientras realizaba el picado de un revoque de una pared. Se responsabilizó a la empleadora en los términos del artículo 1113 del Código Civil en su carácter de propietaria de la cosa riesgosa. Asimismo, se condenó a la ART por el incumplimiento de su deber de prevención y control, dentro de los límites de la póliza contratada. Se destaca la importancia de la pericia médica en este tipo de casos y la forma en que los jueces deben interpretarla.
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 5 de Diciembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la parte actora a fs. 418/vta., y la codemandada Ideas de la Ciudad S.A. a fs. 421/25. Asimismo, los peritos médico y contadora apelan los honorarios regulados a su favor, por reputarlos insuficientes.
El sentenciante de grado consideró acreditado que el accionante se encuentra incapacitado en el orden del 36% de la T.O. con motivo del infortunio acaecido el 18/04/10. Asimismo concluyó que el caso encuadraba en la órbita de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil vigente al momento de los hechos ventilado, en cuyo marco reputó responsable a la empleadora en su calidad de dueña y/o guardiana del andamio del que habría caído el trabajador. Asimismo, endilgó responsabilidad a la ART y condenó solidariamente a ambas codemandadas al pago de la reparación integral de las consecuencias derivadas del hecho dañoso, mas a la ART solo en el límite de la póliza.
La parte actora cuestiona el porcentaje de incapacidad reconocido y solicita que se eleve el mismo. Adunado a lo anterior, peticiona que se eleve el importe de condena en función de la incapacidad que pretende.
Por su parte, la ex empleadora critica tanto el grado de minusvalía como el nexo de causalidad establecido, el monto indemnizatorio fijado y el alcance de la condena dispuesta a la ART.
En atención a la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada, razones de orden estrictamente metodológico imponen tratar, en primer término, la queja de la ex empledora vinculada con la incapacidad cuyo resarcimiento se dispuso en el presente.
Concretamente, la recurrente objeta tanto el porcentaje de incapacidad fijado como así también la atribución de etiología laboral del mismo. Sostiene que, tal como se dictaminó oportunamente, se trata de una afección inculpable que nada tiene que ver con el infortunio acaecido el 19/08/10. Arguye que el actor no probó las circunstancias denunciadas en la demanda como propias del mismo y critica la valoración del informe pericial médico por cuanto se basó -a su criterio- en estudios que no cumplirían los recaudos de objetividad y se habría omitido expedirse sobre ciertos puntos relevantes para la dilucidación de la litis.
En forma preliminar, cabe puntualizar que en la demanda el actor denunció que el 18/08/10, mientras picaba una pared para sacar el revoque, cedió el andamio provisto por su empleadora en el que se encontraba trabajando “sin seguridad alguna” y cayó desde una altura aproximada de 2,20 mts, apoyando todo el peso de su cuerpo sobre sus glúteos y torciendo su tronco, lo que habría generado las secuelas incapacitantes en el 80% de la T.O. por las que reclamó (fs. 10).
La ex empleadora negó los hechos denunciados en la demanda y, al exponer su versión, reconoció que el actor sufrió un accidente el 19/08/10 al caer “desde un metro de altura y no desde más de dos metros” y que “se debió a un error involuntario del actor…”. Afirmó que de tal hecho no derivó secuela alguna y que el 21/10/10 se le comunicó que padecía una enfermedad inculpable consistente en discopatía lumbar, por la que se lo derivaba a su obra social (fs. 77/vta.).
La ART hizo lo propio y dijo que, tras la denuncia del infortunio y el otorgamiento de las prestaciones del caso, se otorgó el alta sin incapacidad con derivación a obra social por hallarse patologías inculpables, acompañando en copia la documentación respectiva (fs. 178/84vta).
El perito médico describió el examen efectuado al demandante así como los antecedentes médicos y estudios complementarios evaluados y sobre tales elementos dictaminó la existencia de patología discal. En tal marco transcribió los hallazgos de la RMN de columna lumbo-sacra del 19/10/10: “…pequeña hernia intraesponjosa que compromete el platillo vertebral superior de L1. Desgarro del anillo fibroso a nivel L3 L4 que se acompaña de herniación discal en sentido postero medial bilateral que no afecta el calibre de los agujeros de conjunción. A nivel L4 L5 se identifica desgarro del anillo fibroso… El resto de los discos intervertebrales presentan altura e intensidad de señal conservada… EMG. Conclusión: signos de compromiso crónico neurogénico L3 derecho y L5 bilateral a predominio derecho de carácter moderado sin actividad denervatoria actual… Psicodiagnóstico. Conclusión: su padecimiento equivale a un porcentaje de incapacidad del 15% del VPI VPG según Baremo para daño neurológico y psíquico de Castex y Silva…).”
”Puntos de pericia:… la patología denunciada… tiene como causa única y exclusiva el traumatismo referido en autos. En nada se relaciona con una enfermedad degenerativa congnénita o con una preexistencia… La patología del actor es TRAUMÁTICA sin lugar a dudas. O sea netamente CAUSAL… Se ha solicitado una RMN que es el estudio correspondiente que muestra claramente la patología referida y además deja en claro que los demás discos y estructuras se hallan indemnes lo cual descarta definitivamente cualquier patología degenerativa… la RMN realizada, or las razones expuestas, es explícita…
“Conclusiones de la pericia: Por su hernia de disco no comprobada quirúrgicamente con signos clínicos objetivos y/o melográficos, y/o por TAC y/o trastornos EMG =15%
Por su desarrollo psicopatológico post traumático: 15%
Por su limitación a la flexión a 40º= 5%
Por su limitación a la extensión a 20%= 1%
Total incapacidad=36%” (fs. 378/81vta.)
La ex empleadora impugnó el informe reseñado a mérito de la presentación de fs. 385/86 en tanto que la ART lo hizo a fs. 388/89vta. y el perito respondió a fs. 396/98, ratificando sus conclusiones iniciales, tanto respecto de la incapacidad física como de la psíquica.
En tal contexto, cabe concluir que, las alegaciones plasmadas por la demandada carecen de base suficiente y no llegan a refutar el dictamen señalado, que se encuentra adecuadamente fundado en pautas técnicas y científicas, así como en estudios cuya autenticidad fue informada a fs. 212/13 y 292/99, incluyendo la práctica de maniobras de movilidad activa y pasiva y descartando la existencia de simulación, por lo que cabe adjudicarle suficiente eficacia probatoria a dicha prueba pericial, en los términos del art. 477 del CPCCN.
Reiteradamente he sostenido que la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida conforme las reglas de la sana crítica (art. 477 CPCCN). Por lo tanto, el judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.
De acuerdo con lo expuesto, no resulta que en la instancia anterior se haya hecho una valoración que exceda el marco de razonabilidad consagrado en la ley procesal (art. 366 CPCCN).
Como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otras probanza de igual o parejo tenor (cfrme. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en C.S., 2012-06-12 “B., J. M. s/ Insana”, fallo N°116.516).
No obstante ello cabe recordar que, como es sabido, la acreditación de la relación de causalidad entre los trabajos realizados por el dependiente o un determinado hecho súbito y el padecimiento por el que acciona, escapa a la órbita médico legal, siendo facultad del juez, en cada caso, la determinación de dicho aspecto.
De tal modo, más allá de que no se arrimó probanza alguna a fin de acreditar que la caída se produjo desde una altura de 2,20 mts., lo cierto es que teniendo en cuenta el reconocimiento del infortunio (aun cuando la ex empleadora admitió una caída de 1 mt de altura), la falta de acreditación de culpa del actor y lo informado por el perito médico que atribuyó origen traumático verosímil a la lesión constatada, no encuentro elementos que conduzcan a apartarse válidamente de las conclusiones del dictamen pericial médico.
Por último, voy a proponer desestimar la queja de la parte actora quien cuestiona que no se incluyera en la incapacidad a resarcir la incidencia de los factores de ponderación informados por el perito médico a fs. 381. Ello por cuanto tratándose de una acción civil y dado que la incapacidad ha sido estimada por el auxiliar de justicia no solo sobre la base del dec. 659/96 sino también de baremos ajenos al régimen especial, no corresponde incluir la incidencia de los factores de ponderación aplicables a este último, en atención a la ley vigente al momento de los hechos debatidos. Lo anotado torna abstracto el pedido de que se establezca un nuevo monto de condena puesto que tal petición se hallaba sujeta a la admisión del planteo referido a la incapacidad.
Por todo lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto establece el grado de incapacidad referido así como su origen causal con el accidente del caso.
La codemandada recurrente se agravia por cuanto, si bien se responsabilizó a la ART en forma solidaria, la condenó en los límites de la póliza. Concretamente, sostiene que incurrió en diversos incumplimientos que ameritarían su condena en los términos de la normativa civil.
Considero que este aspecto del memorial recursivo también debe ser desestimado porque el accionante no cuestionó el decisorio en cuanto al alcance de la condena decretada respecto de la aseguradora, siendo dicha parte la que posee interés recursivo al respecto, y no la demandada cuya petición perseguiría, en definitiva, la sumatoria de sujetos responsables a fin de disminuir su proporción en el pago del importe de condena.
Pero además, cabe señalar que las cuestiones que pudieran suscitarse entre las litisconsortes en el marco del contrato de seguro celebrado entre las mismas, exceden el contexto del presente litigio, sin perjuicio de las acciones que eventualmente pudieran iniciarse por la vía correspondiente
Por todo ello, considero que la sentencia de grado debe ser confirmada, también en el aspecto analizado.
He de tratar, seguidamente, el agravio de la demandada referido al monto del resarcimiento por daño material y daño moral.
Al respecto, cabe tener en cuenta los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que descalificó la utilización de tarifas que ponen el acento en la persona humana en su faz exclusivamente laboral, como prestadora de servicios, al evaluar el perjuicio material sufrido en términos de disminución de la «total obrera» y su repercusión en el salario que ganaba el trabajador al momento del infortunio y proyectado hacia el resto de la vida laboral.
El Máximo Tribunal ha sostenido que: «Tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico que se pretende aplicar, toda vez que la incapacidad del trabajador debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable» (in re: «Arostegui Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametaal Peluso y Compañía», fallo del 8/4/2008, publicado en La Ley 29/4/2008, 7).
Además, debe tenerse en cuenta la doctrina sentada por la Corte en las causas «Aquino» y «Diaz» en el sentido que «el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres» («Aquino», votos de los jueces Petracchi, Zaffaroni, Maqueda, Belluscio y Highton de Nolasco, Fallos: 327:3753, 3765/3766, 3787/3788 y 3797/3798 y «Díaz», voto de la jueza Argibay, Fallos: 329:473, 479/480).
Con estas pautas orientativas, teniendo en cuenta las consecuencias que el accidente le produjo al actora, tanto desde el punto de vista individual, como desde el social, tomando en consideración la remuneración percibida, la disminución psicofísica ocasionada por el infortunio -que he propuesto confirmar-, la edad al momento del infortunio, su categoría profesional, los gastos que debió hacer como consecuencia del daño sufrido, los eventuales gastos de tratamiento a efectuar, su repercusión en la vida de relación y cualquier otro daño que se pudiese haber generado, debe establecerse el importe indemnizatorio mediante la determinación de un capital cuyas rentas logren cubrir la disminución de la aptitud del damnificado para realizar las actividades que realizaba con anterioridad al siniestro u otras equivalentes, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizándolas. Sobre tales parámetros, considero que la indemnización fijada en grado en concepto de daño material (daño emergente y lucro cesante) resulta elevada, por lo que propongo reducirla a $210.000
En relación al daño moral, es del caso memorar que al mismo se lo ha definido como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas (conf. Jorge Bustamente Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8va. Edición, Editorial Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 234).
En tal sentido, debe puntualizarse que el alcance de la acción instaurada involucra la petición de la reparación integral del perjuicio padecido por la víctima, por lo cual el resarcimiento debe cubrir tanto el daño material derivado de la disminución laborativa, como el de índole extrapatrimonial, según lo ha reconocido la jurisprudencia uniforme de los tribunales que se consolida a través de la doctrina legal del Acuerdo Plenario Nro. 243 CNAT in re “Vieytes Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A.”, del 25/10/82, y al respecto si bien, el daño moral no requiere una prueba especial y que a su respecto los jueces gozan de un amplio criterio para su determinación, teniendo en cuenta la naturaleza de los padecimientos presuntamente sufridos, de acuerdo a la naturaleza de la dolencia y a las circunstancias personales de la víctima, considero que la suma fijada por tal concepto en $35.000 no resulta elevada, por lo que propongo su confirmación.
Ello así, propongo modificar la sentencia de grado y reducir el importe de condena a abonarse por las demandadas del modo allí dispuesto a $245.000. Dicha suma llevará intereses desde la fecha y conforme la tasa fijadas en primera instancia que no han sido cuestionadas (Conf. Acta CNAT 2601 del 21/05/14), debiendo complementarse con lo resuelto por esta Cámara en Acuerdo General de fecha 8/11/17 (Acta Nº2658) en cuanto a que a partir del 1/12/17 se aplicará la Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación.
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación. Por ello, devienen abstractos los recursos interpuestos sobre tales materias.
En orden a ello y en función de dicho resultado, de acuerdo con el principio general que emana del art. 68 del CPCCN, propongo que las costas de primera instancia sean impuestas a las demandadas del mismo modo que se estableció en dicha sede, esto es, en forma solidaria debiendo responder la ART hasta el límite de la póliza.
A tal fin, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada Ideas de la Ciudad S.A. y QBE Argentina ART S.A. en el …%, …% y …% respectivamente, y los de los peritos médico, contador e ingeniero en el …%, …% y …%, respectivamente, todos a calcularse sobre el monto de condena propuesto precedentemente.
En atención a la suerte obtenida en esta instancia revisora y la naturaleza de las cuestiones debatidas, propongo imponer las costas de la Alzada en el orden causado (arts. 68 y 71 CPCCN).
Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y codemandada Ideas de la Ciudad S.A. propongo que se regulen sus honorarios en el …% para cada una de las sumas que les corresponda percibir, respectivamente, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Modificar la sentencia de grado y reducir el importe de condena a abonarse por las demandadas del modo dispuesto en primera instancia a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL ($245.000). Dicha suma llevará intereses desde la fecha y conforme la tasa fijadas en primera instancia (Conf. Acta CNAT 2601 del 21/05/14), debiendo complementarse con lo resuelto por esta Cámara en Acuerdo General de fecha 8/11/17 (Acta Nº2658) en cuanto a que a partir del 1/12/17 se aplicará la Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación; 2º) Dejar sin efecto la distribución de las costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en la anterior instancia; 3°) Imponer las costas de primera instancia a las demandadas en forma solidaria debiendo responder la ART en la proporción del capital de condena; 4º) Regular los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada Ideas de la Ciudad S.A. y QBE Argentina ART S.A. en el …%, …% y …% respectivamente, y los de los peritos médico, contador e ingeniero en el …%, …% y …%, respectivamente, todos a calcularse sobre el monto de condena propuesto precedentemente; 5º) Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado; 6º) Fijar los honorarios de Alzada de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y codemandada Ideas de la Ciudad S.A. en el …% para cada una de las sumas que les corresponda percibir, respectivamente, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Graciela A. González
Juez de Cámara
032144E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121482