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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Cuestión abstracta. Cobertura médica. Obras sociales
Se declara abstracta la acción de amparo incoada por el padre de un menor nacido prematuro a efectos de que las obras sociales demandadas le brinden la cobertura médica necesaria, en tanto se determinó durante el proceso cuál de ellas era la obligada a brindar la cobertura.
Salta, 6 de marzo de 2015
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la codemandada OSPE a fs. 101/106; y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación deducida por la parte actora en contra del pronunciamiento de fecha 26 de septiembre de 2014 (fs. 89/93) por el cual el Juez de la instancia anterior resolvió hacer lugar a las medida cautelar solicitada y en consecuencia ordenó a OSPE y OSPECARP -esta última a través de la prestadora Bramed SRL- que de manera inmediata afronten la cobertura de salud del niño A. S. C. M., ya sea mientras se encuentre internado como cuando sea dado de alta, y hasta que se resuelva el presente amparo. Asimismo dispuso la notificación de la medida al SeN y PSRL, a fin de que mantenga la internación y tratamiento del menor y realice los pedidos de forma tal que puedan ser autorizados por ambas obras sociales demandadas.
II.- A fs. 101/106 la recurrente expresó agravios, solicitando la revocación de la resolución impugnada.
Con carácter preliminar se refirió a su falta de legitimación para ser demandada en autos, indicando que los actores no resultan ser afilados de la OSPE desde el 26/12/13 sino de la Obra Social de Patrones de Cabotaje de Ríos y Puertos, al tiempo que señaló que el que fuera titular -Sr. C.-, se desvinculó laboralmente de la entidad por la que recibía la cobertura de su parte. Transcribió en este punto el art. 10 de la ley 23.660.
Por otro lado alegó la inadmisibilidad de la vía del amparo elegida por los accionantes al no haberse acreditado la existencia de los presupuestos de hecho y derecho previstos en el art. 43 de la Constitución Nacional. En lo que concierne a este aspecto se explayó acerca de la falta de agotamiento de los recursos o remedios administrativos que permiten obtener la protección de los derechos o garantías constitucionales, invocando los términos del inc. a), art. 2 de la ley 16.986 y de la Resolución 075/98 del Registro de la Superintendencia de Servicio de Salud y citando jurisprudencia.
Asimismo advirtió que también aparece incumplido lo dispuesto por el inc. e) del art. 2 de la aludida ley 16.986.
Dicho lo anterior sostuvo que no se verifica la existencia de un acto, hecho, decisión u omisión por el que OSPE haya restringido o lesionado los derechos del amparista, destacando nuevamente la ausencia de un vínculo de afiliación actual entre los actores y su parte.
De seguido apuntó que únicamente se encuentra obligada a brindar prestaciones en los términos de la ley y para los beneficiarios que se hallen incluidos en los arts. 8 y 9 de la ley 23.660, previendo específicamente el art. 10 de esa norma que acontecida la desvinculación laboral, la obligación asistencial sólo persistirá por tres meses y no más allá de ello.
Instó además a considerar que las obras sociales se sostienen económicamente con el aporte y contribución de todos y cada uno de sus afiliados, pretendiéndose mediante el amparo interpuesto que se utilicen fondos en la atención de quienes carecen de derecho a ser recipiendarios de las prestaciones médico asistenciales.
Finalmente hizo reserva del caso federal.
III.- A fs. 113 y vta. el Dr. Marcelo Escobar invocando personería de urgencia contestó el traslado conferido a los actores.
Expuso que la ANSES informó que los aportes per capita están siendo transferidos por los meses de agosto y septiembre a OSPE, por lo que afirmó que resultan carentes de sustento los agravios esgrimidos por la recién nombrada.
IV.- A fs. 115 el Sr. R. A. C. y la Sra. R. Y. M. ratificaron la gestión realizada por el Dr. Escobar en sus nombres.
V.- A fs. 121/122 se expidió el Defensor Oficial ad hoc en representación del menor A. S. C. M., estimando acertada la actuación de los actores. Citó jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de interés superior del niño; a la procedencia de la vía del amparo en materia de salud y al reconocimiento del derecho a la salud en el ordenamiento constitucional y en los tratados internacionales.
VI.- A fs. 124 y vta. este Tribunal requirió a las partes como medida para mejor proveer que informen, aportando la pertinente documentación: la situación actual del menor A. S. C. M. -cuadro de salud; si continúa internado o no; detalle en su caso de las prestaciones y servicios que se le brindan y de quién/quiénes afrontan su cobertura-; al Sr. R. A. C. que manifieste, acompañando también la documentación pertinente 1) fecha en la que ingresó como chofer a la empresa Ale hnos. SRL; 2) fecha en la que gestionó el traspaso de OSPE a OSPACARP y 3) fecha en la que el nombrado tramitó la percepción del fondo de desempleo, y a la ANSES, a qué Obra Social fueron girados los aportes atinentes a la cobertura de salud del Sr. R. A. C. durante el periodo de vigencia de la concesión del fondo de desempleo, proporcionando detalle de fechas en las que se realizaron los giros; períodos a los que correspondían y montos remitidos; como así también que haga saber la fecha de cese de los beneficios del fondo de mención respecto del Sr. R. A. C.
VII.- A fs. 126 y vta. OSPE manifestó que el menor S. nunca fue incorporado a su base de datos sin perjuicio de lo cual autorizó las prestaciones para su atención hasta el 21/10/2014.
Aclaró que la opción ejercida por el Sr. C. a favor de la Obra Social de Patrones de Cabotaje sigue vigente desde el mes de mayo de 2014 y añadió que de acuerdo a las publicaciones de AFIP el mencionado en primer término se encuentra trabajando con alta desde el 17/10/2014.
Informó también que OSPE tiene registrado el ingreso del seguro de desempleo del Sr. C. por los períodos de agosto y septiembre de 2014, los que según precisó debieron haber sido recibidos por la Obra Social de Patrones de Cabotaje que fue la elegida por el amparista y se halla vigente desde 05/2014.
Por último comunicó que habida cuenta de que la ANSES envió erróneamente los aportes a OSPE, se le hizo saber a ese organismo que aquellos quedaban a su entera disposición.
VIII.- A fs. 136 y vta. el actor expuso que el menor A. S. goza actualmente de un buen estado de salud, contando con alta médica de internación no obstante lo cual sigue en constante observación clínica al haber nacido prematuro con cinco meses de gestación. A lo dicho añadió, que ingresó como chofer de la empresa Ale Hnos. SRL el 5/11/13 y que el traspaso de OSPE a OSPACARP se efectuó el 16/01/14. Sobre esto último aclaró que los papeles de afiliación fueron extraviados y requeridos nuevamente en el mes de febrero de 2014.
Informó igualmente que en fecha 06/10/2014 el niño fue internado nuevamente por un cuadro de infección respiratoria y posible infección intrahospitalaria en la Maternidad Pública de Salta puesto que la Privada se negó a recibirlo por problemas con su Obra Social.
Por otra parte puso de manifiesto que recientemente fue contratado en la empresa “AHYNARCA SA” del corredor 8 de la ciudad de Salta, surgiendo de la copia del recibo de sueldo que los descuentos estarían siendo girados a OSPACARP. Finalmente hizo saber que desde ANSES aun figura OSPE como la obra social correspondiente, tornándose incierta la cobertura del servicio.
IX.- A fs. 137 fue reiterado el pedido de este Tribunal a la ANSES para que informe cuál es la obra social a la que actualmente se encuentra afiliado el actor, precisando la fecha de alta, lo que fue nuevamente dispuesto a fs. 145 y requerido asimismo a la Superintendencia de Servicios de Salud.
X.- A fs. 150/151 obra la contestación de la ANSES, poniendo en conocimiento de esta Cámara que a la fecha el Sr. R. A. C. se encuentra afiliado a la Obra Social de Patrones de Cabotaje de Ríos y Puertos desde el mes de febrero de 2015.
XI.- Que esta Cámara de Apelaciones debe resolver en este estadio liminar (a partir del recurso interpuesto por la prestataria de salud OPSE) la procedencia o no de la medida cautelar por la que se la obligó a que conjuntamente con la OSPECARP afronten la cobertura de salud de A. S. C. M. -nacido prematuro- solicitada por su padre en el marco de un proceso de amparo.
1. Que todo pronunciamiento judicial debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión (este Tribunal en la causa “Comunidades Indígenas del Pueblo Kolla c/ Finca Santiago SA y Provincia de Salta s/ interdicto”, resol. del 10/02/97, “Frigorífico Bermejo SA c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo – medida de no innovar”, resol. del 31/05/99, Frigorífico Juramento SA c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Obras y Servicios Públicos y AFIP s/ amparo – medida cautelar de no innovar – recurso de apelación”, resol. del 20/08/99, “Reyes, Rodolfo Carlos c/ Policía Federal Argentina – Delegación Jujuy s/ medida cautelar”, resol. del 21/06/06, entre muchas otras).
Más aún, ha sido destacado reiteradamente que al tiempo de dictar sentencia el proceso ha de contar con un objeto actual (confr. Fallos: 326:4199; 328:175; 328:4320; 329:1853; 329:4370; 328:4452) y ha de subsistir el interés que justifique el pronunciamiento (Fallos: 329: 4370).
2. Que surge de lo informado por el propio actor (fs. 136 vta.), corroborado por la ANSES (fs. 150/151), que a la fecha el amparista se encuentra afiliado a OSPACARP, siendo ésta la obra social asignada al nombrado en virtud de su nuevo empleo. Así las cosas, el objeto de discusión en lo que se refiere al obligado a brindar la cobertura que sea indicada al menor y ajustada a derecho ha devenido en abstracto, pues actualmente se encuentra determinada y no cuestionada la prestataria de salud de la que resulta beneficiario el Sr. C.
3. Que, en cambio, resulta ajeno al marco de estudio el análisis atinente a las prácticas (usado el término en sentido amplio) y servicios brindados con anterioridad a la situación descripta en el párrafo que antecede, que fueran provistas por la recurrente a partir de la medida concedida por el juez de primera instancia. Pues, tratándose de prestaciones médicas irreversibles, lo que debe determinarse en definitiva es quien resulta obligado a asumir en todo o en parte su costo económico, asunto éste que, por su naturaleza, no corresponde que sea resuelto en el ámbito de la medida cautelar.
4. Finalmente cabe advertir que la forma en que se resuelve no obsta al ejercicio de las acciones y derechos que pudieren corresponder a los involucrados en autos en virtud de las conductas adoptadas a propósito de los requerimientos de cobertura que aquí se ventilan.
X. El presente se resuelve con costas por el orden causado, por las particularidades del caso y por la forma en que se decide la cuestión (art. 68, 2do. párrafo, CPCyCN).
En mérito a lo expuesto, se
RESUELVE:
I) DECLAR ABSTRACTA la cuestión planteada, por sustracción de la materia litigiosa, con los alcances dispuestos en los puntos 3 y 4 del considerando IX.
II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 del 2013 y devuélvase la causa al Juzgado de origen a sus efectos.
Se deja constancia que la tercer vocalía se encuentra vacante.
FDO. DRES RABBI-BALDI CABANILLAS- VILLADA ANTE MI ERNESTO SOLA- SECRETARIO
Ruiz de Huidobro, Gustavo Javier (en representación de su hijo) c/OSPE s/amparo ley 16986 – medida cautelar – Cám. Fed. Salta – 21/11/2014
000350E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100501