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JURISPRUDENCIADetención domiciliaria. Atención médica del detenido. Derecho a la salud. Hospital Militar Central. Resolución 85/13
Se rechaza el pedido de la defensora para que se autorice a su asistido a recibir atención médica integral en el Hospital Militar Central, frente a la clara restricción al respecto que emana de la resolución 85/13 del Ministerio de Defensa, en el entendimiento de que su cuadro de salud puede ser satisfecho en centros hospitalarios varios dentro del sistema público o privado de salud.
Córdoba, 7 de abril de dos mil quince.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “C., R. A. S/Incidente de prisión domiciliaria”, (Expte. Nº93000281/2009/TO1/5);
Y CONSIDERANDO:
1. Que con fecha 3 de octubre de 2014, la señora Defensora ad-hoc, integrante de la Unidad de Letrados Móviles para causas de lesa humanidad, Dra. Berenice Olmedo solicita se autorice a su asistido R. A. C. para que reciba atención médica integral en el Hospital Militar Central, ya que tiene 86 años y padece numerosas enfermedades que en su mayoría ya han sido tratadas en el Hospital Militar Central, tales como maculopatía, ceguera legal, hipertensión, problemas cardíacos y colesterol, tumor benigno cerebral del que fue operado en 2006, disfasia entre otras afecciones. Que la situación del señor C. está expresamente contemplada en el Protocolo de atención IOSE para afiliados privados de libertad, instrumento que admite que su asistido se atienda en el Hospital Militar con autorización judicial. Que el mismo siempre fue atendido en el Hospital Militar donde se encuentra su historia clínica, lo que también evitaría que éste deba peregrinar por distintos prestadores de su obra social (fs. 248/249).
2. Con fecha 5 de noviembre de 2014, el señor Fiscal General (s), Dr. Facundo Trotta dictamina que los planteos efectuados por la Defensa deben ser rechazados. Que de la petición de la Defensa surge la existencia de un Protocolo dictado por el IOSE, al parecer reglamentaria de la Resolución Nº 85/13. Que para casos similares, se agregó copia del “Estatuto Orgánico del Instituto de Obra Social del Ejército”, acompañado por la Defensa y agregado a fs. 1988/1992 del principal. De sus términos no surge referencia alguna a afiliados privados de libertad, ni que entre las competencias y facultades del IOSE esté la posibilidad de disponer o realizar actos de administración sobre centros asistenciales que forman parte del sistema de defensa nacional, tales como el Hospital Militar. Que no se ha acreditado la existencia de ningún protocolo de actuación. Que la Resolución Nº 85/13 contiene la posibilidad de que por medio de requerimiento judicial se evalúe admitir la internación o asistencia médica, lo que deberá ser comunicado al Ministerio de Defensa para su consideración. Que no se trata de una autorización irrestricta o ilimitada. Que no se desprende del caso de C. la lesión al derecho a la salud del mismo, pies sus inconvenientes de salud pueden ser solucionados en otro centro asistencial.
3. Que a fs. 252/285 se agrega copia del “Protocolo de Atención IOSE para Afiliados Privados de la Libertad (PPL)” y del ““Protocolo de Atención a Personal Privado de la Libertad (PPL) en Instalaciones de Salud de la Fuerza” dictado por el Ejército Argentino.
4. A fs. 287 dictamina nuevamente el señor Fiscal General, Dr. Trotta. Afirma que ya el Tribunal ha compartido en gran parte sus argumentos en reiteradas resoluciones dictadas en autos “Menéndez” y ya ha dictaminado en la presente causa. Añadiendo argumentos sostiene que del informe del Ministerio de Defensa se desprende con claridad que no existe Protocolo de Atención aprobado por ese Ministerio. Reitera los fundamentos expuestos en su dictamen precedente, al que nos remitimos por razones de brevedad.
5. Que entrando al análisis de los planteos efectuados, cabe señalar en primer término, que con fecha 26 de julio de 2013, el Ministerio de Defensa de la Nación dictó la Resolución Nº 85/13 conforme a la cual se prohibió la internación y/o asistencia ambulatoria en hospitales militares o unidades de salud dependientes de las Fuerzas Armadas de personas condenadas penalmente o procesadas con privación preventiva de la libertad que tengan o hayan tenido estado militar, prohibición que también alcanzó a la totalidad del personal civil y/o militar de las Fuerzas Armadas (arts. 1 y 2 ).
Como consecuencia de ello, los internos procesados y condenados por delitos de lesa humanidad no son atendidos ni internados a partir de dicha fecha en el Hospital Militar Central o de la ciudad de Córdoba, siendo dicho Hospital, uno de los prestadores de la Obra Social del Ejército donde se encuentran afiliados los acusados y condenados por dichos delitos a disposición de este Tribunal.
Por otra parte, con fecha 5 de agosto de 2013, la Dirección General del Ejército Argentino, dictó el “Protocolo de Atención a Personal Privado de la Libertad (PPL) en Instalaciones de Salud de la Fuerza” con la finalidad de reglamentar la Resolución Nº 85/13. El Protocolo mencionado enumera los casos en que los elementos de salud de la fuerza -Hospital Militar u otra dependencia de salud del Ejército- podrán atender y dar asistencia ambulatoria a pacientes PPL, esto es, privados de libertad. Entre dichos puntos se establece que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha instruido a sus elementos dependientes la forma en que se deberán cumplir las resoluciones judiciales y traslados para atención médica (art.4.a.1) y prevé la atención en dichos establecimientos de salud cuando se trate de casos de urgencia o emergencia, a fin de no incurrir en caso de abandono de persona (art.5.a.2), y por otra parte establece que la atención ambulatoria se preverá en consultorios que no se encuentren en instalaciones de la fuerza (art.5.e.2). Para el caso de personas privadas de su libertad en instalaciones fuera del ámbito de Servicio Penitenciario Federal, Provincial etc, es decir que se encuentra en domicilio u otras formas, en caso de que la persona posea Obra Social, la asistencia ambulatoria, estudios, elementos y medicamentos estarán a cargo de dicha Obra social por medio de prestadores propios o contratados que no pertenezcan a la fuerza y no se encuentren en instalaciones militares (art. 4.b.1).
Asimismo, con posterioridad en agosto de 2013, el Instituto Obra Social de Ejército (IOSE), tomando razón de la Resolución Nº 85/13, del Protocolo “Protocolo de atención IOSE para afiliados privados de libertad” y del “Protocolo de Atención a Personal Privado de Libertad en Instalaciones de Salud de la Fuerza EM13 Nº 1975”, procedió a dictar un “Protocolo de Atención IOSE para afiliados privados de la libertad (PPL)”, estableciendo que para el caso de afiliados PPL que se encuentren en sus domicilios particulares podrán ser atendidos eventualmente en Hospitales Militares y/o elementos militares de la fuerza exclusivamente con Oficio judicial escrito en el cual el autorice su atención en dicho lugar, autorización que debe ser requerida al Juzgado interviniente, una vez confirmado el turno correspondiente en el Hospital Militar (art. 4.a.1.). Por otra parte, para el supuesto de afiliados detenidos y alojados en instalaciones del Servicio Penitenciario Federal, Provincial o de la fuerza de Seguridad, el IOSE brindará la atención de la salud en sus prestadores convenidos en el medio civil (art. 4.b.1.). Mediante “Mensaje informativo”, se rectifican algunos aspectos del Protocolo dictado por el IOSE, estableciendo que en caso de que el afiliado privado de su libertad tenga una emergencia deberá solicitar la ambulancia contratada por el IOSE. Que en caso de ser trasladado a la guardia médica del Hospital Militar, según el Protocolo ya mencionado, dictado por el Ejército, se procederá a brindar la asistencia médica necesaria y posteriormente el Hospital Militar realizará las comunicaciones ordenadas al Ministerio de Defensa, siendo exclusiva responsabilidad del mismo (fs. 578 del principal).
Por último, se agrega Memorándum de respuesta emitido por el Ministerio de Defensa, que puntualiza que más allá de lo remitido por el IOSE, no existe protocolo de atención para las Fuerzas Armadas (Ejército Argentino, Armada y Fuerza Aérea que haya sido aprobado por ese Ministerio, sin perjuicio de lo cual, se informa que el área competente de dicho Ministerio se encuentra elaborando un protocolo que reglamente la Resolución Nº 85/13 ). (el subrayado nos pertenece). Se añade que la resolución Nº 85/13 prohíbe la internación y/o asistencia ambulatoria en hospitales o unidades de salud dependientes de las Fuerzas Armadas a personas condenadas penalmente o procesadas con privación preventiva de la libertad que tengan o hayan tenido estado militar y que estos afiliados pueden atenderse en cualquier prestador de salud que dependa de la obra social de que cada uno disponga dentro del servicio de salud del Sistema penitenciario y del Hospital público designado por el Ministerio de Justicia (fs.284/285).
Así las cosas, se deduce del análisis de todo lo reseñado que tanto el Ejército Argentino como el IOSE procedieron a dictar sendos protocolos con la finalidad de reglamentar la Resolución Nº 85/13 dictada por el Ministerio de Defensa, pero ninguno de dichos instrumentos ha sido aprobado por el Ministerio de Defensa de quien dependen, y por añadidura el propio Ministerio se encuentra actualmente elaborando una reglamentación de la Resolución Nº853, lo que permite deducir que ambos Protocolos carecerían por el momento, de validez.
A ello cabe agregar, que de la lectura en particular del Protocolo del IOSE se desprende entre otros aspectos una interpretación que modifica en forma sustancial los alcances de la Resolución Nº 85/13. Así por ejemplo, en cuanto a la restricción o prohibición de atención de personas privadas de libertad en el Hospital Militar, el IOSE dispone que dichas personas afiliadas deberán ser atendidas en caso de urgencia en la guardia y luego el Hospital Militar procederá a comunicarlo al Ministerio de Defensa, esto es, el IOSE en definitiva, ordena al Hospital Militar que proceda a la atención del afiliado y luego lo comunique al Ministerio de quien depende, que dictó la Resolución que determina la prohibición. Por otra parte, el mismo Protocolo pretende estandarizar un procedimiento de obtención de turnos médicos y requerimiento de autorización judicial posterior para posibilitar la atención del afiliado privado de libertad en el Hospital Militar y sortear la prohibición establecida en la Resolución Nº 85/13, todo lo cual claramente excede el marco de competencias y actuación de dicha obra social.
A mayor abundamiento, cabe señalar que con fecha 7 de junio de 2013, esto es, con anterioridad al dictado del Protocolo apuntado, mediante Decreto Nº 637/13, en el marco de los postulados de la Ley de Defensa Nacional Nº 23554, se creó el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOFSA), creando un ente autárquico bajo la fiscalización del Ministerio de Defensa, con la finalidad de unificar la atención de los afiliados de las tres fuerzas, lo que determina en definitiva la disolución del IOSE.
Ahora bien, conforme a lo ordenado por el art. 143 de la ley 24660, el interno tiene derecho a la salud psicofísica, lo que debe estar garantizado por la administración penitenciaria, en los supuestos de internos alojados en dichas dependencias. El Estado tiene así el deber de asegurar la adecuada atención sanitaria para los internos alojados en sus establecimientos penitenciarios, debiendo disponer “…medidas sanitarias -control, diagnóstico, tratamiento y suministro de medicamentos- siendo ésta una obligación improrrogable que no admite restricción alguna…” (Conforme López, Axel y Machado, Ricardo en “Análisis del Régimen de Ejecución Penal”, pag. 351 y sgtes). Por otra parte, el art. 148 de la misma ley, añade que el interno podrá requerir a su exclusivo cargo, la atención de profesionales privados.
En los supuestos de personas privadas de su libertad, que se encuentren incluidos en régimen de detención domiciliaria por razones de salud, precisamente la incorporación a dicha alternativa, tiene por finalidad humanizar el encierro y posibilitar una mejor atención sanitaria y familiar para dicho interno, por razones de salud. Si bien el Derecho a la salud de la persona procesada, prevalece en la incorporación al régimen de detención domiciliaria, el acompañamiento para facilitar el acceso al sistema de salud deberá efectuarse por medio de las instituciones de control, tales como el Patronato de Liberados.
No obstante, si bien corresponde al Estado autorizar y facilitar las salidas del domicilio para que este acusado cuide de su salud, como así también el acompañamiento antes indicado, es decisión del sometido a régimen, el lugar o traslado donde efectuar su atención, pues en este aspecto, se encuentra en similares condiciones a cualquier otra persona que no tenga vinculación con una causa penal. Así, si la misma recibía habitualmente atención en el sistema público de salud, puede continuar haciéndolo, o bien si lo hacía por medio de una Obra social, nada impide la prosecusión de la atención por medio de los prestadores habituales de la misma. Las cuestiones relacionadas con restricciones o condiciones de atención de determinados prestadores de la Obra social a la que pertenezca la persona sometido a prisión domiciliaria, escapan al ámbito de intervención del Tribunal, pues el mismo ya no se encuentra alojado en centros de encierro dentro de la órbita estatal, por lo que, de no verificarse una obstaculización total al acceso al derecho a la salud o una situación de abandono notorio de esta persona -lo que en principio debe atenderse por medio de la asistencia y acompañamiento del Patronato de Liberados-, no resulta materia de decisión y competencia material del Tribunal.
En el caso del acusado C., no se verifica tal supuesto, pues frente a la clara restricción que emana de la Resolución Nº 85/13 y refrendada por medio del informe del Ministerio de Defensa (fs. 284/285), su cuadro de salud, puede ser satisfecho en centros hospitalarios varios dentro del sistema público o privado de salud, por todo lo cual corresponde no hacer lugar al planteo en este sentido de la Defensa.
Por lo expuesto, oído que fue el señor Fiscal General;
SE RESUELVE:
No hacer lugar al planteo deducido por la señora Defensor Pública Oficial ad hoc, Dra. Olmedo en relación a que R. A. C. sea atendido en el Hospital Militar Central, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos.
Protocolícese y hágase saber.-
Fecha de firma: 07/04/2015
Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: CONSUELO BELTRAN, SECRETARIA DE EJECUCIÓN PENAL
Res. 85/2013 – BO: 30/07/2013
G. I. s/interpone acción de hábeas corpus correctivo en favor de L. C. R. – Cám. Fed. La Plata – SALA III –
03/08/2013
001534E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100887