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JURISPRUDENCIADetención domiciliaria. Madre de cuatro menores de edad
Se confirma la resolución por la que se dispuso no hacer lugar a la detención domiciliaria solicitada por la imputada en razón de ser madre de cuatro menores de edad, por entender que sus intereses están siendo resguardados, tanto en su faz moral como material, y cuentan además con contención familiar.
Salta, 7 de enero de 2016.-
Y VISTA:
Esta causa nro. FSA 11672/2013/3/CA1, caratulada: “INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA DE T., M. E.”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Salta, y;
RESULTANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial en contra de la resolución de fs. 28/29 y vta. por la que se dispuso no hacer lugar a la detención domiciliaria solicitada en favor de M. E. T..
Para ello alegó que la resolución resulta no cumple con las exigencias del art. 123 del CPPN en cuanto a fundar la negativa de la aplicación del instituto del arresto domiciliario por no haber tenido en cuenta que tres de los hijos menores de su defendida, se encuentran bajo el cuidado de una de sus hijas L. de 16 años.
En ese sentido, adujo que por la corta edad de L., no se encuentra en condiciones de afrontar tamaña responsabilidad, no solo en relación a sus hermanitos, sino también a sus propios hijos, quien precisa del insistituible apoyo y ayuda de su madre.
En función de lo expuesto solicitó se haga lugar al beneficio solicitado (cfr. fs. 37/42).
2) Que a fs. 43/44 y vta. el señor Defensor Público Oficial Coadyuvante en su calidad de representante promiscuo de los menores H. A. C., E., A. y L. T., luego de realizar un análisis del marco legal y constitucional aplicable al caso, expresó que entiende que se encuentran reunidos los requisitos materiales necesarios para la obtención del beneficio solicitado.
Añadió que a fs. 14 se incorporó el informe ambiental practicado en la Manzana …, lote …, Bº La Paz, del que surge que la Sra. T. cuenta con una vivienda en caso de que se le conceda el arresto domiciliario, donde la familia goza de buen concepto vecinal.
3) Que, por su parte, el Fiscal General Subrogante consideró a fs. 48 y vta. que la resolución del a quo se encuentra debidamente fundada, por cuanto además de tener en cuenta la situación personal de la encartada (madre de cuatro niños de 5, 7, 10 y 16 años de edad), ponderó que M. E. T. se encontraba en cumplimiento de una prisión domiciliaria cuando tuvo lugar el procedimiento que dio origen a la presente causa; por lo que no corresponde la procedencia del instituto solicitado.
4) Que para resolver como lo hizo el a quo tuvo en cuenta que M. E. T. registraba una condena y que se encontraba en cumplimiento de una prisión domiciliaria cuando tuvo lugar el procedimiento que dio origen a la presente causa.
CONSIDERANDO:
1) Que, en primer lugar, cabe señalar que contrariamente a lo alegado por la defensa, el auto recurrido se ajusta a lo prescripto por el art. 123 del CPPN, atento al desarrollo de los considerandos en los que quedaron claramente analizados los hechos, los motivos del decisorio y el encuadramiento legal aplicable con citas de las normas aplicables, cumpliéndose así con las disposiciones exigidas por el ordenamiento normativo (art. 308 del CPPN).
2) Que la cuestión a resolver se centra en determinar si corresponde que la encartada acceda al régimen de detención domiciliaria en razón de ser madre de cuatro menores de 5, 7, 10 y 16 años de edad, quienes permanecen al cuidado de su hija L. T. y de su tía M. E. T..
Para ello, en primer término, debe precisarse que la decisión de otorgar el beneficio del arresto domiciliario no es una obligación imperativa y automática dispuesta por la ley, sino que se trata de una facultad discrecional exclusivamente delegada por el legislador al juez, quien evaluará si resulta razonable, oportuno y conveniente conceder o no tal beneficio, en razón de las pautas que proporciona la norma (cfr. este Tribunal in re “Mercado, Claudia Raquel s/Prisión domiciliaria”, Expte. N° 178/10, 30/07/2010; “Incidente de prisión domiciliaria de Soraire André del Valle en la causa N° 872/07 caratulada Saravia, Fortunato y otros s/homicidio calificado”, Expte. N° 223/10, 23/06/2010, entre muchos otros).
Tal conclusión se impone en atención al verbo condicional -en tiempo futuro- utilizado por el art. 32 de la ley 24.660 (modificado por ley 26.472) y guarda coherencia con la conocida pauta de interpretación según la cual la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769) y que este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484).
En razón de lo expuesto, es posible sostener que la sola circunstancia de que un detenido alegue encontrarse en algunas de las causales previstas en la norma para proceder al cumplimiento de detención preventiva en su domicilio, no habilita per se la procedencia automática del instituto.
3) Que tampoco se arriba a la conclusión pretendida si se examina el principio del “interés superior del niño” (art. 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y ley 26.061) a cuya luz se procura resguardar efectivamente los derechos de los menores (CFCP, Sala IV, causa “REJAS, Félix Bernabé s/ recurso de casación”, sent. del 13/12/13 o Sala I causa “Gómez, Jorge Javier s/ recurso de casación”, resolución del 3/7/12).
Así, debe señalarse que en razón de lo prescripto por el citado artículo, los tribunales y los demás poderes del Estado están obligados a que se atienda como consideración primordial el interés superior de los mismos; constituyéndose, de esta manera, en una norma rectora de raigambre constitucional, que delimita el ámbito de protección de los derechos del menor.
Al respecto se sostuvo que “El principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño (…) A este criterio han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos” (Corte IDH, Opinión Consultiva 17/2002, del 28/8/2002) (citado por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa “Saavedra Balcazar, Susana s/ arresto domiciliario” del 30/08/13).
Es decir que todos los órganos del Estado tienen la obligación de aplicar en toda circunstancia la Convención para hacer efectiva la defensa del interés superior del niño (cfr. Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, causa N° 104/2013, “Gómez, Jorge Javier s/recurso de casación” del 3/7/13), de lo cual, como es lógico, no se sigue automáticamente el acogimiento de la pretensión de la incidentista.
4) Que sentado lo precedente, en el caso en examen, la peticionante es madre de los menores de 5, 7, 10 y 16 años de edad. Luego de haber sido detenida en esta causa, de la resolución agregada a fs. 20/25 y vta. del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, surge que los hijos de M. E. T. quedaron a cargo de su hermana M. E. T. (tía de los menores), quien al margen de sus obligaciones laborales, cuida de los niños en su vivienda, dejándolos bajo la supervisión de su hija C. L. R. cuando trabaja, siendo éstos también cuidados por su propia hermana mayor (L. T.) durante los días que concurren a la escuela, concluyéndose del informe de la licenciada Flores Larsen a cargo de la Asesoría de Incapaces Nº 2, que el grupo familiar de la interna satisface las necesidades básicas de la vida cotidiana y tiene acceso a una vivienda que garantiza el confort de sus integrantes. (cfrm. fs. 23/24)
Asimismo, debe señalarse que las personas a cargo del cuidado perciben ingresos suficientes para la correcta manutención de los menores y, además, su actual residencia no les resulta un lugar extraño y reciben contención familiar.
Valoradas dichas circunstancias, se advierte que la decisión del a quo se ajusta a lo establecido en el artículo 32 inciso “f” de la ley 24.660, por cuanto además de que los hijos de la incidentista no cumplen los recaudos previstos por dicho inciso, la defensa no ha logrado demostrar, por ahora, alguna circunstancia que amerite hacer excepción a esa regla respecto a los mencionados, toda vez que los menores, cuyo derechos superiores se invocan, no se encuentra en una situación de abandono. Por el contrario, sus intereses están siendo resguardados, tanto en su faz moral como material y cuentan además con contención familiar.
En conclusión, la decisión cuestionada no implica una conculcación a la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75, inc. 22, CN) que amerite apartarse del marco normativo que el legislador previó para la procedencia del instituto de la prisión domiciliaria. En tal sentido, se ha sostenido que «la inteligencia que se pretende contraviene los postulados que, con carácter excepcional, autorizan a modificar las condiciones de detención de aquellos internos que se encuentren en alguno de los supuestos taxativamente contemplados en el art. 32, inc. “f” ley 24660 (según ley 26472)» (cfr. Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, causa N° 13.323 “Villalba, Gabriela N. s/recurso de casación» del 9/8/2010).
Lo expuesto impide ordenar la detención domiciliaria de personas que no reúnen los requisitos previstos por la ley y sin que se constate que, en el caso concreto, los intereses del niño se encuentran en riesgo, pues de lo contrario se descuidarían otros derechos en juego, como lo es la realización del derecho penal que debe perseguir el Estado, pues, como ha sido reconocido desde antiguo los derechos deben ejercerse de modo armónico, lo que en el caso entraña que se conjuguen con los de la sociedad toda.
Por lo demás, el carácter de excepción del instituto debe remarcarse en forma especial porque asumir la posición contraria importaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional, al colocar a la causante T. en una situación de injustificado privilegio respecto del resto de la población carcelaria con análogas condiciones familiares.
5) Que, por otro lado, se debe tener en cuenta el hecho de que T. fuera detenida como consecuencia de un allanamiento efectuado en su domicilio en el que vendía drogas -habiendo sido visto la imputada, días previos a su detención, realizar los típicos “pasamanos”- (ver acta de procedimiento de fs. 45/49 y auto de procesamiento de fs. 210/220 de las copias de la causa principal que corren agregadas por cuerda), ámbito en el cual, justamente, se encontraba gozando del beneficio de prisión domiciliaria otorgado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, por el que luego la nombrada fuera condenada en fecha 13 de mayo de 2.014 a la pena de cuatro años de prisión, todo lo cual autoriza a inferir que, por su ostensible falta de apego a las normas y en definitiva a respetar los intereses de sus propios hijos menores de edad, deviene desaconsejable el arresto domiciliario requerido.
En un caso análogo al presente, la Sala III de la Cámara de Casación Penal sostuvo que “…teniendo en consideración las circunstancias particulares antes relatadas, la concesión del beneficio que solicita la encausada C. B. S. (o C. B. M. D.) no se presenta como la mejor opción para contemplar el interés superior de los niños, máxime cuando los menores actualmente se hallan al cuidado de familiares y allegados, quienes cubren satisfactoriamente sus necesidades afectivas y materiales, gozan de buena salud y se están ocupando de la escolaridad del menor en edad de ello, todo lo cual evidencia un marco de contención favorable para su adecuado desarrollo (resolución recaída el 16 de noviembre de 2009 en la causa “S. C. B. S/ Recurso de Casación”).
6) Que sin perjuicio de lo expuesto, corresponde recomendar al Magistrado Instructor que realice un nuevo informe ambiental en el inmueble donde residen los menores con el objeto de constatar el actual estado de los mismos y articule lo que resulte pertinente para verificar y asegurar el debido resguardo de la cobertura de las necesidades básicas de los mismos, especialmente en lo que respecta a su alimentación, salud y educación; y deberá continuar dándose intervención al Defensor Público en su calidad de representante promiscuo de los menores (Ley 10.903 y sus modificatorias y art. 54 inc. “a” y “c” de la Ley 24.946) y adoptar todas aquellas medidas conducentes para el resguardo de sus intereses.
Asimismo, deberá correrse una nueva vista de las presentes actuaciones al Asesor de Menores del Ministerio Público Provincial para que proceda a tomar la intervención que corresponda, en el entendimiento de que debe resguardarse ante todo la integridad psicofísica de los niños, y fundamentalmente, asegurar que la situación que les tocó vivir no los coloque en situación de abandono o desamparo, cuyas consecuencias devengan irreparables en el tiempo.
Por todo lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial y, en consecuencia CONFIRMAR la resolución de fs. 28/29 y vta. en cuanto no hizo lugar a la detención domiciliaria solicitada a favor de M. E. T., de las demás condiciones personales obrantes en autos.
II.- RECOMENDAR al a quo que tenga presente lo indicado en el punto 6) del Considerando.
III.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen.
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas Nº 15 y 24 de la C.S.J.N.-
Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA
Ley 24.660 – BO: 16/07/1996
S., R. D. – Trib. Oral Crim. Fed. Santiago del Estero – 10/03/2014.
006287E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107296