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JURISPRUDENCIARecurso de casación. Crítica concreta y razonada. Rechazo del pedido de detención domiciliaria
Se declara mal concedido el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la decisión que no hizo lugar a la detención domiciliaria solicitada por razones de edad; por carecer de una crítica prolija y concreta por parte del recurrente.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente, y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, Jesica Sircovich, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 196/203 de la causa FCB 93000136/2009/TO1/16/CFC15, caratulada “V., H. P. s/recurso de casación”.
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, con fecha 11 de abril de 2014, resolvió “No hacer lugar al beneficio de prisión domiciliaria solicitado por la Defensa técnica en favor de H. P. V., conforme los fundamentos expuestos en los considerandos.” (fs. 190/191 vta.).
II. Que contra dicha resolución la Defensa Pública Oficial, en representación de H. P. V., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 208.
Los señores jueces doctor Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani dijeron:
I. En cuanto a la admisibilidad formal objetiva del recurso venido a estudio, cabe recordar que las resoluciones que deniegan la prisión domiciliaria resultan equiparables a sentencias definitivas, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, entre otros).
Sin embargo, dicho aspecto, por sí sólo resulta insuficiente para habilitar la jurisdicción de esta Alzada en tanto se requiere que el recurso se encuentre debidamente fundado (art. 463 C.P.P.N.).
II. Recordemos que la defensa ha solicitado el beneficio en cuestión por razones de edad -el imputado tiene 70 años- y de salud -artrosis- [art. 32 incisos a) y d) de la ley 24.660.
III. Nótese que el a quo para rechazar el pedido fundó su decisión en que: “[l]a edad cronológica (70 años) constituye una presunción de que el cumplimiento en encierro carcelario puede ocasionar un mayor sufrimiento y tornar al mismo inhumano, en tanto se verifique junto a otras circunstancias que permitan diferenciarlo claramente de la situación de otros sujetos privados de su libertad, para quienes indudablemente el encierro también constituye una forma de sufrimiento en tanto los priva de su libertad ambulatoria.” (fs. 191).
Continuó el Tribunal a quo: “[c]abe precisar que la solicitud de la Defensa está solo centrada en la existencia de artrosis padecida por V., aunque en realidad sus padecimientos más recurrentes y de relevancia son psiquiátricos (…) En todos los casos fue compensado y medicado por padecer trastorno bipolar y depresión siendo dado de alta, tras internaciones de corta duración. A partir de 2009 no se han agregado a la causa antecedentes que permitan deducir descompensación o agravamiento de la patología psiquiátrica crónica que padece.” (fs. 191 vta.).
Agregó el a quo que conforme surge del informe del Establecimiento Penitenciario “[l]a permanencia en el establecimiento no le impide tratarse o recuperarse adecuadamente de sus dolencias, pues son enfermedades crónicas tratadas y compensadas.” (fs. 191 y vta.).
Por último, a quo considero que: “no se hayan reunidos los requisitos sustantivos previstos por el art. 32 de la ley 24.660 (modificado por ley 24.672), para la concesión de la prisión domiciliaria solicitada; todo ello, sin perjuicio de que eventuales modificaciones en el estado de salud del nombrado permitan posteriormente, una reevaluación de su situación de detención carcelaria.” (fs. 191 vta.).
La resolución dictada por el tribunal a quo no fue objeto de una crítica prolija y concreta por parte del recurrente, sino que éste se limitó a propiciar una solución jurídica distinta, fundada en afirmaciones generales y abstractas que no bastan a un planteo que persigue la revisión extraordinaria.
En esa dirección, tampoco la parte ha demostrado la existencia de la cuestión federal de “arbitrariedad”, pues se limita a señalar su discordancia con el fallo impugnado. Sin embargo, con la sola alegación de “la doctrina sobre sentencias arbitrarias no puede perseguirse la revocación de los actos jurisdiccionales de los jueces de la causa sólo por su presunto grado de desacierto o la mera discrepancia con las argumentaciones de derecho local, común o ritual en que se fundan” (Fallos: 311:1695), y debe recordarse también que la mentada doctrina “es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho, prueba y de derecho común y procesal, a través de los cuales los jueces de la causa apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente” (Fallos: 311:1950). En este sentido, es doctrina judicial de la Corte Suprema que la mera reiteración por las partes de argumentos vertidos en las instancias anteriores no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento apelado y determina el rechazo del recurso extraordinario (Fallos: 310:2278; 315:59; 323:3486; 330:1534).
Por todo lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso presentado por la defensa técnica, en representación de H. P. V., sin costas (arts. 444 segunda parte, 463, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Que corresponde expedirme primeramente acerca de la admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto por la defensa.
A esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior.
Ello, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).
Ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el precedente de Fallos 320:2118, in re “Rizzo, Carlos Salvador s/inc. de exención de prisión -causa N° 1346”, del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “Harguindeguy, Eduardo Albano y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera”, del 23 de marzo de 2004; y esta Sala IV, desde la causa N° 4512: “Sanabria Ferreira, Silverio s/recurso de queja”, Reg. N° 5613, del 15 de abril de 2004).
II. El recurso bajo análisis se encuentra debidamente fundado, conforme los parámetros que el art. 463 del C.P.P.N. fija para su admisibilidad.
III. No obstante ello, y encontrándose sellada negativamente la cuestión de la admisibilidad del recurso, encuentro insustancial ingresar aisladamente al fondo de la contienda (C.S.J.N., A. 2268 XXXVIII “Astiz, Alfredo y otros s/delito de acción pública”, rta. el 28/2/2006, voto de la doctora Carmen M. Argibay).
Por ello, por mayoría, el Tribunal
RESUELVE:
DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica, en representación de H. P. V., sin costas (arts. 444 segunda parte, 463, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada CSJN 15/13 -Lex 100-) y remítase al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, quien deberá notificar personalmente a H. P. V., sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.-
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
Ante mí:
JESICA YAEL SIRCOVICH
Prosecretaria de Cámara
000774E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100929