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JURISPRUDENCIAHábeas corpus correctivo. Detención domiciliaria. Problemas de salud del condenado
Se rechaza la acción de hábeas corpus correctivo planteada por la defensa del condenado tendiente a que se ordene la detención domiciliaria del condenado o su internación en un centro de salud debido a problemas de salud que padecía.
Corrientes, 8 de enero de 2015.
¿Que pronunciamiento corresponde dictar en autos?
El Dr. Niz dijo:
I. A fs. 5/6 vta. la defensa técnica de Gastón Guillermo Salinas, plantea Acción de Habeas Corpus Correctivo tendiente a que se ordene el Arresto Domiciliario y/o en su defecto, para el supuesto caso que se estime que no corresponde resolver sobre el fondo de la cuestión, su internación en un Centro de Salud, a los efectos del tratamiento de los problemas de salud que supuestamente aquejan a su pupilo; quien fuera condenado por Sentencia Nº 129 del 30 de Septiembre del 2013 del TOP Nº2, la que no se encuentra firme atento que interpuso recurso de casación el que se encuentra pendiente de resolución por ante este Alto Cuerpo.
A continuación afirma, que en mayo del 2014 instó el incidente caratulado «Solicitud de Prisión Domiciliaria, en Autos: Salinas Guillermo Gastón P/Robo Calificado – Bella Vista Expte Nº 9320 del TOP Nº2 (1)»; Expte. Nº CI2 3303/03, donde constan las revisiones médicas, juntas médicas y estudios psicológicos realizados.
Asimismo, sostiene que el Fiscal actuante solicita nuevos estudios médicos que hace imposible que el TOP resuelva sobre la viabilidad del pedido o no, mientras que todos los problemas de salud del encartado se encuentran acreditados y su condición de detención en una unidad carcelaria es inhumana, dado la imposibilidad de trasladarse por sus propios medios por lo que su vida corre peligro por su delicado estado general, que día a día se deteriora y teme por su vida. Resalta que el tiempo que lleva el trámite de solicitud es atribuible directamente al fiscal y sus pedidos innecesarios, dado que a su criterio los extremos se encuentran acreditados en el mencionado Incidente, el cual solicita «ad efectum videndi». Si bien reconoce que el Habeas Corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que le incumben respecto a las cuales debe acudirse a los recursos que la ley autoriza pero ante el tiempo que ha pasado sin resolver el presente insiste en que la salud del detenido provoca un agravamiento en sus condiciones de detención, por ello con el objeto de impedir mayores consecuencias perjudiciales en la salud de su pupilo, solicita se conceda la Prisión Domiciliaria o en su defecto la internación en un Centro de Salud, a los efectos de su cuidado y tratamiento hasta tanto el tribunal resuelva la cuestión de su lugar de detención.
II. A la vista corrida se expide el Sr. Fiscal General a fs. 9 y vta., dictamina que el mismo deberá ser rechazado. Atento que el hábeas corpus procede cuando se ve comprometida la libertad física por detención arbitraria o ante una ilegitima agravación de la forma y condiciones en que se cumplen las condiciones de privación de libertad, situaciones que no se verifican en el presente caso, al no advertirse vicio procesal alguno con virtualidad para impugnarlo por ilegitimidad, ilegalidad o arbitrariedad.
Por último, advierte que «[…] lo que en verdad agravia al presentante es el ritmo en que avanza el trámite, que ahora tilda de lento considerando que ello es atribuible a los pedidos innecesarios formulados por el Sr. Fiscal interviniente, y en tal sentido entiende el suscripto que debió haber acudido a los remedios legales que permiten instar una mayor celeridad (v.gr., pronto despacho y, en su caso, queja por retardada justicia ante el Tribunal Superior: C.P.P., art. 133).
Que, no obstante ello, y para el caso de que V.E. de al presente planteo el trámite de queja por retardo de justicia, entiende el suscripto que, si bien el mismo tampoco resultaría procedente en los términos del Art. 133 del Cód. de rito, toda vez que de conformidad a las constancias de autos, surge que hasta la fecha se ha dado respuesta jurisdiccional al justiciable, a criterio de este Ministerio Público, ese Alto Cuerpo deberá recomendar al Tribunal Oral Penal Nº 2 que, una vez cumplida la Junta Médica dispuesta a fs. 134, con la mayor celeridad posible, resuelva la cuestión objeto de estudio, a fin de asegurar el servicio de Justicia.
III. En primer lugar, es reiterada la jurisprudencia de este STJ «in re» Resolución Nº 209/12 que el habeas corpus comprende:»[…] a) la admisión de los tipos principales del habeas corpus, a saber: «el reparador o clásico» destinado a reprimir arrestos inconstitucionales, el «preventivo», frente a amenazas contra la libertad física, el «restringido» que procura neutralizar atentados menores a tal libertad, como seguimientos infundados, hostigamientos, etc. y el «correctivo» para asegurar el principio constitucional (art. 18 in fine) del buen trato en las prisiones» (cita de «Derecho Procesal Constitucional. Habeas corpus», ps. 143 y siguientes, 2 ed. Buenos Aires, 1989, en el trabajo: «Amparo, habeas data y habeas corpus en la reforma constitucional», de Sagues, Néstor P. Publicado en: LA LEY 1994-D, 1151. LLP 199, 613) […]» Según se desprende de la acción interpuesta el presentante so pretexto del estado de salud de su pupilo, pretende desvirtuar la naturaleza del hábeas corpus.
Ello en atención que el TOP Nº 2, en el Incidente caratulado «Solicitud de Prisión Domiciliaria, en Autos: Salinas Guillermo Gaston P/Robo Calificado – Bella Vista Expte Nº 9320 del TOP Nº2 (1)»; Expte. Nº CI2 3303/03, no se ha pronunciado en forma favorable o no a la concesión de dicho beneficio, por lo que al requerir el pronunciamiento de este Alto Cuerpo pretende instituir a esta presentación como un atajo o remedio sustrayendo la decisión de la órbita de dicho tribunal cuando no corresponde a esta judicatura resolver sobre el fondo de la cuestión al no observarse ilegitimidad, ilegalidad o arbitrariedad alguna. Por lo que corresponde recordar la naturaleza del habeas corpus «[…] Resulta imperativo para este Tribunal dejar sentado que el hábeas corpus no autoriza a sustituir las decisiones que les incumben a los jueces propios de la causa, respecto de cuyas resoluciones -en caso de existir agravio constitucional- caben los recursos de ley por cuanto con su admisión se quebrantaría el buen orden en los pleitos auspiciándose la anarquía judicial.
«Los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por la autoridad o las falencias en el procedimiento, son ajenos al hábeas corpus e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes» (C.S.J.N. in re: » Luconi Carlos s/ art. 76 del Cód. de Faltas de la Provincia de Santa Fe» Revista de Derecho Procesal-Amparo, Hábeas data, Hábeas corpus, p. 381-Rubinzal Culzoni)[…]» cita extraída de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1a Nominación de Santiago del Estero, Guardo Carlos Federico – 16/12/2009 – Cita online: AR/JUR/68806/2009.
Este STJ en idéntico sentido dijo «[…] Así lo han dichos otras Cortes Provinciales: «Sólo excepcionalmente puede intentarse la vía del «hábeas corpus» contra actos de los jueces naturales. Así, la acción no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente pues, de lo contrario, se invadiría la jurisdicción de los jueces de la causa y se convertiría al «hábeas corpus» en una especie de atajo para evitar las vías procesales regulares» Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán 11/02/1994 Acuña, César O. y otros DJ 1995-1, 520 AR/JUR/2745/1994) y «Son justiciables por vía del hábeas corpus correctivo o reparador las consecuencias vulneratorias de los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de su libertad, en la medida en que la materia que se intente introducir no desborde el objeto del procedimiento, pues no se trata de un medio para que los Jueces sustituyan a otros Poderes en las políticas gubernamentales ni les imponga con la coactividad de la jurisdicción una determinada modalidad en el ejercicio de atribuciones que le son propias» (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala penal 31/08/2009 Hábeas Corpus presentado por Mondino, Eduardo René a favor de los detenidos de la U.C.A. La Ley Online; AR/JUR/30970/2009).[…]»in re Resolución Nº 126/11.
En relación al tiempo que detenta la cuestión sin resolver y sobre lo cual pretende justificar la promoción de la acción de hábeas corpus, se advierte en el incidente mencionado «ut supra» el cual tengo a la vista, que la incapacidad manifestada por el interno del 95%, se refiere a porcentaje estimado de incapacidad laboral, que data del año 2010 -fs. 26-. Respecto, a la fractura de cadera que argumenta, a fs. 7 vta. se agrega informe del Diagnóstico por Imagen en la cual no se observan lesiones óseas, sugiere completar con resonancia para mejor evaluación -junio del 2013-. Incluso la Historia Clínica Unificada remitida por el Hospital Escuela se advierte que el Especialista en Cardiología hubo requerido interconsulta con neurología -fs. 105 vta.-.
Ahora bien, a fs. 8 según examen practicado en diciembre de 2013, da cuenta que el informe neurológico diagnosticó Secuela de Traumatismo Grave y sugirió estudios radiológicos donde se observó pinzamiento y artrosis lumbar.
De todo ello, se colige lo dificultoso del diagnóstico médico en el caso en cuestión, lo que da cuenta que la solicitud de Junta Médica realizada por el Fiscal, no deviene dilatoria. Asimismo, tampoco puede ser pasado por alto, la circunstancia que en el Incidente de Cese de Prisión autos: Salinas Guillermo Gaston P/Robo calificado – Bella Vista Expte. 9320 de TOP Nº 2, que corre por cuerda del Incidente de Prisión Domiciliaria, por Resolución Nº 114 que si bien data del 30 de Julio de 2013, glosada a fs.133/135 vta. del mismo, se resolvió no hacer lugar al pedido de arresto domiciliario y cese de prisión interpuesto atento que «[…]a fs. 277 del principal obra agregado Junta Medica practicada al detenido en fecha 09/10/12 por los Dres. C. D. G., M. E. S. y J. R. S. quienes refieren que al examen se constata resalto en cadera izquierda dolorosa por movilidad de macizo glúteo y cintilla iliotibial, que dicha lesión no pone en riesgo su vida o integridad física, requiere analgésicos vía oral ocasionalmente no requiere internación, por lo que no se ha comprobado que las condiciones de detención ocasionen un agravamiento en su salud, ni beneficiaria al tratamiento o recuperación de su dolencia la particular circunstancia de un arresto domiciliario[…]».
Surge evidente la necesidad de realizar una Junta Médica en el Incidente de Prisión Domiciliaria, a fin de corroborar actualmente el real estado de salud del interno. Máxime, cuando a fs. 134 del incidente el mencionado tribunal hace lugar a dicho pedido y requiere a las autoridades del Instituto Médico Forense del Poder Judicial la realización de la misma y para lo cual deberán constituirse en la Unidad Carcelaria Nº 6, dado su dificultad ambulatoria la que se encuentra pendiente. No escapa a este tribunal que el informe de fs. 8 y cito «[…] Es esta Unidad cuenta con la atención médica necesaria pero no con el espacio físico específico para su movilización en silla de ruedas […]» y a fs. 5 vta. se glosa el Informe Médico del 18/02/2014 donde se constata Buen Estado General, que es sometido a control clínico periódico y el interno cumple con el tratamiento y medicación.
Por último, a fs. 127/128 la evaluación psicológica realizada por la Lic. Alarcón del Cuerpo de Psicología Forense afirma «[…] Si bien la disminución en sus capacidades físicas se hace evidente (para las cuales correspondería diagnóstico, pronóstico y tratamiento por dictamen del Cuerpo Médico Forense), el Sr. Salinas orientaría su discurso para producir empatía mediante la presentación de sus afecciones médicas con mayor gravedad de la que poseerían.
No obstante ello, las condiciones de su alojamiento en el Penal, se infiere le ocasionarían severas dificultades […]» Por lo tanto, a tenor de lo expuesto habiendo analizado los motivos que agravian a la defensa, el habeas corpus correctivo, en tanto se aplica cuando se trate de medidas irrazonables o ilegales de carácter disciplinario y/o carcelario, «in re» Resolución Nº 188/96, no puede prosperar.
En consecuencia propongo no hacer lugar a la acción de hábeas corpus correctivo interpuesta a fs. 5/6 vta. por la defensa técnica de Gastón Guillermo Salinas.
Sin perjuicio de ello, estimo necesario recomendar al TOP Nº 2, atribuir máxima prioridad para lograr la más rápida tramitación posible del Incidente de Solicitud de Prisión Domiciliaria, extremar los cuidados y requerir en el caso que estime procedente las medidas necesarias en el lugar de detención para asegurar el estado de salud del interno.
Por todo ello y oído el Sr. Fiscal General se dicta la siguiente Sentencia Nº 1 1º) No hacer lugar a la acción de hábeas corpus correctivo incoado a fs. 5/6 vta. 2º) Recomendar al T.O.P. Nº 2, atribuir máxima prioridad para lograr la más rápida tramitación posible del Incidente de Solicitud de Prisión Domiciliaria, extremar los cuidados y requerir en el caso que estime procedente las medidas necesarias en el lugar de detención para asegurar el estado de salud del interno. 3º) Insertar y notificar.
Fernando Niz.
013857E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116465