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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 22 de octubre de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de D. A. G. a fs. 117/118 vta. de este incidente contra la resolución de fs. 108/114 del mismo legajo, por la cual el tribunal de la instancia anterior no hizo lugar a la solicitud de detención domiciliaria del nombrado.
El memorial de fs. 141/144 de este incidente, por el cual la defensa de D. A. G. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
La presentación de fs. 145/146 vta. efectuada en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. por el defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, a cargo de la coordinación de la Unidad Funcional de Menores de 16 años.
Y CONSIDERANDO:
Los señores jueces de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS y doctora Carolina L.I. ROBIGLIO expresaron:
1°) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dispuso, previa vista al señor fiscal interviniente, al Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, a cargo de la coordinación de la Unidad Funcional de Menores de 16 años y a la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica, no hacer lugar a la solicitud de detención domiciliaria de D. A. G..
Para resolver en el sentido mencionado, en coincidencia con lo dictaminado por el señor representante del Ministerio Público Fiscal, consideró, en primer lugar, que el nombrado no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos por el art. 32 de la ley 24.660 ni por el art. 10 del Código Penal. En tal sentido señaló que si bien G. tiene un hijo discapacitado de 10 años, quien se encuentra bajo tratamiento, destacó que: “su hijo se encuentra a cargo de M. N. G. su madre y concubina del imputado. Además, las personas que colaboran con los cuidados del niño resultan ser la madre de G. y su suegra y que son figuras afectivas importantes para ella y para los niños”. Concluyó al respecto que: “el menor se encuentra cuidado, contenido, concurre a la escuela, atendido en todo lo referente a su salud y cuenta con un círculo afectivo conformado por su madre y sus dos abuelas, con lo cual no se dan circunstancias que pongan en riesgo el interés superior del niño”.
2°) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa oficial de D. A. G. se agravió de las consideraciones efectuadas por el juzgado “a quo”. Refirió que: “…las conclusiones a las que arribara ese Tribunal se encuentran fundadas en un examen absolutamente parcializado y tendencioso de los informes obrantes en el presente incidente. Se aferra a fragmentos de los mismos con el fin de aseverar que el niño M.G. -y el grupo familiar en un todo- no requieren ni afectiva ni económicamente la presencia de mi defendido en su hogar. Pero la realidad es que omite considerar los consistentes argumentos por los cuales en los tres informes obrantes se concluye que, para hacer operativa una eficiente protección del interés superior de los hijos menores de D. G. -particularmente de M.-, resulta indispensable el otorgamiento de la prisión domiciliaria del nombrado…”. Concluyó que “…surge claramente la imperiosa necesidad de que D.G. retorne a su domicilio para proveer al íntegro y necesario cuidado que necesita su hijo M.”.
Asimismo, se agravió por lo expresado por el juzgado de la instancia previa con relación a que en caso de otorgarle la prisión domiciliaria a G. éste llevará adelante alguna actividad ilícita vinculada con el objeto de investigación del proceso. Al respecto señaló que “todos los elementos…que fueran hallados en el domicilio de mi asistido y en la vivienda propiedad de sus progenitores, se encuentran actualmente bajo custodia de la GNA”. Sostuvo en ese sentido que: “nada obsta a que se pueda imponer a mi asistido una regla de conducta referida a la abstención de mantener conexión con actividades vinculadas a armas. Mi asistido está dispuesto a desarrollar tareas laborales desligada totalmente a su actividad como mecánico armero, las cuales, además, D. G. ya estaba desarrollando en forma previa a su detención…”.
3°) Que, por el informe elaborado por el Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, a cargo de la coordinación de la unidad funcional de menores de 16 años, se expresó: “… M. es un niño de 10 años de edad que tras ser diagnosticado con un tumor craneofaringioma fue sometido a una neurocirugía de exploración y exéresis del mismo. A raíz de ello, en la actualidad, presenta un diagnóstico de ´retraso mental leve, no especificado´…conforme surge del Certificado único de discapacidad…Las principales secuelas derivadas de su situación de salud tuvieron un impacto determinante en la dinámica y organización familiar, lo cual se [e]sgrimió en función de poder garantizar los principales cuidados y necesidades que requiere M., conjuntamente con aquellas destinadas a la niña C., de tan sólo 7 años de edad. En cuanto al vínculo filial, a partir del relato de la entrevistada, se puede decir que ambos adultos participan activamente de las estrategias de cuidado de sus hijos/as infiriéndose una responsabilidad parental sostenida desde lo material lo subjetivo y lo simbólico. Así pues, en cuanto a su hijo M. su discapacidad requiere mayor atención y dedicación. Está claro que el Sr. G. resulta ser un sostén afectivo tanto para sus hijos como para su esposa, principalmente asistiendo en la salud a su hijo M. y en la contención emocional que también requiere C….se mantuvo una comunicación con la Sra….G….de la misma surge que actualmente la Sra. M. se desempeña laboralmente de lunes a viernes de 9 hs. a 15 hs. como secretaria en el Centro Médico…y que los niños quedan al cuidado de su madre J. E. M., de 77 años. Al respecto manifiesta que se encuentra muy preocupada por la salud de su hijo, que le requiere mucha dedicación y porque su madre si bien hace todo lo que está a su alcance, resulta mucho para ella. Respecto del niño, se aflige mucho y refiere que desde la operación, ya casi un año, ha aumentado de peso llegando actualmente a pesar 58 kilos debido a que la operación le afectó el hipotálamo y no registra el sentido de la saciedad. Además no ve bien del ojo derecho, perdió la visión perisférica y padece de pérdida de memoria reciente, por lo que hay que estar permanentemente controlándolo. De este modo los controles son muy necesarios y estrictos sobre todo a la hora de tomar la medicación, toma 5 remedios por la mañana y otros tantos por la tarde y tres a media noche…Por todo ello, considera que la presencia de su marido resultaría fundamental para el cuidado del niño y para que ella pueda ir a trabajar e incluso aumentar la cantidad de horas ya que necesitan el dinero. Debe traer a control a M. al hospital Gutiérrez en Buenos Aires y que no sabe cómo va a hacer… Los niños junto a su madre se encuentran en la Ciudad de General Roca en Río Negro y el Sr. G. se encuentra detenido en Ezeiza, por lo que el encarcelamiento del padre en Ezeiza…provocó la interrupción del vínculo filial con sus hijos…Por último, por las razones de hecho y de derecho plasmadas, solicito que se haga lugar al beneficio de arresto domiciliario del Sr. D. A. G., bajo las modalidades y previsiones que el Tribunal entiendan que corresponden. Ello en miras a garantizar los derechos y Garantías de Jerarquía Constitucional de los niños, su interés superior y a la protección de su familia, arts. 17 y 19 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño” (confr. fs. 79/83 de este incidente).
4°) Que, con fecha 4 de octubre de este año este Tribual resolvió confirmar parcialmente la resolución del señor juez “a quo” en cuanto dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, respecto de D. A. G., por considerarlo “prima facie” partícipe del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado 3 del Código Penal y revocó aquella resolución en orden al delito previsto por el art. 210 del código citado (confr. CPE 1561/2018/67/112/CA46, res. del 4 de octubre de 2019, Reg. Interno N° 676/2019).
Asimismo, previamente, este Tribunal confirmó la decisión del juez de la instancia anterior por la cual no se hizo lugar a la solicitud de excarcelación de D. A. G. (confr. CPE 1561/2018/67/49/CA32, res. del 1° de agosto de 2019, Reg. Interno N° 554/2019 de la Sala “A” de esta Cámara).
5°) Que, si bien las previsiones de la ley 24.660 (modificada por la ley 26.472) se refieren sustancialmente al régimen aplicable a los condenados a los que se ha impuesto una pena privativa de la libertad, por el art. 11 de aquel texto legal se indica que aquellas previsiones serán igualmente aplicables a los procesados privados cautelarmente de la libertad, por lo que corresponde examinar si el planteo puede proceder en el caso (confr. Regs. Nos. 1096/04, 9/12 y 284/13, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara).
6°) Que, de conformidad con lo regulado por el art. 32 de la ley 24.660, modificada por la ley 26.472, las situaciones específicas en las cuales un magistrado “…podrá disponer…” que la detención de un imputado o de un condenado tenga lugar en un domicilio particular son: “…a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) Al interno mayor de setenta (70) años; e) A la mujer embarazada; f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo…”.
Estas previsiones, como se indica por el título de la “sección tercera” de la ley 24.660, resultan “Alternativas para situaciones especiales”, las cuales, como regla general, no deberían ser ampliadas ni modificadas por la voluntad del requirente o la del juzgador, y la procedencia de aquéllas debe ser evaluada en el caso concreto por el juez que entienda en el mismo (confr. Regs. Nos. 3/10, 9/12, 53/15 y 566/15, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara).
7°) Que, en el caso, la circunstancia invocada por la defensa oficial de D. A. G. para sustentar el pedido de detención domiciliaria del nombrado -ser padre de dos niños de 7 y 10 años, siendo que éste último padece de una discapacidad y de graves problemas de salud- no se encuentra prevista legalmente como alguno de los supuestos en los cuales puede corresponder la aplicación del régimen especial de detención que se solicita. Se solicita por la defensa oficial que, en aras de tutelar el interés superior del niño, se debe considerar incluido al padre en el supuesto contemplado por el inc. f) del art. 32 de la ley 24.660.
8°) Que, en el caso no se advierte que concurran circunstancias que permitan contemplar una excepción al régimen de detención de D. A. G. en un establecimiento carcelario. En efecto, del informe de la Licenciada en Trabajo Social Oficial de la Defensoría General de la Nación, agregado a fs. 74/76 vta. del presente legajo, surge que los hijos del nombrado se encuentran actualmente a cargo de la madre de aquéllos, en una casa que se declara propia, manteniéndose la cobertura social del grupo familiar en razón del empleo en relación de dependencia de la madre.
Asimismo, surge del informe de la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, agregado a fs. 95/96 vta. de este incidente, que la madre cuenta con la colaboración de las abuelas de los menores -J. M. y E. V.-, para el cuidado de aquéllos.
Si bien por ambos informes se hizo alusión a las dificultades que a nivel familiar se habrían suscitado como consecuencia de la detención de D. A. G., no cabe equiparar aquellas dificultades con una situación de desamparo material o afectivo de los niños.
9°) Que, de acuerdo a lo establecido por el considerando anterior, no concurre en el caso ninguna de las situaciones que pudieran dar sustento a que se efectúe una excepción en favor del encartado para admitir la aplicación del régimen establecido en el art. 32 y concordantes de la ley 24.660 a un caso no previsto.
10°) Que, por lo demás cabe destacar que no se advierte conflicto entre los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente y la ausencia de previsión legal sobre la situación del detenido con hijos menores de más de cinco años de edad.
En este sentido, no resulta irrazonable, ni contrario a previsión alguna de jerarquía constitucional, que la situación que se examina por la presente no se encuentre prevista por la ley como uno de los supuestos en los cuales la detención domiciliaria podría resultar procedente.
Por lo demás, en este caso tampoco correspondería identificar la condición de hombre del detenido como la razón única por la cual se deniega el acceso al régimen de la detención domiciliaria. Incluso en la hipótesis de que fuese una mujer la que solicitase aquella modalidad especial de cumplimiento de la prisión preventiva, la solución denegatoria podría ser la misma pues, en este caso, ninguno de los niños por cuyo beneficio se solicitó el arresto domiciliario es “…menor de cinco (5) años…” (confr. art. 32, inc. “f”, de la ley 24.660, las copias de las partidas de nacimiento aportadas por el escrito de fs. 15/16 vta. de este incidente y los pronunciamientos CPE 19/2015/3/CA3, res. del 02/03/15, Reg. Interno N° 53/15 y CPE 1060/2015/5/CA5, res. del 18/11/15, Reg. Interno N° 566/15, de la Sala “B” de esta Cámara), pero fundamentalmente, porque se trata de niños que se encuentran a cargo del otro progenitor -en este caso, de su madre-, que cuentan con servicio médico y escolarización, y las dos abuelas colaboran con aquélla en el cuidado de los menores.
11°) Que, en el sentido indicado, los suscriptos se han expedido en pronunciamientos anteriores de la Sala “B” de esta Cámara en el sentido de que: “…Cabe tener en cuenta que la separación entre padres e hijos constituye una consecuencia inherente al encarcelamiento preventivo de un padre en un establecimiento carcelario, y si bien podría apreciarse beneficioso para un hijo contar con una mayor presencia del padre, esta circunstancia no puede constituirse en una excepción a la pertinencia de una detención cautelar ni convalidar, por sí sola, un apartamiento de lo establecido por el art. 32 de la ley 24.660 […] En efecto, si bien la reorganización de los planes de los miembros de una familia resulta una consecuencia probable e indirecta de la privación de la libertad de uno de los miembros de aquélla, sin perjuicio de las limitaciones y de las consecuencias que suele traer aparejado el encarcelamiento preventivo, en el caso […] no se advierte que los hijos del nombrado se encuentren en una situación de desamparo material o afectivo que habilite, en aras de garantizar el ‘interés superior del niño’, hacer una excepción al régimen de ejecución de la prisión preventiva decretada respecto de aquél…” (confr. CPE 1084/2016/54/CA17, res. del 17/11/17, Reg. Interno N° 781/17, entre otros).
También se ha sostenido por la Sala B de esta Cámara que: “…el derecho que asiste a menores de edad a crecer dentro del seno familiar no puede ser considerado en abstracto y de forma absoluta, sino que debe ser evaluado en cada caso en particular…” (confr. C.F.C.P., Sala III, “Herrera, María Daniela s/ recurso de casación”, rta. el 5/6/2008, Reg. N° 696/08; y Sala IV, “Martínez Escobar, Gustavo Raúl s/ recurso de casación”, rta. el 16/10/2012, Reg. N° 1923/2012).
Asimismo, si bien no puede soslayarse que por el art. 3.2 de la Convención de los Derechos del Niño, se establece: “…Los estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres […] y con ese fin tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas…”, por la misma convención se prevé la posibilidad de que los niños sean separados de los padres en los casos de detención o encarcelamiento de éstos últimos pues, por el art. 9 de aquélla se establece: “…1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño […] 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos…”.
12°) Que, por otra parte, sin desatender todas aquellas cuestiones procesales que hagan a la protección del interés superior del niño, debe destacarse que: “…también reviste…origen…” constitucional “…el instituto de la prisión preventiva, desde que el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente […] El respeto debido a la libertad individual no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad de adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por incomparecencia del reo…” (confr. Fallos 280:297); “…la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, procurándose así conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente…” (confr. Fallos 311:652); “…Los derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan…” (confr. Fallos 300:642).
13°) Que, por lo expresado precedentemente, debe concluirse que la decisión adoptada por el señor juez “a quo” resulta ajustada a derecho y a las constancias del presente incidente y de la causa principal.
14°) Que, en atención a lo establecido por la presente y a la forma en que corresponde resolver por la misma, deviene innecesario ingresar en el análisis de los agravios restantes esgrimidos por la defensa de D. A. G., que no tendrían entidad para modificar la situación que se verifica en estos actuados.
El señor juez de cámara doctor Juan Carlos BONZÓN expresó:
1°) Que, por la resolución recurrida, en coincidencia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, el señor juez “a quo” resolvió no hacer lugar a la solicitud de arresto domiciliario de D. A. G. por no verificarse en el caso las condiciones establecidas por la ley 24.660 para otorgar el beneficio solicitado.
2°) Que, con fecha 4 de octubre de este año, este Tribual resolvió confirmar parcialmente la resolución del señor juez “a quo” en cuanto dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, respecto de D. A. G., por considerarlo “prima facie” partícipe del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado 3 del Código Penal y revocó aquella resolución en orden al delito previsto por el art. 210 del código citado (confr. CPE 1561/2018/67/112/CA46, res. del 4 de octubre de 2019, Reg. Interno N° 676/2019).
3°) Que, de lo previsto por el artículo 32 de la ley 24.660, modificada por la ley 26.472, surge que, entre las situaciones en las cuales un magistrado se encuentra facultado a disponer que la detención de un imputado o de un condenado tenga lugar en un domicilio particular se encuentra la del: “…a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) Al interno mayor de setenta (70) años; e) A la mujer embarazada; f) A la madre de un niño menor de cinco… ”.
Estas previsiones, como se indica en el título de la sección tercera de la ley 24.660, resultan “Alternativas para situaciones especiales”, y la procedencia de aquella debe ser evaluada en el caso concreto por el juez que entienda en el mismo, pues por el artículo 32 de aquel texto legal aludido precedentemente, no se dispone que sean de aplicación automática, sino que será el juez interviniente quien “…podrá disponer..”, según las circunstancias de la causa la concesión de aquella particular forma de detención.
Por lo tanto, corresponde establecer que la procedencia o improcedencia de un arresto domiciliario deber ser decidida por el juez de la causa con atención especial a las circunstancias particulares del caso (confr. CPE 1425/2018/7/CA3, Res. del 12 de abril de 2019, entre otros, de esta Sala “A”).
4°) Consecuentemente, si bien en principio se advierte que la circunstancia invocada por la defensa de D. A. G. para sustentar el pedido de prisión domiciliaria del nombrado no se encuentra específicamente prevista legalmente, en función de lo establecido por la normativa supranacional de jerarquía constitucional que protege a los niños, se advierte que el límite de edad y la condición de género previstos por el art. 32 inc. f) de la ley 24.660, no obstaría a la concesión del beneficio solicitado en los casos en los cuales se verifique que el interés superior del niño en cuyo favor se solicita la detención domiciliaria se encuentre comprometido, como se advierte en el caso de autos.
5°) Que, en el sentido de lo expresado por el considerando anterior, la circunstancia de que sea el padre de los menores quien solicita la medida, no puede ser un obstáculo a su concesión en los términos del artículo 32, inciso f) de la ley 24.660. Ello así, pues “lo que la norma pretende garantizar es que aquella relación de dependencia no se quiebre, más allá del género de la persona privada de la libertad” (confr. C.F.C.P., Sala II, Reg. N° 2399/18, res. del 26/12/2018, “BENITEZ, Jorge Omar s/recurso de casación”).
6°) Que, en el caso en análisis, se presenta una situación infrecuente, pues conforme a lo que surge de las constancias agregadas al presente incidente, se advierte que, si bien los hijos menores de D. A. G., de 7 y 10 años de edad, se encuentran al cuidado de su madre, con la colaboración de las abuelas de éstos -J. M. y E. V.-, uno de los menores -M. G.- fue diagnosticado con “Retraso mental, no especificado Trastorno de la glándula hipófisis, no especificado Diabetes Insípida” (confr. certificado de discapacidad obrante a fs. 10 de este incidente).
7°) Que, respecto de la situación en la cual se encontraría aquel menor en cuyo beneficio, entre otros, se sustentó la solicitud de que se trata, obran agregados al presente incidente diversos informes que dan cuenta de la misma.
En este sentido, por el informe de la Licenciada en Trabajo Social Oficial de la Defensoría General de la Nación, surge que: “…a partir del relato de la entrevistada [M. G., esposa de D. A. G.], se puede decir que ambos adultos participan activamente de las estrategias de cuidado de sus hijos/as infiriéndose una responsabilidad parental sostenida desde lo material, lo subjetivo y lo simbólico…Algunos indicadores de lo dicho son la organización estructurada en función de las actividades laborales de cada uno de ellos, los roles de acompañamientos demarcados y el compromiso asumido con el tratamiento médico de M., entre otros…En este aspecto, la cuestión del proceso penal en curso toma una dimensión especialmente relevante, debido a que pone en tensión la organización familiar establecida en función de garantizar el adecuado desarrollo psico evolutivo de los/as niños, con énfasis en la problemática sanitaria del niño M. G….Así las cosas, además de todo aquello derivado de la situación de salud de M., se suma la ausencia de uno de los pilares fundamentales en la organización doméstica, afectando subjetivamente la realidad de los niños/as y la dinámica vincular de este grupo familiar” (confr. fs. 74/76 vta. del presente legajo).
Por otra parte, por el informe elaborado por el Defensor Público coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, a cargo de la coordinación de la unidad funcional de menores de 16 años, se expresó: “… M. es un niño de 10 años de edad que tras ser diagnosticado con un tumor craneofaringioma fue sometido a una neurocirugía de exploración y exéresis del mismo. A raíz de ello, en la actualidad, presenta un diagnóstico de ´retraso mental leve, no especificado´…conforme surge del Certificado único de discapacidad…Las principales secuelas derivadas de su situación de salud tuvieron un impacto determinante en la dinámica y organización familiar, lo cual se [e]sgrimió en función de poder garantizar los principales cuidados y necesidades que requiere M, conjuntamente con aquellas destinadas a la niña C., de tan sólo 7 años de edad. En cuanto al vínculo filial, a partir del relato de la entrevistada, se puede decir que ambos adultos participan activamente de las estrategias de cuidado de sus hijos/as infiriéndose una responsabilidad parental sostenida desde lo material lo subjetivo y lo simbólico. Así pues, en cuanto a su hijo M. su discapacidad requiere mayor atención y dedicación. Está claro que el Sr. G. resulta ser un sostén afectivo tanto para sus hijos como para su esposa, principalmente asistiendo en la salud a su hijo M. y en la contención emocional que también requiere C….se mantuvo una comunicación con la Sra….G….de la misma surge que actualmente la Sra. M. se desempeña laboralmente de lunes a viernes de 9 hs. a 15 hs. como secretaria en el Centro Médico…y que los niños quedan al cuidado de su madre J. E. M., de 77 años. Al respecto manifiesta que se encuentra muy preocupada por la salud de su hijo, que le requiere mucha dedicación y porque su madre si bien hace todo lo que está a su alcance, resulta mucho para ella. Respecto del niño, se aflige mucho y refiere que desde la operación, ya casi un año, ha aumentado de peso llegando actualmente a pesar 58 kilos debido a que la operación le afectó el hipotálamo y no registra el sentido de la saciedad. Además no ve bien del ojo derecho, perdió la visión perisférica y padece de pérdida de memoria reciente, por lo que hay que estar permanentemente controlándolo. De este modo los controles son muy necesarios y estrictos sobre todo a la hora de tomar la medicación, toma 5 remedios por la mañana y otros tantos por la tarde y tres a media noche…Por todo ello, considera que la presencia de su marido resultaría fundamental para el cuidado del niño y para que ella pueda ir a trabajar e incluso aumentar la cantidad de horas ya que necesitan el dinero. Debe traer a control a M. al hospital Gutiérrez en Buenos Aires y que no sabe cómo va a hacer…Los niños junto a su madre se encuentran en la Ciudad de General Roca en Río Negro y el Sr. G. se encuentra detenido en Ezeiza, por lo que el encarcelamiento del padre en Ezeiza…provocó la interrupción del vínculo filial con sus hijos…Por último, por las razones de hecho y de derecho plasmadas, solicito que se haga lugar al beneficio de arresto domiciliario del Sr. D. A. G., bajo las modalidades y previsiones que el Tribunal entiendan que corresponden. Ello en miras a garantizar los derechos y Garantías de Jerarquía Constitucional de los niños, su interés superior y a la protección de su familia, arts. 17 y 19 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño (confr. fs. 79/83 de este incidente).
Por último, por el informe confeccionado por la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica, dependiente del Ministerio de Justicia de Derechos Humanos de la Nación se concluyó que: “…el otorgamiento del arresto domiciliario al Sr. G. permitiría sostener y preservar el vínculo del mismo con sus hijos y así ejercer un rol principal en su cuidado y protección a fin de que la Sra. G. pueda retomar su trabajo de tiempo completo y así poder cubrir los gastos del hogar y del grupo familiar. Tomando como referencia la Ley 26.061 De Protección Integral De Los Derechos De Las Niñas, Niños y Adolescentes, este Equipo destaca la importancia de sostener el vínculo diario de la madre/padre con sus hijos, considerando que esto conlleva a una mejora en el crecimiento y desarrollo, preservando así su interés superior y respetando su centro de vida…Este Equipo recomienda que se consideren las autorizaciones pertinentes para que el Sr. G. pueda acompañar en los tratamientos de salud del niño M. ya que el niño se siente contenido afectivamente por su padre y era él quien lo acompañaba en los estudios médicos que debía realizarse. En ese sentido, se recomendó que la comunicación con su defensor sea fluida a los fines de canalizar las solicitudes de autorizaciones necesarias…” (confr. fs. 95/98 de este expediente).
8°) Que, por una valoración en conjunto de los informes mencionados por el considerando anterior, se advierte que, si bien las necesidades materiales de los niños se encontrarían parcialmente cubiertas y satisfechas, en la actualidad, tanto el bienestar psicológico de los menores como su desarrollo emocional se encontrarían afectados por la situación que los involucra, especialmente en el caso del menor M. G..
Al respecto, cabe destacar que si bien los niños se encuentran al cuidado de su madre y con apoyo de sus abuelas, la circunstancia particular de M. G., respecto de quien, a los fines de cubrir las necesidades de su vida cotidiana requiere un cuidado especial, la responsabilidad sobre la particular situación familiar recae exclusivamente sobre la madre de los menores, M. G. quien se encuentra en tratamiento psiquiátrico y a los fines de acompañar adecuadamente al menor M. G. en el tratamiento de sus patologías, debió reducir la carga horaria laboral incidiendo negativamente en el salario que percibe.
9°) Que, teniendo en consideración el impacto negativo que trajo aparejado la privación de la libertad del imputado en la dinámica del grupo familiar, principalmente sobre el estado de salud del menor M. G., así como sobre el aspecto económico de aquel grupo, se encontrarían dadas las condiciones para otorgar la prisión domiciliaria a D. A. G..
10°) Que, por otra parte, advierte el suscripto que la consideración del señor juez de la instancia anterior en el sentido de que el imputado G., de concederse lo solicitado, continuaría con la presunta actividad ilícita por la cual fuera procesado, resulta ser una mera conjetura sin sustento en elemento probatorio alguno.
Cabe mencionar, en ese sentido, que todos los elementos encontrados en el domicilio de G. al momento de llevarse a cabo el allanamiento, fueron secuestrados por orden del juzgado “a quo”.
11°) Que, en consecuencia, por todo lo expresado, se justifica en el caso adoptar otras medidas restrictivas, en especial la asignación de un dispositivo electrónico de control, con prohibición absoluta de ausentarse del domicilio que fije, ni modificar el mismo, sin autorización expresa del juzgado “a quo” y la retención de la documentación.
Que, por todo lo expuesto, entiendo que corresponde revocar la resolución apelada y conceder a A. D. G. la detención domiciliaria con prohibición absoluta de ausentarse del domicilio que fije, ni modificar el mismo, sin autorización expresa del juzgado “a quo” y bajo un dispositivo electrónico de control. Sin costas (confr. arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Por ello, por mayoría, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto fue materia de recurso.
II. CON COSTAS (confr. arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CAMARA
CAROLINA L.I. ROBIGLIO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
JULIANO CALZADA
SECRETARIO DE CAMARA
075469E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136866