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JURISPRUDENCIAFallecimiento de un paciente. Falta de atención médica. Hospital
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios incoada, por entender que no se acreditó la existencia de relación causal entre el daño -fallecimiento del paciente- y el hecho que se le imputara a los galenos -falta de atención médica-.
En la ciudad de Dolores, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil quince, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 94.347, caratulada: «FAUNDEZ ANA MARIA Y OTROS C/ DRES. KORELICH DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que las Señoras Juezas debían votar según el siguiente orden: Doctoras María R. Dabadie y Silvana Regina Canale.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1a. ¿Es justa la sentencia apelada?
2a. ¿Qué corresponde decidir?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO: I. Contra la sentencia dictada a fs. 1038/1049, que rechaza la demanda entablada deduce recurso de apelación el letrado apoderado de la parte actora a fs. 1057. Concedido -fs. 1058- se sustenta con la expresión de agravios de fs. 1109/1136, la que recibiera réplica de las contrarias a fs. 1138/1147, fs. 1150/1151 y 1153/1155. Firme el llamado de fs. 1157, se encuentran los autos en condiciones de resolver (art. 263 CPCC).-
En su líbelo fundante -más allá de apreciarse las reiteraciones argumentales que contiene- cuestiona el actor al sentenciante principalmente en cuanto exime a los demandados de condena en virtud de lo resuelto en sede penal, por aplicación del art. 1103 del C.Civil. Asimismo, se agravia de la ponderación de la prueba que ha efectuado y del rechazo de la acción contra el personal administrativo, de enfermería y el Hospital Comunitario de Pinamar. Por último, se queja de la imposición de costas a cargo de las actoras, solicitando en definitiva que este Tribunal revoque tal decisión y haga lugar a la demanda promovida -fs. 1109/1136-.
Los accionados en sus respondes, solicitan la desestimación de tales quejas, peticionando que se confirme el decisorio de marras, con expresa imposición de costas a la recurrente.
Cabe recordar -tal como lo relata el iudex- que el hecho que da inicio a estas actuaciones, es la muerte del Sr. Jorge Martínez, esposo y padre de las accionantes.
Señalan que el día 3 de julio de 1999, siendo aproximadamente a las. 3.30 hs., la víctima sentía un dolor fuerte que le comenzaba en la boca del estómago, le tomaba todo el pecho y le subía al hombro del brazo izquierdo, abarcando dicho miembro.
Ante tal situación, fue llevado al Hospital Comunitario de Pinamar, ingresando entre las 4.15 y las 4.20 hs., siendo recibidos por la Sra. Eva Kiss Nagy -aquí demandada-, quién dijo ser empleada administrativa, solicitándosele a ésta la presencia de un médico.
La empleada les comunicó que debía llamar al médico de guardia, porque tenía también un llamado de urgencia desde la calle Apolo y Lenguado, de una persona que sufría de alta presión. Que fue así que se llamó por teléfono interno del hospital al profesional de guardia y se le explica a éste último, de la existencia de las dos situaciones, es decir, de la persona con presión y del fuerte dolor de pecho del Sr. Martínez.
Señalan que, encontrándose en la entrada, luego de aproximadamente cinco o diez minutos, se apersonó en el lugar el Dr. Corelich, identificándose como médico del hospital, haciéndolos pasar al consultorio, preguntándole a su esposo sobre las dolencias que sufría.
El médico, sin siquiera tomarle el pulso, ni oscultarlo, le dijo que ya lo iban a atender y se retiró, dejándolos en el consultorio. En ese momento el Sr. Hugo Martínez, procedió a seguir al experto y escuchó que éste le decía a la empleada del lugar, que iba a retirarse para hacer él la emergencia ocurrida en el domicilio de la calle Apolo y Lenguado, y que ella debía llamar a Pepe, para que atendiera al Sr. Jorge Martínez.
Que habiendo pasado más de 40 minutos desde que el Dr. Corelich se retiró del hospital, apareció la enfermera María Luisa De Luca, quien miró al paciente y le preguntó si era diabético, respondiendo éste que sí. Ante ello, la mencionada comentó que le iba a medir el azúcar con unas cintitas, buscando las mismas y protestando por no encontrarlas.
A los diez minutos de la entrada de la Sra. De Luca, es decir, casi una hora después de que ingresaran en el hospital, se apersonó en el lugar el Dr. José Olaechea, preguntando nuevamente lo que sucedía, se le contó; hablaron él, la enfermera y llegó el Dr. Corelich, quién comenzó a oscultar al paciente, quién a esa altura, demostraba estado crítico, con fuertes temblores y ronquidos.
En ese momento hicieron salir del consultorio a la Sra. Faundez, evidenciándose la situación de emergencia por primera vez desde el arribo, escuchándose ruidos y movimiento, solicitándose incluso a la Sra. Eva Kiss Nagy, que llame a la Dra. Risso, cardióloga, que se encontraba en su domicilio. Y luego de diez minutos, el silencio se apoderó de la situación, siéndole comunicado una hora después, que su esposo había fallecido.
Refieren las actoras, que la hora del fallecimiento fue, según certificado de defunción, a las 6.00 hs, y ellos había llegado al nosocomio aproximadamente a las 4.15 hs., es decir, que el paciente estuvo casi dos horas sin atención médica alguna.
Que no fue asistido por quienes tenían la obligación legal y moral de hacerlo. Se encontraba en un hospital, fue visto por varios médicos y enfermeras, se contaba con material para asistirlo, era una situación grave y de agudo dolor desde el pecho hasta las extremidades, donde cualquier persona, sin necesidad de ser médico, se hubiera dado cuenta de la posibilidad de un infarto, y sin perjuicio de quién haya sido el titular de la guardia esa madrugada, o quien debía atender al paciente de presión alta, lo cierto es que se dejó morir lentamente a una persona, omitiendo los facultativos prestar la ayuda en el momento en que debieron hacerlo.
El sentenciante de grado, conforme las pruebas obrantes en la causa arriba a dos conclusiones respecto de las cuales se sustentan las quejas de la recurrente.
La primera es referida a los codemandados José R. Vaga, Eva Kiss y Nagy y María Luisa Prieto, sosteniendo que si bien en sede penal no se ha tratado el hecho principal respecto a ellos, lo cierto es que la investigación llevada a cabo en la causa penal n° 17.806 y el posterior sobreseimiento de los Dres. Corelich y Olaechea, fundamentado en que estos últimos brindaron la atención necesaria y que el fallecimiento del Sr. Martínez no se debió a su demora o actuar negligente, afecta indudablemente a los legitimados pasivos primeramente señalados.
Señaló en su decisión que el abandono de persona, constituye un delito de omisión impropia, cuya configuración requiere: desde lo objetivo, la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz de valerse, colocándosela en una situación de desamparo o de abandono por parte de quien tiene obligación de mantenerla o cuidarla, así como la posibilidad de evitar el riesgo por medio de la conducta debida.
Y desde lo subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos, especialmente, de la situación objetiva de peligro, del deber y capacidad de actuar y de la posibilidad de evitación del resultado lesivo.
En su razón, si en la causa penal se probó que hubo profesionales que mantuvieron el cuidado del paciente, e intentaron evitar aquello que infortunadamente sucedió, no puede existir, por consecuencia lógica, el abandono de persona que se les imputa al resto de los codemandados, debiendo rechazarse, sin más miramientos la demanda impetrada contra los Sres. José R. Vaga, Eva Kiss y Nagy y María Luisa Prieto.
En cuanto a la restante, referida al Municipio de Pinamar, en referencia a su responsabilidad, sostiene que estaba dada por la prestación de servicios que debía brindar el Hospital Comunitario de Pinamar al Sr. Martínez. En tal sendero, teniendo por acreditado que el fallecido recibió la debida atención, no encontrándose demostrada la falta de servicio en el actuar del mencionado nosocomio, rechazó la demanda interpuesta contra el Municipio.
En definitiva, por lo antes señalado, y considerando que no se ha podido demostrar ni el alegado abandono de persona, ni la falta de servicios del Hospital Comunitario de Pinamar, arriba a la conclusión señalada, rechazando la presente litis -fs. 1138/1049-.
Reseñados resumidamente los hechos y la decisión cuestionada, corresponde que me avoque a la consideración de los agravios vertidos por la recurrente.
II. Esta Alzada.
En principio he de señalar que la competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del Juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del Magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no hayan sido atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido (SCBA, Acs. 43.416, 43.697, entre otros).
En virtud de tal postulado, he de señalar que analizada la expresión de agravios advierto de la misma -mas allá de su extensión- que la quejosa incurre en reiteraciones argumentales a fin de sustentar su posición y en discrepancias con lo decidido en cuanto a la valoración de las pruebas obrantes en la causa; no obstante ello, dicha pieza ha superado -parcialmente- el examen de suficiencia toda vez que se analizó con un criterio amplio de apreciación en salvaguarda de derechos de mayor jerarquía (art. 18 C.N.; este Tribunal causa 89.924 Sent. del 17/03/2011; MORELLO, Augusto Mario, Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso, v. I, pág. 175 a 180); pues se advierte que lo cuestionado es el razonamiento efectuado por el juez de la primera instancia en cuanto a la responsabilidad de los demandados en el evento, cuestión que resulta suficiente para abrir esta instancia apelatoria.
Asimismo, he de señalar que no analizaré todas las argumentaciones de la actora recurrente, sino aquellas susceptibles de incidir en mi voto (Conf. CSJN, 13-XI-96, in re: «Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica; ídem, 12-II-87, in re: «Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas).
a. Dicho ello, en primer lugar me he de referir a los agravios respecto de la incidencia de la sentencia penal en sede civil, en cuanto al sobreseimiento dictado respecto de los galenos co-demandados Corelich y Olaechea, conforme surge de fs. 264/266 de la I.P.P. n° 17.806 -agregada por cuerda-, siendo que sobre tal decisión sustentó la suya el “iudex a quo” para exonerar de responsabilidad a los citados en el evento que dio origen a las presentes actuaciones.
En tal sendero, el art.1103 del Código Civil, norma de orden público que tiende a evitar el escándalo jurídico, ante la posibilidad, por efecto de la cosa juzgada, del dictado de sentencias contradictorias, sólo resulta aplicable cuando la absolución del acusado se ha fundado en la inexistencia del hecho que se le atribuye, o en la falta de autoría del mismo.
Si bien el sobreseimiento definitivo no es la típica sentencia absolutoria penal, no es menos cierto que sus efectos resultan equiparables a la absolución del procesado a los fines del art. 1103 del Cód. Civil. Es que, como sostiene la doctrina legal de la casación bonaerense “…sólo cuando la absolución o el sobreseimiento criminal estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado, puede ser invocado tal precedente en sede civil para impedir una condena que aparecería como escandalosa (SCBA Ac. 48.165, sent. del 23-XI-93; íd. A. y S. 1985-I-387; íd. 1960-III-232; íd. 1959-1207; íd. 1958-VI-212). En tal sentido, dice Creus, que la influencia de la absolución dictada en sede penal no depende de la forma -sentencia dictada en plenario o sobreseimiento en la etapa instructoria-, sino de su contenido o sustancia (cfr. Creus, «Influencia del proceso penal sobre el proceso civil», pág. 119 y sgtes.; Llambías J.J., «Límite de la cosa juzgada penal», en ED t. 84-780, nº 17; Torres Bas, «El sobreseimiento», Bs. As., 1971, pág. 59 y sgtes.).
En el sub-lite, estamos ante un pronunciamiento judicial que por su contenido y sustancia no difiere de la sentencia absolutoria porque el juez penal ha analizado las circunstancias fácticas que rodearon el evento dañoso (que son los mismos hechos que sirvieron de base a la demanda civil -v, fs. 3/7, IPP.-) y ha arribado a la conclusión de que no se acreditó la relación causal entre el hecho -muerte- y el obrar de los procesados.
Así, expresó el sentenciante en sede penal: “… si bien se esboza alguna demora en la prestación médica, no contando con el elemento que se refiriera precedentemente [no contando el perito médico con el dato a ciencia cierta del tiempo en que el paciente soportó el cuadro en su domicilio para conjeturar si existían o no, posibilidades de intentar preservar su vida], impide afirmar que el lapso transcurrido entre la llegada del paciente y la primera asistencia brindada por los galenos imputados fuera la causal del desenlace fatal. Con lo cual debo concluir que aún en el hipotético caso de que la demora haya sido negligente, tampoco podría probarse plenamente la relación de causalidad entre dicha demora y la muerte del paciente toda vez que la secuencia de un síndrome coronario agudo en el ochenta por ciento de los casos culmina con el resultado muerte. Toda vez que según dictaminara el Dr. Juan José Nicolas en la pericia analizada [fs. 255/259 y vta.], frente a la instalación de un proceso coronario agudo “que lo permite” se podrá asegurar la sobrevida del paciente mediante técnicas de diagnóstico temprano y aparatología que permita la realización de una coronariagrafía y revascularización miocárdica mediante angioplastia y colocación del dispositivo… Tomar estas decisiones impone tiempos superiores a media hora, a una hora o tal vez más, y requiere alta complejidad. Que dicho extremo hace referencia a una situación ideal en la que se conjuguen: 1) un diagnóstico temprano, 2) síndrome coronario agudo que no evolucione en forma sobreaguda y de tiempos de actuar médicos, 3) equipos y centros de alta complejidad. Concluyendo el mencionado médico forense que no es el caso de autos”.
“En definitiva, las referencias apuntadas me impiden tener por acreditada la responsabilidad en el ilícito requerido por la norma legal, y en consecuencia, llevan al convencimiento de la suscripta que al no integrarse los elementos que el tipo legal prevee, se impone el dictado del sobreseimiento requerido.. .”.
He destacado lo medular de la sentencia penal para enfatizar que estamos frente a un pronunciamiento que declara que no se ha podido acreditar la existencia de relación causal entre el daño y el hecho que se le imputara a los galenos, siendo que la misma se sustenta en las pruebas obrantes en dicha causa, específicamente en la pericia médico forense señalada, la que tiene su correlato en la efectuada en esta sede por el perito médico Dr. Corino -fs. 740/741 y explicaciones de fs. 754/756 y vta.-.
En tal sendero, la Suprema Corte Provincial se ha pronunciado sobre similar cuestión a la presentada en autos en causa de este Tribunal (in re “Estable, Haydeé y otros c/ Municipalidad de Ayacucho y otos s/ Daños y Perjuicios”), expresando que la decisión recurrida, al establecer la responsabilidad civil del galeno prescindiendo de lo resuelto por el juez de la instancia penal en orden a la inexistencia de relación causal, ha inaplicado lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil (SCBA LP C 115862, Sent. del 03/10/2012).
Asimismo, es doctrina de dicho Tribunal que cuando en sede penal se hubiera tratado la producción del hecho con tal amplitud que no dejare margen alguno susceptible de dar cabida a una responsabilidad civil, podrá invocarse el pronunciamiento absolutorio o sobreseimiento definitivo (C. 98.403, sent. del 9-VI-2010; entre otras) para impedir una condena de esta última naturaleza que evidentemente aparecería como escandalosa (Ac. 33.505, sent. del 21-IX-1984; Ac. 50.373, sent. del 19-X-1993; Ac. 57.039, sent. del 28-XII-1995; Ac. 53.367, sent. del 6-II-1996; Ac. 61.429, sent. del 8-VII-1997).
El hecho así reconstruido es único, y no puede admitirse dentro de una estricta lógica que el mismo pueda configurarse de una manera distinta para uno y otro tribunal.
Es que el juicio posterior civil no implica ni puede implicar en la práctica un recurso de revisión de lo actuado en sede criminal, porque esa no es su naturaleza, y atendiendo a que la Justicia no puede exhibir como el dios Jano una faz dual, sino un único, coherente y confiable rostro frente a la sociedad (SCBA LP C 105694, Sent. del 14/03/2012)
Conforme lo expuesto, y teniendo en consideración los argumentos ampliatorios dados por el sentenciante de grado respecto de la cuestión, no cabe otra conclusión que en la especie rige en plenitud la prohibición sentada en el art. 1103 del Cód. Civil (SCBA Ac. 42.943 del 14-8-90).
Consecuentemente, lo expuesto basta para sellar la suerte de los agravios expuestos por la recurrente sobre tal cuestión, debiendo confirmarse la sentencia en dicho tramo (arts. 260, 384 del C.P.C.C.; arts. 1103 del Cód. Civil).
b. En cuanto a la responsabilidad de los restantes demandados, tampoco encuentro mérito para apartarme de lo decidido.
Así, referente a la de los codemandados José R. Vaga, Eva Kiss y Nagy y María Luisa De Luca Prieto (tal como lo solicita esta última en su responde -v, fs. 1150/1151-) y del Hospital Comunitario de Pinamar, los agravios a su respecto resultan insuficientes -v, fs. 1133 vta./1135, ap. e)-, no constituyendo una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado en los términos del art. 260 del CPCC.
Vistas tales quejas, de las mismas se aprecia únicamente una mera discrepancia con lo decidido, sin especificar cual ha sido el error de juzgamiento respecto de la ponderación de la responsabilidad de los mismos, resaltando únicamente que tenían un deber de asistencia y que actuaron negligentemente en la ocasión, constituyendo ello meros dichos de la recurrente que no encuentran sustento probatorio alguno en autos. En su razón el decreto de deserción de tal agravio se impone (art. 261, CPCC).
En razón de lo hasta aquí expuesto, apreciándose que los restantes agravios constituyen una reiteración de los analizados, y meras discrepancias de la recurrente con lo decidido, corresponde su desestimación, y no encontrando mérito para apartarme de lo decidido, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de impugnación (arts. 260, 261, 263, 374, 375, 384, 385, 394, 421, 422, 456, 457, 474, 475 y concs. del CPCC.; 1103, y concs. del C.C.).
III. Costas.
Las costas de ambas instancias deben imponerse a las accionantes en su condición de vencidas (art. 68, CPCC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DADADIE DIJO:
Dejo propuesto al Acuerdo el rechazo del recurso de apelación interpuesto y la confirmatoria de la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravios, con costas en ambas instancias a las accionantes en su condición de vencidas (arts. 68, 260, 261, 263, 374, 375, 384, 385, 394, 421, 422, 456, 457, 474, 475 y concs. del CPCC.; 1103, y concs. del C.C.).
ASI LO VOTO.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos dados corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravios, con costas en ambas instancias a las accionantes en su condición de vencidas (arts. 68, 260, 261, 263, 374, 375, 384, 385, 394, 421, 422, 456, 457, 474, 475 y concs. del CPCC.; 1103, y concs. del C.C.).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
006309E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108392