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JURISPRUDENCIAEjecución penal. Detención domiciliaria. Interés superior del niño
Se concede el beneficio de detención domiciliaria a favor de la actora, habida cuenta de que es madre de un menor de 5 años de edad (Art. 32, ley 24660). Asimismo, para decidir se tuvo en cuenta el interés superior del niño y la repercusión que la medida podía tener sobre él.
Rosario, 16 de octubre de 2015.-
Y VISTOS:
En acuerdo dentro de la causa “INCIDENTE de Prisión Domiciliaria de G., D. J. (Ppal. “B., R. D. y Otros y otros S/ ley 23.737 – Art. 5° C”)”, expediente Nº 83000088/2012/2 de entrada por ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Rosario.
DE LOS QUE RESULTA:
La Dra. Matilde Bruera, defensora de D. J. G., solicitó mediante escrito obrante a fs. 6/8, el beneficio de la detención domiciliaria de su pupila, atento que la encartada tiene a su cargo dos hijas menores, L. N. B. -de 5 años de edad- y M. I. A. -de 1 año y 10 meses de edad- quienes actualmente conviven con ella, acompañando copias de las partidas de nacimiento de ambas, por medio de las cuales acreditaba el vínculo parental.
A fs. 11, la Sra. Fiscal General Subrogante solicita se practique un examen psicológico en relación a la Sra. G. y al estado de sus hijas y que, por intermedio de la defensa, se proponga a una persona que se haga responsable de la misma mientras dure su detención domiciliaria.
El Psicólogo Raúl Vera Barros, miembro del Gabinete Interdisciplinario de Diagnóstico Psico-Físico y Social de la Cámara de Apelaciones de Rosario acompaña informe de evaluación psicológica de D. J. G. y sus dos hijas L. N. B. y M. I. A. -fs. 16/19-. Manifiesta que la encartada presenta una estructura psíquica sostenida y moderados recursos y plasticidad en su psiquismo, que se halla sostenida en lazos con sus hijas, recibiendo aportes y colaboración del padre de esta última, con signos de angustia ligados a la situación legal, económica y de vivienda y a las derivaciones que de ellas pueden desprenderse para sus hijas y ellas misma. Expresa que, ambas menores, aparecen psíquicamente sostenidas en la relación familiar con su madre, con requerimientos de contención y con alguna inseguridad y dependencia afectiva en el caso de la mayor y con signos de búsqueda de contención y requerimiento de apoyo externo en la más pequeña. Concluye que, dada la edad y situación familiar de las niñas, aparece fundamental contar con la contención y orientación de sus mayores, apareciendo para ello su madre en posición privilegiada como madre de las mismas y advirtiendo que otras figuras familiares (abuela y progenitor de M. I.) aparecen en un plano más distanciado como para sustituir a la madre en ese lugar sin efectos indeseables sobre la contención y desarrollo psíquicos de las dos niñas.
A fs. 23, la Sra. Defensora Pública Oficial Dra. Bruera propone al Sr. R. A. como garante de la detención domiciliaria de su defendida.
A fs. 29/31, obra un informe ambiental del domicilio del domicilio de A., quien convive con la encartada y sus hijas, elaborado por la Policía de la Provincia de Santa Fe.
La Fiscalía General, mediante dictamen Nº 366/15, obrante a fs. 33, contestó la vista conferida señalando que no tiene objeción alguna que formular a la concesión del beneficio solicitado.
Y CONSIDERANDO QUE:
Este Tribunal entiende que a la luz de la modificación a los artículos 10 del Código Penal y 32 de la ley 24.660 por la Ley 26.472 (B.O. 20/01/09) en cuanto establecen ambos en su inciso “f” que el Juez de ejecución o juez competente podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria a la madre de un niño menor de cinco (5) años, como es el caso de la imputada D. J. G., corresponde hacer lugar a la detención domiciliaria oportunamente peticionada.
No obstante la facultad expresa que la ley 26.472 otorga a los jueces para otorgar -en los casos allí estipulados- el beneficio de la detención domiciliaria, debe considerarse que a partir de la Reforma Constitucional de 1994, la vigencia de las normas de derecho interno se complementan con aquellas normas a las que -a partir de dicha fecha- el constituyente otorga jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), por estar incluidas en tratados internacionales suscriptos por nuestro país. Tal es el caso de la Convención de los Derechos del Niño (Nueva York, 1989) suscripta por la República Argentina en el año 1990 y asimismo, la Ley 26.601 de “Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes”, instrumento éste en el que se alude al interés superior del niño como objetivo prioritario cuya satisfacción corresponde al Estado garantizar.
La circunstancia de que la imputada tenga hijas menores de edad y, en especial uno menor de cinco años – M. I. A.-, fundamenta la concesión del beneficio solicitado. En casos como el presente, actúa como norma rectora el principio de “prioridad del interés superior del niño”, impuesto por el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño a todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos.
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha entendido que el precepto apunta a dos finalidades básicas, “cuáles son las de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos” (conf. causa “S., C.”, sentencia del 2/8/2005, considerando cuarto del voto concurrente de los Dres. Fayt, Zaffaroni y Argibay).
La vigencia y operatividad de esos derechos fundamentales de los niños, ponderando especialmente “las implicancias que sobre una personalidad en desarrollo pueda tener la decisión que se adopte” (Fallos 293:273) debe prevalecer por sobre las razones de cautela que pueden justificar un encarcelamiento. Asimismo, y en tanto tratamos con “…una modalidad de ejecución del encierro (pues es detención), y no de una suspensión de la ejecución”, mantiene la coerción sobre la libertad personal de la imputada en su residencia” (De la Rúa, “Código Penal Argentino” pág. 143).
Por otra parte, y atendiendo a las particulares circunstancias del caso en estudio, debe tenerse especialmente en cuenta, el informe elaborado por el Psicólogo Raúl Vera Barros, quien expresa que “D. J. aparece en posición privilegiada como madre de las mismas, apareciendo las otras figuras familiares (abuela y progenitor de M. I.) en un plano más distanciado para sustituir a la madre sin efectos indeseables sobre la contención y desarrollo psíquico de las niñas”.
Es dable destacar que la decisión adoptada obedece a cuestiones de índole humanitaria en post de salvaguardar el interés superior de los hijas menores de G., tratando de evitar que las consecuencias de la privación de la libertad que sufra esta última no se trasladen a sus hijas, por lo que sin suprimir la pena de prisión se trata de morigerar sus efectos, salvaguardando a los menores de cualquier situación de desamparo material o moral que pueda afectar el desarrollo de los mismos.
Por lo expuesto precedentemente y, en atención al interés superior del niño tutelado constitucionalmente, corresponde hacer lugar a la detención domiciliaria peticionada, imponiéndole a la encartada el estricto cumplimiento de la misma, que se habrá de conceder en relación al domicilio de calle 6 de diciembre …, de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, con la sola excepción de la posibilidad de ausentarse para satisfacer una necesidad urgente en orden a su salud o la de sus hijos menores.
Así también encomiéndesele al Director del Patronato de su domicilio la supervisión del cumplimiento de la detención domiciliaria, la que deberá efectivizarse semanalmente.
Por lo expuesto;
SE RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la detención domiciliaria peticionada en relación a D. J. G., bajo caución juratoria, haciéndole saber del estricto cumplimiento de la misma, bajo apercibimiento de revocar lo dispuesto, en caso de incumplimiento, en los términos del Art. 32 y ss de la ley 24.660.
II.- Oficiar a la Defensora Pública de Menores, Dra. Fernanda Tugnoli, a fin de que realice a través de los profesionales que estime pertinente, un informe trimestral en relación a la evolución emocional y psíquica de las hijas menores de edad de la imputada D. J. G., los que deberán elevarse a esta Instancia Judicial.
III.- Insértese, hágase saber y líbrense los despachos pertinentes.
Nota: no participa del Acuerdo el Dr. Omar Digeronimo por encontrarse en uso de licencia compensatoria.- Fdo.: Dr. Aníbal Pineda (Secretario).-
Fecha de firma: 16/10/2015
Firmado por: BEATRIZ CABALLERO DE BARABANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JORGE VENEGAS ECHAGUE, JUEZ DE CAMARA F
irmado(ante mi) por: ANIBAL PINEDA, SECRETARIO DE JUZGADO
Ley 24660 – BO: 16/07/1996
004245E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99651