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JURISPRUDENCIAPersonal militar. Suboficial. Levantamiento militar. Sanción administrativa. Junta de calificaciones
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda que persigue la declaración de nulidad de la sanción administrativa impuesta al accionante con motivo de su comportamiento durante un levantamiento militar del año 1990, y de todos los actos que la sucedieron; por entender que la falta de acatamiento a la autoridad constituida y la ausencia de un despliegue o de un obrar resistente a quienes se habían manifestado insubordinados, demuestran, cuanto menos, una absoluta falta de claridad en los procederes exigibles a un Suboficial en situación de actividad.
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de 2015, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos: “Monzón, Luis Alberto c/ E.N. – E.M.G.E. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, respecto de la sentencia obrante a fs. 438/442, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? La doctora María Claudia Caputi dijo:
I.- Que arriban los autos a esta Sala, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 443, concedido a fs. 453, y fundado a fs. 459/476, contra la sentencia obrante a fs. 438/442, por la cual fue rechazada la demanda, con costas. A fs. 478/479vta., obra la contestación de agravios por parte de la demandada.
II.- Que, para una mejor comprensión del caso, resulta adecuado comenzar con una reseña de los hechos relevantes que surgen de las actuaciones administrativas acompañadas -legajo personal del Sargento Ayudante (R) Luis Alberto Monzón-, así como de las demás copias agregadas a la presente causa.
a) Como punto de partida, cabe precisar que el señor Luis Alberto Monzón, mientras prestaba servicios para el Ejército Argentino, ostentando el grado de Sargento Ayudante Oficinista, recibió una sanción disciplinaria de sesenta (60) días de arresto, impuesta por el Jefe del Estado Mayor General del Ejército -en adelante E.M.G.E.-, con motivo de los hechos ocurridos en dicha fuerza, el día 3 de diciembre de 1990, por los cuales se le imputó: “haber permanecido en su organismo de revista junto con personal que se encontraba amotinado, evidenciando de ese modo una absoluta falta de claridad en los procederes exigibles a un Suboficial en situación de actividad, con el agravante de que tuvo la posibilidad de retirarse y no lo hizo” (vide, comunicación del 16/09/1991, efectuada por el Director General de Personal del E.M.G.E., actuación Nº 211-3950/3). Con fecha 11/11/1991 el señor Monzón firmó el “enterado” de dicha comunicación, al pie de la misma, donde consta su manifestación de que no recurría.
b) De igual modo, mediante comunicación del 22/10/1991, se le hizo saber al agente que había sido considerado por la Junta Superior de Calificación de Oficiales y Suboficiales del año 1991, en virtud de lo prescripto en el art. 229, inciso 4, apartado e), de la Reglamentación para el Ejército de la Ley 19.101, y que aquélla había propuesto clasificarlo como “Inepto para las Funciones de su Grado” (I.F.G.). Ello así, en el entendimiento de que “la naturaleza y gravedad de la falta cometida por la que fue sancionado con sesenta (60) días de arresto, motivada por los hechos acaecidos el 03 Dic 90”, lo inhabilitaba para continuar prestando servicios en la Institución. Asimismo, se ponía en su conocimiento que dicha propuesta había sido aprobada por el señor Jefe del Estado Mayor General del Ejército (cfr. actuación Nº 211-4061/3). Al pie de la Comunicación obra la notificación personal del actor con fecha 11/11/1991, y su manifestación de que no efectuaría reclamos.
c) A su turno, por medio de la resolución de fecha 24/02/1993, fue desestimado en definitiva y última instancia el recurso interpuesto el 26/06/1992 por el señor Monzón -entre otros Suboficiales- contra la sanción disciplinaria supra mencionada.
En esencia, para así decidir se consideró que dicha medida se encontraba “…debidamente sustentada en la pertinente actuación de Justicia Militar, labrada al efecto en jurisdicción militar”. A lo que se agregó que “…el hecho descripto en el texto de la causal de la sanción se ajusta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los acontecimientos que dieron origen al reproche disciplinario”. En este sentido, se entendió que del análisis de los argumentos contenidos en las presentaciones no surgían “elementos de juicio con entidad suficiente para rever la medida aplicada”, así como tampoco se advertían “las nulidades o irregularidades planteadas que invaliden lo actuado”.
Tal decisorio le fue comunicado por medio de la nota fechada el 15/04/1993, en la cual se le hacía saber, además, que a partir de dicha notificación dispondría de diez (10) días corridos para interponer reclamo respecto de la clasificación de I.F.G. discernida por la respectiva Junta de Calificación. De igual modo, se aclaraba allí que no suspenderían el término para deducir el reclamo aludido, las presentaciones que se hicieran en el futuro y que no consistieran en dicho remedio, bajo apercibimiento de dar por decaído el derecho a reclamar (ver, al efecto, actuación Nº 213-2646/4). El agente firmó el “enterado” de dicha comunicación, con fecha 21/04/1993.
d) Con posterioridad, mediante la presentación efectuada el 28/04/1993, que diera origen al expediente zz3-0682/4, el actor solicitó al Ministro de Defensa que se le otorgase “vista formal” de las actuaciones relacionadas a la desestimación de su recurso, así como la “suspensión de los plazos para impugnar”. Asimismo, en caso de que lo decidido resultase desfavorable a su parte, había requerido que se tenga por interpuesto un recurso supletorio o denuncia de ilegitimidad.
Dicha solicitud fue elevada al Ministro de Defensa por medio de la nota de fecha 18/05/1993, en la cual se informaba, en cuanto aquí importa, que la suspensión de los plazos para impugnar y el recurso supletorio no resultaban procedentes, toda vez que había recaído pronunciamiento por parte del señor Jefe del E.M.G.E., lo que constituía definitiva y última instancia para la resolución de recursos, en virtud de lo normado por el nº 134 de la Reglamentación de Justicia Militar, modificado por el decreto nº 1.007/91, de modo que se consideró que se encontraba firme dicha sanción y, consecuentemente, agotada la instancia administrativa respecto de la misma (cfr. fs. 10 de la actuación zz3-0682/4).
e) Girado el expediente al Ministerio de Defensa, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la aludida cartera lo remitió a la Auditoría General de la fuerza, quien con fecha 30/06/1993 emitió opinión al respecto haciendo remisión al Dictamen nº 16.994. En dicho dictamen se entendió que se encontraba excluida la aplicación de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos al ámbito castrense -invocada por el agente-, por lo que, en virtud de la normativa específica existente, aplicable al caso -se invocó el “Nº 134 de la Reglamentación de Justicia Militar”, modificada por el decreto 1007/91, supra citado-, el señor Jefe del E.M.G.E. tenía la facultad de resolver, en carácter de última y definitiva instancia, las decisiones en materia de recursos contra sanciones disciplinarias, hasta el nivel de Oficial Jefe. En suma, se concluyó que, agotada la instancia administrativa, la interposición de remedios procesales ligados a una nueva decisión en el ámbito referido, se tornaba improcedente, habida cuenta que la resolución última en sede administrativa cerraba definitivamente la posibilidad de impugnar la medida disciplinaria impuesta al causante (vide, fs. 11/15 de la actuación zz3-0682/4).
Por consiguiente y, de acuerdo con lo dictaminado por la Auditoría General de las Fuerzas Armadas, se ordenó la remisión de las actuaciones al E.M.G.E., para su conocimiento y notificación al interesado. Esto último fue cumplido con fecha 4/10/1993 (cfr. fs. 16/17).
f) Finalmente, mediante resolución del Jefe del E.M.G.E. de fecha 30/07/1993, se declaró en situación de retiro obligatorio a partir del 30 de junio de 1993, al Sargento Ayudante Oficinista Luis Alberto Monzón, de la ex Dirección General de Apoyo, según las precisiones allí indicadas.
III.- Que, luego de efectuada la reseña de los antecedentes y vicisitudes del caso, cabe precisar que con fecha 29/04/1998, el actor inició la presente demanda (fs. 2/4 vta., posteriormente ampliada, rectificada y ratificada a fs. 28/53), persiguiendo la declaración de nulidad de los siguientes actos de la demandada:
a) de la sanción administrativa de 60 días de arresto o, en subsidio, del acto administrativo sancionador o, en su caso, de la notificación de la presunta medida disciplinaria;
b) del acto que desestimó la impugnación de la sanción;
c) de la resolución del Jefe del Estado Mayor General del Ejército (en adelante E.M.G.E.), del 20/12/1990, por la cual fue prorrogada la competencia de la Junta de Calificación de Oficiales y se revocó el decreto reglamentario de la ley 19.101;
d) de la propuesta de dicha Junta como “Inepto para la funciones de grado” (de ahora en más I.F.G.);
e) de todo lo actuado respecto al firmante por la Junta mencionada; Calificaciones; y,
f) de la resolución que aprobó la propuesta de la Junta de g) de la resolución que dispuso su retiro.
En consecuencia, solicitó que se declare la invalidez de todos los actos y procedimientos que sucedieron al primer acto -que tacha de nulo- y, por lo tanto, se retrotraiga su situación de revista al estado en que se encontraba antes de la sanción, otorgándose los ascensos correspondientes y el pago de los haberes y compensaciones no percibidas, con más sus intereses. Subsidiariamente, requirió la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. Asimismo, solicitó en concepto de daño moral una suma equivalente al 30% del monto de la condena.
En síntesis, el actor manifestó que su comportamiento durante los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1990 (levantamiento) no constituyó delito ni falta militar, y que no había actuado con dolo ni culpa. A su vez, alegó que el acto sancionatorio carece de voluntad, porque se fundó en antecedentes inexistentes o falsos. Agregó, asimismo, que había sido absuelto por el Consejo Superior de las Fuerzas Armadas por los mismos hechos. Se quejó, además, de que la sanción -si existiese- es irregular, ilegítima o nula, por no precisar los actos violatorios de los deberes impuestos por la normativa militar. Arguyó que el acto sancionatorio también es inexistente o nulo, así como también lo es la notificación de la sanción, por no cumplir con los requisitos legales. Por lo demás, puso de resalto que la Junta de Calificaciones era incompetente para proponerlo como I.F.G., y que no existía constancia válida de la propuesta. A su turno, manifestó que en la resolución mediante la que se había denegado la impugnación de la sanción, no se habían considerado las cuestiones propuestas.
Por último, postuló que el retiro resulta inválido, toda vez que entendió que el mismo se había fundado en antecedentes inexistentes o nulos.
IV.- Que, como ya se adelantara, la Señora Magistrada a quo, rechazó la demanda deducida por el Sr. Monzón, con costas (art. 68 C.P.C.C.N.).
Para arribar a dicha decisión y, luego de efectuar el relato del contexto fáctico y de las constancias obrantes en la causa, se entendió que lo aquí discutido pertenece a un ámbito que hace al ejercicio de atribuciones administrativas atinentes a la situación del personal dentro de un cuerpo de seguridad, poniendo de resalto que sólo se admite la revisión judicial en supuestos de vicios graves y claramente demostrables.
En el pronunciamiento apelado se agregó, además, que lo decidido por las Juntas de Calificaciones de las Fuerzas de Seguridad no es, en principio, revisable judicialmente, y que tal regla general sólo cede en el supuesto de que exista arbitrariedad o ilegitimidad en la emisión del acto impugnado, destacándose que dicha situación no se había verificado en la especie. Al respecto, se sostuvo que las decisiones adoptadas habían encontrado suficiente sustento en los hechos que las motivaron, sin que el actor hubiera atacado o probado de modo suficiente la inexistencia de los fundamentos del acto. En tales condiciones, se consideró que a sus consecuencias debía estarse.
Se destacó que, a su vez, el actor también había omitido probar la existencia de los vicios requeridos para modificar lo decidido, añadiendo que tampoco había indicios ni prueba sobre desviación de poder, arbitrariedad o persecución, que habilitaran al Tribunal a los efectos de invalidar los actos impugnados.
En suma, se concluyó que el accionante no había logrado desvirtuar un ejercicio legítimo de potestades administrativas conferidas expresa y específicamente.
Por otro lado, se destacó que la posibilidad de ser dado de baja, de no ser propuesto por la Junta de Calificaciones y, en definitiva, la permanencia en la actividad, son consecuencias del estado militar, que impone deberes y otorga derechos conforme a las leyes y reglamentos, y al que el actor ingresó voluntariamente, libre determinación, lo cual implicó la aceptación de tales reglas.
Bajo tales parámetros, se sostuvo que si, tal y como surgía de las constancias de la causa, el actor había adoptado una conducta que sus superiores consideraron, al menos, “poco clara” en el marco de un levantamiento militar, razonablemente podía ser considerado como inepto para el ejercicio de un grado militar, tal como se decidió en sede administrativa.
Por otra parte, en punto al cuestionamiento sobre las notificaciones que el actor tachaba de inexistentes, se entendió que la nulidad alegada respecto de aquéllas no podía prosperar, puesto que el agente se había notificado en forma personal en el expediente, firmando al pie el “Enterado”. En este sentido, se consideró que dichas notificaciones resultaban válidas, conforme al art. 41, inc. a) de la reglamentación de la ley 19.549, en cuanto establece que las notificaciones podrán realizarse “por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación… podrá realizarse: a) Por acceso directo de la parte interesada… dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado; se certificará copia íntegra del acto si fuera reclamada” (conf. Sala III, “Oviedo, F.N. c/Estado Nacional E.M.G.E.”, 18/7/95, entre otros). Se recordó, al efecto, que el actor había firmado los respectivos “enterados” de las comunicaciones que notificaban la imposición de la sanción, el rechazo de la impugnación, su calificación como I.F.G., etc..
Por lo demás, respecto de la procedencia de la declaración de nulidad de una resolución -administrativa o judicial-, se dijo que por aplicación de la regla según la cual “no hay nulidad sin perjuicio”, es necesario que el vicio en cuestión ocasione a quien peticiona la aplicación de dicha sanción un daño serio e irreparable. En tales condiciones, se concluyó que procedía la aplicación del criterio jurisprudencial conforme al cual la nulidad de los actos llevados a cabo durante el procedimiento administrativo no escapan al principio que establece que no corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma, y tampoco a la regla en virtud de la cual esa sanción queda supeditada a la existencia de un perjuicio, lo cual no se cumplió en autos, puesto que se consideró que el actor se había limitado a denunciar presuntas irregularidades, sin indicar qué defensas se vio privado de plantear y sin negar su participación en los hechos.
Además, se puso de resalto que la responsabilidad en el orden penal no excluye las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder a juicio del E.M.G.E., ni el ejercicio de la competencia del Jefe del E.M.G.E. de apreciar aptitudes del personal a efectos de su eliminación, facultad ejercida en relación al accionante (se citó al efecto esta Sala, in re “Locaso”, del 9/03/1999, entre otros).
A mayor abundamiento, se agregó que, de todos modos, la nulidad de la sanción disciplinaria no acarrea la invalidez de la calificación de “Inepto para Funciones de su Grado” que la Junta de Calificaciones efectúo al agente, puesto que la misma se había basado en la participación que tuvo en los hechos ocurridos el 3/12/1990, y no en la existencia de una acción disciplinaria.
En virtud de los argumentos que se tuvieron en cuenta para decidir, se entendió que resultaba insustancial el tratamiento de la prescripción opuesta por la demandada y demás cuestiones llevadas a conocimiento del Tribunal grado.
Finalmente, se procedió a regular los honorarios por el patrocinio letrado de la demandada en la suma de pesos … ($ …), con más el … % en concepto de derechos procuratorios.
V.- Que contra lo así decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 443 y expresó sus agravios a fs. 459/476. La demandada contestó el traslado del escrito recursivo a fs. 478/479vta..
El Señor Fiscal General de Cámara opinó, esencialmente, que a la luz de las constancias de la causa, cabía desestimar el recurso del agente, en cuanto fue materia de su dictamen (ver fs. 482/484).
VI.- Que, en cuanto al memorial del actor, sin perjuicio de la reiteración de los dichos vertidos tanto en la demanda como en el alegato, así como de las argumentaciones no siempre conducentes y, luego de efectuada una interpretación integral de sus agravios, puede establecerse que los mismos giran en torno a seis grandes líneas argumentativas, las que se pasarán a explicar a continuación.
En primer término, se queja respecto de las costas de la prescripción opuesta por la demandada. Interpreta el silencio de la sentencia de primera instancia en este punto, como rechazo de tal defensa. Alega, además que dicha cuestión se encontraría firme ante la ausencia de apelación del Estado Nacional. En definitiva, solicita que se declare expresamente el rechazo de la pretensión de prescripción de su contraparte y, consecuentemente, que se fijen las costas por tal incidente.
Como segundo agravio, el recurrente manifiesta que con el pronunciamiento de la instancia previa, se produjo una derogación o violación de la ley de rito al no determinarse los hechos conducentes del proceso, propuestos por su parte en la audiencia prevista por el art. 360 del C.P.C.C.N.. Alega que, con ello, se provoca un menoscabo a su derecho de defensa. De igual modo, considera que se ha omitido la valoración de la prueba existente en autos para dilucidar esta controversia, violándose de tal forma el principio de congruencia.
En tercer lugar, alega que el decisorio en apelación no hizo -a su entender- expresa consideración de los principales argumentos expuestos en el texto de las 22 peticiones autónomas de nulidad absoluta que formulara su parte. De igual modo, cuestiona que el pronunciamiento de grado se haya basado en precedentes de las Salas I y IV de este Fuero, así como en fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puesto que entiende que se ha realizado una aplicación o interpretación de dichos textos, equivocada, arbitraria o ilegal.
A modo de cuarta línea argumentativa, se queja respecto del argumento sostenido en la sentencia de grado relativo a la excepcional revisión de lo decidido por las Juntas de Calificaciones. Entiende que la doctrina citada se encontraría superada por la Ley nº 19.549. Considera que debe aplicarse la doctrina mediante la cual si no existe alguno de los requisitos esenciales previstos mediante los arts. 7, 8 y 11 de la L.N.P.A., el acto emitido violando las formas establecidas en la ley, es nulo, de nulidad absoluta e insanable por imperio del art. 14 de la ley citada, da como ejemplo la ausencia de dictamen jurídico previo y de “Orden del Día”.
Además, se agravia el actor por cuanto, según interpreta, en el pronunciamiento de primera instancia no se aplicaron las normas federales Nros. 19.101, 19.549, 14.029, y sus reglamentaciones, así como los principios y garantías de la Constitución Nacional. En este sentido, explica que el objeto de la demanda consistía en la declaración de nulidad o inexistencia de la sanción disciplinaria, puesto que -según entiende-, tanto la motivación como la causa de los actos consecuentes fueron exclusivamente la sanción y no los supuestos hechos.
En quinto orden, cuestiona que no se haya declarado la incompetencia de la Junta de Calificaciones que clasificó a su parte, lo que a su juicio constituye una violación de los arts. 47 y 107 de la ley 19.101 y del art. 227, inc. 2 de su reglamentación. Al respecto, sostiene que la junta de calificaciones competente es la Junta de Calificación de Suboficiales (puesto que su parte era Suboficial) y no la que el Jefe del E.M.G.E. designó sin facultades (denominada Junta de Calificaciones de Oficiales y Suboficiales). Manifiesta, además, que la clasificación de I.F.G. fue propuesta sin respetar los procedimientos reglamentarios que la habilitan, por cuanto según entiende la reglamentación exige la existencia de varias sanciones, o de sanciones graves (en plural), a pesar de lo cual el único motivo de la clasificación fue una sanción leve, por lo que alega que no se encontraban dados los presupuestos para la clasificación asignada.
A modo de sexta línea argumental, el agente propone que, en su caso, se estaría violando la prohibición de doble punición por un mismo hecho (ne bis in idem), en el entendimiento de que la baja de las filas del Ejército constituye, también, una sanción (además de la de 60 días de arresto). Enfatiza, por lo demás, que fue desprocesado por el órgano competente para sancionar la falta o el delito que configurara su participación en los hechos del 3 de diciembre de 1990. En estas condiciones, se habría violado el principio de inocencia consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 8º, inciso 2, del Pacto de San José de Costa Rica.
En estrecha relación con lo anterior, esgrime que se ha violado su derecho a la estabilidad en el empleo público, al considerar que su parte pueda ser eliminada de las listas de revista en actividad mediante el pase a retiro obligatorio, por una falta que tacha de leve, según su interpretación de las normas especiales que rigen la materia.
Finalmente, hizo reserva del caso federal, así como del caso internacional.
VII.- Que, a modo de observación genérica sobre las cuestiones traídas a esta instancia por el accionante, y en lo relativo a los agravios dirigidos a cuestionar el rechazo de la demanda, cabe observar que los mismos traducen una mera discrepancia con el criterio del Tribunal a quo, y distan de contener el estudio acabado de los razonamientos de aquél, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas. De este modo, el memorial que luce a fs. 459/476, además de carecer de claridad expositiva y de autosuficiencia, se revela falto de una crítica suficiente, concreta y razonada de lo resuelto.
Por cierto, esta falencia es trascendente, en tanto se ha definido a la expresión de agravios como un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal, por lo cual su forma le impone claridad expositiva, para facilitar el estudio de los planteos vertidos (conf. Carlos Eduardo Fenochietto – Roland Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado”, ed. Astrea, Buenos Aires, T. I, 1987, págs. 834/836).
En suma: los planteos traídos a esta Sala carecen de poder convictivo suficiente para revocar lo resuelto en la instancia anterior, toda vez que sólo trasuntan meras discrepancias con lo dispuesto, y se limitan a repetir las apreciaciones subjetivas, así como los argumentos que fueron vertidos en las diversas presentaciones efectuadas por el actor durante la tramitación de la causa. Ciertamente, como se ha reiterado en el plano jurisprudencial, la operación de criticar es muy distinta a la de disentir. En efecto: la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación de la decisión que se objeta, con miras a demostrar los errores jurídicos y fácticos que ésta pudiere contener; mientras que, por el contrario, disentir implica meramente exponer que no se está de acuerdo con aquélla. Bajo esta comprensión, no alcanza para revertir lo dispuesto, el sostenimiento de una opinión diversa o alternativa a la expresada en la sentencia atacada, de por sí insuficiente para demostrar que ésta porte vicios que acarreen su invalidez o que conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso (cfr. esta Sala, in re, “Barroso, Cirilo Ciro c/E.N. – Mº Defensa – F.A.A. – Ley 23.848 – Dto. 1244/98 s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, expte. nº 8.014/2008, sent. del 10/04/2014 y sus citas, entre muchos otros).
Bajo una afín comprensión, esta Sala, en autos: “Falk, Gerardo Francisco Julio c/E.N. – M° Defensa – Armada s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 19.291/2005, sent. del 13/03/2012, ha interpretado que cuando en el recurso se vuelca un discurso subjetivo, que se limita a reproducir mecánicamente la postura sostenida desde la presentación inicial y traduce una crítica parcial – que implica una visión fragmentada de la causa-, terminan quedando incólumes argumentos decisivos en los que hace pie la sentencia apelada, lo que impide la revocación de la misma (cfr. C.S.J.N., Fallos, 333:1657, y expte. A. 1003. XLIV “Alfacar S.A. s/concurso preventivo – inc. de rev. por HSBC Bank Arg.”, sent. Del 13/12/2011; asimismo, con otra formulación: C.S.J.N., Fallos, 328:645).
Al respecto, repárese en que el apelante, lejos de impugnar en forma certera los aspectos del pronunciamiento que no resultaban favorables a su pretensión, recurrió a expresiones que traducen una repetición de los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, para insistir en aspectos que no parecen ser definitorios de la cuestión discernida en esta causa.
Sentado lo expuesto, corresponde concluir que la presentación de fs. 459/476, no satisface las exigencias a las que se hizo referencia, pues el recurrente no ha rebatido las motivaciones del pronunciamiento de la instancia previa.
VIII.- Que, de todas maneras, aún soslayando dichas falencias, y en aras del resguardo de la defensa en juicio, habrán de analizarse los planteos vertidos en la apelación deducida. En tal cometido, se impone advertir que, de la lectura del recurso y la compulsa de las actuaciones, surge que no median en autos discrepancias radicales en torno de la plataforma fáctica en cuyo marco surge la litis. En verdad, los agravios transitan primordialmente sobre cuestiones de jure, atento a que más que la materialidad misma de los hechos y actos dirimentes para el caso, se pone en tela de juicio la calificación jurídica de los mismos y su ajuste al ordenamiento vigente.
Bajo los parámetros sentados precedentemente, y con miras a dar tratamiento a las cuestiones objeto de autos con un adecuado orden lógico, se comenzará por abordar lo concerniente al agravio dirigido a cuestionar que el Tribunal a quo no habría determinado los hechos conducentes para resolver las cuestiones planteadas, así como tampoco habría efectuado la valoración de las pruebas aportadas en la causa, omitiendo hacer expresa consideración de los principales argumentos expuestos por el actor.
En primer lugar, cabe adelantar que lo alegado por el recurrente en este punto no puede prosperar. En efecto, según lo prescripto sobre la audiencia contemplada en el art. 360 del C.P.C.C.N. -invocado por el actor-, y en lo que aquí importa, el acápite 3º de dicho artículo establece que, una vez oídas las partes, se fijarán los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba. De igual modo, en el acápite 5º -parte pertinente- de la norma analizada, se dispone que el juez proverá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles. A la luz de tales pautas, se puede colegir que la fijación de los extremos conducentes, así como la orden de producir la prueba ofrecida que se estime adecuada para acreditar los mismos, deberá hacerse en la audiencia aludida.
Ahora bien, sentado lo expuesto, corresponde señalar que de la compulsa de las presentes actuaciones, surge que a fs. 157/vta. obra el acta labrada por la Señora Jueza a quo, relativa a la audiencia celebrada con fecha 23/04/2007, en la cual se observa, entre otras manifestaciones, que: “(…) Existiendo hechos sobre los cuales se pretende producir prueba corresponde estarse a la apertura a prueba dispuesta a fs. 105, consecuentemente se provee la prueba ofrecida por la actora a fs. 4, 28/53 y el ofrecimiento recibido en este acto por el Juzgado (…). La parte Actora manifiesta que a su criterio los hechos conducentes en este caso son: A) que no hubo junta de calificaciones que estableciera el “IFG” B) Que el hecho que da motivo a la sanción, no está probado ni demostrado C) Que no existe sanción. Sentado lo cual el Tribunal resuelve proveer la siguiente prueba (…)”. Por su parte, a fs. 158 el actor solicitó que se fijen los hechos conducentes, a lo cual se le proveyó que en atención a la prueba proveída a fs. 157, no correspondía hacer lugar a su petición, por extemporánea.
En definitiva, se observa de las propias constancias de la causa que el Tribunal de grado dio cumplimiento a la norma procesal en la oportunidad en la cual debía hacerlo, sin que se advierta violación alguna al derecho de defensa del actor.
IX.- Que, por su parte y, en punto a la alegada omisión en la valoración de la prueba existente en autos para dilucidar la controversia, cabe precisar que, según se ha expedido este Tribunal en la materia, no resulta obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas en la causa, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (cfr. art. 386, in fine, del C.P.C.C.N.); examinándolas detenidamente con un criterio lógico jurídico, y asignándoles su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia (conf. esta Sala, en una integración anterior, in re, “Schalscha, Germán c/A.N.A.”, del 14/5/2010, entre otros).
Por lo tanto, la circunstancia de que la Señora Magistrada a quo haya dado preferencia a determinados elementos probatorios respecto de los invocados por el apelante no configura arbitrariedad, pues la mera divergencia del recurrente, en cuanto sólo revela su discrepancia con el criterio de la sentenciante en la selección y valoración de la prueba, excluye dicha tacha, aun cuando se haya prescindido de alguna de las pruebas aportadas (cfr. dictamen de la Procuración General, al que remitió el Máximo Tribunal en Fallos 330:2639).
Bajo una afín comprensión y, según reiterada doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los magistrados no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de los litigantes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N. Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y esta Sala, in re: “Cerruti, Fernando y otros c/ P.N.A. – Disp. N° 448/09 -Expte. 3020/07-”, del 25 de octubre de 2011, entre muchos otros). Dicho principio resulta particularmente aplicable al caso, atento a que no se demuestra dónde reside el elemento convictivo que hubiera sido soslayado, y cuya valoración resultase dirimente para esclarecer el pleito.
En suma, lo expuesto resulta suficiente para echar por tierra los agravios del actor sobre el punto.
X.- Que, sentado lo que antecede, corresponde ingresar al tratamiento de la impugnación planteada respecto de la competencia de la Junta de Calificaciones que clasificó al actor como “Inepto para las Funciones del Grado”.
Sobre el particular -y también por razones de orden- preciso es señalar que de las actuaciones administrativas ya reseñadas surge que con motivo de la conducta del actor durante el transcurso de los hechos acaecidos en la Fuerza el día 3 de diciembre de 1990, el Jefe del Estado Mayor General del Ejército resolvió someter su caso a consideración de la Junta Superior de Calificación de Oficiales y Suboficiales -que tenía a su cargo el tratamiento de un conjunto de casos del personal superior y subalterno involucrado en los referidos sucesos del 3 de diciembre de 1990.
Según se ha reseñado previamente, dicha Junta propuso clasificar al actor como “Inepto para las Funciones de su Grado”, calificación que fue aprobada por el Jefe del Estado Mayor General del Ejército, y notificada al causante (ver acápites a- y b- del considerando II de este voto).
Bajo tales parámetros, resulta oportuno recordar que esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse sobre los tópicos aquí propuestos, en una causa en la cual se ventilaban cuestiones que guardan sustancial analogía a la presente, caratulada: “Barria, Jorge Gustavo c/ Estado Nacional – E.M.G.E. – s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, nº 23.731/94, sentencia del 7/10/2013. Allí, se puso de resalto que la consideración por la Junta Superior de Calificación de Oficiales del personal Superior y Subalterno involucrado en los sucesos institucionales del 3 de diciembre de 1990 había sido impuesta por resolución del Jefe del Estado Mayor del Ejército del 20 de diciembre de 1990, bajo la invocación de la facultad para constituir y convocar anualmente a las Juntas de Calificación del Ejército, de conformidad con el artículo 3º del decreto nº 885/90, actuación que fue juzgada como regular (conf. esta Sala, in re “Martínez, Miguel Rolando c/ Estado Nacional – EMGE s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, sent. del 20/5/2004; Sala III, “Díaz, José Oscar c/ Estado Nacional – EMGE s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, sent. del 13/04/2007; Sala IV, “Chavez, Luis Ernesto -EMGE- s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, 18/02/2010 -voto del Dr. Luis M. Márquez-; Sala I, “Fernández, Ángel José María c/ Estado Nacional -EMGE- s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, 10/2/2011; Sala V, “Chanampa, Mario Ramón c/ Estado Nacional -EMGE- s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, 8/9/2011; cabe destacar que, ulteriormente, arribadas que fueron las últimas dos causas precedentemente citadas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ésta desestimó los recursos deducidos por los actores -cfr. Exptes. C.420.XLVIII y F.136.XLVIII, sentencias del 26/12/2012 y 21/5/2013, respectivamente).
Ahora bien, dada la asignación de una determinada y específica competencia material a la Junta de Calificaciones así dispuesta – constituida con posterioridad por Resolución JEMGE del 10/12/1992 en ejercicio de las facultades conferidas por el decreto nº 855/90- (convalidadas jurisprudencialmente: conf. Sala III, “Díaz, José Oscar” y Sala IV, “Chavez, Luis Ernesto”, ya citados), las argumentaciones del actor atinentes a la falta de aptitud de esa junta para adoptar la clasificación que correspondiera respecto del personal involucrado en los episodios del 3 de diciembre de 1990, no logran desvirtuar la legitimidad de lo actuado, ni de las disposiciones posteriores que conformaron la integración del citado cuerpo colegiado, todo lo cual conduce a la desestimación de esta línea argumental.
XI.- Que, a la luz de lo señalado, y resultando, por ende, inadmisibles los cuestionamientos dirigidos contra la competencia de la Junta para clasificar al actor, cabe ingresar al análisis del agravio referido a la inexistencia de los presupuestos requeridos para la clasificación de “I.F.G.” asignada.
En este sentido, para tener por acreditado en el caso el adecuado sustento fáctico que acuerda razonabilidad a la propuesta de la Junta de clasificar al actor como “I.F.G.” por haberse considerado que “la naturaleza y gravedad de la falta cometida por la que fue sancionado con 60 (sesenta) días de arresto, motivada por los hechos acaecidos el 03 Dic 90 lo inhabilita para continuar prestando servicios en la Institución” (ver acápite b- del considerando II de este voto), basta con señalar que no consta en autos prueba alguna que logre revertir las conclusiones que se hicieran saber al actor por medio de la Comunicación 211-3950/3 -en cuanto a que quedó probado que durante los sucesos que aquí interesan, permaneció en su organismo de revista junto con personal que se encontraba amotinado, evidenciando de ese modo una absoluta falta de claridad en los procederes exigibles a un Suboficial en situación de actividad, con el agravante de que tuvo la posibilidad de retirarse y no lo hizo (LM-1-I – Art. 335 – Inc. 26 y 36)-. Más aún, el actor no negó haber incurrido en los comportamientos que se le asignaron y, menos aún, produjo prueba alguna tendiente a desvirtuar los hechos que se tuvieron por probados.
Paralelamente, se impone tener presente que la jurisprudencia se encargó de establecer que, aunque se considerara que tales hechos no revelan comportamientos activos susceptibles de ser válidamente subsumibles en las conductas tipificantes del delito de “motín” (arts. 683 y ss. del hoy derogado Código de Justicia Militar) no cabe, empero, duda alguna de que, la falta de acatamiento a la autoridad constituida y la ausencia de un despliegue o de un obrar resistente a quienes se habían manifestado insubordinados, demuestran, cuanto menos, “una absoluta falta de claridad en los procederes exigibles a un Suboficial en situación de actividad”, tal como se concluyó en el segundo párrafo de la Comunicación 211-3950/3, descartando consiguientemente que pueda considerarse arbitrario que se haya entendido que, por su “naturaleza y gravedad (…), inhabilita (al actor) para continuar prestando servicios en la Institución”, como lo había sostenido la Junta de Calificación del año 1991, conforme surge de la Comunicación 211-4061/3 (cfr. esta Sala, in re : “Barria, Jorge Gustavo”, ya citado, y sus citas).
Por lo demás, y en orden a los agravios vertidos por el recurrente, cabe destacar que el procedimiento para separar al personal de la Fuerza contempla los supuestos de quienes, bien sea por las faltas o “por haber incurrido en actos que afectan la ética profesional, sean considerados un elemento pernicioso para la disciplina” (art. 229, inc. 4, ap. e) y 249, inc. 2, del Tomo II de la Reglamentación de la Ley para el Personal Militar), y fue ésta, precisamente, la causal que tuvo en cuenta la Junta Superior para asignarle tal clasificación (conf. Sala I, “Albornoz, Héctor Daniel c/ Estado Nacional – EMGE s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, sent. del 21/10/2008; ulteriormente, arribado que fue el expediente a la C.S.J.N., ésta desestimó el recurso deducido por el actor – cfr. expte. A.697. XLV, sentencia del 16/11/2009).
XII.- Que, a esta altura del desarrollo de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, y en lo atinente al planteo construido en torno de la revisión judicial de las decisiones de las Juntas de Calificaciones, así como la alegada ausencia de dictamen jurídico previo y de “Orden del Día”, cabe adelantar que el mismo luce inadmisible.
Ciertamente, se impone recordar que esta Cámara tiene dicho que la apreciación de las Juntas de Calificaciones respecto de la aptitud del personal de la institución para ascender, conservar el cargo o pasar a situación de retiro comporta el ejercicio de una actividad discrecional, y no corresponde a los jueces sustituir el criterio de dichos órganos; ello no excluye el control judicial de los actos respectivos, y la consecuente declaración de nulidad en el caso de que aquéllos incurran en arbitrariedad o irrazonabilidad (conf. esta Sala, in re “Lazarte, Roque José c/ EN – M° Interior – GNA – Dto 472/07 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg”, sent. del 28/04/2011; y en el mismo sentido: Sala I, “Chuchuy, José Eduardo c/ E.N. – EMGE s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, sent. del 5/07/2012).
Asimismo, la limitación que se impone a los tribunales tiene su fundamento en la particular relación que se crea por el estado militar con que se inviste al ciudadano que integra las filas de las fuerzas armadas y de las fuerzas militarizadas, como es el caso del Ejército Argentino; la valoración que haga de sus condiciones profesionales la junta de calificaciones responde a criterios de especialidad que sólo pueden ser modificados cuando medie -en las decisiones- arbitrariedad o ilegitimidad, circunstancias que, en la especie, no se observan.
Es que, tal como se ha establecido reiteradamente, la posibilidad de ser dado de baja, de no ser propuesto para ascender, de ser calificado como “inepto para las funciones de su grado” (como en este caso), como la permanencia en actividad, son consecuencia del estado militar, que impone deberes y otorga derechos conforme a las leyes y los reglamentos, y al que el actor ingresó voluntariamente, lo que para él implicó la sujeción a un régimen especial y la aceptación de tales reglas (Fallos 261:12; 267:325; 302:1584; 303:559 y 307:1821; asimismo, Sala I: “Chuchuy”, supra citado).
Ahora bien, según lo que se viene desarrollando, y en cuanto concierne concretamente a las deficiencias formales atribuidas a la actuación de la Junta y a los mecanismos de adopción de la decisión, aquéllas aparecen insusceptibles de sustentar una causal de nulidad de la decisión adoptada. Es que, aún cuando como principio se ha considerado esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico a los fines de juridizar la actividad de la administración y asegurar la vigencia del principio de legalidad, debe tenerse especialmente en cuenta que, en el supuesto de autos, el propio estado militar confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar la aptitud del interesado para una determinada situación, con suficiente autonomía funcional, derivada del principio de división de poderes (C.S.J.N., Fallos: 250:393 y 303:559; 29.413/94; Sala IV, in re “Chavez, Luis Ernesto c/E.N. – E.M.G.E. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, sent. del 18/02/2010; entre otros).
De suerte tal que no es sólo el ámbito de la discrecionalidad el que limita el ejercicio del control judicial, sino especialmente la división de poderes y el respeto mutuo de un órgano de gobierno a otro (conf. Bianchi, Alberto B. “El Control Judicial sobre la Zona Interna de la Administración”, pub. L.L., 1989-C, pág. 481 y ss.), de donde en una primera aproximación parece prudente sostener que si bien es obvio que el ejercicio de la autonomía funcional y de facultades discrecionales en el orden técnico (como las ejercidas por la Junta de Calificaciones), no coloca a la actividad administrativa al margen del ordenamiento jurídico, en tanto y cuanto no se ha invocado y siquiera probado que la ausencia del mencionado dictamen pudiera haber tenido un sentido u orientación diversa de la decisión adoptada, o que la calificación dispensada se encuentre viciada de manifiesta ilegitimidad o arbitrariedad, resulta de aplicación la interpretación en función de la cual, dentro del tráfico administrativo común y ordinario de cualquier repartición (como ocurre con la calificación de los miembros de las Fuerzas Armadas para el desempeño de las funciones del grado), no se justifica la rigurosa aplicación del principio antes enunciado, ya que en tales supuestos la misma actuación burocrática resultaría afectada por las remisiones constantes a las áreas del asesoramiento legal (cfr. esta Sala, in re : “Barria, Jorge Gustavo”, ya citado, y sus citas).
Ello así especialmente en cuanto concierne a la calificación del personal de las Fuerzas, atento a que las Juntas deben valorar las aptitudes morales, profesionales, físicas e intelectuales, la conducta desplegada y todo otro antecedente necesario para la evaluación de aquéllos, sin tener que atenerse a dictamen previo alguno (conf. Sala III, “Hornos, Gabriel Marcelo c/ Estado Nacional – Mº del Interior – P.F.A. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, 15/6/1995). En tales condiciones, y dado que la Junta interviniente en el caso del actor contó con los antecedentes necesarios a los fines de la emisión de la clasificación, la admisión de la nulidad por la circunstancia bajo análisis derivaría en una inútil reiteración de procedimientos para arribar a una misma decisión administrativa (cfr. esta Sala, “Barria, Jorge Gustavo”, supra mencionado).
A su turno, tampoco justifica la invalidación la ausencia de una “Orden del día”, puesto que la convocatoria a la Junta de Calificaciones no requiere de la elaboración del tal dispositivo específico, en tanto la finalidad de su constitución, reunión, la materia de debate y deliberación y el objeto decisorio han resultado del cumplimiento de la instrucción expresa impartida en la Resolución JEMGE del 20 de diciembre de 1990, por lo que valorando análogas razones que las vertidas en el parágrafo precedente, la nulidad de la clasificación determinaría el cumplimiento del mencionado recaudo ritual, con la consiguiente reiteración procedimental para concluir en idéntica decisión (conf. Sala III, “Díaz, José Oscar” y Sala IV, “Chavez, Luis Ernesto”, cit.).
Lo dicho aparece, a mi juicio, como suficiente para desestimar los agravios expuestos sobre las clasificaciones aludidas.
XIII.- Que, en cuanto al argumento sostenido por el recurrente respecto de que se estaría vulnerando la prohibición de doble punición por un mismo hecho, debe advertirse que la clasificación asignada al recurrente, así como también la resolución que impuso su retiro, en modo alguno comportaron el ejercicio de la potestad sancionatoria -como sí, en cambio, la sanción de arresto-. Dicho tópico fue adecuadamente abordado en el Considerando 3º, acápite E-), de fs. 441/vta., en términos que, como se adelantó, no son eficazmente rebatidos ni desvirtuados por el recurrente.
En esta cuestión, es un principio aceptado que la actividad de las Juntas de Calificaciones se desenvuelve en un marco completamente ajeno al disciplinario, pues tiene en cuenta las aptitudes morales, profesionales, físicas e intelectuales, la conducta desplegada y todo otro antecedente necesario para la evaluación de los miembros de la fuerza de que se trate, esto es, su desempeño y condiciones personales consideradas en su integralidad (Sala III, “Hornos, Gabriel Marcelo”, cit. y esta Sala, “Burgos, Juan Gualberto c/ Estado Nacional – Mº del Interior – Policía Federal s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, sent. del 30/4/1996; entre otros), sin que de sus decisiones pueda extraerse que comportan la aplicación de sanción alguna. Ello es así, aún cuando ciertamente para tomar en cuenta los antecedentes del interesado sea menester computar también las sanciones eventualmente impuestas, pues este ámbito viene a comportar, en todo caso, un antecedente de la calificación.
En definitiva, la posibilidad de ser dado de baja, no constituye, como ya se adelantó, el ejercicio de potestades sancionatorias, sino el resultado de una decisión a la que -como en el caso- se arribó luego de la evaluación de los antecedentes del actor efectuada por la Junta. En ese orden de ideas, es dable recordar que los dictámenes de las Juntas de Calificaciones del personal que integra las Fuerzas Armadas o de Seguridad, remiten por regla general, a lo que se ha dado en denominar valoraciones o apreciaciones “de conjunto”, expresión con la cual se quiere aludir a la evaluación global de los distintos factores que inciden y conforman en términos generales el desempeño del personal y que son las que, en definitiva, determinan el progreso o finalización de la carrera.
De igual modo, la absolución, sobreseimiento o revocación del procesamiento en sede penal no significan que la autoridad administrativa esté impedida de evaluar la misma conducta del agente en punto a establecer su permanencia dentro de sus cuadros. En efecto, una conducta puede carecer de implicancia penal, pero tenerla en la dimensión disciplinaria o administrativa, siempre y cuando -en estos dos últimos casos- no se afirmen o nieguen hechos que en aquélla se tuvieron por no configurados o comprobados, lo cual en el presente caso no se verifica.
Por ello, en el caso, lo que hicieron las autoridades militares fue evaluar la conducta en punto al juzgamiento para permanecer o ser separado de la fuerza. En efecto, el dejar sin efecto el procesamiento del actor por parte del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas -hecho que no se encuentra controvertido en autos- en relación a las responsabilidades de orden penal, no excluye las medidas que pudieran corresponder, a juicio del Estado Mayor General del Ejército. En consecuencia, ello no obsta a que se pudiera evaluar la aptitud castrense del actor, en tanto los presupuestos de hecho sobre los que se sustenta la calificación, no contravienen los efectos básicos derivados de la decisión del Consejo Supremo. Ello así, por cuanto para adoptar la clasificación de ineptitud, en modo alguno se consideró al actor como autor material de hechos de amotinamiento (figura en la cual habría sido encuadrado a los efectos de su procesamiento, y de la cual fue excluido).
Al respecto, se debe recordar que la decisión arribada en el ámbito represivo no genera cosa juzgada respecto del enjuiciamiento del mismo sujeto y por los mismos hechos en otras sedes, en tanto dicho enjuiciamiento no se sustente en la inexistencia del hecho atribuido al imputado, sino en aspectos vinculados con la tipología penal o el factor de imputación (doctr. art. 1103 Código Civil, conf. Belluscio, Augusto César, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, Ed. Astrea, Tomo 5, pág. 318); y con mayor razón, la mencionada decisión no es título suficiente para impedir la consecuencia administrativa de la conducta obrada, aún cuando ésta se imponga por hechos análogos a los que dieron lugar a la decisión recaída en sede penal (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-B, pág. 435), siempre y cuando – como ocurre en autos- la decisión administrativa no se sustente en el hecho material respecto de cuya autoría recayó la absolución.
Es claro entonces que la decisión recaída en la sede penal ya mencionada, en tanto no se sustentó en la inexistencia del hecho investigado en el sumario administrativo, sino en factores distintos y ajenos a los principios propios del derecho administrativo vinculados con el desempeño del agente de la fuerza (desempeño que no involucra la participación en actos de amotinamiento), en modo alguno formó obstáculo a la prosecución de la instancia administrativa y a la imposición de las consecuencias pertinentes (Conf. C.S.J.N., doct . Fallos: 262:522), dado que ellas -motivadas en circunstancias de hecho cuya existencia y autoría están fuera de cuestionamiento- encuentran fundamento jurídico en normas y principios distintos de aquéllos que determinaron la absolución penal (cfr. esta Sala, “Barria, Jorge Gustavo”, citado, y sus citas).
En razón de ello, se impone concluir que la calificación subsecuente adoptada sobre la base de hechos indiscutidos, no sólo no se encontraba inhibida o impedida por la exclusión del procesamiento penal, sino que (fundada en una conducta vinculada con el régimen del servicio, distinta de las configurativa del amotinamiento) en modo alguno ha significado la adopción de una decisión sustentada en una falsa causa o carente de la debida motivación (conf. Sala III, “Díaz, José Oscar” y Sala IV, “Chavez, Luis Ernesto”, cit.); por lo cual carece de idoneidad para revertir lo resuelto.
En suma, y toda vez que los desarrollos vertidos por el recurrente en su memorial de agravios, no logran conmover los fundamentos que informan el pronunciamiento dictado en primera instancia, cabe concluir -en coincidencia con lo expresado en el dictamen obrante a fs. 482/484- que las consideraciones precedentes resultan suficientes para desestimar los agravios bajo tratamiento, sellando negativamente la suerte del recurso.
XIV.- Que, por lo que se viene desarrollando, no es posible afirmar la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad alguna en el proceder seguido por la Fuerza respecto de los hechos objeto de examen en estos autos, lo que conduce a convalidar lo actuado por aquella.
Por lo expresado, y considerándose que los fundamentos vertidos en los considerandos que anteceden resultan suficientes para resolver en el sentido que acaba de indicarse, es dable deducir que no corresponde el pago de una suma de dinero a modo de indemnización por los daños que ha invocado el agente, toda vez que la ausencia de antijuridicidad obsta a la existencia del deber de resarcir, según pacífica jurisprudencia.
A dicha conclusión se arriba sin esfuerzo, siguiendo no sólo el criterio de este mismo Fuero sino el de la Corte Suprema -sentado en Fallos, 319:1476, “Alcántara Díaz Colodrero”- coincidentes en cuanto a que, al no mediar declaración de ilegitimidad, no es admisible postular derecho alguno al resarcimiento ni al pago de sumas de dinero. Así resulta, toda vez que falta la causa de tales obligaciones; véase, en este sentido, de esta Sala: “Falk, Gerardo Francisco Julio c/ E.N. – Mrio. de Defensa – Armada s/daños y perjuicios” Exp. 15.291/2005, del 13/032012; en igual sentido: Sala I, “Espeche, Mercedes S. c/ E.N. -Mº de Defensa- Dir. de Bienestar s/daños y perjuicios – Causa: 29738/96”, del 18/11/1997; Sala III en “Politis, Menelao Spiridon c/Instituto de Vivienda de la Fuerza Aérea s/ empleo público”, causa nº 19.720/98, sent. del 11/08/1999; Sala IV, “Reyes, Alfredo José c/E.N. – Mº de Justicia s/juicio de conocimiento”, causa nº 1169/92, sent. del 9/5/1997, “Benedicto, Pablo Juan c/ E.N. – Mº de Defensa – Fuerza Aérea Argentina s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg. – Causa nº 28.140/95”, sent. del 24/03/1998 y, más recientemente: “Jensen, Cristian Alcides y Otro c/Comfer y Otro – Resols. 1/97 y 6/97 s/daños y perjuicios”, sent. del 11/2/2010.
Cabe concluir, por lo expuesto, que tampoco procede la indemnización por daños y perjuicios, solicitada subsidiariamente por el actor.
XV.- Que, finalmente, resta esclarecer lo atinente al planteo respecto de las costas correspondientes a la defensa de prescripción opuesta por la demandada -según el actor, implícitamente rechazada-, en cuanto el recurrente postula que las mismas debieron haber sido impuestas a ésta (ver considerando 4º, fs. 442, donde el tópico es considerado “insustancial”).
Al respecto, cabe considerar que resulta una pauta suficientemente razonable sobre el particular, la seguida por el Máximo Tribunal en una serie de casos en los cuales se presentaban vicisitudes análogas a las del presente, a saber: la defensa de prescripción era rechazada -prevaleciendo en ese aspecto la postura de la parte actora- pero, sin perjuicio de ello, también lo terminaba siendo la demanda en sí, una vez que se desarrollaba el análisis sobre los presupuestos de procedencia de la acción indemnizatoria.
Este devenir resulta, precisamente, el sucedido en el caso “Robles, Ramón Cayetano c/Prov. de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios”, publicado en Fallos, 325:1855; véanse, en particular el tratamiento de la prescripción vertido en los considerandos 5º y 6º del pronunciamiento. Con una afín estructura decisoria, cabe citar el caso: “Balda, Miguel Ángel c/Prov. de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, publicado en Fallos, 318:1990, debiendo tenerse en cuenta el abordaje de la prescripción vertido en el considerando 4º de la sentencia citada. En suma: en lo que aquí interesa, coinciden ambos pronunciamientos en imponer las costas del pleito de un modo global, es decir: sin efectuar distinciones según el éxito obtenido por cada parte a lo largo del hilo argumental sobre el cual se estructuró la decisión (cfr. esta Sala, in re “Mendoza, Nelson Jorge c/ E.N. -Mº Salud AS – A.N.M.A.T. y otros s/ daños y perjuicios”, causa nº 30.006/07, sent. del 21/08/2014).
De tal modo, se juzga razonable deducir que la solución sobre la inadmisibilidad sustancial de la acción subsume o engloba el posible resultado diverso de las cuestiones tratadas a lo largo del silogismo judicial. En todo caso, también abona esta solución la circunstancia de que el tópico ha sido considerado con la sentencia de fondo -bien que decidiendo que su tratamiento resultaba insustancial-, y no de un modo incidental o diferenciado.
Por lo expuesto, estimo que este agravio debe ser, también, rechazado, en el entendimiento de que las costas causídicas respecto de la excepción de prescripción deben recaer globalmente sobre el accionante, quien resulta sustancialmente vencido en autos.
XVI.- Que, en punto a las costas de esta Alzada, corresponde que las mismas sean impuestas al recurrente, en cuanto no se observan razones que permitan apartarse del principio general en la materia (cfr. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).
XVII.- Que a los efectos de regular los honorarios de la profesional interviniente en esta instancia, debe ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito. Además, a fin de lograr una retribución equitativa y justa no resulta conveniente tan sólo la aplicación automática de porcentajes previstos en los aranceles, en la medida en que las cifras a las que se arribe lleven a una evidente e injustificada desproporción con la obra realizada. Tal proceder, limita la misión del Juzgador a un trabajo mecánico sin un verdadero análisis y evaluación de la tarea encomendada a los abogados, peritos, consultores, etc. (cfr. esta Sala, in re, “Unión Obrera Metalúrgica de República Argentina c/E.N. -M° Salud y Acc. Social y otros s/juicios de conocimiento”, del 30/12/1997; y “Estado Nacional -MOSPyE c/Baiter S.A.”, de fecha 2/04/1998, entre otras).
Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas y teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida, resultado del litigio; considerando el mérito, calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas en la Alzada, corresponde regular los honorarios de la Dra. María Paula García Gianotti en la suma de PESOS … ($…), por la dirección letrada y representación de la demandada (arts. 9, 14 y ccdtes. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio, y deberá adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (conf. esta Sala in re: “Beccar Varela, Emilio – Lobos, Rafael Marcelo c/ Colegio Públ. de Abog.”, del 16/07/1996).
Para el caso de que la profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al I.V.A., el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.
En razón de los fundamentos precedentes, propongo: 1º) desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en cuanto rechazó la demanda; 2º) imponer las costas de esta instancia al recurrente vencido (cfr. art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.); y, 3°) regular los honorarios profesionales de conformidad con lo dispuesto en el considerando XVII de la presente. ASÍ VOTO.
Los doctores José Luis Lopez Castiñeira y Luis M. Márquez adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1º) desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en cuanto rechazó la demanda; 2º) imponer las costas de esta instancia al recurrente vencido (cfr. art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.); y, 3°) regular los honorarios profesionales de conformidad con lo dispuesto en el considerando XVII de la presente.
Regístrese, notifíquese -a las partes, y al Sr. Fiscal General en su público despacho- y, oportunamente, devuélvase.
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS M. MÁRQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
001481E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100935