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JURISPRUDENCIAEmpresa de seguridad. Locación de servicios. Seguro. Subrogación. Robo. Hipermercado. Daños y perjuicios
Se confirma la sentencia que condenó a la empresa de seguridad codemandada a responder por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del robo de la recaudación de un hipermercado, pues se interpretó violado el deber asumido por dicha empresa en el contrato de locación de servicios firmado.
En Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “GENERALI CORPORATE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. C/ PROSEGUR S.A. S/ Ordinario” (expte. n° 24585/2007) y “CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ PROSEGUR S.A. S/ Ordinario” (exptes. n° 33726/2008), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Tevez y Barreiro.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1156/1168?
El Señor Juez de Cámara Doctor Juan Manuel Ojea Quintana dice:
I.- La causa: “GENERALI CORPORATE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. C/ PROSEGUR S.A. S/ Ordinario” (expte. N° 24.585/2007)”
1. Se presentó en fs. 217/219 GENERALI CORPORATE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS promoviendo juicio contra PROSEGUR S.A. y reclamándole el pago de pesos … ($…) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses y las costas del juicio.
Inicialmente, solicitó la citación como tercero de las empresas o instituciones a las que la demandada pudiera atribuirle responsabilidad.
Manifestó que celebró con Cencosud S.A. un contrato de seguro que amparaba el robo de valores en la caja de su propiedad y que habiendo ocurrido el siniestro, debió abonar la pertinente indemnización de conformidad con las obligaciones asumidas en la póliza … y que, por tratarse de un coseguro; su alcance era del 10% del riesgo.
Señaló que el 19.2.2006 a las 23.30 hs. personal de seguridad del hipermercado Jumbo -explotado por Cencosud S.A. y localizado dentro del shopping Unicenter- le informó al administrador de turno, Norberto Getti, que la puerta donde se ubica la caja fuerte que contenía valores de propiedad de Cencosud S.A. se encontraba abierta y violentada. Agregó que ello fue verificado al ingresar con personal del centro comercial y de las autoridades policiales.
Explicó que el recuento de la recaudación del supermercado se realiza en la oficina de tesorería y luego es depositada en bolsines que se introducen en un buzón que da directamente a una caja de seguridad, la que se encuentra dentro de un “búnker” al que solo ingresan empleados de Prosegur, quienes tienen la llave de la caja. Indicó que entre las partes se había configurado un auténtico contrato de depósito respecto de los bienes que allí se dejaban.
Expuso que frente al robo de los bienes confiados a la demandada y al no existir ninguna situación de emergencia que la exima de responder, tiene el compromiso de la entrega o devolución de los valores.
Destacó que inició esta acción subrogándose en los derechos y acciones de su asegurada y reclamó su devolución según lo establecido por el art. 80 de la Ley de Seguros.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
2. Corrido el traslado del libelo inicial, en fs. 271/283 se presentó, también por intermedio de apoderamiento judicial, PROSEGUR S.A. solicitando el rechazo de la demanda con costas.
Formuló una pormenorizada negativa de los hechos invocados por su contraria, con excepción de la documentación adjunta como Anexo IV al informe de Santamarina.
Explicó que Prosegur S.A. es una empresa que se dedica a la provisión de servicios de alarma y de personal de vigilancia, tal como se desprende de su objeto social. Además, agregó que junto con la firma Transportadora de Caudales Juncadella S.A., integran el Grupo Prosegur aunque su parte no brinda servicios de transporte de caudales, sino que se limita a la provisión de alarmas y personal de vigilancia. Aclaró que Transportadora de Caudales Juncadella S.A. es una persona jurídica distinta de su instituyente, con un giro comercial propio.
Indicó que Cencosud S.A. contrató con su parte únicamente el servicio de monitoreo de alarmas sin incluir la prestación de personal de vigilancia, la que estaba a cargo de Search S.A., ni ninguna otra obligación.
Agregó que la caja del siniestro no resulta de su propiedad ni está bajo su custodia, sino que es propiedad de la empresa transportadora de caudales.
Hizo hincapié en que Prosegur S.A. carecía de empleados en el lugar del siniestro y que sus obligaciones se restringían al control del sistema de alarmas.
Manifestó que la caja de transferencia mencionada por la demandante es un servicio de naturaleza sui generi anexo al contrato que suscribió Cencosud S.A. con Transportadora de Caudales Juncadella S.A.
En consecuencia, adujo que la vinculación contractual relativa a la caja de transferencia que fue violentada le resulta totalmente ajena. En sustento de ello, indicó que los recibos de Transporte de Valores n° …, … y similares, fueron expedidos por Transportadora de Caudales Juncadella S.A.
Hizo alusión al contrato que firmó Cencosud S.A. con Transportadora de Caudales Juncadella S.A. en el año 1991 y mencionó que en el año 2002 pactaron la instalación de la “caja de transferencia”. Se expidió en punto a la inaplicabilidad de la normativa del contrato de depósito a la relación contractual analizada y destacó que el objeto del contrato es brindar una zona de transferencia a fin de facilitar la recolección y posterior transporte de los caudales que se encuentren allí. Indicó que se trata de un contrato “anexo” a otro principal cuyo objeto es el Transporte de Caudales.
Manifestó que Transportadora de Caudales Juncadella S.A. dio en comodato a la firma Cencosud S.A. la denominada caja de transferencia y que percibió la suma de $… por su instalación, por lo que la propiedad seguía siendo de la transportadora y debía restituirse en caso de que finalizara el contrato.
Impugnó las liquidaciones y estimaciones de los daños realizados por la accionante y expuso que los intereses deberán incluirse en el monto que sea fijado en concepto de indemnización.
Fundó en derecho. Solicitó la citación de tercero de la empresa Search Organización de Seguridad S.A.
3. Mediante el decreto de fs. 289/289 la juez a quo hizo lugar al pedido de citación como tercero de la empresa Search Organización de Seguridad.
4. Se presentó en fs. 435/441 Search Organización de Seguridad, por intermedio de apoderamiento judicial y contestó la citación como tercero (Cpr. 94) solicitando el rechazo de la demanda contra su mandante con costas.
Formuló una negativa precisa y pormenorizada de los hechos expuestos por las partes y desconoció la documentación acompañada en el expediente.
Interpuso contra el progreso de la acción la excepción de falta de legitimación pasiva por considerar que su parte no es una persona jurídica habilitada por la ley para asumir tal calidad con relación a la materia sobre la que versa el proceso, pues no tiene relación contractual ni extracontractual con ninguna de las litigantes.
De seguido, expuso que del contrato celebrado entre la asegurada de la actora, Cencosud S.A., y su parte, no surge ninguna responsabilidad que pueda imputársele.
Relató que fue contratada por la empresa Cencosud S.A. para brindar un servicio de seguridad en el Shopping Unicenter en los términos y condiciones que se estipularon en el contrato del 29 de Diciembre de 2005 y con los límites que allí precisaron.
Destacó que su objeto era la provisión de seguridad para prevención de la comisión de ilícitos y que la misma no constituyó una “obligación de resultado” sino una “obligación de medios”, en tanto debía ejercer un efecto disuasivo ante eventuales hurtos de mercadería y evitar la comisión de ilícitos. Aclaró que Search no tiene personal armado ni custodia bienes de terceros.
En razón de lo expuesto, manifestó que su accionar no está encuadrado dentro de ninguna de las disposiciones del Código Civil en materia de atribución de responsabilidad generadora de la obligación de indemnizar.
Delimitó las funciones del contrato suscripto con Cencosud, entre las que indicó: prevenir la comisión de ilícitos tales como: hurtos y robos de efectos pertenecientes a los clientes y/o concesionarios, delitos cometidos con tarjetas de crédito, sustracción de automotores, de mercaderías o efectos guardados en su interior; sabotajes, depredación, saqueos, entre otros.
Relató que en el caso en concreto la caja de caudales que fue violentada por desconocidos estaba dentro de un habitáculo o bunker con una puerta al exterior del predio (no a la calle) y que la misma se abría con una llave que tenía la empresa Prosegur S.A. y daba al interior del supermercado Jumbo. Señaló que tanto el bunker como la caja estaban monitoreados con una videocámara de la demandada y que no había un guardia de seguridad de Search dentro del habitáculo ni apostado en la puerta exterior del mismo, dado que no era su obligación custodiarlo.
Indicó que si bien los vigiladores eran personal dependiente de su parte, se hallaba a cargo de Cencosud y, específicamente del Sr. Raúl Spec, la decisión de quién iba a cada lugar.
Mencionó que en el momento que ocurrió el hecho, el vigilador de Search que estaba más cerca se encontraba a 600 metros del lugar del siniestro.
Resaltó que el día del robo, alrededor de las 22.30 hs., el contador del supermercado Jumbo advirtió que de la caja salía humo y dio alerta de ello al Sr. Raúl Spec quien le requirió al vigilador Luis López que se apersonara en el habitáculo. Explicó que cuando este agente se acercó, le avisó al mencionado Spec que la puerta estaba abierta e, inmediatamente, se dio aviso a la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Solicitó la citación como tercero de la empresa Cencosud S.A. ya que en caso de que su mandante sea condenada en autos podría repetir contra ella.
Ofreció prueba.
5. Corrido el traslado de la citación como tercero de Cencosud S.A. fue contestado por la actora a fs. 464/465 y rechazado por la magistrada de grado mediante el decreto de fs. 466/467, con costas a la peticionante.
En la misma providencia se ordenó el diferimiento del tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva para el momento de dictarse sentencia definitiva.
I.(b) La causa: “CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS S.A. C/ PROSEGUR S.A. S/ Ordinario” (expte. N° 59285)”
1. Se presentó en fs. 81/94 Chubb Argentina de Seguros S.A y promovió demanda de repetición contra Prosegur S.A. reclamándole el cobro de … ($…), más los intereses y costas devengadas desde la fecha de mora hasta el efectivo pago.
Explicó que celebró un contrato de seguro con Jumbo Retail Argentina S.A., perteneciente al grupo Cencosud S.A., dentro de los límites y términos de la póliza N°… con vigencia del 8.7.2005 al 31.10.2006. Señaló que originariamente la suma asegurada ascendía a u$s … y que existía una franquicia a cargo del asegurado de u$s …. Aclaró que sin perjuicio de los montos estipulados en la póliza, se constituyó como coaseguradora de un 15% del riesgo asegurable.
Indicó que su obligación de responder por los daños y perjuicios provocados por el robo que sufrió Cencosud S.A. ascendía a un total de $… y por ello le abonó un total de $… a razón de $… por dólar.
Manifestó que inició este reclamo por virtud de lo dispuesto en el art. 80 de la Ley 17.418 subrogándose en los derechos de Cencosud SA y le reclamó a Prosegur SA las sumas abonadas.
Relató los hechos que dieron origen a la acción e imputó responsabilidad a Prosegur SA por su obrar negligente, configurado por la falta de activación de los equipos instalados frente al robo de los valores, lo cual constituyó un incumplimiento al objeto del contrato que la vinculó con Cencosud SA, que consistía en “disuadir las acciones de terceros tendientes a ocasionar perjuicios”.
Destacó que la reclamada resultaba responsable pues los vándalos ingresaron con un soplete en la mano y robaron el dinero sin que se hubieran activado los mecanismos de seguridad, no habiendo funcionado tampoco la vigilancia que se había contratado para proteger el búnker.
Citó jurisprudencia relativa al contrato de seguridad y las obligaciones que asumen las empresas que prestan ese servicio.
Refirió a la configuración de los presupuestos de responsabilidad y alegó la nulidad de las cláusulas abusivas que desplazan los riesgos y responsabilidades y detentan una inequitativa situación de desequilibrio.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
2. Corrido el traslado de la demanda se presentó, en fs. 127/138 Prosegur S.A. y solicitó su rechazo, con costas.
En tanto su presentación coincide con la realizada en las actuaciones relatadas precedentemente, cabe remitirse al punto I.a. 2.
3. En fs. 179/186 se presentó Search Organización de Seguridad S.A. y contestó demanda en los mismos términos referidos supra I.a.4.
4. A través de la decisión de fs. 848/850 se hizo lugar al pedido de la actora, Chubb Argentina de Seguros S.A. y se ordenó la acumulación de las causas “Generali Corporate Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Prosegur S.A. s/ ordinario” y “Chubb Argentina de Seguros S.A. c/ Prosegur S.A. s/ ordinario”.
II.- La sentencia de primera instancia
Mediante el pronunciamiento de fs. 1156/1168 la juez a quo: (a) rechazó la demanda promovida por GENERALI ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y por CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA contra PROSEGUR S.A. Impuso las costas a las actoras vencidas (Cpr. 68); y, (b) desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por SEARCH ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD SA y la condenó a pagar a GENERALI ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA la suma de $… con más intereses que se liquidarán a partir del 19.10.2006 y hasta el efectivo pago y a CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA la suma de $… con más intereses que se liquidarán a partir del 18.10.2006 y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la vencida (Cpr. 68).
Difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que exista base patrimonial cierta.
Para así decidir, estimó que no se hallaba en duda que el 19.2.2006 había sido forzada la cerradura de la puerta de ingreso a un cuarto de aproximadamente 2,5 metros cuadrados ubicado sobre una de las calles internas del Shopping Unicenter y violentada mediante el uso de un soplete una de las dos cajas de caudales que se encuentran en su interior y sustraído su contenido: la recaudación del hipermercado Jumbo.
Destacó que ello surgía de las actuaciones penales y de los testimonios allí rendidos, los que daban cuenta del procedimiento que seguía el hipermercado para guardar los valores de la recaudación y de la modalidad empleada para cometer el ilícito.
Tras ello, realizó en primer término un análisis de la demanda promovida por la aseguradora Generali y desestimó el encuadre jurídico que pretendió darle a la relación contractual entre Prosegur S.A. y Cencosud S.A. pues expuso que, aun cuando la ley no exigiera una forma determinada para la validez de los contratos de depósito, en el caso no había sido acreditada su existencia.
En efecto, adujo que en los libros de la demandada solo se registró un “contrato de Servicios” que consistía en brindar el servicio de alarmas perimetrales, pero no contemplaba ninguna prestación relativa a “explotar, administrar y resguardar” la caja fuerte asaltada. Consideró dirimente, en este sentido, que Cencosud S.A. no respondiera a qué vínculo contractual estaba afectada la caja violentada.
Agregó que los “recibos de valores” emitidos por Transportadora de Caudales Juncadella S.A., que tenían el sello de Prosegur S.A., no eran suficientes para constituir principio de prueba por escrito de la existencia del consentimiento contractual.
En punto a la acción promovida por la aseguradora Chubb, la magistrada de grado desestimó la imputación a Prosegur S.A. fundada en la falta de activación del sistema de seguridad, en tanto consideró que de la lectura del “contrato de servicios” en ningún lado se desprendía que el monitoreo de las alarmas incluyera personal de vigilancia que pudiera advertir el retiro de los ladrones con un soplete en mano, ni tampoco que se le hubiera confiado a la demandada la seguridad y custodia del búnker.
Por ello, estimó que el suceso ocurrido no estaba contemplado en el contrato cuyo incumplimiento le imputó a la demandada, ya que se produjo fuera del perímetro cerrado que debía controlar. Agregó que los ladrones ingresaron por la entrada pública y que fue por eso que el sistema no se activó, ya que los sensores no fueron estimulados por ningún evento.
Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Search Organización de Seguridad S.A. (Cpr. 94), pues consideró que resultó procedente que fuera parte en este juicio en tanto estaba vinculada contractualmente con Cencosud S.A.
Decidió que los objetivos básicos de su contrato estaban puntillosamente señalados en su “Introducción” y que de los mismos se desprendía el sentido y extensión de la obligación asumida por la demandada a través de la contratación que vinculó a las partes.
Juzgó que la empresa de seguridad citada asumió una obligación de medios y consideró que no acreditó haber cumplido diligentemente con la conducta comprometida para liberar su responsabilidad, es decir, haber puesto al servicio de su cliente la gestión eficiente de sus recursos y acciones establecidas para evitar lo inevitable.
Resolvió, en consecuencia, que habiéndose demostrado que Generali Argentina Compañía de Seguros S.A. y Chubb Argentina de Seguros S.A. pagaron los siniestros a Cencosud S.A., corresponde condenar a Search Organización de Seguridad S.A. a que devolviera las sumas abonadas con más sus intereses. Impuso las costas del juicio a la condenada (Cpr. 68).
III.- Los recursos
1- De esa sentencia apeló el tercero citado, Search Organización de Seguridad S.A. en fs. 1173 y su recurso fue rechazado mediante el decreto que luce agregado a fs. 1174. Se concedió su apelación contra la sentencia dictada en las actuaciones “Chubb Argentina Seguros c/ Prosegur S.A. s/ ordinario” (n° 33726/2008) en fs. 1204/1205.
Expresó agravios mediante la presentación de fs. 1215/1218 y fueron respondidos por Prosegur S.A. mediante el escrito de fs. 1220/1224 y por Chubb Argentina de Seguros S.A. en fs. 1226/1227.
Solicitó la revocación del fallo atacado. Sus agravios transitan por los siguientes carriles: (i) la sentencia se funda en afirmaciones dogmáticas y carentes de prueba y no puede endilgársele responsabilidad a su parte por un incumplimiento pues se desconoce cómo fue el robo; (ii) la empresa de seguridad no asumió una obligación de resultados sino de medios y su principal función consistía en disuadir la comisión de delitos; (iii) Search no tiene a su cargo la custodia de la caja ni del búnker.
2- Apeló Chubb Argentina de Seguros S.A. en fs. 1175 y su recurso fue concedido libremente mediante el decreto de fs. 1176. Su expresión de agravios luce agregada en fs. 1201/1203 y fue respondida por Prosegur S.A. mediante la presentación de fs. 1209/1212
Persiguió la revocación del rechazo del reclamo formulado contra Prosegur S.A. Sus fundamentos pueden resumirse sintéticamente del siguiente modo: (i) no correspondió eximir de responsabilidad a Prosegur SA en tanto no demostró el lugar por donde ingresaron los delincuentes ni que Cencosud S.A. hubiera contratado dos sistemas de seguridad que actuaran de modo complementario; (ii) era la demandada quien decidía el lugar donde se instalaban los sensores de alarma para proteger y vigilar los distintos puntos del predio.
3- Apeló Generali Corporate Cía. Argentina de Seguros S.A. en fs. 1177 y su recurso se rechazó en fs. 1178 por el monto comprometido (Cpr. 242), lo que fue confirmado por esta Sala mediante el decreto de fs. 1204/1205.
IV.- La solución
(i) Corresponde por razones de orden metodológico tratar conjuntamente y en primer término los agravios formulados por la demandada y la citada Search Organización de Seguros S.A. concernientes a la valoración de la prueba por la anterior sentenciante sobre el modo en que se cometió el ilícito realizado, pues de lo que allí resulte se desprenderá qué empresa era la responsable de la custodia del búnker y, por consiguiente, a quién corresponde imputarle sus consecuencias.
Luego serán tratados, en su caso, los restantes agravios de la demandada y de la citada.
(ii) En primer lugar considero acertado realizar algunas precisiones en relación al contrato de prestación de servicios que vinculó a Cencosud S.A. con las empresas Search y Prosegur.
Dispone el art. 1623 del Cód. Civ. que “La locación de servicios…tiene lugar cuando una de las partes se obliga a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero”.
Al respecto, sostiene la doctrina que siempre que exista una obligación de hacer que tenga por objeto genérico cuidar intereses o satisfacer necesidades del acreedor, se establece en principio una locación de servicios. Se ha definido este contrato, como aquél mediante el cual una parte se obliga a realizar uno o más actos lícitos no jurídicos, en beneficio de la otra parte, cuyo resultado cuando está pactado no importa la producción o modificación de un ente material o intelectual, obligándose la otra, a su vez, a pagar por ello un precio en dinero.
El objeto de este tipo de contratos, puede ser una actividad material o inmaterial, incluyéndose todos los casos en que se retribuye con un precio cierto en dinero el esfuerzo, la actividad o el trabajo ajeno. Se trata de un contrato consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no formal y de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
Es dable precisar que en el ámbito de la responsabilidad contractual, el deudor para eximirse de la obligación de reparar los daños y perjuicios deberá probar que la inejecución obedece a un caso fortuito o fuerza mayor (v. GUILLERMO A. BORDA, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, págs. 115, Ed. La Ley, 2008). El hecho de terceros puede constituir fuerza mayor pero sólo a condición de que reúna los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad, no haya culpa del contratante que lo invoca y no se trate del hecho de un tercero del cual se tenga el deber de responder (v. op. cit. GUILLERMO A. BORDA, pág. 122 vta.).
En esta clase de obligaciones, el deudor sólo promete una diligencia que normalmente conducirá al resultado esperado por el acreedor, aunque no se podrá exigir en cuanto se encuentra fuera de la prestación debida.
El acreedor no deberá demostrar la existencia de culpa, ya que en realidad todo su esfuerzo está dirigido a acreditar el incumplimiento material en que ha incurrido el deudor, es decir, que no actuó con la diligencia y prudencia que las circunstancias requerían y éste siempre podrá exculparse demostrando que ese incumplimiento se debió a una situación de caso fortuito o fuerza mayor, eximente que por cierto excluye su culpabilidad (De la Fuente, Horacio H., “Obligaciones de medio y de resultado. Lo positivo y lo negativo de la clasificación”, LA LEY 1980-A, 712-Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo I, 1103-Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo I, 671).
A su vez, el deber de prestación se configura con la disposición de todos los medios orientados hacia la obtención del resultado que integra el objeto de un modo inmediato (“Código Civil anotado», t. II, a, , Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979, pág. 116/7).
Desde dicha perspectiva conceptual serán analizados los recursos de ambas partes.
(iii) Del examen de las causas acumuladas y de la causa penal surgen las siguientes circunstancias cuya verosimilitud no se halla cuestionada en esta instancia:
(1) El día 19.2.2006 se produjo el robo del dinero que estaba depositado en la caja de caudales ubicada dentro de una oficina llamada búnker y que correspondía a la recaudación de ese día del local Jumbo perteneciente a Cencosud S.A.
(2) Para forzar la puerta del búnker los delincuentes hicieron un agujero con un soplete y utilizaron la misma herramienta para acceder al interior de la caja fuerte y sustrajeron lo que se encontraba dentro.
(3) La recaudación del local había sido depositada según el procedimiento habitual: el administrador de turno deposita el dinero en una caja fuerte tipo buzón cuya boca se halla en el interior del local pero la puerta para retirar los valores da hacia afuera del local y se encuentra resguardada por una construcción denominada búnker cuya llave se encuentra en poder de la empresa Prosegur S.A. Fuera del horario de atención al público, un camión de transporte de caudales ingresa al predio y retira los valores depositados en la caja (v. informe preliminar del estudio Santamarina, agregado en fs. 26/37; declaración testimonial del Sr. Getti -administrador de Jumbo-, agregada en fs. 56 del expte. Nº 59.285).
(4) En el caso, el dinero de la recaudación se depositó en la caja a las 20 hs. y advirtieron lo sucedido alrededor de las 23.30 hs. (v. declaración del Sr. Norberto Getti en la causa penal agregada en fs. 912 del expte. N°53827).
(5) Con motivo del robo denunciado concurrió al lugar personal policial y se inició la causa caratulada “NN s. robo Dte. Jumbo Hipermercado”. En dichas actuaciones se concluyó que los elementos colectados no permitían individualizar a los responsables del siniestro, las imágenes que surgían de las filmaciones del circuito de televisión de Cencosud no arrojaron ningún dato de interés y tampoco contaron con cámaras que se dirigieran al sector en el que se produjo el robo (fs. del expte. N°53827).
(iv) Ahora bien, como se refirió precedentemente, la codemandada Search se agravió de la decisión de la anterior instancia pues afirmó que no habría sido probado el modo en que se produjo el robo y que, en consecuencia, no puede endilgársele responsabilidad, pues el contrato de servicios de seguridad que suscribió con Cencosud S.A. no contemplaba la custodia de la caja ni del búnker siniestrado.
El agravio será rechazado.
En primer lugar, pues aunque no existen elementos que demuestren con certeza el itinerario seguido por los delincuentes para llegar hasta el búnker donde se ubicaba la caja de seguridad robada, ello carece de relevancia habida cuenta de que, tal como consideró la magistrada de grado, el Shopping Unicenter se encuentra abierto por la noche en razón de los servicios que presta (salas de cine y patios de comida).
Y no puede asumirse la versión brindada por el testigo Raúl A. Spec con relación a que la reja “estaba arqueada por donde habían entrado desde la calle a la puerta de la habitación de transferencia de Jumbo” (fs. 381/382 del expte. N° 97052).
Esto ya que dicha cuestión no fue siquiera referida por el Sr. Spec en su declaración testimonial de fs. 595/596 ni tampoco hay ninguna constancia fáctica que corrobore la versión del ingreso de los delincuentes desde la calle rompiendo la reja (v. acta de inspección, fs. 921 de la causa penal agregada al expte. N°53827, declaración testimonial del Sr. Luis César López, fs. 432/433; informe del liquidador del siniestro, agregado en fs. 26/37 de la causa 53.827).
Soslayando la orfandad probatoria en punto al trayecto de los delincuentes, cabe destacar que todos los testigos y las inspecciones dan cuenta de que se cometió el robo forcejeando ambas puertas con un soplete (la del búnker y la de la caja de su interior).
En consecuencia de ello cupo endilgar la responsabilidad a quien tenía a su cargo la vigilancia de la zona.
Así, pues la decisión apelada halló principal sustento en los testimonios de los Sres. Kauffman (fs. 430) -vigilador de la firma Search S.A.-y López (fs. 432) quienes afirmaron, coincidentemente, que un custodio de Search controlaba el sector “Verde 1” en el que se ubica el búnker y fue él quien descubrió la bóveda con su puerta destrozada y su caja interior humeante.
Dicha consideración constituyó el fundamento principal sobre el cual el fallo de la anterior instancia se basó para imputarle responsabilidad a Search quien al fundar su recurso nada dijo al respecto.
Por lo demás, cabe agregar que el policía adicional del shopping, el Sr. Fernando Hernán Goienespe, afirmó que “luego de los hechos, me enteré por comentarios de vigiladores que en el perímetro donde está la caja fuerte de Jumbo, debía haber un vigilador pero esa noche no estaba en su puesto, ya que un jefe de seguridad de Search (denominado rojo) lo había mandado a otro lugar” (v. fotoduplicado de la causa penal agregado en fs. 960/961 del expte. n°53.827).
No desconozco que las declaraciones brindadas por el aludido testigo no refieren a hechos presenciados por él sino que relató lo que le contaron otras personas. No obstante, sus dichos corroboran las afirmaciones de los testigos citados supra (v. declaración del testigo Gaite, fs. 1041 del expte. n°53.827) y además la ausencia de vínculo con las partes da cuenta de su desinterés.
A su vez, la fotografía de la entrada al búnker confirmó la existencia de una garita a escasos metros de distancia, lo cual permite presumir -en tanto no se indicó que hubiera sido instalada luego de ocurrido el evento delictual- que la zona era objeto de vigilancia y que, en ausencia de otro personal de seguridad, se hallaba comprendida dentro del área de vigilancia a cargo de la apelante (v. fotoduplicado agregada en fs. 48).
Sobre este aspecto, el Sr. Luis César López mencionó que “desde la época de las fiestas que no se cubre. Que este último puesto se había creado a raíz de los sucesos ocurridos con anterioridad, como el corte de la reja en dos oportunidades. Que no era cubierto por un efectivo fijo, sino el que se asignaba cada día” (v. en la causa penal agregada en fs. 939 del expte. N°53827).
El testigo informó que “no había perimetral, sino que un vigilador de Search recorría en moto, sin frecuencia ni horario determinado, sino que hacía un control de las playas de estacionamiento (v. declaraciones de fs. 932,937, 958 del expte. N°53827).
De lo expuesto se sigue que ese espacio se encontraba dentro de la órbita del servicio de vigilancia y, en caso de haberse excluido expresamente del contrato, la codemandada debió probarlo (Cpr. 377). Mas no lo hizo.
En razón de ello, considero que debe confirmarse este aspecto del decisorio atacado.
(v) La actora, de su lado, objetó la exención de responsabilidad de Prosegur S.A., fundada en que los delincuentes habrían ingresado por un sector del shopping por donde no hay sensores de alarmas que pudieran detectar los movimientos irregulares de los vándalos.
Afirmó que la sentencia de grado deslinda de responsabilidad a Prosegur por no haberse acreditado por dónde fue que ingresaron los autores del robo y, en consecuencia, que lo hubieran hecho por un espacio ajeno al predio que se había obligado a proteger.
La imputación concreta de Chubb, es que ante el hecho delictual debió activarse el sistema de alarmas provisto por Prosegur S.A., mas ello no ocurrió y por ende tampoco se envió la señal prevista a la Central de Recepción de alarmas donde se monitorean los equipos, por lo que se frustró el objetivo de disuasión de las acciones de terceros tendientes a ocasionar perjuicios.
La jueza a quo rechazó el reclamo dirigido en su contra por considerar que los ladrones no ingresaron al predio por el perímetro cerrado que estaba alcanzado por el sistema de Prosegur S.A.
No comparto el criterio expresado en la sentencia apelada.
Es que más allá de que la propia prestadora del servicio tenía la facultad de colocarlos donde lo considerara más apropiado, no precisó cuál era el área protegida por su sistema de alarmas (alambrado perimetral, búnker, etc.) ni demostró haberle avisado a Cencosud S.A. que el lugar donde se depositaba la recaudación de Jumbo S.A. no se encontraba comprendida dentro del espacio de alcance de sus alarmas.
Ello resulta relevante teniendo en consideración que en esa oficina se guardaba la recaudación diaria del hipermercado y, por esa razón, debió ser un objetivo de monitoreo prioritario dentro del servicio de alarma que prestaba la demandada.
Y así debió ser interpretado porque de las imágenes agregadas a fs. 48 de la causa nº 59.285 se advierte que en la puerta del búnker se colocó un cartel de Prosegur que identificaba que esa zona se encontraba “conectada” al sistema de seguridad de la demandada. No ignoro que la fotografía fue tomada una semana después (28.2.2006), pero lo cierto es que Prosegur no invocó -y por tanto no probó- que a partir del hecho denunciado se hubieran modificado las condiciones contractuales.
Nótese que Cencosud S.A. abonó sus prestaciones a Prosegur S.A. con la intención de que el sistema sea idóneo cuando, como aquí ocurrió, ingresan unos delincuentes y perforan con un soplete y derriban la puerta del búnker y de la caja fuerte que se encuentra dentro de aquél.
Por lo demás, ese cartel permitió a Cencosud S.A. presumir que la oficina donde dejaba dinero diariamente estaba suficientemente protegida y, de lo contrario, era carga de Prosegur avisarle fehacientemente que no se incluía ese punto dentro de su sistema de seguridad. Máxime cuando era ella quien decidía donde colocar los dispositivos.
Recuérdese que en este tipo de obligaciones el proveedor promete una diligencia que, en condiciones normales, conducirá al resultado esperado por el acreedor. En el caso, la ausencia de dispositivos en la puerta del búnker permite concluir la existencia de una conducta reprochable.
Corrobora ese obrar negligente lo testimoniado por el Sr. Carlos A. Chemicz -Jefe de Seguridad de Jumbo S.A.- con relación a la cámara que estaba dentro del búnker. En efecto afirmó “Que únicamente se encuentra una sola cámara filmadora, existente dentro del búnker y que hacía una semana a la fecha del suceso que no funcionaba, arbitrando los medios para que PROSEGUR viniera a abrir la puerta para su reparación. He de remarcar que dicha bóveda, y el interior de la misma pertenece a la empresa de seguridad nombrada al igual que las medidas de seguridad a adoptar, y que son ellos los únicos que poseen la llave de ingreso a la misma y que al momento del ilícito NO poseía alarma de ninguna índole (v. oficio agregado en fs. 1019 dirigido por el Sr. Carlos A. Chemicz -Jefe de Seguridad-).
Por virtud de lo expuesto, estimo que luce acreditada la negligencia de Prosegur S.A. y que ello influyó en la consecución del hecho disvalioso y en los daños que este le ocasionó a Cencosud S.A., pues de haber funcionado correctamente el sistema de seguridad provisto por la reclamada y de activarse el procedimiento “acuda” pudo impedirse la consecución del siniestro o el alcance de los daños.
Así, pues, corresponde revocar la sentencia atacada en cuanto a la desestimación del reclamo entablado por Chubb Argentina de Seguros contra Prosegur S.A. y condenar a esta última a que también afronte el pago de la condena a la primera de conformidad con lo indicado en el acápite VI de la sentencia de grado.
Por virtud de la solución que se propone, no encuentro razones para apartarme del principio objetivo de la derrota, en consecuencia, debe modificarse la distribución de las costas de ambas instancias, las que deberán ser soportadas por la demandada Prosegur S.A., por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
(vi) Lo hasta aquí expresado basta para dirimir el conflicto de autos. Recuérdese que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (CSJN, fallos 307:2216 y precedentes allí citados).
V.- Conclusión
Por lo expuesto y si mi voto fuese compartido por mis distinguidos colegas, propongo (a) rechazar el recurso de apelación interpuesto por Search Argentina de Seguros S.A. y confirmar la sentencia a su respecto. Las costas de alzada se imponen a la apelante vencida (Cpr. 68) y, (b) receptar el recurso interpuesto por Chubb Argentina de Seguros y extender el pago de la condena a Prosegur S.A. en los términos fijados en el decisorio de grado. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (Cpr. 68).
Así voto.
Por análogas razones los doctores Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 25 de agosto de 2015.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: (a) rechazar el recurso de apelación interpuesto por Search Argentina de Seguros S.A. y confirmar la sentencia a su respecto. Las costas de alzada se imponen a la apelante vencida (Cpr. 68) y, (b) receptar el recurso interpuesto por Chubb Argentina de Seguros y extender el pago de la condena a Prosegur S.A. en los términos fijados en el decisorio de grado. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (Cpr. 68).
II. Notifíquese y devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13).
III. Agréguese copia certificada de la presente en el Expte. n° 33726//2008 “CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS S.A. C/ PROSEGUR S.A. S/ ORDINARIO”.
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Tasker S.A. c/Prosegur Activa Argentina S.A. s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala D – 28/05/2015
Chubb Compañía Argentina de Seguros S.A. c/Prosegur S.A. s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala B – 15/07/2014
004290E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99747