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JURISPRUDENCIA
Con fecha 20 de agosto de 2020, celebrando acuerdo telemático (art. 1, ap. B.1.1 y B 1.3 de la Res. 10/2020; 7 de la Res. 14/2020; art. 2 de la Res. 18/20; art. 1 Res. 21/20; art. 1 Res. 386/20; Res. 21/20; Res. 480/20; Res. 25/20; Res. 30/20; Res. 535/20; Res. 31/20; Res 33/20; Res. 36/20; Res. 40/20; Res. 2135/18; todas ellas de la Excma. SCBA) los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, Doctores Hugo O.H. LLobera y Analía Inés Sánchez, con la presencia virtual del Secretario Dr. Santiago Juan Lucero Saá y utilizando para suscribir en forma remota sus respectivos certificados de firma digital mediante los dispositivos que han sido insertados al efecto por el personal de guardia (art. 2 Res 386/20 de la SCBA), en los correspondientes equipos informáticos, situados en la sede del Tribunal (San Isidro, Provincia de Buenos Aires), a efectos de la suscripción de la presente; proceden a dictar sentencia en el juicio: PENNA EDUARDO C/ PEREYRA RUBEN ERNESTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Sánchez y LLobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada la señora juez doctora Sánchez dijo:
I. El asunto juzgado.
El fallo hace lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el co-demandado Vicente Caponigro, y en consecuencia, rechaza la demanda promovida por Eduardo Penna contra el excepcionante, Rubén Ernesto Pereyra, Full Rental Group SRL y la citada en garantía La Segunda Cooperativa de Seguros Limitada.
Impone las costas al actor en su calidad de vencido y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (fs. 653/661).
Para así decidir -en breve síntesis-, la magistrada entendió que habiéndose desconocido la autenticidad del instrumento privado celebrado entre el actor y el acreedor originario -fs. 39/40-, del cual surgiría el pago con subrogación alegado en el líbelo inicial, el accionante no acreditó en autos el fundamento en que basó su pretensión, correspondiendo por tanto, el rechazo de la demanda.
La decisión fue apelada por el accionante el día 25-10-2019.
II. Los agravios.
El Dr. César José Luis Peruzzo, en calidad de abogado de la parte actora, expresó sus agravios a través de la presentación electrónica del 8-5-2020.
Comienza cuestionando el erróneo cuadro jurídico en que habría basado la a quo su decisión. En tal sentido, afirma que la acción también fue entablada en los términos del art. 1113 del Código Civil vigente al momento del hecho.
Asegura que, de ninguna manera se ha invocado la calidad de “acreedor subrogado” como único fundamento de la legitimación activa de su mandante, sino que su parte ha reclamado por haber sufrido un daño propio y directo. Por tanto, causa agravio al recurrente que la sentenciante haya hecho mérito exclusivamente de un criterio totalmente restringido respecto a su legitimación para obrar en los presentes.
Seguidamente, dice que en el hipotético caso de aceptarse que el daño invocado proviene de un pago efectuado por su mandante a su comitente, ese pago, contrariamente a lo decidido en el fallo, cumpliría adecuadamente los requisitos en los términos del art. 725 del Cód. Civil.
A su vez, afirma que la magistrada ha fallado “extra petita”, es decir, fuera del marco jurídico adecuado a la acción en su conjunto, y asimismo, distorsionando los hechos dispositivos. En tal sentido, alega que la sentenciante distorsionó las expresiones formuladas en la contestación de demanda del co-demandado Caponigro, y las negativas allí introducidas, ampliando de esta forma el alcance de la defensa alegada.
Arguye además, que el convenio celebrado entre su mandante y Donnelley es totalmente oponible a terceros. No obstante ello, sostiene que la responsabilidad de las demandadas por el hecho acreditado, sería suficiente para entablar la presente acción, con o sin acuerdo.
Luego, causa agravio al recurrente la absurda valoración de la prueba que habría realizado la a quo, que a su entender, acredita la existencia de daño patrimonial y la persona sobre la cual recayó el mismo, más allá de la oponibilidad o no del convenio.
Asimismo, reprueba que no se haya tenido en cuenta al momento de sentenciar, la rebeldía del co-demandado Pereyra.
Por último, cuestiona la imposición de costas, solicitando que para el hipotético caso de confirmarse la decisión, se exima a su mandante de las mismas.
Corrido el pertinente traslado del memorial de agravios, no mereció responde.
III. Antecedentes relevantes.
El actor en la demanda manifiesta que el día 24-10-2005 suscribió un contrato de locación de obra con la empresa R.R. Donnelley Argentina S.A., mediante el cual le fueron asignadas tareas de contratista y encargado de obra de planta, sita en Parque Industrial OKS Ruta Panamericana Km 36,700 de la Ciudad de Garín, Pdo. de Escobar, Provincia de Buenos Aires.
Que el referido contrato preveía diversas cláusulas punitorias por atrasos y asunción de responsabilidades, por los hechos de los proveedores y/o subcontratistas que pudieran ocasionar a la locadora.
Relata que la provisión de tosca fue contratada a la empresa co-demandada Full Rental Group SRL (en adelante “Full”), y que el camión Ford 600, dominio CCO216 que ingresó al predio (conducido por el co-demandado Pereyra), lo hizo en carácter de dependiente de esa empresa y en cumplimiento de tal contrato.
En tales circunstancias, relata el actor que el día 24-12-2005, aproximadamente a las 12:20hs, el vehículo señalado colisionó contra una antena de 120 metros ubicada en el predio, causando diversos daños en los bienes de la locataria. Que a raíz de ello, se efectuaron exposiciones civiles en la Comisaría Escobar 3ra, existiendo varios testigos de lo sucedido.
Agrega que, en un primer momento, la co-demandada Full dijo contar con un seguro de responsabilidad civil, pero luego de varias evasivas, nunca le otorgó los datos del mismo, y finalmente, le comunicó que no se harían cargo del siniestro.
Por tal motivo, el accionante habría intimado a la empresa Full a través de carta documento -que acompaña-, no recibiendo respuesta alguna de su parte.
En tal contexto, asegura que a los fines de evitar acciones judiciales en su contra, resolvió asumir el cargo de los daños y perjuicios producidos, celebrando para ello un convenio en fecha 24-1-2006, mediante el pago de $30.000 más IVA, es decir el total de $36.300. Que la cantidad indicada la debía abonar su parte a través de una nota de crédito a favor de la empresa perjudicada, la que fue efectivamente descontada de los pagos a realizar a mi parte por la obra civil.
Reclama por tanto la reparación de los daños, gastos por acta notarial y daño moral, por la suma total de $46.650 más intereses.
Funda en derecho y cita en particular los artículos 43, 768 inc. 2do, 769, 771 y ccs, 1109, 1111, 1113 del Cód. Civil (fs. 92/104; art. 330 del CPCC).
A fs. 117/127 se presenta Enzo Manuel Caponigro, en carácter de socio gerente de la firma co-demandada Full Rental Group SRL.
Luego de una negativa pormenorizada de los hechos y documentación acompañada en la demanda, aporta su versión de lo sucedido. En la oportunidad, afirma que jamás su empresa ha sido contratada por el Sr. Eduardo Penna para el traslado y/o entrega de tosca en el predio de R.R. Donnelley Argentina S.A. A su vez, niega haber sido propietaria del camión marca Ford 600 y/o empleadora del co-demandado Pereyra.
No obstante ello, reconoce una factura acompañada por el actor (correspondiente al mes de agosto del año 2005), por un traslado eventual de tosca, pero que, según dice, nada tiene que ver con el reclamo aquí impetrado. Desconoce por tanto, la relación contractual frecuente que alega el peticionante al iniciar la acción (art. 354 del CPCC).
Por su parte, el co-demandado Vicente Caponigro contesta demanda y opone falta de legitimación activa.
En tal sentido, dice que la documentación de la que intenta valerse el actor a fin de justificar su legitimación para accionar es un convenio privado, inoponible a su parte, suscripto entre “Pisolados Pisos Industriales” y RR Donnelley Argentina S.A., en fecha 24-1-2006, del cual solamente surgiría una nota de crédito a favor de esta última, más nunca un pago en los términos del art. 725 del Cód. Civil.
Que del convenio no surge por tanto, la existencia de pago que habilite al actor para accionar válidamente en los términos de los arts. 727, 767 y ss del Cód. Civil.
En el caso, arguye que -de ser auténtico el convenio en cuestión-, la prestación se hubiera cumplido con la entrega efectiva del dinero. Es que, para el co-demandado, el pago por subrogación previsto en el art. 767 se refiere al pago como modo de extinción de las obligaciones, en el sentido del primer apartado del art. 724, excluyendo en consecuencia, las otras formas de extinción de las obligaciones.
En subsidio contesta demanda, realizando en primer término, una negativa pormenorizada de los hechos invocados por el actor.
Luego, ensaya su versión de lo acontecido, afirmando que no habiendo participado en el siniestro relatado en la demanda, jamás puede caberle responsabilidad subjetiva. A su vez, acusa de infundada la responsabilidad por el art. 1113 del Cód. Civil que se le pretende atribuir, ya que, surge de los mismos dichos del accionante que la maniobra negligente del conductor Pereyra fue la causa del suceso dañoso, siendo este un tercero ajeno a su parte por el que no debe responder (fs. 263/273; art. 354 del CPCC).
Finalmente, la citada en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, se presenta en autos (fs. 321/325) y opone excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva por falta de pago.
Subsidiariamente contesta demanda, desconociendo los hechos y la documentación acompañada por la parte actora (art. 118 de la ley 17418; art. 354 del CPCC).
IV. El derecho aplicable.
Conviene anticipar al tratamiento de los agravios, que como los hechos debatidos, de acuerdo a las características del caso, se consumaron bajo el régimen normativo por entonces vigente, corresponde, que la materia de la responsabilidad sea juzgada por dicha legislación, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (cf. en similar sentido SCBA C. 107.423 del 2-3-2011; C. 104.168 del 11-5-2011). Es por ello, conforme la fecha de ocurrencia del suceso dañoso según la demanda (24-12-2005), deberá aplicarse a las presentes actuaciones el Código Civil vigente en aquel momento (arts. 3 del Código Civil, 7 del CCCN; SCBA C. 107.423 del 2-3-2011; C. 104.168 del 11-5-2011).
V. El análisis de los agravios.
a. Rebeldía del co-demandado Pereyra y confesión ficta.
Preliminarmente, cabe dejar sentado que la circunstancia de que se haya decretado la rebeldía del co-demandado Rubén Ernesto Pereyra (v. proveído fs. 334), no releva a la magistrada del análisis de la prueba. En ese sentido se ha expedido esta Sala en anteriores oportunidades, resolviendo que no resultan aplicables las normas de los arts. 60 y 354 inc. 1º del CPCC por tratarse de un hecho ilícito y no de aquellos a que alude la norma citada en segundo término, por lo que la obligación de probar, impuesta por el art. 375 del Código Procesal subsiste en toda su virtualidad (causa nº 75.861, “Djivelekian, Ohanes c/ Consorcio de propietarios Complejo Náutico Del Sol”, mayo 7 de 1998; entre otras muchas).
Nótese inclusive la presentación de los restantes demandados y de la aseguradora, quienes negaron en forma circunstanciada los hechos afirmados por la contraria.
En el caso, la actuación plural de partes, da lugar a un litisconsorcio pasivo facultativo. La autonomía de quienes intervienen en el proceso litisconsorcial en virtud de la cual, por regla, los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los demás, encuentra su excepción en lo que respecta a los hechos comunes que deben ser examinados respecto de todos los litisconsortes, ya que no es posible que el convencimiento judicial acerca de la verdad de un hecho común se produzca sólo con respecto a uno o a alguno de aquellos (v. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. III, Edit. Abeledo Perrot, Bs. As., 2004, p. 224). De ahí, entonces, que las alegaciones y negativas formuladas por uno de los codemandados juegan e inciden con relación a los restantes litisconsortes (CNCom., Sala C, sent. de 22-V-1987; D.J. 1988-I-737 y Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, t. 1, p. 319/320).
Por otro lado, la confesión ficta del representante legal de la co-demandada “Full” y el co-accionado Vicente Caponigro (v. fs. 375) crea una situación desfavorable a los absolventes (art. 415 del CPCC). Mas, como ha señalado la Corte Provincial, tal medio probatorio debe ser apreciado en su correlación con el resto de las pruebas, atendiendo a las circunstancias de la causa (Ac. 78.524, sent. de 18-9-2002; Ac. 82.273, sent. de 24-3-2004).
Es decir, ésta situación desfavorable para el absolvente, puede ser destruida por prueba en contrario (Arazi, Roland- Fenochietto, Carlos Eduardo “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, Buenos Aires, Astrea 1983, T°. II pag. 427), y debe ser apreciada en consonancia con las demás circunstancias del proceso (causas nº 89.158, 108.852).
Al prescribir el art. 415 del CPCC que, para pronunciarse sobre el valor probatorio que acordará a ésta prueba tan especial, el Juez deberá tener en cuenta las circunstancias de la causa, otorga una gran amplitud a la facultad de apreciación del magistrado, que debe entenderse no sólo circunscripto al ámbito probatorio, sino también aplicado en consonancia con la regla impuesta por el art. 384 del mismo Código (causas n° 86.374, 3.998/8).
b. El pago con subrogación.
De acuerdo a lo previsto por el art. 767 del Cód. Civil, el pago con subrogación tiene lugar cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor. Es, en verdad, una ficción jurídica admitida o establecida por la ley en virtud de la cual, una obligación extinguida por medio del pago efectuado por un tercero, o por el deudor con los dineros que un tercero le ha dado a ese efecto, es considerada como que continúa subsistiendo a beneficio de este tercero, que está autorizado para hacer valer en la medida de lo que ha desembolsado, los derechos y acciones del antiguo acreedor (v. nota al art. citado).
Por tanto, hay pago con subrogación cuando lo realiza un tercero y no el verdadero deudor; ese tercero sustituye en la relación jurídica al primitivo acreedor, de tal modo que tiene todos los derechos, acciones y garantías que tenía aquel. Es lógico, en efecto, que cuando una persona paga lo que debe otra, tenga derecho a reclamar del verdadero deudor la repetición de lo pagado y que ese crédito suyo tenga por lo menos iguales garantías y privilegios que los que tenía la obligación primitiva. En nada se perjudica el deudor con ello, porque sólo se ha producido una sustitución de acreedor. Hay también pago con subrogación en el supuesto del art. 770 en que es hecho no por un tercero sino por el deudor con dinero tomado en préstamo.
En este tipo de pago late un fenómeno complejo, nutrido por ideas distintas: la idea de pago, que parece irrecusable; la idea de desdoblamiento de la relación jurídica por la cual se extingue el derecho del acreedor en cuanto a él, que queda desinteresado, sin extinguirse la deuda del deudor que subsiste intacta; y la idea de transmisión del derecho del acreedor al tercero pagador. Pero como esta transmisión no opera de un modo autónomo sino en conjunción con las otras ideas latentes en el pago por consignación, ello hace que la transferencia se efectúe con un sello propio y con las particularidades resultantes de esa conjunción, especialmente, la limitación del monto por el cual se hace la transmisión del crédito al tercero, hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado (art. 771 inc. 1° del Código Civil) y la ausencia de garantía de evicción otorgada por el acreedor primitivo (Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», Buenos Aires, Buenos Aires, Perrot, 1970, Tomo II, págs. 952 y 953; Cám. 1° de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria Mendoza, en “Automotores General San Martín S.A. c. Cichini, Alfredo Gustavo”, del 2-9-2008; cita online AR/JUR/9554/2008).
c. La excepción de falta de legitimación activa.
Conforme se indicara más arriba, la magistrada hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el co-demandado Vicente Caponigro, y en consecuencia, rechazó la demanda entablada por Penna.
Se alza ante este Tribunal el actor, por entender que la sentenciante para así decidir, encuadró erróneamente su reclamo, el que, según dice, no solamente fue fundado dentro de las previsiones del pago con subrogación, sino, en los términos de los arts. 43, 1109, 1113 y ccs del Código Civil.
A su vez, esgrimió que fueron distorsionados los hechos dispositivos, cuando se tuvo por acreditado que el co-demandado Caponigro desconoció el convenio que habría celebrado con R.R. Donnelley Argentina S.A., cuando ello no fue así. Por tanto, la Sra. Juez interviniente, falló extra petita, lo que debe ser revisado en esta instancia.
Adelanto que el planteo no puede prosperar.
En el caso, emerge de la propia demanda (puntos 62 y 63 de fs. 98), la invocación expresa de los arts. 768 inc. 2°, 769, 771 del Código Civil. Sumado a ello, es el propio actor el que en la misiva dirigida a la empresa locadora Donnelley (fs. 38), previo a asumir su responsabilidad como contratista, asentó la reserva de derecho de repetición contra quién correspondiere (carta documento que fuera autenticada a fs. 397/398).
Ello así, a los fines de echar luz sobre el cuestionamiento introducido por el recurrente, es preciso transcribir algunos párrafos de la demanda (fs. 97vta) que no pueden ser ignorados por el recurrente:
“Se destaca -a todo evento- que en el convenio suscripto con fecha 24 de enero de 2.006 con la empresa “R.R. Donnelley Argentina S.A.”, en la cláusula quinta, se hizo reserva por mi parte de accionar por los daños y perjuicios ocasionados por los aquí demandados” (fs. 97vta);
“Por ello, en virtud del pago efectuado por mi parte se subroga en los derechos de “R.R. Donnelley Argentina S.A.” en su carácter de propietaria de la cosa dañada, tiene contra los aquí demandados (art. 768 inciso 2do, 769, 771 y cctes del Código Civil” (fs. cit.);
“También es aplicable el art. 727 del Código Civil que establece la posibilidad de repetir lo abonado a “R.R. Donnelley Argentina S.A.”, aún sin mediar subrogación, y aun ignorando el deudor el pago (fs. cit.)”;
“Se trata del típico caso de subrogación legal previsto en el art. 768 inc. 2do del Código Civil de deudores subsidiarios, y tienen esa calidad los que se sujetan a una cláusula penal para el caso de que el deudor principal no pague la deuda…” (fs. 98).
Nótese que el accionante al describir las normas aplicables al caso, cita expresamente varios artículos del Código Civil en relación al pago con subrogación, tanto legal (art. 768 inc. 2do), como convencional (art. 769).
Por tanto, resulta claro que el reclamante encuadró su pretensión como una acción de repetición, nacida de un pago con subrogación, más allá de la responsabilidad civil extracontractual alegada -la que será analizada más adelante-.
Dicho esto, sabido es que la subrogación puede ser legal, es decir, dispuesta por el mismo legislador, o bien convencional, esto es, derivada del acuerdo de las partes (Borda, Guillermo, «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», Buenos Aires, Editorial Perrot, 1965, Tomo I, pág. 506 y sgtes.).
Tal como fuera descripto por el co-demandado Caponigro al interponer la excepción, la Sala II de esta Alzada tiene dicho que “Si bien la subrogación puede ser legal o convencional, lo cierto es que, en cualquiera de ambos casos, para que se produzca el pago por subrogación, es menester justamente el pago de la obligación; el tercero debe cumplir con la prestación que es objeto de la obligación (art. 767 del C. Civil). En todos los casos de subrogación legal contemplados por el art. 768 del Código Civil, en requisito expresamente previsto por la norma, para la concreción de la figura de que se trata, la realización del pago. También lo es, para la subrogación convencional (arts. 769, 770 del C. Civil). En la subrogación debe existir un pago como acto principal (…) No habiendo pago a los acreedores, no cabe hablar de subrogación, ni legal ni convencional” (CC0002 SI 100911 RSI-292-6 I 18-4-2006).
Aunque no puede desconocerse que el reclamante invocara responsabilidad civil extracontractual al momento de fundar su demanda, lo cierto es que se desprende de las circunstancias particulares del caso y de sus propios dichos (punto 56, fs. 97vta), que lo fue en función de la cláusula quinta del convenio acompañado a fs. 39/40 (instrumento privado sobre el que retomaremos más adelante), y no así, como ahora pretende hacer valer en sus agravios, a causa de un daño patrimonial “propio” y “directo”.
Esta última afirmación no fue introducida al demandar, motivo por el cual, ninguna reflexión cabe hacer al respecto, en tanto por imperativo procesal en materia recursiva, este Tribunal delimita su intervención al examen de las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia y sobre las que recayera el agravio de los recurrentes (arg. arts. 206, 266 y ccs del CPCC).
Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el art. 375 del CPCC, en general, cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que no fueron reconocidos por la contraria; en particular, corresponde la prueba de los hechos constitutivos a quien los invoca como base de su pretensión; las de los hechos extintivos e impeditivos, a quien los invoca como base de su defensa.
Es decir que, corresponde a cada parte la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, más no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. Esta existe, en general, para los hechos que, de acuerdo con la norma aplicable, son presupuestos de las peticiones que formula, pero la falta de alegación hace que la prueba resulte inútil e innecesaria, esto es, que desaparezca el interés práctico para la parte en satisfacer la carga de la prueba. La controversia se requiere para que, por regla general, sea necesario aducir al proceso medios probatorios, a fin de que el juez tenga el hecho por cierto, debido a que su admisión equivale a su prueba (Devis Echandía, Hernando, «Teoría general de la prueba judicial», Buenos Aires, Víctor de Zavalía Editor, 1976, Tomo 1, pág. 490 y sgtes.); la Corte Federal ha advertido que «las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal» (CSJN, 20-8-1996, «Baiadera, Víctor F.», LA LEY, 1996-E, 679; 6-2-2006, «Galli de Mazzucchi, Luisa V. c. Correa, Miguel A. y otro», LA LEY, 2001-C, 959 – DJ, 2001-2-596).
Está claro, entonces, que quien invoca haber realizado un pago con subrogación (sea legal o convencional), como ocurre en el caso, debe acreditar la existencia del mismo; por ello, la jurisprudencia ha resuelto que «debe rechazarse la acción de reembolso que interpuso la aseguradora contra un banco con el fin de que éste le abone las sumas que habría pagado al asegurado con motivo del robo que padeció en el interior de la entidad demandada, pues el actor no acreditó el título de legitimación invocado, ya que omitió demostrar la existencia de un contrato de seguro válido y el supuesto pago efectuado en favor del damnificado» (CNCivil, Sala G, 26-8-2004, «Chubb Argentina de Seguros c. Banco Piano», LA LEY 30-11-2004, 5); admitiéndose, en este aspecto, toda clase de pruebas, y así, se ha juzgado que «constituye un medio eficaz de prueba del pago subrogatorio, el reconocimiento expreso, dado en juicio, por quien lo recibió, sin que sea menester que el recibo (que no es más que uno de los elementos de prueba) sea reconocido por el dependiente o funcionario de la sociedad que lo suscribió» (CNac. Civil y Comercial Federal, Sala II, 5-4-1991, «La Meridional Cía. de seguros c. Rudman, José y/u otro», LA LEY, 1992-A, 297).
En las presentes actuaciones, a los fines de fundar su reclamo, el actor acompañó contrato de locación de obra civil (fs. 3/23) y convenio por reparación de los daños y perjuicios, generados a raíz de un hecho ilícito que habría acaecido el día 24-12-2005 (fs. 39/40). El primero, para acreditar su relación contractual con R.R. Donnelley Argentina S.A.; el segundo, la responsabilidad asumida, y el pago de los daños a través de una nota de crédito a favor de la citada empresa.
Se trata de instrumentos privados, regidos por el art. 1026 y sgtes. del Código Civil, quedando regulado, su aspecto procesal, en los arts. 354, Inc. 1, 388, 458 y ccs del CPCC; estos no han sido reconocidos en juicio, resultando éste un requisito esencial para su eficacia probatoria, en tanto, han sido específicamente desconocidos por los co-demandados y la citada en garantía, en oportunidad de contestar la acción (v. fs. 121 y vta; 272 y 323).
No se evidencia por tanto, que la Sra. Juez a quo haya desvirtuado los hechos dispositivos, tal como alega el recurrente.
Por todo lo cual, el recurso interpuesto por Penna no puede tener mayor andamiaje, pues, este no ha cumplido con una carga elemental consistente en obtener el reconocimiento judicial de aquellos documentos privados que ha invocado, en forma exclusiva, como fundantes de la pretensión deducida en estos autos.
En función a ello, motivos y fundamentos expuestos, estimo que es ajustada a derecho la sentencia apelada, por lo que propongo al Acuerdo rechazar el recurso interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada.
V. Las costas de Alzada.
En mérito a la forma que se propone resolver, sugiero que las costas de esta instancia se impongan al recurrente vencido (arts. 68 y ss. del CPCC).
Por todo lo expuesto, y no siendo necesario tratar todos los agravios, sino los suficientes para arribar a la solución del caso, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos, el Señor juez Doctor LLobera votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada dictada a fs. 184/186 en todo cuanto fuera materia de agravios.
Las costas se imponen al actor vencido y se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad en que se fijen los correspondientes a la instancia de origen (arts. 31 y 51 de la ley 14.967, art. 7 del CCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
002297F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135089