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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Relación de dependencia. Prestación de servicios. Contrato de locación de servicios. Editorial
Se hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por la actora, quien realizaba tareas de consultora externa en el diario Crónica respondiendo vía twitter consultas que le enviaban los lectores respecto a su área de conocimiento. Se destacó que el contrato de trabajo se constituye entre dos sujetos que realizan prestaciones típicas: uno, denominado trabajador, que presta sus servicios personales en el seno de una organización empresaria total o parcialmente ajena a título oneroso, y otro, denominado empleador que recibe la prestación de estos servicios personales en el marco de su organización comprando la fuerza de trabajo puesta a su disposición.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
I) La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda en tanto consideró acreditada la existencia del contrato de trabajo invocado en el inicio en sustento de los reclamos indemnizatorios y salariales allí articulados (ver sentencia fs. 248/249 vta.).
Contra esa decisión se alzan ambas demandadas conforme los agravios expuestos en sus presentaciones de fs. 254/260 vta. (Editorial Sarmiento S.A.) y fs. 261/267 vta. (Alta Densidad S.R.L.), los cuales merecieron réplica de la contraria a fs. 271.
II) A pesar de lo expresado en primer término por la demandada Editorial Sarmiento, que se agravia en la medida que la sentenciante anterior consideró que dicha accionada “ha reconocido haber suscripto con la actora un contrato de prestación de servicios el cual no fue acompañado a la causa y cuyos términos tampoco se conocen”, lo cierto es que en efecto, en su responde esta demandada reconoció expresamente la existencia de la prestación de servicios invocada en los siguientes términos: “Lo cierto es que la relación existente entre la Sra. Govea Basch y mi representada se perfeccionó en virtud de un CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, facturando a mi poderdante por los servicios muy esporádicamente prestados…” (ver fs. 50, V).
Dicha manifestación, esto es el reconocimiento de que la actora prestó servicios para la demandada autoriza a presumir -en orden a lo normado en el art. 23 de la L.C.T.- la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, máxime cuando el accionado no ha demostrado la autenticidad real de la figura no laboral en que pretende ampararse.
A las pretensiones laborales de la Sra. Govea Basch, quien invocó haberse desempeñado para la demandada en el domicilio de esta realizando tareas periodísticas en calidad de Redactora desde el día 1º de noviembre de 2013 y hasta que se consideró despedida el 3 de febrero de 2014, estos pretendieron oponerle un “contrato de prestación de servicios” en el ámbito del derecho común, en virtud del cual realizaba las funciones de «consultora externa» del Diario Crónica respondiendo vía twitter las consultas que formulaban los lectores en el ámbito de sus conocimientos como sexóloga. A cambio de esos servicios profesionales la actora recibía los honorarios pertinentes.
Es sabido que en nuestra disciplina no interesa el nombre o la forma escogida por las partes, aunque en un principio ella aparezca consentida o querida por las mismas, sino que el juez laboral debe desentrañar la verdadera naturaleza de la relación habida y calificarla de acuerdo con el derecho aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa.
El criterio de demarcación entre una relación laboral y una que no lo es se centra exclusivamente en el carácter dependiente o no de la prestación de servicios.
En el análisis relativo a la existencia de la relación laboral hay una tendencia a construir las relaciones jurídicas a partir del sujeto trabajador a quien le es atribuida una cierta sustancia social. A partir de esta sustancia presupuesta -imaginarizada desde las ideologías más diversas – se suele construir el contrato y la relación de trabajo.
Es fantasioso pensar al trabajador o al empleador sin previamente analizar las condiciones de la relación que los determinan como términos. Muchos de los pretendidos criterios de demarcación definen una figura imaginaria prototípica de trabajador (por ejemplo, el operario industrial metalúrgico) a partir de la cual, en función de la similitud, asignan el carácter de trabajador a un sujeto dado y se determina la existencia de la relación laboral. Desde el punto de vista jurídico laboral se es trabajador por la relación laboral y no a la inversa (lo que es válido si, por ejemplo, se utiliza el término de trabajador como término de pertenencia a una clase en un discurso sociológico o político).
Para indagar por los sujetos del contrato y de la relación de trabajo en el marco de un orden jurídico determinado, es necesario investigar en primer término el modo en que la ley define el acto jurídico que, correlativamente, designa los sujetos.
El artículo 21 RCT define al Contrato de trabajo del siguiente modo:
Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de esta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración.
De modo similar, la relación contractual creada por el contrato de trabajo -en tanto acto jurídico que expresa un consentimiento instantáneo – es definida por el artículo 22 RCT del siguiente modo:
Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de esta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.
Tal como se viene señalando, el objeto del contrato o de la relación de trabajo designa a los sujetos de estos actos o relaciones jurídicas. Por este motivo debe tenerse en cuenta que, de conformidad al artículo 21 RCT el objeto del contrato de trabajo es definido como aquel en el cual “…una persona se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de esta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración”. Correlativamente, el artículo 22 RCT establece que hay relación de trabajo (el para qué de la relación de trabajo) “…cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de esta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración”.
La definición de la prestación objeto del contrato y de la relación tiene las siguientes características:
La prestación comprometida por uno de los sujetos es:
a) realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, característica genérica que comparte con la locación de obras o la locación de servicios;
b) bajo la dependencia de otra, que es el elemento que determina la especificidad del contrato y de la relación de trabajo respecto de las figuras contractuales genéricas precedentemente señaladas.
La prestación comprometida por el otro de los sujetos importa el carácter oneroso de la vinculación, quedando excluido cualquier lazo contractual a título gratuito. Obsérvese que lo que es necesario, de acuerdo a los términos del artículo 46 RCT, es que el contrato sea oneroso, ya que el monto de la remuneración es determinable. En el mismo sentido se ha expresado Justo López, (1977 tomo I: 318), si bien considera a este un sistema diferenciado al de la contratación civil. Tal como se viene reseñando, el sistema de contratación laboral no hace ninguna diferencia en este punto respecto del régimen general de los contratos. Determinado y lícito el objeto los demás efectos del contrato pueden ser regidos por las normas supletorias ante la falta de enunciación de una voluntad jurídicamente válida.
Estas características centrales de la prestación comprometida constituyen el objeto del contrato de trabajo. El objeto del contrato se identifica con la operación jurídico-económica que las partes pretenden realizar a través de la cooperación. Es el “para qué” del acuerdo de voluntades esencial al negocio jurídico.
No es el interés de una de las partes lo que determina el equilibrio sino el interés social típico al que la prestación comprometida está destinada a satisfacer, pues “El contrato obliga con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor, incluyendo a las consecuencias virtualmente comprendidas en él, conforme a su naturaleza, a las negociaciones previas, a la conducta ulterior de las partes, a las prácticas establecidas entre ellas, a los usos si no han sido excluidos expresamente, y a la equidad, teniendo en cuenta la finalidad del acto y las expectativas justificadas de la otra parte” (artículo 967 del proyecto de reforma del Código Civil de 1998).
De este modo, el motivo individual puede ser ilícito, no obstante lo cual el objeto es lícito y ello no afecta la validez del negocio jurídico. Si la intención del empleador fue aprovecharse de condiciones de negociación individual ventajosas, en tanto contratante cuidadoso y previsor, sabía que se obligaba a las consecuencias virtualmente comprendidas en el contrato, por lo que la adecuación al mínimo imperativo no altera el equilibrio negocial sino que lo restablece de acuerdo a la condictio ob turpem vel injustam causae.
Lo que interesa, desde el punto de vista del objeto, es que una de las partes pretendió los servicios de la otra que lo hizo para obtener una remuneración. Esto impone la aplicación del tipo contractual imperativo y el ajuste de las prestaciones a los mínimos establecidos por el orden público de protección. Los motivos -lícitos o ilícitos- del querer son indiferentes para el derecho.
A cada contrato le corresponde un objeto. No existen contratos con pluralidad de objetos (o causa objetiva). Ello no excluye la existencia de contratos con causas complejas y, más aún, la complejidad de la causa sirve para explicar la unidad del contrato cuando implica, como en el supuesto del contrato de trabajo pluralidad de prestaciones. Lo que diferencia la pluralidad de objetos de la complejidad del objeto es precisamente que los fines que denota el objeto son entre ellos coherentes y conexos.
En tal sentido, no se puede afirmar que un médico, contratado para realizar una prestación de trabajo relativa a su especialidad tenga una doble contratación si factura prestaciones emergentes de la prestación de servicios laboral convenida. No existe una doble contratación ya que existe un solo objeto de la prestación. La pluralidad de fines conexos determina la unidad de la contratación. Como consecuencia de ello el monto de la facturación es remuneración a destajo y no el pago por un doble contrato yuxtapuesto.
Un contrato puede ser tipificado como perteneciente a una categoría particular de estos actos jurídicos si y solo si las prestaciones principales a las que las partes se obligan se adecuan a las prestaciones que tipifican al objeto de la contratación. Así para que una relación contractual pueda ser caracterizada como laboral, es menester que exista a) una prestación de servicios o la ejecución de una obra para la otra; b) que esta relación pueda ser calificada como dependiente y; c) que esta prestación sea remunerada. En ausencia de cualquiera de estas condiciones no existe una relación fundada en una relación de trabajo.
De las afirmaciones precedentes se siguen los siguientes corolarios.
1) El carácter gratuito de la prestación excluye totalmente la posibilidad de tipificar a la relación como laboral. Por el contrario, una onerosidad ínfima no excluye la tipicidad contractual y, consecuentemente, determina la nulidad de la cláusula remuneratoria que afecta el orden público de protección (artículos 7, 13 y 46 RCT).
2) La prestación del trabajador es común a los contratos de locación de servicios y de locación de obra. Lo que determina la diferencia específica es el carácter dependiente de la prestación de servicios.
Entre la locación de obra y la locación de servicios media la diferencia entre hecho y por hacer. En el contrato de locación de servicios, del que el contrato de trabajo es una especie, quien presta el servicio no pone en el contrato una mercancía o un producto, sino una fuerza de trabajo capaz de producir un resultado en el marco del contrato. Es que precisamente la fuerza de trabajo no es una mercancía por cuanto, mientras está en poder del productor, no tiene existencia y cuanto tiene existencia, es un elemento de la producción, ya está vendida por el contrato, no está en el comercio.
La diferencia entre la figura genérica de la locación de servicios y la figura específica del contrato de trabajo no radica en un hipotético acto voluntario mediante el cual se pacta la dependencia, porque la dependencia no se puede pactar (recuérdese al respecto las críticas de Locke y Rousseau a Hobbes), no es un efecto de la “voluntad libre” sino de estructura. Hay relación de dependencia precisamente porque no hay concurrencia de “voluntades libres”, sino motivación situada (en situación) que es consecuencia de posiciones sociales relativas en un campo estructurado de modos de producción, distribución, intercambio y consumo. De hecho, la locatio servii, es la locación de esclavos, en el origen una suerte de empresa de servicios eventuales de la antigüedad.
Lo que distingue al contrato de trabajo de la locación de servicios radica en la identidad o diferencia entre el sujeto que es en sí virtualidad de fuerza de trabajo y el contratante. La locación de servicios genérica implica un poder de disposición de fuerza de trabajo ajena que realizará un producto. Es locación de servicios genérica, por ejemplo, el que realiza una empresa de seguridad o de limpieza.
Aunque parezca verdad de Perogrullo, la relación laboral no es una cosa sino, precisamente, una relación entre términos constituida por el efecto de una estructura: la empresa. Por su parte, la empresa no es otra cosa que las relaciones entre términos, a su interior, entre los elementos de la empresa y a su exterior, en las condiciones generales de producción de una sociedad determinada.
Estos elementos de la producción son el objeto a ser transformado, el instrumento para producir la transformación y la fuerza de trabajo que produce no solo el producto sino las condiciones de reproducción materiales (simbólicas) e imaginarias del sistema y de la subjetividad que es su condición y fundamento. Lo que caracteriza a la empresa que es objeto del derecho del trabajo, es la separación simbólica total o parcial del instrumento y del objeto de producción, respecto de la fuerza de trabajo.
La relación laboral aparece entonces como el efecto de esta separación simbólica y de las condiciones de la estructura de los intercambios. Desde esta perspectiva se hace necesario analizar la constitución de los sujetos.
Ser trabajador o ser empleador no es entonces que otra cosa que la determinación de un lugar de estructura. Ello con prescindencia de la identificación del sujeto con un significante determinado o con una analogía con un “tipo ideal” de trabajador. Hay relación de trabajo porque existe una atribución del objeto de transformación y del instrumento de producción a un grupo determinado de sujetos con exclusión de otros. Hay relación de trabajo porque el elemento de la producción Fuerza de Trabajo ha sido democráticamente distribuido en medidas aproximadamente iguales. Pero la fuerza de trabajo, en tanto elemento de la producción, aislada del objeto y del instrumento es una nada, una mera abstracción.
En realidad en toda relación jurídica, la determinación de los sujetos es consecuencia de la relación jurídica de que se trate. Se es sujeto acreedor o deudor por ser señalados como tales por la relación jurídica. Del mismo modo se es locador o locatario de cosas exclusivamente por el efecto de la relación contractual. La persona que ocupa el lugar del sujeto de la relación contractual es absolutamente contingente, es meramente aquella que en una determinada relación jurídica ocupa el lugar del sujeto.
En materia laboral, se es trabajador porque se pone la fuerza de trabajo en un emprendimiento total o parcialmente ajeno. Desde el punto de vista jurídico, a poco que se analicen las definiciones estructurales de los artículos 1623 del Código Civil y 21 RCT puede apreciarse que todo contrato de trabajo es, por definición, un contrato de locación de servicios. La diferencia entre ambos enunciados puede ser considerada, en términos de lógica aristotélica, como diferencia específica. Esto implica que desde el punto de vista estructural la locación de servicios se manifiesta como el género y el contrato de trabajo como la especie. He aquí la razón de estructura.
Históricamente el antecedente inmediato del contrato de trabajo es la locación de servicio. En la medida que el contrato de trabajo, si bien una especie del contrato de locación de servicios, es una figura imperativa y que sus supuestos de hecho abarcan la mayor parte de los casos de la figura genérica (y en consecuencia está excluida de la aplicación la regulación genérica para aplicarse las consecuencias de la figura específica), es posible concluir:
a) el contrato de locación de servicios es la figura genérica de la que el contrato de trabajo es la especie;
b) la mayor parte de los supuestos del género locación de servicios se encuentran subsumidos en la categoría específica contrato de trabajo;
c) la regulación de la figura específica contrato de trabajo responde al orden público de protección desde la misma tipicidad contractual;
d) en consecuencia, si bien el contrato de locación de servicios es el género, el conjunto de los contratos que han de ser regulados por el dispositivo legal aplicable al género se constituye como resto. El contrato de locación de servicios es entonces una figura genérica y residual.

El contrato de trabajo se constituye entre dos sujetos que realizan prestaciones típicas. Uno, denominado trabajador, que presta sus servicios personales en el seno de una organización empresaria total o parcialmente ajena a título oneroso, y otro, denominado empleador que recibe la prestación de estos servicios personales en el marco de su organización comprando la fuerza de trabajo puesta a su disposición.
El contrato de locación de servicios regulado por el CC, o las figuras comerciales afines, son figuras residuales aplicables solo a los supuestos en que el receptor de los servicios no pueda ser considerado empresario (servicio doméstico no comprendido en el Estatuto), que quien los presta posea los medios para ser considerado empresario (la sola fungibilidad de la prestación no es suficiente para excluir la naturaleza laboral de la prestación como en el supuesto del trabajo en equipo), o que la prestación tuviera naturaleza benévola (la gratuidad excluye el contrato de trabajo).
Es decir, caracteriza al contrato de trabajo respecto del contrato de locación de servicios las condiciones que deben reunir cada uno de los sujetos y la naturaleza de la contraprestación: 1) el empleador es empresario; 2) el trabajador es no empresario y; 3) la prestación es onerosa. Si concurren estos tres supuestos estamos ante un contrato de trabajo.
El contrato de trabajo es un contrato típico imperativo. En tal sentido, el consentimiento requerido es el de la voluntad de iniciar un contrato mediante el cual “… una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de esta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración” (artículo 21 RCT). La calificación que las partes le acuerden a la contratación carece de relevancia para la inclusión dentro del marco de la imperatividad laboral prescindiendo incluso de su buena o mala fe, en la medida que nos encontramos ante supuestos de fraude a la ley.
Luego, no es el tipo de prestación ni las características de los sujetos lo que va a determinar la existencia del atributo de la dependencia pues la dependencia es un efecto de estructura. Esta estructura de la dependencia está fijada en la definición misma de la empresa que realiza el artículo 5 RCT. Al mismo tiempo que la norma establece la estructura de empresa, también define la dependencia que exige el tipo contractual.
Empresa. Empresario. A los fines de esta ley, se entiende como “empresa” la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos.
La dependencia es un atributo de la relación porque ella se constituye en el marco de la estructura de empresa. Hay dependencia porque la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios -el objeto del contrato de trabajo – son determinados como medios (personales) de una organización cuyo fin (económico o benéfico) le es ajeno.
La subordinación, conforme la definición legal, es el resultado de la constitución de la relación de trabajo en el marco de una estructura empresaria que la considera como medio instrumental de un fin que pertenece a la empresa. No se trata de que la relación de dependencia pertenezca a lo jurídicamente inefable, a una esencia vaporosa e inasible. La dependencia es definida por la ley al definir la estructura en la que esta dependencia es posible. Esto es, la empresa que subsume formal o materialmente el trabajo en el capital. Hay dependencia en los términos del RCT porque hay empresa, pues es en ese ámbito donde la subordinación de la prestación ha sido determinada por la norma.
Es empleador quien requiere los servicios de un trabajador (artículo 26 RCT). Pero este requerimiento no es el de la mera apariencia contractual (quien signa el contrato como empleador) sino quien efectivamente requiere los servicios para utilizarlos como medio instrumental para obtener los fines de la organización de la que es titular efectivo. Esto es, que se es empleador por ser empresario con independencia de quien hubiera actuado como signatario. El requerimiento de un servicio subsumido en una organización empresaria ajena constituye al titular de esta en empleador.
En el presente caso, la dependencia, a mi modo de ver, no ofrece duda, aunque se presente con el margen de flexibilidad propio del tipo de tareas desarrolladas por la actora y aun cuando las mismas fueran llevadas a cabo fuera del establecimiento. En este sentido los testimonios analizados por la sentenciante anterior corroboran la incorporación cabal de la prestación del actor en una empresa ajena.
Tampoco favorece la postura del apelante el hecho de que el actor no prestara servicios todos los días y que ello fuera muy esporádicamente pues, por todo lo dicho, se advierte que ello no basta para descartar la dependencia laboral de la trabajadora.
Tampoco altera la calificación de la relación jurídica, el hecho de que los pagos realizados por la demandada a la actora por sus servicios fueran instrumentados a través de una factura única, pues ello en definitiva puede deberse al escaso tiempo que perduró la vinculación entre las partes.
Digo esto, porque conforme al principio de “primacía de la realidad” que rige en nuestra materia, para determinar la naturaleza del vínculo laboral que liga a las partes, así como las modalidades de un contrato de trabajo, más que a los aspectos formales debe estarse a la verdadera situación creada en los hechos, es decir que la apariencia real no disimule la realidad.
La activación de la presunción a que me refiriera el inicio de mi voto a partir del propio reconocimiento efectuado por Editorial Sarmiento S.A., conduce a tener por acreditada la existencia del contrato de trabajo invocado en tanto la demandada no ha producido prueba que desvirtúa la misma. En este sentido creo necesario señalar que el agravio articulado por ambas partes cuestionando la valoración de la prueba testimonial rendida en autos no es atendible en tanto parte de una visión incorrecta de lo que era la carga de la prueba a partir del reconocimiento a que hice referencia.
Igual suerte habrán de seguir los agravios que cuestionan lo decidido respecto de la remuneración aceptada, pues la circunstancia de mantener el contrato de trabajo al margen de la registración ordenada por la ley autoriza la aplicación de lo establecido por los arts. 55 y 56 LCT.
Corresponderá confirmar también la procedencia de las indemnizaciones y multas que se mandan a pagar en tanto los planteos de los agravios conforme fueran expuestos por las recurrentes son meramente dogmáticos y no mediante razonamientos que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido en ningún aspecto. Los agravios en análisis solo trasuntan disconformidad con lo decidido, pero en ningún momento expresan concretamente porqué se impugnan los montos determinados por la sentenciante de grado inferior.
Ahora bien, en relación con la tasa de interés apelada -por ambas demandadas-, teniendo en cuenta los motivos del acta CNAT 2601 y a fin de evitar conjurar el riesgo de la utilización de una tasa de interés que resulta ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario, entiendo que a partir de la fecha del accidente sufrido corresponde aplicar la tasa de interés establecida por acta CNAT 2601.
De más está decir que si bien es cierto que el acta CNAT 2601 no es una norma, su falta de aplicación representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de una tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma.
Teniendo en consideración las conclusiones precedentes referidas a la existencia del contrato de trabajo habido entre las partes, y en tanto solo se sustentan en la inexistencia del mismo que aquí se tuvo por acreditado, tampoco serán de recibo los agravios que pretenden conmover la condena a hacer entrega a la actora de los certificados de trabajo contemplados por el art. 80 LCT.
En los aspectos sustanciales, resta que me expida con respecto al agravio articulado por la demandada Alta Densidad S.R.L. que cuestiona la condena solidaria a su respecto y en este aspecto considero que corresponderá acceder a su planteo en tanto la demanda carece de fundamentación fáctica y jurídica suficiente como para hacerle extensiva la condena en la forma pretendida.
En la demanda se efectúa el relato haciendo alusión en plural a ambas demandadas, pero sin indicar el rol de cada una de ellas en la vinculación y, en esas condiciones y ante el desconocimiento expreso formulado por Alta Densidad S.R.L., correspondía a la actora acreditar el fundamento de su pretensión.
En atención a lo dicho, deberá dejarse sin efecto la condena respecto de la demandada Alta Densidad S.R.L. al igual que lo decidido en materia de costas y honorarios a su respecto (conf. art. 279, CPCCN).
En cuanto a los honorarios apelados a fs. 260, último párrafo (Décimo agravio) teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, como también atendiendo a las etapas procesales efectivamente actuadas y el valor económico comprometido en el litigio y resultado del mismo, considero que los honorarios regulados fs. 249 vta. a la representación y patrocinio letrado de la actora, de la demandada Editorial Sarmiento S.A. y de la perito contadora, no lucen elevados y por ello postulo su confirmación (conf. arts. 38, L.O.; 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839; 3 y 12, dec.-ley 16.638/57).
III) Por las consideraciones efectuadas, de suscitar adhesión mi voto, se deberá confirmar la sentencia de primera instancia con excepción de la condena dispuesta respecto de la demandada Alta Densidad S.R.L. que se deja sin efecto, al igual que lo decidido en materia de costas y honorarios a su respecto. En cuanto a los honorarios correspondientes a las labores realizadas por la representación y patrocinio letrado de Alta Densidad S.R.L. y teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de los trabajos profesionales cumplidos, etapas procesales efectivamente actuadas, monto y resultado del pleito, propongo que se fijen en el …% del monto reclamado en la demanda (conf. arts. 38, L.O.; 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839).
IV) Propicio imponer las costas originadas en esta instancia solidariamente a cargo de las demandada Editorial Sarmiento S.A., con excepción de las correspondientes a la representación y patrocinio letrado de Alta Densidad S.R.L. que se declaran a cargo de la actora (conf. art. 68, COCCN).
En cuanto a los honorarios retributivos de las labores cumplidas en esta instancia, propongo regular los de las representaciones y patrocinios letrados de cada una de las demandadas y de la parte actora en el …% de lo que en definitiva les corresponda por sus labores en la instancia de origen (cfr. art. 14, ley 21.839).
LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia, con excepción de la condena dispuesta respecto de la demandada Alta Densidad S.R.L. que se deja sin efecto, al igual que lo decidido en materia de costas y honorarios a su respecto. 2) Imponer las costas de ambas instancias respecto de la acción entablada contra Alta Densidad S.R.L. a cargo de la actora. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de Alta Densidad S.R.L. por los trabajos cumplidos en la instancia anterior en el … % del monto reclamado en la demanda. 4) Las costas de alzada correspondientes a los trabajos realizados por las representaciones letradas de Editorial Sarmiento S.A. y de la parte actora, se declaran a cargo de la esa demandada vencida. 5) Regular los honorarios correspondientes a los trabajos llevados a cabo en esta instancia por las representaciones y patrocinios letrados de la parte actora y de cada una de las demandadas en el …% de lo que les corresponda por sus trabajos en la instancia anterior. 6) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Ferreirós, Estela M.: La locación de servicios, ¿existe? – Compendio Jurídico – abril 2014 – Cita digital IUSDC283552A
Iplicjian, Thierry Jean Eric c/Cámara del Comercio Automotor Ente Cooperador Ley 23.283-23.412 s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VI – 29/04/2013 – Cita digital IUSJU212895D
Leiva, Miguel Ángel c/Provincia de Catamarca s/acción contencioso administrativa – Corte Just. Catamarca – 19/02/2016 – Cita digital IUSJU013869E
018095E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114157