Tiempo estimado de lectura 12 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACaída en hipermercado. Escalón. Cosa riesgosa
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “M., G. B. C. COTO CICSA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 344/355, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. DUPUIS. GALMARINI.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
El juez de primera instancia rechazó en la sentencia de fs. 344/355 la demanda que había promovido G. B. M. por indemnización de los daños y perjuicios supuestamente originados por haber sufrido una caída el 18 de enero de 2015 a las 2.30 hs al llegar al Hipermercado Coto, sucursal Temperley con el propósito de ingresar al bingo que funciona dentro de ese complejo.
Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso de apelación a fs. 360 que fundó con la expresión de agravios de fs. 390/392 que fue contestada por la empresa demandada COTO C.I.C.S.A. con la pieza de fs. 394/397.
Sostiene la recurrente que corresponde revocar el fallo en cuanto no tuvo por probado el carácter riesgoso o vicioso de la cosa a la que se atribuyó incidencia causal en el evento. Aduce que se acreditó con la prueba documental acompañada por ambas partes el estado de falta de conservación y deficiente mantenimiento del cordón en desnivel justo en mitad de la vereda como así también la ausencia de señalización del mismo y de mecanismos antideslizantes. Cuestiona que no se haya tomado debidamente en cuenta la descripción del hecho efectuada por el testigo S. quien explicó que al bajar de ese cordón elevado considerablemente del nivel de la vereda se produjo su caída. Alega finalmente que resulta errado el criterio del a quo en cuanto concluyó que no se encuentra comprobado el funcionamiento anormal de la cosa riesgosa.
En la fundada sentencia del juez de grado se examina en detalle toda la prueba producida en la causa, se determina la existencia de un único testigo que visualizó el evento y se descarta, con adecuado sustento jurídico, la pretensión instaurada por la peatona M. La expresión de agravios presentada ante esta Alzada solo considera algunos de los aspectos allí examinados por lo cual estrictamente no cumple con los recaudos del art. 265 del Código Procesal. En efecto, reiteradamente se ha sostenido, al interpretar lo dispuesto por dicha norma, que la crítica razonada y concreta que debe contener el memorial de agravios ha de consistir en la indicación punto por punto de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento. En ausencia de fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la resolución adversa a las pretensiones del recurrente, no hay agravios que atender en la alzada (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 131.297 del 4-8-93, c. 134.671 de 18-8-93, c. 134.110 de 4-8-93, c. 147.425 de 26-8-94, c. 161.621 del 5-12-94 y c. 165.639 del 6-3-95, c. 553.482 de 10-3-10, entre muchos otros).
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, estimo que, a diferencia de lo manifestado en la expresión de agravios de la actora, los dichos del único testigo que presenció el hecho -S. R. S. (ver acta de fs. 166)- no dan respaldo real a la queja traída ante esta Alzada. En efecto, el testigo manifestó lo siguiente en cuanto a la forma en que ocurrió el incidente: “Veo como viene caminando por la vereda de enfrente, hay una entrada vehicular subterránea y ella va a bajar del cordón para bajar esa entrada y se cae. Venía con otra persona y la veo caer y veo que se queda, que empezó a gritar de dolor”. La apelante dice que con el relato se demostró que al bajar de ese cordón “elevado considerablemente del nivel de la vereda, se produce su caída” (ver fs. 390 vta.).
Tal calificación respecto de la elevación del cordón en cuanto al nivel de la vereda no surge de los dichos precedentemente trascriptos de S.. No es un elemento que el testigo expuso como causa concreta de la caída de la demandante. Y es más, al ser preguntado el testigo sobre qué tipo de iluminación había en la vereda contestó: “Normal, de la puerta de un hipermercado. Hay un túnel aéreo que pasa por arriba, así que está iluminado también. Asimismo, al interrogarlo acerca de la señalización que existe en la vereda respondió “recuerdo que hay marcado la entrada de los autos, algo pintado de amarillo. Dice entrada vehicular, entrada de vehículo…”.
Nada se trasluce de estos dichos del testigo -examinados asimismo por el juez de la causa- en cuanto a la presencia del desnivel considerablemente elevado indicado en el memorial como causa de la caída de la peatona. No quedó evidenciada en la descripción del testigo una situación particularmente peligrosa para los peatones; y ello ni aun circulando de noche por esa zona.
La testigo M. R. del C. M. -a diferencia del anterior- dijo en la transcripción segmentada de fs. 390 vta. de la expresión de agravios que “no está muy bien la señalización… las líneas, los bordes” y agregó que la iluminación “no es muy buena por la noche”.
Parece apropiado hacer aquí dos reflexiones en torno a estos dichos en relación con lo expuesto en el escrito de inicio; una en cuanto a la iluminación del lugar y otra sobre la supuesta peligrosidad del elemento ubicado sobre la acera. La primera de ella es que la declarante dijo ser dueña de una remisería en Irigoyen … mientras que el hipermercado está situado en la misma arteria a la altura del 10600. Pese a ello manifestó que estaba en la puerta de la remisería y advirtió -a una cuadra de distancia como ella reconoce y en horas de la madrugada- que había gente que se reunía en la puerta de Coto y una señora gritando que se había caído con mucho dolor. Y en lo relacionado con la deficiencia de la señalización es la propia deponente quien relativiza sus dichos en tanto acto seguido expuso que “si uno va distraído se puede caer” (ver acta de fs. 168).
Las declaraciones del resto de los testigos fueron objeto de expreso estudio en la sentencia apelada en cuanto a las características adoptadas en el lugar para la seguridad de los peatones. Ello llevó a descartar, en criterio que comparto, el carácter vicioso y riesgoso de la cosa a la cual se le atribuye incidencia causal en el evento.
Sostiene la recurrente como último agravio que resulta anómalo que un cordón con semejante desnivel ocupe transversalmente una vereda con el único fin de delimitar el ingreso al estacionamiento como surge de las fotografías acompañadas. La realidad es que a estar a la declaración del testigo S. ni siquiera es posible afirmar inequívocamente que la caída se produjo por haber tropezado con el alegado desnivel. Si se lee con detenimiento lo expresado por S. puede advertirse que el dicho espontáneo del testigo solo hace referencia a la bajada del cordón para bajar a la entrada vehicular. No se menciona en ese momento el desnivel el cual además, como se ve en las fotos agregadas a fs. 11/13 por la actora, no ocupa toda la acera por la cual venían transitando la actora y su hermana.
A mayor abundamiento, creo oportuno puntualizar que la actora dio cuenta ante la perita licenciada en psicología M. S. N. de una situación algo distinta a la descripta en la expresión de agravios. La entrevistada manifestó en esa ocasión que “en la entrada de autos de Coto se observa la presencia de un mosaico que “hay que pisar” (sic). Al hacerlo, apoya su pie izquierdo y se resbala, experimentando un gran temor dado que se encuentra en la Avda. Hipólito Yrigoyen de mucho tránsito” (ver fs. 235; las comillas interiores y el sic corresponden a la perita). La expresión es coherente con lo expuesto en la demanda donde dijo que “advertida de esta construcción en la vereda me dispuse a cruzarla observando que no ingresen vehículos desde la Avenida, y en el momento en que apoyo mi pie izquierdo sobre el escalón, resbalé cayendo sobre mi brazo izquierdo con todo el peso de mi cuerpo y rodé unos metros hacia la avenida Hipólito Yrigoyen” (ver fs. 14 vta., quinto párrafo).
El problema, como en este estado de mi argumentación, no es la ausencia de iluminación o siquiera la presencia misma del desnivel. La propia actora reconoce que advirtió la presencia de la construcción -entiendo que el denominado desnivel- y que el hecho ocurrió por un resbalón cuando apoyó el pie izquierdo sobre el escalón. No es pues que omitió advertir la existencia del escalón, sino que advertida de la presencia de esa construcción se subió a la misma resbalándose para caer sobre su mano izquierda.
Estimo, finalmente, que aunque se tuviera por cosa riesgosa al escalón -hipótesis que no comparto- de todos modos no podría prosperar la demanda. Es evidente en este tipo de casos en que se invoca la supuesta intervención de cosas riesgosas que la actora debe acreditar fehacientemente -tal como había alegado en su presentación inicial- que la caída fue producto de un resbalón derivado de la existencia de alguna circunstancia apta para provocarla, carga que no considero demostrada en la causa (ver esta Sala, voto del Dr. Calatayud en c. “Donadío, Angélica Rosa c. Metrovías” del 06/10/2010, La Ley Online AR/JUR/61585/2010). La anormalidad no está dada aquí por la presencia misma de la cosa aunada a la alegada falta de iluminación del lugar, puesto que es claro que según las dos manifestaciones de la actora ella advirtió la presencia del elemento. Debió, por consiguiente, acreditar que la cosa se encontraba en una posición o estado que fuera susceptible, normalmente, de crear un daño; dicho de otra manera, si era anormal o normal por su posición, su instalación o su comportamiento (Mayo, Jorge A., Responsabilidad civil por los daños causados por cosas inertes, en Bueres-Highton, Código Civil y normas complementarias, Hammurabi, 1999 t. 3A, p. 628). Nada indica -ni la demandante misma lo dice- que el escalón con el desnivel estaba en una situación tal en ese momento que provocara el resbalón que alega la actora producido después de haber subido al mismo.
Por las razones expuestas propongo que se confirme la sentencia recurrida en todo lo que decide con expresa imposición de costas a la demandante vencida.
Los señores jueces de Cámara Dres. Dupuis y Galmarini, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. JOSE LUIS GALMARINI. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº… a Nº… del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, junio … de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 344/355. Con costas a la actora vencida.
Es sabido que se encuentran legitimados para apelar las regulaciones de honorarios quienes resulten beneficiados por las mismas o aquella parte, directa o indirectamente, obligada a su satisfacción. Toda vez que la parte apelante de fs. 358 no es quien fuera condenada en costas en el presente, y que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no está obligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de grado (conf. Fassi, «Código Procesal…», T. II, pág. 468 y 572; C.N.Civil, esta Sala, c. 27.643 del 6-8-88 y antecedentes allí citados; c. 134.706 del 27-7-93, entre otros), corresponde declarar mal concedido su recurso, en lo que a los honorarios del letrado de la actora y de la codemandada Bingo del Oeste y su aseguradora respecta, lo que así se resuelve.
En atención al monto reclamado en la demanda, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37 y concs. de la ley 21.839 (conf. esta Sala, c. 93430/2015 del 10/9/2018), se modifica la regulación apelada, fijándose la retribución de los Dres. C. A. G. y R. H. C., letrados apoderados de Coto, en conjunto, en PESOS ($).
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 30 de la ley 27.423, se regulan los honorarios del Dr. G. en PESOS ($) (UMA) y los del Dr. M. L. V., letrado patrocinante de la actora, en PESOS ($) (UMA).
Por la tarea de fs. 232/237, 259/250 y 299/301, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se modifican las regulaciones apeladas, fijándose la retribución de la sicóloga M. S. N. en PESOS ($) y la del médico R. H. T. en PESOS ($).
En virtud de lo dispuesto por el art. 28 del decreto 1467/2011, modificado por los decretos 1086/18 y 1198/18 (Anexo III, art. 1°, inc. f), se confirma la regulación de la mediadora E. M. D., por resultar baja y habérsela apelado solamente “por alta”. Notifíquese y devuélvase.-
041488E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129598