Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPago por subrogación. Aprobación de liquidación. Sumas depositadas
En el marco de una ejecución hipotecaria, se resuelve que no procede la entrega de sumas a cuenta hasta que se encuentre depositado en autos el remanente que resulta de la liquidación aprobada.
Buenos Aires, de marzo de 2017.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto en subsidio a f. 1080vta., por el letrado apoderado de la parte ejecutante. Dirigió esa vía de impugnación contra la resolución dictada a f. 1074, punto II.
Allí se decidió que, en base a las constancias que se enumeran, no procede en este estado la entrega de sumas a cuenta hasta que se encuentre depositado en autos el remanente que resulta de la liquidación aprobada.
El memorial corre agregado a fs. 1076/1081.Se trata de la misma fundamentación que sirviera para sostener el recurso de reposición que fuera desestimado a f. 1082, punto I (art. 248, CP.C.C.).
En dicha pieza de autos, luego de hacer referencia a los alcances del pago por subrogación, se agravia de lo dispuesto en el pronunciamiento que cuestiona, al entender que no existen trabas ni obstáculos para la satisfacción del crédito reclamado, en tanto se ha tenido por subrogado al tercero interviniente, el ejecutante ha prestado conformidad respecto de los depósitos efectuados y que la subrogación, aunque parcial, equipara proporcionalmente al acreedor hipotecario con el subrogado contra el obligado al pago.
El traslado del escrito antes reseñado, no ha sido contestado.
II. Habiéndose descripto el desarrollo y contenido de las actuaciones relativas al trámite del recurso, nos abocaremos al estudio de la cuestión.
A partir del análisis de las constancias de autos, vinculadas con el tema que se propone y en especial los antecedentes que se mencionan en el decisum impugnado, corresponde adelantar que aquél será revocado, exclusivamente, lo que fue motivo del recurso.
Ello será así por cuanto los depósitos efectuados en autos (ver saldos bancarios de f. 970 y f. 1073) han sido dados en pago conforme fuera expresado a fs. 896/vta., 1033 y 1075.
Ahora, si bien es cierto que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales (art. 869, Código Civil y Comercial de la Nación), en autos el ejecutante ha expresado su conformidad, aunque con los alcances de pago a cuenta, conforme surge de f. 1072. Todo ello en base a la liquidación de fs. 1047/1048, aprobada a f. 1068vta. punto 1.
Además tratándose de un pago por subrogación tal como se lo define a fs. 927, punto I, aunque aquél fuera considerado parcial, otorga derechos proporcionales al subrogado y al acreedor contra los el deudor (art. 920 del cód. cit.) Se trata de la misma solución, aunque con otro texto, que la contenida en el art. 772 del Código Civil actualmente derogado, pero vigente a la fecha del dictado de la resolución de fs. 926/927.
III. La resolución recurrida hace referencia a la postura asumida por el ahora recurrente frente al depósito de f. 1032. Conforme se desprende del escrito aludido, el acreedor aceptó la dación en pago, en el carácter de parcial (ver f. 1036, punto 2). Por ello no se advierte una diferencia sustancial con lo peticionado en el escrito de f. 1072, que motivó el dictado de la resolución impugnada.
II. Habiéndose descripto el desarrollo y contenido de las actuaciones relativas al trámite del recurso, nos abocaremos al estudio de la cuestión.
A partir del análisis de las constancias de autos, vinculadas con el tema que se propone y en especial los antecedentes que se mencionan en el decisum impugnado, corresponde adelantar que aquél será revocado, exclusivamente, lo que fue motivo del recurso.
Ello será así por cuanto los depósitos efectuados en autos (ver saldos bancarios de f. 970 y f. 1073) han sido dados en pago conforme fuera expresado a fs. 896/vta., 1033 y 1075.
Ahora, si bien es cierto que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales (art. 869, Código Civil y Comercial de la Nación), en autos el ejecutante ha expresado su conformidad, aunque con los alcances de pago a cuenta, conforme surge de f. 1072. Todo ello en base a la liquidación de fs. 1047/1048, aprobada a f. 1068vta. punto 1.
Además tratándose de un pago por subrogación tal como se lo define a fs. 927, punto I, aunque aquél fuera considerado parcial, otorga derechos proporcionales al subrogado y al acreedor contra los el deudor (art. 920 del cód. cit.) Se trata de la misma solución, aunque con otro texto, que la contenida en el art. 772 del Código Civil actualmente derogado, pero vigente a la fecha del dictado de la resolución de fs. 926/927.
III. La resolución recurrida hace referencia a la postura asumida por el ahora recurrente frente al depósito de f. 1032. Conforme se desprende del escrito aludido, el acreedor aceptó la dación en pago, en el carácter de parcial (ver f. 1036, punto 2). Por ello no se advierte una diferencia sustancial con lo peticionado en el escrito de f. 1072, que motivó el dictado de la resolución impugnada.
Asimismo, a f. 927, punto III se intimó al subrogado a depositar el monto remanente establecido en esa misma resolución bajo apercibimiento de no convalidar la subrogación.
Lo expresado precedentemente al respecto de aquella figura y la exigua suma que se indica a f. 1085, punto 3, último párrafo, como diferencia pendiente ($ 6.323,94), quitan la necesaria razonabilidad al criterio de mantener depositadas de manera ociosa, importantes sumas de dinero, a tenor de los saldos bancarios arriba aludidos. Ello hasta tanto no esté ingresado aquel monto remanente.
Al contrario se puede estimar, por vía de hipótesis, que los intereses generados por la cuenta judicial a plazo fijo de la que da cuenta el informe de f. 1002 puedan cubrir, en exceso, esa diferencia.
IV. A mayor abundamiento el contenido de la providencia apelada, en cuanto desestimó el pedido de f. 1072, se contradice con el criterio que resulta de lo dispuesto a f. 978, último párrafo.
En la mentada resolución se hizo lugar a la solicitud formulada por la parte ejecutante, destinada a transferir una parte de las sumas depositadas en autos, para responder al embargo de las sumas a percibir, comunicado mediante el oficio judicial obrante a f. 961, donde la apelante está demandada.
V. Por ello se resolverá revocar la resolución en crisis exclusivamente en lo que fue materia de recurso. Todo ello sin que implique emitir opinión sobre otros aspectos que deriven de la petición denegada en la instancia de grado y que no fueron contemplados en oportunidad del dictado de la providencia cuestionada.
VI. Las costas de Alzada se impondrán en el orden causado toda vez que el memorial no ha sido contestado (art.68, in fine, C.P.C.C.)
Por los fundamentos expresados, el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución dictada a f. 1074, punto II con los alcances establecidos en el Considerando V. Con costas por su orden. Regístrese y publíquese (Ac. 24/13, CSJN). Oportunamente, devuélvase encomendándose la notificación a la instancia de grado junto con la devolución de las actuaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.).
Fecha de firma: 27/03/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
017195E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112428