Tiempo estimado de lectura 86 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAObligación de seguridad. Bancos. Robo de cajas de seguridad
Se confirma la sentencia que obligó a la entidad financiera demandada a restituir al actor las sumas de dinero reclamadas que alegó tener depositadas en la caja de seguridad que fue robada.
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “DE SIMONE OLGA HAYDÉE c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/Ordinario” (Expte. Nº 24.928/2011), originarios del Juzgado del Fuero N° 17, Secretaría N° 34, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. Isabel Míguez, Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y Dra. María Elsa Uzal. La Dra. María Elsa Uzal no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse recusada (art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez dijo:
I.- ANTECEDENTES DEL CASO.
En la sentencia de fs. 1878/1901, el Sr. Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Olga Haydée De Simone contra Banco de la Provincia de Buenos Aires -en lo sucesivo, Banco Provincia-, a quien condenó a pagar a aquélla, en el plazo de diez días, las sumas de dólares estadounidenses … (U$S …), euros … (€ …), libras esterlinas … (£ …) y pesos … ($ …), como así también el monto correspondiente al valor de las monedas de oro robadas (2 mexicanos, 2 chilenos, 1 ducado y 5 libras) que reclamara en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios que le ocasionó el robo del contenido de la caja de seguridad que poseía en una de las sucursales de la entidad bancaria demandada, todo ello con más sus correspondientes intereses y costas.
Los hechos del sub examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que el Sr. Juez a quo estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.
II.- EL RECURSO.
El pronunciamiento de la anterior instancia fue apelado por la demandada, quien introdujo su recurso a fs. 1908 y lo fundamentó a fs. 1938/1948, siendo replicado dicho memorial mediante la presentación de la parte actora que luce a fs. 1950/1986.
Cabe indicar que, si bien la accionante también apeló a fs. 1902, posteriormente desistió de dicha apelación a través de su presentación de fs. 1936, a resultas de lo cual, en la resolución de fs. 1937 se tuvo a aquélla por desistida del recurso concedido a fs. 1906.
Ello aclarado, cuadra señalar que, en su memorial, la emplazada:
i) Se agravió, en primer término, de que el Juez de grado la hubiera responsabilizado con fundamento en que la custodia de las cajas de seguridad a cargo de los bancos que prestan ese servicio constituiría una obligación de resultado, omitiendo considerar que -en realidad- en la especie habría una “clara” ruptura del nexo causal, dado que el Banco Provincia, pese a haber dado cumplimiento con toda la normativa de seguridad exigida en ese momento por el BCRA, de todos modos había sido víctima de un delito (robo por parte de personas condenadas penalmente) “imposible de preveer y de evitar” y asimilable a un caso fortuito insuperable, circunstancia que impediría imputar responsabilidad alguna a su parte.
Sostuvo, en ese mismo sentido, que las partes acordaron libremente una cláusula en la cual se estableció que el banco garantizaba “exclusivamente” la integridad exterior de la caja, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor y no respondía por los objetos en ella depositados. Afirmó que esa cláusula sería plenamente válida, en atención a lo previsto por el art. 1197 del Código Civil y la doctrina de los propios actos.
ii) Se quejó por cuanto el a quo determinó que, al momento del robo, en la caja de seguridad de la actora se hallaban depositados los valores denunciados en el escrito de inicio, con sustento, en gran medida, en “indicios de suficiente entidad”, omitiendo ponderar la prueba efectivamente producida por las partes.
En ese sentido, en relación a los bienes de María Fernanda Fourastié-sobrina de la actora-, señaló que su condición de autorizada obstaba al reconocimiento de suma alguna, pues la cláusula tercera del contrato de caja de seguridad vedaría expresamente el depósito de bienes ajenos a los contratistas en el interior de los cofres.
Subsidiariamente, sostuvo que tampoco se encontraría acreditado que, al momento del robo, la accionante hubiera tenido depositada en la caja de seguridad la suma de U$S … que denunció que serían de propiedad de su sobrina y provenientes de su actividad profesional.
Sostuvo también que el Juez de grado no habría tenido en consideración los siguientes elementos relacionados con María Fernanda Fourastié: a) que realizó numerosos viajes al exterior, destacando que el 14/12/2007 ingresó a la caja de seguridad y el 15/12/2007 viajó a Brasil, extremo que presupondría la extracción de dinero de la caja para su uso en el exterior; b) que los resúmenes de cuenta de su tarjeta de crédito obrantes a fs. 1165/1207 reflejarían grandes consumos; c) que, junto con su hermano Leonardo y la actora, tendrían a su cargo el sostenimiento económico de la Sra. Stella Maris y sus tres hijos, solventando sus gastos personales, de medicina prepaga y de mantenimiento de su casa; y d) los distintos ingresos a la caja de seguridad.
Respecto a los U$S … que la actora denunció como robados y pertenecientes a su sobrino Leonardo Fourastié -cotitular de la caja de seguridad-, originados en su actividad como “webmaster” (administrador de publicidad en Internet) para clientes en el exterior, sostuvo que sólo se habría acreditado en autos una serie de transferencias en pesos y por un monto total muy inferior al reclamado.
Señaló que el magistrado no habría valorado los siguientes extremos vinculados a Leonardo Fourastié: a) que fue titular de tarjetas de créditos y cuentas en el Banco Galicia; b) que al momento del robo se hallaba en concubinato con Claudia Romina Teló -quien trabajaba en Dia Argentina S.A. y en febrero de 2011 percibió un sueldo de $ …- y era padre de un recién nacido, con todos los gastos que conllevaría el nacimiento del primer hijo; c) que era propietario de dos inmuebles, uno de ellos adquirido el 14/07/2011 sin solicitar préstamo hipotecario, ni personal, no encontrándose acreditado en autos cómo obtuvo los fondos necesarios para la operación, de lo que se inferiría que habría empleado para ello el dinero que la actora denunció que guardaba en la caja de seguridad; d) que, con posterioridad al robo, realizó viajes al exterior -México, Canadá y Chile- y adquirió el 50% de un automóvil, con todo el costo que ello implica; y e) que, junto a su hermana María Fernanda y la demandante, afrontarían el mantenimiento económico de la Sra. Stella Maris y sus tres hijos.
En lo que atañe a los U$S … que la accionante De Simone denunció como robados y de su propiedad, provenientes de la venta de un departamento en Mar del Plata -$ …- y del cobro de un reajuste jubilatorio -$ …-, destacó que no se habrían registrado accesos a la caja de seguridad en fechas cercanas a la de percepción de dichos importes y que no se encontraría acreditado el modo por el cual habría adquirido la moneda extranjera.
Tildó de “dudoso” el supuesto nivel de vida y la capacidad de ahorro de la actora, toda vez que es jubilada y que en el mes de noviembre de 2011 percibió un haber mensual de $ …, el cual no le habría permitido afrontar los gastos mínimos para mantenerse, solventar los gastos de la tarjeta de crédito, viajar frecuentemente al exterior -antes y después del robo- y sostener económicamente, junto a sus sobrinos María Fernanda y Leonardo Fourastié, a la Sra. Stella Maris y sus tres hijos.
Objetó, por último, que el a quo hubiera admitido el reclamo respecto a las monedas de oro denunciadas como robadas -2 mexicanos, 2 chilenos, 1 ducado y 5 libras- con el único argumento de que lo reclamado por dicho concepto se corresponde con la denuncia realizada en sede policial al momento del robo, descartando de plano lo argumentado por su parte en relación a la imposibilidad física de atesorar esas monedas en la caja de seguridad dado el tamaño de esta última y omitiendo considerar que no existen comprobantes de compra y/o certificados que acrediten su existencia y que los testigos nada aportaron en ese sentido.
Por todo ello, solicitó que se tenga por no acreditada la existencia de los bienes denunciados como depositados en la caja de seguridad al momento del robo y que, por ende, se rechace el reconocimiento de cualquier indemnización por este concepto.
iii) Cuestionó, asimismo, que en la sentencia apelada se hubiera admitido el reclamo por “daño moral”, pese a que su reconocimiento en materia contractual tendría carácter restrictivo y que no se encontraría acreditada su existencia. Agregó que cualquier eventual padecimiento moral sufrido por la actora por el hecho de marras no resultaría imputable a su parte, toda vez que su proceder habría sido “legítimo”.
iv) Objetó que el Juez hubiera otorgado la suma de $ … como resarcimiento del “daño psicológico” con fundamento en la prueba pericial psicológica, omitiendo valorar las observaciones efectuadas por su parte relativas a que las afecciones psicológicas de la actora se deberían a la preexistencia de “conflictos psicológicos familiares y propios de la edad”.
Indicó que las declaraciones de los testigos permitirían inferir que el robo de la caja de seguridad no habría sido la causa del supuesto trastorno psicológico de la accionante.
v) Se agravió también por cuanto la condena fue impuesta en dólares estadounidenses y del reconocimiento de intereses.
Sostuvo que, por aplicación de la normativa vigente, debió admitirse la posibilidad de convertir los montos de condena en dólares estadounidenses a la moneda de curso legal -pesos argentinos- a la cotización oficial del BNA, tipo vendedor, del día del efectivo pago.
Sin perjuicio de ello, adujo que la apreciación en el tiempo del dólar estadounidense obstaría al reconocimiento de intereses sobre los montos de condena, máxime cuando la actora habría manifestado que mantuvo inmovilizado por mucho tiempo el dinero depositado en su caja de seguridad.
vi) Finalmente, cuestionó la imposición de las costas a su cargo, pese a que la existencia de vencimientos parciales y mutuos determinaría que aquéllas debieran ser soportadas en el orden causado.
III.- LA SOLUCIÓN PROPUESTA.
1) Aclaración preliminar.
En primer lugar señalo que es el criterio de esta Sala, que estimo aplicable en autos, aquél que conduce a dejar sentado que el caso habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 que entrara en vigor el 01/08/2015.
Por otro lado, es de remarcar que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (conf. Uzal, María Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. Héctor Alegría), ed. La Ley, N° 1, julio 2015, págs. 50/60).
Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26.694 (sustituido por el art. 1 de la ley 27.077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 01/08/2015.
De otro lado, el art. 7, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia “aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso, puede implicar una indebida aplicación retroactiva.
Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (conf. Roubier, P., “Les conflicts des lois dans le temps”, T° 1, págs. 376 y sigs.; Borda, G., “La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo”, E.D., T° 28, pág.809; Coviello y Busso, citados por LLambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, T° 1, págs. 144/5, en nota 68 bis; Uzal, ob. cit., nota 1).
Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (conf. Uzal, ob. cit.).
Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado.
En el marco fáctico legal del sub judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no resultan de aplicación.
Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley.
En consecuencia, dejase establecido que en autos se resolverán los recursos traídos a conocimiento de este Tribunal conforme las normas que se encontraban vigentes al tiempo en que fue dictado el fallo apelado.
2) El tema a decidir.
Liminarmente, cuadra destacar que no resultaron cuestiones controvertidas entre las partes: (i.) que Olga Haydée De Simone y Leonardo Gustavo Fourastié contrataron la caja de seguridad N° 63, del sector 18 de la sucursal 4003 -sita en el barrio de Belgrano, de esta Ciudad- del “Banco Provincia” y que María Fernanda Fourastié fue designada “autorizada” para acceder al cofre; y (ii.) que entre los días 30/12/2010 y 03/01/2011 dicha sucursal bancaria sufrió el robo -bajo la modalidad denominada “boquete”- de varias cajas de seguridad, entre las cuales se encontraba la de la accionante De Simone.
Tampoco resultan aspectos controvertidos ante esta Alzada -en razón de haber sido consentida la decisión de la Juez a ese respecto- los siguientes extremos: i) el rechazo del rubro “daño punitivo” reclamado en la demanda; y ii) el robo de la caja de seguridad de las sumas de € … y £ … denunciadas por la actora como pertenecientes a María Fernanda Fourastié.
Ello establecido y descriptos del modo expuesto los reproches del apelante, se aprecia que el tema a decidir en la especie reside en determinar, en primer lugar, si fue acertada o no la decisión del Magistrado de grado en punto a responsabilizar al banco demandado por el robo de la caja de seguridad sufrido por la accionante. Eventualmente, para el caso de que ello hubiera sido así, corresponderá abordar los agravios relativos al tratamiento brindado por el Juez tanto a los distintos rubros invocados como base del reclamo, como a las cuestiones atinentes a la moneda de cumplimiento de la condena, al reconocimiento de intereses y a la imposición de las costas.
De tal forma, lo primero que debe abordarse es la cuestión relativa a si la entidad bancaria demandada debe ser responsabilizada por el robo de la caja de seguridad contratada por la actora.
3) La responsabilidad del banco frente al robo de la caja de seguridad. El deber de seguridad.
La demandada, como entidad bancaria, se supone tiene un alto grado de especialidad -y además es un colector multinacional de fondos públicos-, con obvia superioridad técnica sobre la parte actora. Ello la obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de su actividad profesional (arts. 512, 902 y 909 Cód. Civil; conf. esta CNCom., esta Sala A, 16/06/2004, in re: “Jinkus, Juan c/ Citibank N.A.”; idem, Sala B, 01/11/2000, in re: “Del Giovannino, Luis G. c/ Banco del Buen Ayre”, LL y ED, diarios del 12/12/2000; conf. Benélbaz, Héctor A., “Responsabilidad de los Bancos Comerciales…”, R.D.C.O. 16-503; entre otros).
Consecuentemente no es dable apreciar la conducta definida con idénticos parámetros aplicables a un neófito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada.
Desde otra perspectiva, señala Mosset Iturraspe que el derecho del consumidor guarda relación íntima con el mercado y con sus “fallas”; cuanto mayor e importantes sean éstas, mayor será el rol que debe desempeñar como ordenamiento tuitivo (conf. esta CNCom., esta Sala A, 10/10/2006, in re: “Rodríguez Fernández Consuelo c/ Citibank N.A. s/ Ordinario”; idem, Sala B, 24/11/1999, in re: “Molinari, Antonio Felipe c/ Tarraubella Cía. Financiera S.A.”; conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Introducción al Derecho del Consumidor», en Revista del Derecho Privado y Comunitario N° 5, ED Rubinzal – Culzoni, 1996, Santa Fe, págs. 14 y 55, Doctrina Societaria, Ed. Errepar, T° XI, pág. 905).
Proveedores probos, de buena fe, acostumbrados a transacciones en equilibrio, ven en este derecho la consagración de una ética empresarial de una “moral negocial” que es buena, deseable y conveniente para toda la sociedad. El derecho del consumidor apunta a “limpiar el mercado”, a purificarlo, a superar sus vicios, sea en orden a la conducta de los que intervienen, sea en punto a usos y costumbres negociales (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, ob. cit., pág. 15). Como lúcidamente sostiene Mosset Iturraspe, derecho y economía confluyen en esa temática y aportan lo suyo para concluir en la “utilidad y justicia”, en un lucro con equilibrio, en el cual prime la solidaridad negocial.
En ese marco conceptual, los bancos tienen la obligación de restituir los bienes y valores almacenados en su cajas de seguridad por los clientes, siempre y cuando se acredite mínimamente la existencia de tales bienes y valores.
Así, el contrato de caja de seguridad ha sido definido como aquel por el cual el banco cede a un tercero (generalmente cliente de la entidad), por un plazo determinado, el uso de una caja de seguridad, instalada en una dependencia especial del banco (habitualmente en el subsuelo, con acceso protegido y vigilado), mediante el pago de un precio, a fin de que el locatario deposite cosas, sin que éstas fuesen necesariamente de su propiedad (conf. Bonfanti, Mario, “Contratos Bancarios”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 312; Moeremans, Daniel, “Contrato de Caja de Seguridad: Prueba de su Contenido”, LL 2005-E-232). Su finalidad es, pues, la guarda o custodia de un bien o una clase de ellos, desconocidos por el depositario (conf. Lorenzetti, Ricardo L., “Tratado de los Contratos”, T° III, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. 694; Argeri Saúl A., “Contrato de Caja de Seguridad”, LL, 1978-D-1258).
Por lo manifestado, el quebrantamiento de ese deber equivale a su incumplimiento, de modo que el banco sólo puede excluir su responsabilidad demostrando que el resultado ha sido impedido por una causa que no le es imputable y que no ha podido superar aun empleando la diligencia requerida por el tipo de obligación contraída. Esto es así, pues el vínculo contractual de que aquí se trata comprende una obligación de resultado, que bajo esta perspectiva comporta un supuesto de responsabilidad objetiva en el que sólo puede liberarse el deudor acreditando la concurrencia del casus o del hecho de un tercero por quien no debe responder (conf. esta CNCom., esta Sala A, 25/06/1998, in re: “Folgueras Haydeé A. y otro c/Banco de Quilmes S.A.”, LL 1998-E-155; idem, Sala B, 10/04/1996, in re: “Quisquisola, Roberto y otro c/ Banco Mercantil Argentino S.A.”; conf. Alterini – Ameal – López Cabana, “Curso de Obligaciones”, T° II, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 4ª edición, pág. 167; Lorenzetti, ob. cit., pág. 701). La ausencia de culpa del banco es irrelevante a los fines exonerativos, ya que no es ésta la conducta que califica, sino la falta de obtención del resultado debido (conf. esta CNCom., esta Sala A, 04/12/1999, in re: “Toscano Carmen c/ Banco Mercantil Argentino”, LL 2000-A-66).
En cuanto al robo denunciado por la actora, para ser calificado como eximente de responsabilidad, debería reunir los elementos de imprevisibilidad, inevitabilidad y extraneidad (Lorenzetti, ob. cit., pág. 702).
Asimismo, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la entidad bancaria debe acreditar la ruptura del nexo causal para excluir su propia responsabilidad, debiendo demostrar que el incumplimiento se produjo debido a la existencia de los llamados casos fortuitos o fuerza mayor, dado que, en las obligaciones de resultado, la culpa se presume con el mero incumplimiento del resultado esperado. En tal sentido, debe acreditar que tal resultado ha sido producido por una causa no imputable a él, causa que no habría podido superar con el empleo de aquel grado de diligencia requerido para el tipo concreto de obligación. En el caso sub examine, el delito acreditado -robo-, proviniendo de la obra del hombre, no tiene carácter de caso fortuito o fuerza mayor, porque para sustraer los valores al peligro de tal evento, está destinada la caja de seguridad, salvo que demuestre que no pudo ser evitado a pesar de haber observado con el grado de diligencia deseable por el tipo concreto de obligación, todas las medidas de seguridad requeridas para una óptima prestación del servicio de custodia comprometido (conf. esta CNCom., esta Sala A, 15/11/2000, in re: “Fridman, Jacobo c/ Banco Mercantil Argentino S.A. s/ Ordinario”).
Ello así, por cuanto se ha sostenido que la responsabilidad de la entidad financiera es una obligación de resultados y no simplemente de medios o de diligencia, dado que debe conservar íntegra la clausura de la caja de seguridad, de suerte que la carga de la prueba corresponde a la entidad financiera, que deberá demostrar, en su caso, que fue diligente (conf. Luis Muñoz, “Contratos y Negocios Jurídicos Financieros – Parte Especial”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1981, pág. 927).
En ese marco, cabe recordar que las partes resultaron contestes en señalar que el robo de las cajas de seguridad de la sucursal N° 4003 -Belgrano- del Banco Provincia se produjo entre los días 30/12/2010 y 03/01/2011, mediante la modalidad conocida popularmente como “boquete”.
Ello se halla corroborado con las constancias que surgen de las copias certificadas de la causa penal N° 11.249/2011, caratulada “Puleio Dora Haydée, Nahir Puñales Riera Raquel, Caviglia Juan Carlos, Marín Héctor Esteban, Pesca Hernández Roberto Sudamer, Marín Puñales Maximiliano Gastón s/ Robo. Falsificación de documentos públicos. Uso de documento adulterado o falso (art. 296)”, que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 4, Secretaría N° 7, de las que se desprende que en el período comprendido entre el 30/12/2010 y el 03/01/2011, un grupo de desconocidos ingresaron en la sucursal del banco demandado sita en Av. Cabildo N° 1999 -esquina Echeverría-, de esta Ciudad y procedieron a violentar numerosas cajas de seguridad de los clientes, entre las cuales se hallaba la de la actora.
En ese mismo sentido, en la causa penal N° 2.040, caratulada “Marín, Héctor y otros s/ robo”, la cual tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 42 -véase copia certificada de la sentencia obrante a fs. 1357/1377-, se tuvo por acreditado que “…los imputados Héctor Esteban Marín, Roberto Sudamer Pesca Hernández, Juan Carlos Caviglia, Raquel Nahir Puñales Riera y Dora Haydée Puleio, al menos desde los primeros minutos del viernes 31 de diciembre de 2010 y hasta las 5:16 horas del lunes 3 de enero de 2011 y con el concurso de al menos otros seis hombres no identificados, se apoderaron ilegítimamente de dinero y valores de la propiedad de los titulares de ciento cuarenta cajas de seguridad ubicadas en la bóveda del subsuelo de la sucursal Belgrano -N° 4.003- del Banco de la Provincia de Buenos Aires -sita en la Av. Cabildo 1999-, mediante el uso de fuerza tanto antes del hecho, para facilitarlo -cavando un túnel de decenas de metros de largo-, como en el acto mismo de cometerlo -violentando pisos, mampostería, bóvedas y cofres-, para procurar su cometido” (véase fs. 1365).
De esta manera, tratándose en la especie del robo de 140 cofres -entre los cuales se hallaba el de la actora- mediante la modalidad denominada popularmente como “boquete” -frecuentemente utilizada para el robo de cajas de seguridad bancarias-, el cual fue consumado en un lapso de tres días consecutivos durante los cuales los delincuentes operaron dentro del recinto del banco con total libertad, sin interrupciones, queda en evidencia el accionar negligente y el incumplimiento del deber de seguridad por parte del banco demandado, y descarta la existencia en la especie de caso fortuito o fuerza mayor como eximentes de responsabilidad. Dicha circunstancia, por sí sola, bastaría para responsabilizar a la entidad accionada por los daños y perjuicios irrogados a la demandante por el robo de su caja de seguridad.
Sin perjuicio de ello y sólo a mayor abundamiento, cabe destacar que de la copia certificada de la causa penal N° 11.249/2011 referida ut supra se desprende que, a efectos de poder acceder a la zona de las cajas de seguridad, los delincuentes realizaron un túnel subterráneo de varios metros de extensión desde un inmueble sito en Av. Cabildo N° 1971 -a metros de la sucursal del Banco Provincia-, tareas que ocasionaron reiteradas activaciones de la alarma antisísmica del banco y fueron el preludio del hecho ilícito de marras.
En efecto, el informe elaborado por el principal de la Policía Federal Argentina, Sergio Santander, de fecha 27/12/2010 -es decir, tres días antes del inicio del robo- obrante a fs. 245 de las referidas actuaciones penales dio cuenta de que, en la sucursal N° 4003 del Banco Provincia, sito en la Av. Cabildo N° 1999 C.A.B.A. (esquina Echeverría), “se reportaron eventos en alarma sísmica del sector Cajas de Seguridad de la entidad, entre los días 14/12/2010 al 21/12/2010; los reportes de alarmas se registraron en Central del Banco Provincia de Buenos Aires en la franja horaria comprendida entre las horas 21.00 a 04.00 del día siguiente.
Técnicos de la Central de alarmas del banco efectuaron un relevamiento del circuito y no hallaron anormalidad alguna. Al igual que el técnico de Señalco, ambos refirieron que por los reportes producidos debe corresponder a la acción de agentes externos que activan los sensores…”.
En el mismo sentido, el cabo de la Policía Federal Argentina, Luis Surita, declaró que prestaba servicio en la sucursal en cuestión bajo el régimen de policía adicional en sus horas francas, en el horario de 08:30 a 16:30 hs. y que “…el día 23 de diciembre de 2010, (…) entre las 12:30 y 13:00 hs. (…) mientras cubría el puesto destinado a las cajas de seguridad, ubicado en el subsuelo del banco, observ (ó que el) contador del Banco Provincia, el Sr. Waldo, mantenía un diálogo entre unas personas, siendo una de ellas de Casa Central del banco, la otra el principal Santander (éste sería el mismo que redactó el informe referido precedentemente), quien realiza las fiscalizaciones del personal de policía adicional destacado en el banco y el personal de alarmas, siendo este último quien le refería a las otras personas antes mencionadas que las alarmas sísmicas de las cajas de seguridad venían sonando en horario de la noche, entre las 22:00 y 04:00 hs. (…) este sujeto trataba de hacer ver a las autoridades del banco que si saltaban las alarmas en un horario en particular, era por algo, ya que si fallaban tendrían que fallar todas las alarmas del banco, realizando una revisión de las alarmas del banco…”, agregando el testigo que desconocía qué medidas se habrían tomado al respecto, dado que no participó del diálogo, sino que sólo lo escuchó en forma circunstancial (véanse fs. 92 y vta. de la causa penal aludida).
Por su parte, el policía federal Edgardo Zaracho Arien brindó su testimonio el mismo día en que fue descubierto el robo -03/01/2011-, manifestando que prestaba servicio adicional en la sucursal bancaria en cuestión y “dejando constancia que hace 25 días atrás (es decir, aproximadamente, el 09/12/2010) estaba en las cajas de seguridad, en el sótano y se escuchaban ruidos como de martillazos y perforadora, saltando la alarma sísmica del tesoro, dando la novedad al contador y a la empleada de las cajas de seguridad, dirigiéndose a la propiedad continua, donde está ubicada la pizzería Pompeii, solicitando hablar con el dueño por los ruidos que se escuchaban en el sótano, el propietario le manifiesta que están arreglando un baño para los empleados…”; frente a ello, el testigo solicitó permiso al propietario del comercio para ingresar a inspeccionar, constatando la existencia de un sótano y un baño, donde “…se hallaban dos empleados (albañiles) cambiando cerámica y un videt, no observando ninguna anomalía (boquete y/o agujero)”, tras lo cual le comunicó las novedades al contador del banco (véanse fs. 19 y vta. de la causa penal).
Asimismo, la Comisaría N° 33 de la Policía Federal Argentina dio cuenta de que los días 02/01/2011, a las 21:40:47 hs. y 03/01/2011, a las 01:04:46 hs., “…se recibió Señal de Asalto Inalámbrica (SAI) por parte de la empresa Señalco, proveniente del Banco de la Provincia de Buenos Aires sito en la Avda. Cabildo 1999” (véase fs. 232 de las actuaciones penales).
En la misma línea declaró Juan Manuel Ramírez, portero de un edificio vecino a la sucursal bancaria, quien manifestó que “…el día 29 o 30 del mes de diciembre del año 2010 escuchó que la alarma sonora de la mencionada entidad bancaria se había activado, como así también los días 1 y 2…” de enero de 2011, agregando que “…el día 29 o 30 de diciembre del año 2010, en horas de la mañana, siendo aproximadamente las 08:00 horas, (…) observó que del interior del banco (…) salía el contador del lugar acompañado de un empleado de limpieza…”, oportunidad en la cual el testigo se dirigió al primero, “…refiriéndole que había escuchado que la alarma sonora del banco se había activado, momento en el que el contador le responde ‘Estoy en el banco desde las 02.00 de la madrugada’ -sic-…”, aclarando el declarante que entendía que aquél habría concurrido a raíz de la activación de la alarma y que le extrañó que como consecuencia de ello no hubieran dispuesto la presencia de un sereno en el interior del banco, tal como solían hacerlo en años anteriores (véanse fs. 199 y vta. de la causa criminal).
De esta manera, a partir de los elementos referenciados precedentemente, se advierte: i) que la alarma sísmica del sector de cajas de seguridad de la sucursal Belgrano del Banco Provincia comenzó a activarse reiterada y sistemáticamente en el rango horario que va de las 21:00 a las 04:00, tanto en forma previa al robo -a partir del 14/12/2010-, como durante la consumación del mismo -del 30/12/2010 al 03/12/2011-; ii) que, aproximadamente 25 días antes del robo, un especialista advirtió al contador de la sucursal bancaria y a una persona proveniente de la casa central del Banco Provincia que las alarmas sísmicas del sector de cajas de seguridad funcionaban correctamente y que su activación periódica en un rango horario determinado -por las noches- resultaba un indicador de que “algo” estaba sucediendo; y iii) que, una semana antes del ilícito, personal policial apostado en el área de las cajas de seguridad advirtió al contador de la sucursal y a una empleada de dicho sector haber oído ruidos compatibles con el trabajo de martillos y una perforadora.
Pese a que las autoridades del Banco Provincia estaban al tanto de todos esos antecedentes que, analizados en conjunto, ponían en clara evidencia la realización de una obra sumamente “sospechosa” -no sólo por su periodicidad, sino también por lo atípico del horario de su ejecución, siempre en horas de la noche y la madrugada- en las inmediaciones del área de cajas de seguridad, no adoptaron medidas adicionales de seguridad, como sería -vgr.-, apostar un sereno en dicho sector fuera del horario laboral, tal como sugirió -con gran sentido común- el testigo Juan Manuel Ramírez. Más aún, la alarma del banco se activó durante los días en los cuales los delincuentes estaban consumando el robo, no obstante lo cual éstos pudieron continuar tranquilamente con la ejecución de su “labor”, sin interrupciones.
Todo ello pone en evidencia una conducta negligente por parte del banco demandado, tanto antes como durante el robo de las cajas de seguridad, pues de haber obrado con un mínimo de diligencia y profesionalidad, seguramente se habría visto desbaratado el accionar de los delincuentes.
En esta línea argumental, esta Sala ha sostenido que la existencia de deficiencias en el cumplimiento de las medidas de seguridad exigibles a una entidad bancaria -conforme la prueba analizada ut supra- demuestran la grave negligencia del banco en infracción del deber de custodia de las cajas de seguridad, fuera de los horarios de atención al público, lo que hacen al banco responsable del pago de la indemnización pertinente (conf. esta CNCom., esta Sala A, 27/12/1996, in re: “Menéndez de Menéndez, Mercedes c/Banco Mercantil Argentino S.A. s/ Ordinario”).
De las constancias de autos queda entonces evidenciado que la conducta de la institución aparece reveladora de la ligereza en la observancia de las normas de custodia que rigen entre las partes. Ello por cuanto -reitero- surge acreditada la falta de adopción de medidas de seguridad concretas frente a los múltiples indicios de una actividad inusual y sospechosa en las proximidades del sector de las cajas de seguridad que se exteriorizaron en forma previa -y también durante- el robo de marras.
En referencia al agravio contra la sentencia recurrida en cuanto el a quo consideró inválida la cláusula duodécima del contrato, es dable destacar que las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños, las que importen renuncia o restricción a los derechos del consumidor o amplíen los de la otra parte y las que contengan cualquier precepto que impongan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, se tendrán por no convenidas (conf. Alterini y López Cabana, “Temas de Responsabilidad Civil”, Ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1999, pág. 273).
Precisamente, la mentada disposición establece que “‘el banco’ garantiza exclusivamente a ‘el locatario’ la integridad exterior de la caja, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor, y no responde de los objetos en ella depositados, por cuanto es de exclusiva cuenta y responsabilidad de ‘el locatario’ su retiro, cuidado y conservación” (véanse fs. 510 y fs. 761). Resulta indudable que esta auténtica “cláusula de irresponsabilidad” desnaturaliza por completo el contrato de locación de caja de seguridad de marras, en tanto suprime en forma absoluta el deber de seguridad que pesa sobre el banco demandado como prestador de dicho servicio.
Consiguientemente, siendo el contrato que nos ocupa un contrato de adhesión, la cláusula de irresponsabilidad inserta en él debe considerarse abusiva, en atención a la obligación esencial del banco en este tipo de contrato, por lo que resulta procedente que el juez declare su invalidez (conf. esta CNCom., Sala C, 25/08/1997, in re: “Rodo Jorge c/ Banco Galicia y Buenos Aires s/ Ordinario”; idem, Sala B, 18/11/1997, in re: “Caricati Héctor c/ Banco Mercantil Argentino S.A. s/ Sumario”; bis idem, Sala D, 13/09/2000, in re: “Szulik Héctor y otro c/ Banco Mercantil S.A. s/ Ordinario”; ter idem, Sala C, 06/08/2002, in re: “Grinberg De Ekboir Julia y otros c/ Banco Mercantil Argentino S.A. s/ Ordinario”).
En tal entendimiento, y en coincidencia con el Juez de grado en este punto, la mentada cláusula contractual resulta abusiva y, por tal razón, debe ser considerada inválida. Ello así, por resultar una cláusula exonerativa de responsabilidad, toda vez que, de ser aplicada al supuesto de autos, produciría un desequilibrio en los derechos de las partes en evidente perjuicio de la parte más débil del contrato.
En definitiva, por las razones expuestas, toda vez que el accionado Banco Provincia incumplió el deber de seguridad a su cargo y obró en forma negligente, no cabe sino responsabilizarlo por los daños y perjuicios irrogados a la parte actora a raíz del robo de su caja de seguridad, correspondiendo -en consecuencia- desestimar el agravio bajo análisis y confirmar lo decidido en la sentencia apelada sobre este puntual aspecto.
4) El contenido de la caja de seguridad. El problema de su acreditación.
Encontrándose determinada la responsabilidad del banco que presta el servicio de caja de seguridad, frente a la pérdida de los bienes allí almacenados, sea por hurto, robo, destrucción, etcétera, se plantea el segundo problema a efectos de la dilucidación de este tipo de pleitos y de la fijación de la extensión del resarcimiento a cargo del banco, consistente en establecer cuál es el régimen al que se halla sometido el cliente para demostrar cuál era el contenido de su caja de seguridad al momento del hecho. Ello así porque, como es sabido, los bancos no llevan registro de los valores que los titulares de este tipo de cofres ingresan dentro de estos últimos, circunstancia que se halla sustentada justamente en las características del servicio, una de cuyas aristas esenciales es, precisamente, la confidencialidad de ese contenido, el cual sólo es conocido por el titular de ese espacio, siendo éste ignorado incluso por la propia entidad bancaria. Importante es esta temática también, porque, si bien el banco debe responder por estos hechos, ello es así sólo en tanto y en cuanto se demuestre la existencia y entidad de los valores sustraídos de la caja de seguridad.
Pues bien, hechas las aclaraciones precedentes, y como resulta obvio a partir de la lectura de los respectivos textos legales, debe partirse a estos efectos de la regla general en esta materia, consagrada por nuestra ley adjetiva en el art. 377 CPCCN, según la cual es la parte que alega el hecho -en este caso, un determinado contenido de la caja de seguridad- quien tiene la carga de acreditarlo. Es por ende, en principio, el cliente quien tiene el deber de demostrar los valores que se encontraban en el cofre al momento del hecho. El problema para este último aparece porque -por lo antes dicho en relación a la confidencialidad- el banco no controla ni conoce dicho contenido, lo que acarrea importantes dificultades prácticas, siendo cuando no imposible, cuanto menos de muy difícil comprobación ese contenido por parte de aquél (conf. Lorenzetti, ob. cit., pág. 705; idem, Argeri, ob. cit., pág. 1262).
Es por eso que la jurisprudencia ha resuelto que no cabe exigir al usuario la prueba exacta, directa, rigurosa e inequívoca de los objetos depositados en la caja de seguridad, siendo suficiente, por ende, el aporte de una prueba meramente indiciaria para demostrarlo. Ello, por la ya antes referida circunstancia de que uno de los aspectos esenciales del referido contrato consiste en habilitar su guarda sin que queden rastros de ella hacia el exterior (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Folgueras, Haydée A. y otro c/ Banco de Quilmes S.A.”, LL 1998-E-155; idem, 13/12/1996, in re: “Aramendi de Pittaluga, María c/ Banco Mercantil”; bis idem, Sala D, 07/09/2004, in re: “S., R.C. y otra c/ Banco Sudameris Argentino”, LL 2005-B-634; ter idem, 25/11/2002, in re: “Sverdin, Raquel y otro c/ Banco Caja de Ahorro S.A.”; quater idem, CNCiv., Sala C, 21/03/1996, in re: “Schmuckler de Dozoretz, Eva c/ Banco Mercantil Argentino”, LL 1998-F-853, entre otros; quinquies idem, CSJN, 15/02/2000, in re: “García, Héctor y otro c/ Banco de Quilmes”, del voto en disidencia de los Dres. Moliné O´Connor, López y Vázquez, LL 2000-E-231).
Con base en tal criterio, nuestros tribunales han otorgado pleno valor probatorio a las presunciones -como las derivadas de la posición económica de la parte actora, la actividad empresaria realizada, el hecho de aparecer en eventos sociales luciendo las joyas supuestamente robadas con ulterioridad, la concordancia entre los objetos denunciados en sede penal y los mencionados en la demanda civil, las declaraciones juradas prestadas a los fines impositivos, entre otras-, las cuales deben ser apreciadas con parámetros de amplitud y prudencia por el juzgador, teniendo especialmente en cuenta que el depositario no controla ni la introducción ni la extracción de efectos personales de las cajas de seguridad, actividades que normalmente se realizan -conforme ya se dijera- en el más absoluto secreto, con la mayor reserva y discreción (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Folgueras…”, cit. ut supra; idem, 12/05/2001, in re: “Dublinsky de Wolman, Lidia B. y otro c/ Banco Mercantil Argentino” , LL 2002- A-519; bis idem, Sala E, 07/07/2003, in re: “C.N.A. y otros c/ Banco de Quilmes”, LL 2003-F-355).
Incluso se ha optado por la admisibilidad de las denominadas “pruebas compuestas”, consistente en la combinación de pruebas simples imperfectas (indicios) que, consideradas aisladamente, no hacen prueba por sí solas, pero que, consideradas en conjunto, llevan a un grado de convencimiento mínimo, suficiente para tener por acreditado el contenido atribuido a la caja de seguridad (conf. esta CNCom., Sala D, 12/08/1998, in re: “Gordon, Claudio y otro c/ Banco Mercantil Argentino”, LL 1999-A-48).
Las presunciones constituyen así un verdadero silogismo, pues se observa en ellas: una premisa menor, representada por los antecedentes o circunstancias conocidas; una premisa mayor, constituida por la operación de raciocinio efectuada por el magistrado; y una conclusión, que es -sencillamente- el establecimiento o demostración de los hechos desconocidos que se trata probar. Son las partes, pues, las que tienen que hacer valer o alegar las presunciones, siendo el sentenciante quien en su pronunciamiento las acepta o rechaza como tales. Asimismo, el legislador acotó las facultades de los magistrados para evitar caprichosas deducciones alejadas de toda realidad, exigiendo para su recepción judicial que tales presunciones sean graves y que con su número y conexión con el hecho que trata de averiguarse, sean capaces de producir el convencimiento sobre su existencia (conf. esta CNCom., esta Sala A, 04/12/1999, in re: “Toscano Carmen c/ Banco Mercantil Argentino”, LL 2000-A-66). Las presunciones son graves cuando el hecho conocido del cual se infiere el hecho desconocido haga llegar a este último sin esfuerzo, en forma casi obligada, o sea, que las presunciones no sean vagas, difusas o susceptibles de aplicarse a diversas circunstancias, y concordantes, es decir, que haya armonía entre ellas, que no sean capaces de destruirse unas a otras (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Aramendi de Pittaluga…”, cit. supra; en ese mismo sentido, Martínez Crespo, M., “Presunciones”, Doctrina Judicial, 1990-2, pág. 693/695).
En ese marco, el tema pasa a ser entonces si puede considerarse debidamente acreditado por parte de De Simone el contenido que atribuyó a su caja de seguridad, o no. A este respecto, cabe recordar que aquélla sostuvo en su demanda que al momento del hecho había en ese cofre U$S … en efectivo de su propiedad; U$S … en efectivo que pertenecerían a su sobrino y cotitular de la caja de seguridad, Leonardo Gustavo Fourastié; las sumas en efectivo de U$S …, € … y £ … que habrían pertenecido a su sobrina y autorizada para acceder al cofre, María Fernanda Fourastié; y varias monedas de oro (2 mexicanos, 2 chilenos, 1 ducado y 5 libras), cuyo valor total estimó a la fecha de la demanda en U$S ….
A tales efectos, razones de orden metodológico imponen efectuar el análisis y determinación de la existencia -o no- de dichos valores en forma independiente respecto a cada uno de los supuestos titulares.
4.1) La acreditación de los bienes presuntamente depositados y pertenecientes a la accionante Olga Haydée De Simone:
4.1.1) La suma de dólares estadounidenses en efectivo.
A este respecto, cabe señalar que la accionante sostuvo en su demanda que al momento del hecho su caja de seguridad contenía U$S … en efectivo que le pertenecerían (véase fs. 688, segundo párrafo) y que provendrían de la venta de un departamento de su propiedad ubicado en la Ciudad de Mar del Plata y del cobro de un juicio por reajuste de haberes jubilatorio (véanse fs. 688 y vta., punto 1).
La operación de compraventa del departamento se encuentra acreditada con el informe de dominio y copia de escritura adjuntados por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires a fs. 1145/1151, de los que surge que la accionante De Simone, con fecha 22/04/2008, vendió -a Fernando Cristián Pastoriza- un departamento de su propiedad situado en la Ciudad de Mar del Plata por la suma de $ ….
Por su parte, con los comprobantes obrantes a fs. 658/659 se tiene por acreditado que el mismo día en que se realizó la operación inmobiliaria referida precedentemente, la actora efectuó un depósito intersucursal de U$S … en efectivo en la sucursal Mar del Plata del Banco Provincia y que en fecha 24/04/2008 -es decir, 2 días después- retiró de una de las cajas de atención al público de la sucursal Belgrano – N° 4003- un monto de U$S … en efectivo.
Ello establecido, en lo tocante al registro de ingresos a la caja de seguridad en cuestión -N° 63, sección 18- por parte de los cotitulares Olga Haydée De Simone y Leonardo Gustavo Fourastié y la autorizada María Fernanda Fourastié, el cual permitiría verificar eventuales accesos -o bien, desde otra óptica, la falta de ellos- en fechas próximas a la realización por aquéllos de operaciones por montos de dinero significativos, cabe señalar que la acreditación de dicho extremo recae en la entidad bancaria, por ser quien se encuentra en mejores condiciones de aportar elementos de prueba en ese sentido.
A tales efectos, el banco demandado acompañó en autos 31 constancias de acceso al cofre, emitidas en unos simples formularios que no poseen numeración alguna que permita corroborar su correlatividad y/o la existencia de posibles faltantes (véanse fs. 841/851).
En ese mismo sentido, el perito contador designado en autos informó que “el sistema de registro de entradas y salidas a las cajas no se lleva en libros rubricados; el sistema es por planillas manuales”, el cual “…se refleja en una planilla Excel” (véase fs. 1343 vta., respuestas a las segunda y tercera preguntas) y dio cuenta del registro de 33 accesos a la caja en cuestión de los cotitulares y la autorizada (véanse fs. 1344 vta./1345, respuesta al punto b), de los cuales sólo los 4 últimos – correspondientes a los días 07/05/2010, 27/05/2010, 29/07/2010 y 23/11/2010- coinciden con la documentación aportada por la entidad bancaria emplazada, de lo que se extrae que el banco no aportó todos los comprobantes de acceso a las cajas y que en la “planilla Excel” transcripta por el experto no se hallan asentadas la totalidad de las entradas al cofre.
Refuerza esta conclusión el hecho de que, pese a que la actora contrató la caja de seguridad N° 25, Sección 19, el día 17/03/2003 -cambiando el 03/03/2010 por una más grande, identificada con el N° 63 de la sección 18- (véase fs. 1343 vta., respuesta a la tercera pregunta, del informe pericial contable), el primer acceso registrado data del 12/10/2004 -si se toma en cuenta la documentación aportada por la accionada- (véase fs. 841) o, bien, del 21/07/2005 -si se considera lo que surge de la “planilla Excel” mencionada- (véase fs. 1344 vta., respuesta al punto b), lo que autoriza presumir razonablemente que debieron existir otros ingresos al cofre adicionales a los que surgen de autos, pues no resulta verosímil que la actora hubiera contratado una caja de seguridad -con todos los gastos que ello implica- para recién acceder a ella “por primera vez” una vez transcurridos 1 año y 7 meses, o 2 años y 4 meses, respectivamente.
De esta manera, toda vez que el banco demandado no llevaba un adecuado registro de los ingresos de la actora y sus sobrinos -cotitular y autorizada- a la caja de seguridad de marras, no logró acreditar en debida forma -cual era su carga- la totalidad de las fechas en las que aquéllos accedieron al cofre.
Como consecuencia de ello, con los elementos obrantes en autos se tiene por acreditado que De Simone y los hermanos Fourastié accedieron efectivamente a la caja de seguridad los días que surgen de la documentación acompañada a fs. 841/851 por el banco demandado y del informe pericial contable (véanse fs. 1344 vta./1345, respuesta al punto b), empero, la precariedad del registro del banco demandando – llevado en formularios sueltos, sin numerar y en una incompleta y vulnerable “planilla Excel”- no autorizan a concluir que no hubo más ingresos al cofre, sino que, por el contrario, existen elementos que conducen a determinar que, razonablemente, debieron haber existido otros accesos.
En esa línea de ideas, cuadra señalar que resulta -cuanto menos- “llamativo” que uno de los accesos a la caja de seguridad “omitido” por el Banco Provincia en la documentación que acompañara a fs. 841/851 corresponda al que efectuara la accionante el día 24/04/2008 (véase fs.1344 vta., respuesta al punto b del informe pericial contable), esto es, la misma fecha en la cual esta última realizó el retiro de U$S 30.984,50 en efectivo desde una de las cajas de atención al público de la sucursal en la cual se hallaba ubicado su cofre, lo que permite inferir que esa suma fue inmediatamente depositada en él.
Por su parte, se encuentra demostrado que De Simone obtuvo el reajuste judicial de sus haberes jubilatorios (véase información brindada por ANSES a fs. 1133/1139), en virtud de lo cual se acreditaron en su cuenta Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales (BOCON) en pesos, tercera serie 2%, que vendió por la suma de $ …, procediendo el día 29/03/2006 al retiro de $ … de la sucursal N° 4003 – Belgrano- del Banco Provincia (véanse fs. 819/824). También se encuentra acreditado que, ese mismo día -29/03/2006-, la actora retiró de la sucursal referida la suma de U$S … -equivalente a $ …, a la relación de cambio U$S 1 = $ 3,10- en concepto de “pago previsional” (véase fs. 652).
Si bien es cierto que de los elementos obrantes en autos no surge que la actora o sus sobrinos hubieran accedido a la caja de seguridad en fecha próxima a la extracción por parte de la primera de las sumas de $ … -equivalentes a U$S …, conforme al tipo de cambio U$S 1 = $ 3,10 vigente en ese entonces (véase cotización de fs. 652)- y de U$S … -ambas operaciones efectuadas el día 29/03/2006-, esa deficiencia probatoria resulta imputable a la emplazada, quien implementó un precario e inconsistente sistema de registro, en virtud de lo cual no puede descartarse un eventual acceso al cofre en fecha próxima -o el mismo día- en que se realizaron esos retiros de dinero.
En lo tocante a los ingresos de la demandante, no se encuentra controvertido que al momento del robo que nos ocupa aquélla era jubilada y, además, pensionada del Banco Provincia en su condición de viuda de José Horacio Volonté, ex gerente de asuntos agropecuarios de esa entidad bancaria fallecido el 10/01/1990 (véase fs. 686), mas no existen datos relativos a cuánto ascendían sus ingresos mensuales en ese momento, sino únicamente que al mes de octubre de 2011 su haber jubilatorio fue de $ … (véase fs. 1137).
Debe también tenerse en consideración que, a la fecha del ilícito, la demandante: i) era titular del 100% de un departamento de 74 m2 sito en la Av. Monroe …, de esta ciudad, adquirido el 23/09/1996 (véanse fs. 963 y vta.); y ii) registraba 2 viajes al exterior -a Brasil y a Chile, en los años 2004 y 2008, respectivamente- (véase fs. 950).
De esta manera, se encuentra acreditado que la accionante De Simone contrató una caja de seguridad en la sucursal N° 4003 -Belgrano- del Banco Provincia, el día 17/03/2003 -pasando posteriormente, el 03/03/2010, a una más grande que resultó finalmente objeto del robo de marras-, lo que permite inferir razonablemente que casi 7 años antes del ilícito que nos ocupa, aquélla ya tenía valores depositados en su cofre y que el cambio por uno de mayores dimensiones se debió a un incremento de los valores depositados que habría tornado insuficiente el espacio de la caja contratada inicialmente.
Asimismo, se halla probado que la actora percibió por ventanilla en esa misma sucursal bancaria -en la cual, se reitera, se encontraba su caja de seguridad: i) el 24/04/2008, un importe de U$S … proveniente de la venta de un departamento de su propiedad ubicado en la Ciudad de Mar del Plata, ingresando ese mismo día a la caja de seguridad; y ii) el 29/03/2006, las sumas de $ … -equivalente en ese entonces a U$S …- y de U$S 10.000, correspondientes a pagos previsionales, no pudiendo descartarse que hubiera accedido al cofre ese mismo día o en los inmediatamente posteriores.
Es decir, si bien todo indicaría que la actora venía depositando valores en su caja fuerte desde 7 años antes del robo, lo concreto es que en sólo 2 días percibió U$S … en efectivo y un importe en pesos equivalente a U$S …, sumas que, en conjunto, exceden clara y holgadamente el monto de U$S 48.000 denunciado como robado de su cofre.
También resulta relevante destacar que el importe de U$S … reclamado coincide con el que fuera denunciado como robado y perteneciente a De Simone tanto en el acta de constatación notarial redactada el mismo día en que fue descubierto el robo -03/01/2011- (véanse fs. 501/503), como en la presentación efectuada 2 días después -05/01/2011- por la actora y sus sobrinos en la causa penal N° 11.249/2011 (véanse fs. 519/520 de dichas actuaciones).
En definitiva, la comprobación de este conjunto de hechos concatenados y convergentes tienen entidad suficiente para formar convicción acerca de la existencia y contenido del importe de U$S … dentro la caja de seguridad bancaria al momento del robo.
No obstan a tal conclusión los cuestionamientos formulados por la emplazada acerca del nivel vida y la capacidad de ahorro invocados por la actora. Ello, por cuanto estimo que la sola contratación ininterrumpida de una caja de seguridad durante casi 7 años -lapso en el cual cambió por una de mayores dimensiones- resulta un claro indicio de la existencia de una buena posición económica. Apreciación que se ve reforzada por la circunstancia de que la demandante percibía una jubilación y una pensión, era propietaria de un departamento ubicado en una de las principales arterias del barrio de Belgrano, de esta Ciudad, realizó viajes al exterior y se hizo cargo económicamente, primero, de su hermana Stella Maris De Simone y sus tres hijos menores de edad -entre los que se encontraban Leonardo y María Fernanda Fourastié- y, posteriormente, sólo de su hermana, con el aporte conjunto de los dos mencionados en último término (véanse fs. 685 vta.686 vta.).
Pareciera que el banco demandado, bajo la apariencia de cuestionar la idoneidad probatoria de cada uno de los elementos de juicio ponderados por el juez, exige que la comprobación de dichos extremos, se practique en base a pruebas directas o “rigurosas e inequívocas”, de la cantidad y calidad de las cosas guardadas. Así, pues, si se exigiera a quien demanda al banco el resarcimiento de los daños sufridos por la violación y robo de una caja de seguridad una prueba contundente sobre la veracidad del contenido que ha sido sustraído, recaería sobre el invocante del hecho una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dada la ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados en este lugar. Precisamente, en razón de que la prueba directa del contenido de los valores guardados en una caja de seguridad es dificultosa o casi imposible, adquieren pleno valor las presunciones (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Aramendi de Pittaluga…” y “Folgueras”, cit. ut supra; idem, 12/03/1995, in re: “Taormina Adela c/Banco de Galicia y Buenos Aires”, ED: 162-688; bis ídem, in re:“Menéndez de Menéndez Mercedes c/ Banco Mercantil Argentino”, ED: del 13.11.97).
Así planteadas las cosas, considero que la actora, sobre quien recaía la carga de la prueba de acreditar el daño patrimonial que adujo haber sufrido, acreditó la existencia, guarda o depósito de la suma de dólares estadounidenses … (U$S …) en efectivo en la mencionada caja, lo cual se realiza en particulares condiciones de privacidad, por lo que juzgo demostrada la sustracción y consecuente pérdida de ese monto de dinero, debiendo desestimarse el agravio esgrimido por el banco demandado en tal sentido.
4.1.2) Las monedas de oro.
La accionada se agravió de que el Juez de grado hubiera hecho lugar al reclamo por las monedas de oro denunciadas como robadas -2 mexicanos, 2 chilenos, 1 ducado y 5 libras- con el único argumento de que lo reclamado por dicho concepto se corresponde con la denuncia realizada en sede policial al momento del robo, desestimando el argumento esgrimido por su parte relativo a la imposibilidad física de atesorar esas monedas en la caja de seguridad debido al tamaño de esta última y omitiendo considerar que no existen comprobantes de compra y/o certificados que acrediten su existencia y que los testigos nada aportaron en ese sentido.
En ese sentido, cabe recordar que la actora afirmó en su escrito inaugural que el contenido robado de su caja de seguridad consistía en U$S …, € …, £ … y varias monedas de oro -2 mexicanos, 2 chilenos, 1 ducado y 5 libras, cuya cotización estimó en U$S …, U$S …, U$S … y U$S …, respectivamente- (véanse fs. 685 y vta. y fs.688, primer párrafo).
Asimismo, efectuó la siguiente discriminación y explicación del origen de los fondos supuestamente sustraídos: i) U$S … serían suyos y provendrían de la venta de un departamento de su propiedad y del cobro de un juicio de reajuste jubilatorio; ii) U$S … pertenecerían a Leonardo Gustavo Fourastié y serían el fruto de su actividad profesional; y iii) las sumas de U$S …, € … y £ … corresponderían a María Fernanda Fousrastié y habrían sido el resultado de su actividad profesional (véanse fs. 688 y vta.). Sin embargo, en forma llamativa, no especificó a quién o quiénes pertenecería/n las monedas de oro, ni brindó detalle alguno acerca de su origen, ni tampoco la fecha en la cual habrían sido depositadas en el cofre.
La prueba producida en autos no arroja mayor luz en ese sentido. En efecto, si bien tanto en el acta de constatación notarial labrada el mismo día en que fue descubierto el robo -03/01/2011- (véanse fs. 501/503), como en la presentación efectuada el 05/01/2011 ante el fiscal a cargo de la investigación criminal (véanse fs. 519/520 de la causa penal), los damnificados denunciaron los distintos efectos robados de la caja de seguridad, entre los que se encontraban las monedas de oro en cuestión, no precisaron quién/es sería/n su/s titular/es, ni cuál sería su origen.
Adviértase, asimismo, que los testigos que declararon en autos no hicieron mención alguna a la supuesta existencia de monedas de oro, ni -mucho menos- que ellas hubieran estado depositadas en el cofre al momento del ilícito.
En definitiva, los únicos elementos obrantes en autos que hacen referencia a la supuesta existencia de las monedas de oro en cuestión están dados por dos manifestaciones unilaterales -acta de constatación notarial y presentación ante el fiscal criminal- efectuadas por los propios damnificados con posterioridad al robo, empero, ellas no se hallan corroboradas por prueba alguna que permita inferir -ni mucho menos tener por acreditada- la efectiva existencia de esos valores al momento del robo que nos ocupa.
En virtud de todas estas razones, sólo cabe concluir que no se encuentran reunidos en autos pruebas, indicios o presunciones suficientes para tener por razonablemente acreditada la existencia, al momento del robo de la caja de seguridad, de las monedas de oro -2 mexicanos, 2 chilenos, 1 ducado y 5 libras- denunciadas como depositadas en el cofre y que fueran reclamadas en la demanda.
Corresponde -por ello- hacer lugar a los agravios del demandado Banco Provincia y, por ende, revocar la sentencia apelada, disponiéndose el rechazo de la demanda en punto al reclamo por las monedas de oro -2 mexicanos, 2 chilenos, 1 ducado y 5 libras- denunciadas como depositadas y robadas de la caja de seguridad.
4.2) La prueba del depósito de los dólares estadounidenses que habrían pertenecido a Leonardo Gustavo Fourastié:
El banco demandado se agravió de que el Juez de grado hubiera admitido el reclamo por la suma de U$S … que la actora denunció como robados y pertenecientes a su sobrino Leonardo Gustavo Fourastié -cotitular de la caja de seguridad-, originados en su actividad como “webmaster” (administrador de publicidad en Internet) para clientes en el exterior, pese a que sólo se encontraría acreditada en autos una serie de transferencias en pesos y por un monto total muy inferior al reclamado.
Sostuvo asimismo que el a quo no habría ponderado que Leonardo Fourastié fue titular de tarjetas de crédito y cuentas en el Banco Galicia; que al momento del robo se hallaba en concubinato con Claudia Romina Teló -quien trabajaba en Dia Argentina S.A. y en febrero de 2011 percibió un sueldo de $ …- y era padre de un recién nacido, con todos los gastos que conllevaría el nacimiento del primer hijo; que era propietario de dos inmuebles, uno de ellos adquirido el 14/07/2011 sin solicitar préstamo hipotecario, ni personal, no encontrándose acreditado en autos cómo obtuvo los fondos necesarios para la operación, de lo que se inferiría que habría utilizado para ello el dinero que la actora denunció que guardaba en la caja de seguridad; que, con posterioridad al robo, realizó viajes al exterior -México, Canadá y Chile- y adquirió el 50% de un automóvil, con todo el costo que ello implica; y que, junto a su hermana María Fernanda y la demandante, afrontarían el mantenimiento económico de la Sra. Stella Maris y sus tres hijos.
Contrariamente a lo sostenido por la apelante, de las constancias obrantes en autos surge que Leonardo Fourastié tuvo numerosos ingresos, no sólo en pesos, sino también en dólares estadounidenses, conforme al siguiente detalle: i) de la documentación obrante a fs. 552/615 se desprende que, entre el 28/02/2008 y el 27/12/2010, recibió 65 remesas vía Western Union -quien a fs. 1113 informó que todas esas operaciones figuran en sus registros- procedentes de Canadá y los Estados Unidos, por un total de U$S … y $ …; ii) con los comprobantes obrantes a fs. 537/551 se tiene por acreditado que, entre el 25/02/2008 y el 02/12/2010, efectuó 30 operaciones de venta de cheques en dólares estadounidenses a Banco Piano S.A., percibiendo un total de U$S … y de $ …; y iii) con los 9 recibos de Latin Express agregados a fs. 616/624 se tiene por probado que, entre el 14/04/2009 y el 14/12/2009, percibió la suma total de $ …
De esta manera, ha quedado acreditado que sólo durante los 3 años previos al robo de la caja de seguridad -de febrero de 2008 a diciembre de 2010-, percibió 104 ingresos de dinero, por un total de U$S … y $ …, montos que exceden holgadamente el importe de U$S … denunciado como robado de la caja de seguridad.
También se encuentra probado que, al momento del robo, Leonardo Fourastié: i) era titular del 100% de un departamento de 52 m2 sito en la Av. Monroe …, de esta ciudad, adquirido el 13/10/2004 (véanse fs. 960/961); y ii) registraba 3 viajes al exterior -a Canadá, en el año 2009 y a Brasil y los Estados Unidos, en 2010-.
Debe asimismo tenerse en cuenta que el Banco Galicia informó a fs. 1421 que Leonardo Fourastié, al 03/04/2014, poseía 5 tarjetas de crédito -2 “platinum” y 3 “oro”-. Si bien no se especificó desde cuándo poseía cada uno de esos plásticos, ni tampoco fueron detallados las fechas e importes de los consumos anteriores al robo, la cantidad y categoría de esos productos financieros resultan reveladores del elevado nivel económico del titular.
En la misma línea, no puede dejar de advertirse que su concubina, Claudia Romina Teló, era empleada de Dia Argentina S.A. desde el 02/12/1998 y que su sueldo mensual en febrero de 2011 -es decir, un mes después del robo- ascendió a $ … (véase fs. 625).
Tampoco puede perderse de vista que el importe de U$S … reclamado coincide con el que fuera denunciado como robado y perteneciente a Leonardo Fourastié tanto en el acta de constatación notarial confeccionada el mismo día en que fue descubierto el ilícito -03/01/2011- (véanse fs. 501/503), como 2 días después -05/01/2011- en el proceso criminal N° 11.249/2011 (véanse fs. 519/520 de ese expediente).
A partir de la prueba analizada, toda vez que se encuentra acreditado que el cotitular de la caja de seguridad, Leonardo Gustavo Fourastié, contaba con importantes y periódicos ingresos de dinero, estimo que éste no sólo podía solventar sus gastos personales, afrontar el mantenimiento -junto a su pareja- de su hijo recién nacido y -junto a su hermana María Fernanda y la actora- de su madre Stella Maris, sino que también se encontraba en condiciones de ahorrar la suma de dinero denunciada como robada. Y dada esa solvencia económica, resulta factible que, con posterioridad al ilícito, adquiriera el 50% de la titularidad de un departamento -el 18/07/2011-, sito en la Av. Olazábal N° …, de esta ciudad (véase fs. 962) y el 50% de un automóvil Citroën Xsara Picasso, modelo 2013 -el 10/01/2013- (véase fs. 989).
Por las razones expuestas precedentemente, no puedo sino concluir en que se hallan reunidos en autos pruebas, indicios o presunciones suficientes para tener por razonablemente acreditada la existencia, al momento del acaecimiento del siniestro, del importe de dólares estadounidenses … (U$S …) en efectivo pretendido por la accionante como depositado en la caja de seguridad al momento del robo y perteneciente a su sobrino y cotitular del cofre, Leonardo Gustavo Fourastié, motivo por el cual corresponderá desestimar el recurso interpuesto y, por consiguiente, confirmar este puntual aspecto de la sentencia apelada.
4.3) La acreditación de los bienes presuntamente depositados y pertenecientes a María Fernanda Fourastié:
En la sentencia apelada se tuvo por acreditado que de la caja de seguridad fueron robados U$S …, € … y £ … en efectivo que la actora denunció como de propiedad de su sobrina y autorizada a acceder al cofre, María Fernanda Fourastié.
El banco demandado se agravió de que se hubiera reconocido la existencia y robo de la suma de U$S …, aduciendo que el a quo habría omitido ponderar que María Fernanda Fourastié: i) realizó numerosos viajes al exterior, destacando que el 14/12/2007 ingresó a la caja de seguridad y el 15/12/2007 viajó a Brasil, extremo que presupondría la extracción de dinero del cofre para su uso en el exterior; b) registraba grandes consumos con su tarjeta de crédito, según surgiría de los resúmenes de cuenta obrantes a fs. 1165/1207; c) se hacía cargo, junto con su hermano Leonardo y la actora, del mantenimiento económico de la Sra. Stella Maris y sus tres hijos; y d) registraba varios ingresos a la caja de seguridad (véanse fs. 1940 vta./1941 vta., punto 1.a).
Ello establecido, cabe recordar que el apelante sólo cuestionó el reconocimiento del importe de U$S …, mas no hizo lo propio respecto a las sumas de € … y £ … en efectivo, consintiendo de esta manera la admisión del reclamo respecto a estos dos últimos montos.
Debe advertirse, asimismo, que tampoco se encuentra objetado en esta Alzada que el a quo hubiera concluido que María Fernanda Fourastié realizó “numerosas operaciones de compra de moneda extranjera y de otra clase” con el Banco Piano y que hubiera tenido en consideración que aquélla denunció en la declaración jurada del impuesto sobre bienes personales correspondientes al año 2010 ser titular de $ … en efectivo.
La queja se centra, en definitiva, en que el sentenciante no habría advertido que los consumos y gastos de la ahorrista habrían sido tan elevados que le habrían impedido atesorar la suma de U$S … en efectivo denunciada como robada.
El Banco Piano emitió el documento obrante a fs. 522/529, en el cual dio cuenta de que, entre el 12/02/1999 y el 27/01/2006, María Fernanda Fourastié realizó 262 operaciones cambiarias con dólares estadounidenses, euros y francos suizos – compra y venta de billetes y cheques, operaciones de arbitraje y liquidación de órdenes de pago-.
Dicha entidad bancaria también elaboró el resumen agregado a fs. 516/521, del que surge que, en el período comprendido entre el 06/03/2006 y el 10/01/2011, María Fernanda Fourastié llevó a cabo las siguientes operaciones: i) 10 ventas de billetes por un total de U$S … (dólares estadounidenses), £ 1 (libras esterlinas), ₣ … (francos suizos), R$ … (reales) (véase fs. 516); ii) 18 ventas de cheques por un valor total de U$S … (véase fs. 517); iii) 2 órdenes de pago por ₣ … (véase fs. 518); iv) 3 envíos de dinero por Money Gramm por un total de U$S … (véase fs. 518); v) 1 compra para tenencia de € … (euros) (véase fs. 518); vi) 20 arbitrajes de billetes por un total de U$S …, £ … y ₣ … (véanse fs. 518/519); vii) 17 arbitrajes de cheques que ascendieron a U$S … (véase fs. 520); y viii) 3 órdenes de pago por un total de ₣ … (véase fs. 521).
También se encuentra acreditado que el día 29/03/2006 percibió la suma de U$S … en la sucursal N° 4003 -Belgrano- del Banco Provincia (véase fs. 652).
Se advierte así que, en el transcurso de los 12 años anteriores al robo de la caja de seguridad, María Fernanda Fourastié llevó a cabo centenares de operaciones cambiarias con diversas monedas extranjeras, la mayoría de ellas con dólares estadounidenses y por un monto muy superior al de U$S …0 denunciado como robado del cofre.
Por su parte, de los resúmenes de su tarjeta de crédito Visa acompañados por el Banco Galicia a fs. 1165/1207 se desprende que: i) se liquidaron en forma conjunta los consumos de ella -en su calidad de titular de la tarjeta- y los del adicional correspondiente a su hermano Leonardo Fourastié; ii) una gran parte de los consumos está conformado por el débito de diversos servicios, tales como, seguro, asistencia al viajero, medicina prepaga, cable, internet, electricidad, telepeaje y monitoreo de alarma; iii) los consumos liquidados ascendieron a $ … -marzo de 2010- (véase fs. 1167), $ … -abril de 2010- (véase fs. 1170), $ … -mayo de 2010- (véase fs. 1173), $ … -junio de 2010- (véase fs. 1176), $ … -julio de 2010- (véase fs. 1179), $ … -agosto de 2010- (véase fs. 1182), $ … -septiembre de 2010- (véase fs. 1185), $ … y U$S … -octubre de 2010- (véase fs. 1188), $ … -noviembre de 2010- (véase fs. 1191 vta.), $ … -diciembre de 2010- (véase fs. 1194), $ … -enero de 2011- (véase fs. 1197 vta.), $ … -febrero de 2011- (véase fs. 1200), $ … -marzo de 2011- (véase fs. 1203) y $ … – abril de 2011- (véase fs. 1206).
Se advierte así que la titular de la tarjeta no registró los “grandes consumos” denunciados por la demandada, máxime teniendo en consideración el nivel de ingresos que presentaban tanto ella como el usuario de la tarjeta adicional, Leonardo Fourastié.
El buen nivel económico de María Fernanda Fourastié también se ve reflejado en el detalle de sus salidas al exterior que aportó el Ministerio de Seguridad de la Nación a fs. 1331/1332, del que surge que, previo al robo, viajó con destino a los Estados Unidos (1998), Chile (1999 y 2010), Brasil (2004 y 2007), España (2006 y 2008) y Uruguay (2010).
La circunstancia de que la autorizada hubiera ingresado a la caja de seguridad el 14/12/2007 (véase fs. 1344 vta.), un día antes de viajar a Brasil – 15/12/2007- (véase fs. 1331) no autoriza a inferir que hubiera extraído una gran cantidad de dinero en efectivo para solventar sus gastos -como argumentó la emplazada-, más aún si se tiene en cuenta que tanto la adquisición de los pasajes aéreos (véase a fs. 1331 que viajó con la aerolínea Varig), como el pago del hospedaje suelen hacerse con suficiente antelación al viaje, y que los gastos en el exterior usualmente son abonados con tarjeta de crédito para evitar, precisamente, transportar grandes cantidades de dinero en efectivo.
En esa misma línea, y más allá del precario sistema de registro de accesos al cofre que implementó el banco demandado, cuadra apuntar que la mayor o menor cantidad de ingresos por parte de la autorizada no autorizan a inferir que hubiera procedido a extraer dinero, como deslizó aquél en su memorial, pues cabe también la posibilidad cierta de que los ingresos tuvieran por objeto el depósito de valores.
Resulta un dato también relevante que el monto de U$S … aquí reclamado coincide con el que fuera denunciado como robado tanto en el acta de constatación notarial labrada el mismo día en que fue descubierto el ilícito -03/01/2011- (véanse fs. 501/503), como 2 días después -05/01/2011- en la causa penal N° 11.249/2011 (véanse fs. 519/520 de dichas actuaciones).
Por todas las consideraciones formuladas precedentemente, estimo que los importantes ingresos con los cuales contaba María Fernanda Fourastié le habrían permitido costear sus gastos, afrontar -junto con su hermano Leonardo y la actora- en el mantenimiento económico de su madre Stella Maris (véase fs. 685 vta.) y, además, ahorrar la suma denunciada como sustraída de la caja de seguridad.
En definitiva, la comprobación de este conjunto de hechos concatenados y convergentes tienen entidad suficiente para formar convicción acerca de la existencia y depósito del importe de dólares estadounidenses … (U$S …) dentro la caja de seguridad bancaria al momento del robo, lo cual -reitero- se realiza en particulares condiciones de privacidad, por lo que juzgo acreditada la sustracción y consecuente pérdida de dicho importe, debiendo -por ende- desestimarse el agravio esgrimido por el banco demandado en tal sentido.
5) El daño psíquico.
La actora adujo en su escrito de inicio que el robo de marras le causó un grave “daño psíquico” que debe ser indemnizado, reclamando por este concepto la suma de $ …
El sentenciante de grado tuvo por acreditada la existencia del daño invocado con sustento en la prueba pericial psicológica y reconoció por este rubro un monto de $ 20.000, decisión que fue resistida por el apelante, quien adujo que el a quo habría omitido valorar las observaciones al informe pericial efectuadas por su parte relativas a que las afecciones psicológicas de la actora se deberían a la preexistencia de “conflictos psicológicos familiares y propios de la edad”. Sostuvo, asimismo, que las declaraciones de los testigos permitirían inferir que el robo de la caja de seguridad no habría sido la causa del eventual trastorno psicológico de la accionante (véanse fs. 1944 vta./1945).
En torno a este ítem, cabe recordar que al aludir al “daño psíquico”, se hace referencia a aquel daño que puede tener incidencia en el cuerpo humano (su psiquis) y ser incapacitante, por lo que debe de apreciarse como pérdida de las aptitudes psíquicas en el afectado y, por ello, ser indemnizado en tanto y en cuanto tal pérdida se traduzca en un perjuicio económico (esta CNCom., esta Sala A, 19/05/2009, mi voto, in re: “Canosa, Diego Iván c/ Showcenter S.A. s/ Ordinario”; idem, 02/06/2009, in re: “Magno, Mario Horacio c/ Banco Río de la Plata S.A.”).
El daño psíquico se configura, pues, mediante la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que entraña además, a causa del hecho dañoso, una significativa descompensación que altera su integración en el medio social. Ello, a tal punto que el daño bajo examen implica una perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado, produciendo una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos y actuaciones.
En tal sentido se ha dicho que la indemnización por incapacidad psíquica está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, toda vez que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos o fobias (esta CNCom., esta Sala A, 19/05/2009, mi voto, in re: “Canosa…”, cit. supra; conf. CNCiv., Sala A, Libres n 465.124 y n 465.126, del 12/3/2007; idem, n 450.389, del 13/4/2007, entre otros).
Así las cosas, tengo para mí que la existencia del daño sub examine fue debidamente acreditada en la causa.
En efecto, la perito psicóloga nombrada de oficio señaló en su informe de fs. 1115/1122 que, a raíz del hecho de marras, la actora “…presenta un cuadro que se corresponde a la codificación del Baremo para daño neurológico y psíquico de Castex y Silva sobre Incapacidad Total y Permanente…”, evidenciando neurosis obsesiva en grado moderado, duelo patológico en grado moderado, desarrollo psíquico postraumático en grado moderado, depresión neurótica o reactiva en grado moderado, generadora en cada uno de los casos de una incapacidad total y permanente del orden del 25%, además de un síndrome de fatiga psicofísica, distress y/o desadaptación en grado severo que ha ocasionado una incapacidad total y permanente del orden del 35% (véase fs. 1122). Frente a ese cuadro, la experta recomendó que De Simone realice un tratamiento de apoyo psicoterapéutico con una frecuencia de 2 veces por semana y con una extensión de 2 años, a un costo de $ … cada sesión (véase fs. 1122, in fine).
No paso por alto que la peritación psicológica fue observada por el accionado Banco Provincia (véase fs. 1235). Sin embargo, considero que para que las conclusiones emanadas del experto no sean tenidas en cuenta por este Tribunal es de menester arrimar evidencias capaces de convencer de que los datos proporcionados por el especialista son insuficientes. Es sabido que aun cuando los resultados del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (CSJN, 13/08/1998, in re: “Soregaroli de Saavedra, María Cristina c/ Bossio, Eduardo César y otros”, Fallos, 321:2118). Es que la amplia libertad de los magistrados para apreciar dictámenes como el que nos ocupa, no implica la concesión de una facultad para apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, como pretende el apelante, máxime cuando la experta brindó a fs. 1286 acabada respuesta a los planteos efectuados por la entidad bancaria demandada.
Habida cuenta de ello y encontrándose suficientemente probada la existencia de relación causal entre el daño de tipo psíquico padecido por De Simone y la situación de desamparo generada a raíz del robo del contenido de su caja de seguridad ubicada en la sucursal N° 4003 del Banco Provincia, no cabe sino admitir la procedencia de una reparación por ese perjuicio.
En tal contexto, acreditada la existencia del “daño psíquico” invocado, ponderando que la perito aconsejó que la actora realice un tratamiento de apoyo psicoterapéutico con una frecuencia de 2 veces por semana y con una extensión de 2 años, a un costo de $ … cada sesión (véase fs. 1122, in fine) y recurriendo al criterio de estimación prudencial que debe orientar la labor de los magistrados en materia de daños y perjuicios -art. 165 CPCCN-, estimo que la suma de pesos … ($ …) acordada por este concepto en la sentencia apelada resulta algo reducida. Empero, ante la inexistencia de agravio tendiente a procurar la elevación de dicho monto resarcitorio, no cabe sino proponer su confirmación.
6) El daño moral derivado del incumplimiento contractual.
El sentenciante de grado reconoció por este rubro la suma de pesos …($ …), con fundamento en que la situación que afrontó la actora a raíz del hecho de marras debió tener la entidad suficiente para provocar el “daño moral” invocado.
El demandado se agravió por cuanto fue condenada a reparar el “daño moral”, pese a que, tratándose el caso sub examine de un supuesto de responsabilidad contractual, dicho perjuicio no se presume y debe ser evaluado con carácter restrictivo, cuando en la especie dicho daño no se hallaría acreditado. Agregó que cualquier eventual padecimiento moral sufrido por la actora por el hecho de marras no sería imputable a su parte, toda vez que su proceder habría sido siempre legítimo (véanse fs. 1943 vta./1944 vta.).
Vale la pena recordar que, con relación al resarcimiento de este tipo de daño en materia contractual, se ha dicho que su apreciación debe ser efectuada con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester -art. 522 Código Civil- (conf. esta CNCom., esta Sala A, 27/11/2007, in re: “Sudaka S.R.L. c/ Pol-Ka S.A.”; idem, 12/12/2006, in re: “BVR c/ Banco Francés”; bis idem, 28/12/1981, in re: “Zanetta Victor c/ Caja Prendaria S.A. Argentina de Ahorro para Fines Determinados”; ter idem, 13/07/1984, in re: “Coll Collada Antonio c/ Crespo S.A.”; quater idem, 28/02/1985, in re: “Vanasco Carlos A. c/ Pinet Casa”; quinquies idem, 13/03/1986, in re: “Pazos Norberto c/ Y.P.F. y otros”; sexies idem, Sala C, 19/09/1992, in re: “Farre Daniel c/ Gerencial Fondo Administrador S.A. de Ahorro para Fines Determinados”; septies idem, Sala B, 21/03/1990, in re: “Borelli Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.”; entre muchos otros).
Se ha sostenido también -en esa dirección- que en los supuestos de responsabilidad contractual, en los que la reparación del daño moral se encuentra regida por el art. 522 del Código Civil, la regla de que está a cargo de quien lo reclama la acreditación de su concreta existencia cobra especial significación. Y esto es así porque, si la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, aparece como evidente que no puede ser equiparable ni asimilable a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones propias de todo incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. Borda Guillermo, «La Reforma al Código Civil”, E.D., 29-763), razón por la cual es exigible que quien lo invoque acredite las especiales circunstancias a las que la ley subordina la procedencia de este resarcimiento (conf. esta CNCom., esta Sala A, 10/04/2008, in re: “Gazzaniga, Jorge Antonio y otros c/ Bank Boston N.A. y otro”).
Véase que si todo incumplimiento contractual es en principio revelador de la culpa del deudor, no parece tampoco que esta última resulte de suyo suficiente para acoger todo reclamo por reparación del daño en cuestión en los supuestos de responsabilidad contractual, ya que, de ser así, no tendría razón de ser la limitación que para su procedencia determina la norma antes citada, cuando supedita tal reparación a la “índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”. En este terreno el Juez debe discernir lo que es la angustia propia del mundo de los negocios, de la afectación de aquellos intereses que atañen profundamente la esfera íntima del ser humano (conf. esta CNCom., esta Sala A, 10/04/2008, in re: “Gazzaniga…”, cit. supra).
En su escrito inaugural, la accionante adujo que “…el daño moral infringido en mi persona es innegable, toda vez que vi traicionada mi confianza en la institución en la que creí desde hacía tantos años. Cumplí con el contrato de caja de seguridad pagando puntualmente y no recibí a cambio la protección de mis bienes que le corresponde brindar al banco como profesional de la seguridad”, agregando que, “el sufrimiento y el shock que me produjo el delito, al igual que a mis familiares, no hizo más que agravar mis padecimientos por la extremadamente delicada situación que vivo” (véase fs. 689).
Resulta evidente que la situación que debió afrontar la actora a raíz del robo de su caja de seguridad, posibilitado por el negligente accionar del banco demandado, debió provocar en ella zozobras, angustias de espíritu y temores generadores de un daño que debe ser resarcido.
Ello se encuentra corroborado por el informe pericial psicológico, en tanto dictaminó -conforme fuera desarrollado ut supra- que De Simone, a causa del robo del contenido de su caja de seguridad, evidencia neurosis obsesiva en grado moderado, duelo patológico en grado moderado, desarrollo psíquico postraumático en grado moderado, depresión neurótica o reactiva en grado moderado, síndrome de fatiga psicofísica, distress y/o desadaptación en grado severo (véase fs. 1122), lo que pone en evidencia la existencia de una daño de índole extrapatrimonial, además del daño patrimonial generado por la incapacidad psíquica que fuera abordado en el punto precedente.
Sobre esa base y en atención a la índole del hecho generador del daño, tiempo transcurrido y demás circunstancias del caso, recurriendo al ya referido criterio de estimación prudencial (art. 165 CPCC), estimo que el monto de pesos … ($ …) concedido en el fallo apelado resulta razonable, debiendo -por ende- ser confirmado.
7) La moneda de cumplimiento de la condena y el reconocimiento de intereses.
Llegado este punto del análisis del recurso deducido por el banco demandado, resta pronunciarse acerca del reproche relativo a la supuesta improcedencia de la condena a abonar en moneda extranjera y al reconocimiento de intereses.
A ese respecto, cabe recordar que ha quedado establecido que el Banco Provincia debe reponer las sumas de dólares estadounidenses … (U$S …), euros … (€ …), libras esterlinas … (£ …) robadas de la caja de seguridad de la accionante De Simone.
En ese punto, toda vez que la entidad bancaria ha sido responsabilizada por el ilícito de marras, se encuentra obligada a efectuar una reparación integral de los perjuicios ocasionados, razón por la cual debe cumplir con su obligación de restituir entregando la misma cantidad de moneda depositada de la misma especie y calidad.
En ese marco, ha sido sostenido que la obligación de devolver los dólares robados contenidos en una caja de seguridad constituye una deuda de valor, lo que sumado a las especiales características del contrato de caja de seguridad, es decir la obligación asumida por el banco de proteger externamente la caja de seguridad e indirectamente los valores depositados en dicha caja, hace que los clientes tenga el derecho de retirar íntegros los mismos e idénticos efectos que guardaron en sus cajas de seguridad, fueran aquéllos moneda de curso legal, divisas extranjeras, u otros objetos de valor, no cosas de la misma especie o distintas, obligación que -además- queda al margen de las normas de emergencia, por regir, vía analógica (art. 16 del Código Civil), las directivas contenidas en los arts. 2205, 2207, 2208, 2210, 2219 y concordantes, del Cód. Civil (conf. esta CNCom., esta Sala A, 28/10/2014, in re: “Morán Graciela Nidia c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Ordinario”; idem, Cam. Civ. Com. y Trib. de Mendoza, Sala 5ª, 17/04/2009, in re: “Weinert, Iris y otros c/ Banco Río de la Plata S.A.”).
En esa misma línea, ha sido dicho que la sustracción de los dólares estadounidenses guardados en una caja de seguridad implica un incumplimiento contractual que da lugar a la obligación del banco de restituir igual cantidad de la misma moneda existente en la caja al momento del ilícito (conf. Cám. Civ. Com.y Tributaria de Mendoza, Sala 3ª, 12.05.2009, in re: “Formica Walter Luis y otros c/ Banco Río S.A.”).
En el mismo sentido, se ha pronunciado este Tribunal -aunque frente a un planteo de aplicación del Decreto 214/02- habiéndose decidido que el banco debe ser condenado a reintegrar el importe de los dólares depositados y sustraídos de la caja de seguridad en la moneda de origen, quedando la cuestión al margen de las normas de emergencia (conf. esta CNCom., esta Sala A, 18/10/2007, in re: “Slatapolsky, Jorge Alberto c/ Banco do Brasil S.A. s/ Ordinario”).
En consecuencia, considerando -se reitera- que se encuentra probado que lo que la accionante había depositado en la caja de seguridad eran “dólares estadounidenses”, “euros” y “libras” billete, no cabe sino entender que resultó correcto disponer la condena en dichas monedas, por lo que se impone la desestimación de la queja en ese sentido.
Asimismo, cabe señalar que el hecho de que las sumas de dinero sustraídas de la caja de seguridad de la reclamante no tuvieran por objeto la inversión, sino su simple custodia, en nada obstaculiza la procedencia de los intereses por el incumplimiento de la entidad bancaria a su deber de seguridad, en tanto no se trata de réditos compensatorios o lucrativos por el uso del capital, sino moratorios por la indisponibilidad de dichos bienes ante su requerimiento que resultan procedentes con prescindencia de la eventual mayor o menor apreciación de la moneda extranjera de que se trate.
Por las razones expuestas, corresponde desestimar los agravios de la demandada y -por ende- confirmar lo decidido en el fallo apelado sobre este puntual aspecto.
8) Las costas del proceso.
Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación – aunque más no sea parcial- de la sentencia de grado, tal circunstancia determina la pérdida de virtualidad de la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, debiendo este Tribunal expedirse nuevamente sobre este particular, en orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN.
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 491).
En ese marco, ponderando tales parámetros, entiendo que de los antecedentes de este litigio -donde ha quedado debidamente acreditado el incumplimiento por parte de la emplazada al deber de seguridad que imponía en cabeza suya el contrato de caja de seguridad que lo unía a la actora y el robo de los distintos valores (con excepción de unas monedas de oro) contenidos en el cofre que fueran denunciados en la demanda-, no se advierte fundamento que se aprecie suficiente a los fines de desvirtuar el principio general antes apuntado, por lo que estimo que las costas de ambas instancias, conforme al criterio expuesto en los considerandos anteriores, deben ser impuestas íntegramente a cargo del banco demandado, dada la calidad de sustancialmente vencido (arts. 68 y 279 CPCCN).
IV. CONCLUSIÓN.
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el emplazado Banco de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en el sentido de rechazarse el reconocimiento de un resarcimiento por el supuesto robo de varias monedas de oro reclamado en la demanda;
b) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio; y
c) Imponer las costas generadas en ambas instancias a cargo de la accionada, en su condición de parte sustancialmente vencida (arts. 68 y 279 CPCCN).
Así expido mi voto.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers e Isabel Míguez. Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. del libro N° 125 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Jorge Ariel Cardama
Prosecretario de Cámara
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2015.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el emplazado Banco de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en el sentido de rechazarse el reconocimiento de un resarcimiento por el supuesto robo de varias monedas de oro reclamado en la demanda;
b) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio;
c) Imponer las costas generadas en ambas instancias a cargo de la accionada, en su condición de parte sustancialmente vencida (arts. 68 y 279 CPCCN).
d) Conforme el monto comprometido en la presente litis, atento las etapas efectivamente cumplidas y merituando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se confirman en pesos …il, pesos …, pesos …, pesos … y pesos … los honorarios regulados a fs. 1900/1901 a favor de las Dras. Nydia Zingman de Domínguez, Natalia Francisco, Gabriela Silvana Lopetegui, del perito contador Osvaldo Andrés Vogliotti y de la perito psicóloga Alicia Lucía Ghenzi, respectivamente. Por la incidencia resuelta a fs. 802/04, se confirman en pesos … los estipendios regulados en las citadas fojas a favor de la Dra. Nydia Zigman de Domínguez (arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432; art. 3 Dcto. Ley 16638/57 modif. por ley 24432).
Por otra parte, en atención a la importancia y extensión de las labores desarrolladas por la mediadora en las presentes actuaciones, se confirman en pesos … los honorarios regulados a fs. 1900/1901 a favor de la doctora Úrsula Andrea Bottaro (Conf. Anexo III, art. 1, inc. g), del Decr. 1467/11, reglamentario de la ley 26.589);
e.) Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Fecho, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pendientes de la regulación de honorarios; y
f.) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. La Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse recusada (artículo 109 RJN).
Alfredo A. Kölliker Frers
Isabel Míguez
Jorge Ariel Cardama
Prosecretario de Cámara
005846E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107199