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JURISPRUDENCIAConstitucionalidad del procedimiento para el cobro de tasas judiciales
Se hace lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad por la causal no reglada de arbitrariedad y se anula la sentencia interlocutoria que había declarado la inconstitucionalidad del art. 252 del CPCyC, por existir un procedimiento legislativamente previsto para el cobro de tasas judiciales que no provocaba dilaciones innecesarias ni vedaba la posibilidad de hacer uso de la vía recursiva.
En la Ciudad de San Luis, a siete días del mes de febrero de dos mil dieciocho, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, MARTHA RAQUEL CORVALÁN y CARLOS ALBERTO COBO, Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los autos: “RECURSO EXTRAORDINARIO EN AUTOS: “ÁLBAREZ JUSTO CEFERINO c/ OTERO VERÓNICA CARLA s/ 2° INSTANCIA” – IURIX EXP. N° 287918/15.
Conforme al sorteo practicado oportunamente, con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Dres. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, CARLOS ALBERTO COBO y LILIA ANA NOVILLO.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es procedente el Recurso de Inconstitucionalidad planteado?
II) En su caso, ¿Qué resolución corresponde dictar?
III) ¿Cuál sobre costas?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, dijo: 1) Que mediante Auto Interlocutorio N° 102/17 de fecha 5 de abril del dos mil diecisiete, actuación N° 7009492/17, este Superior Tribunal de Justicia hace lugar a la queja interpuesta por la encargada responsable de la Oficina de Contralor de Tasas de Justicia, Dra. Marcela Alejandra Auriau y concede el Recurso de Inconstitucionalidad por la causal no reglada de arbitrariedad de sentencia.
Que a fs. sub 6/sub 8 vta., la Dra. Auriau interpone y funda el recurso de inconstitucionalidad contra la Sentencia Interlocutoria N° 110/15 (copia a fs. sub 3/sub 5), de fecha 10/09/2015 dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial.
Alega la recurrente, que el Auto Interlocutorio N° 110, al declarar la inconstitucionalidad del art. 252 del CPC y C., desconoce que las tasas de justicia, persiguen fines lícitos, pues sirve para financiar el servicio público de la administración de justicia.
Afirma que el servicio de justicia no es gratis, no solo surge del texto constitucional, sino que de la misma Corte de Justicia de la Nación.-
Manifiesta que la Excma. Cámara, al no aplicar el derecho vigente, viola el principio de congruencia y el de legalidad, tornando la sentencia en arbitraria debiendo declararse la nulidad de la misma.-
2) Que mediante actuación N° 7963419 en fecha 31/10/17, emite dictamen el Sr. Procurador General el cual se expide sobre la procedencia del recurso extraordinario de inconstitucionalidad local, por encontrarse afectados principios de raigambre constitucional, tales como el derecho de debido proceso legal y derecho de propiedad, en virtud de los fundamentos que allí exponen y que tengo por reproducidos.
3) Que entrando en el análisis de la cuestión planteada y compartiendo el criterio del Sr. Procurador General entiendo, que el recurso extraordinario de inconstitucionalidad resulta procedente, ello en base a las consideraciones que a continuación expondré.
Ante todo, resulta oportuno recordar que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, constituye un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como una «ultima ratio» del orden jurídico (Ver CSJN., fallos: t. 249, p. 51; t. 260, p. 153; t. 264, p. 364; t. 285, p. 369; t. 288, p. 325 -Rev. La Ley, t. 186, p. 786; t. 118, p. 270; Rep. La Ley, t. XXVII, p. 284, sum. 23; Rev. La Ley, t. 151, p. 312; t. 156, p. 851, fallo 31.879-S).
Advertimos, que correspondía al interesado demostrar claramente la inconstitucionalidad invocada, no siendo suficiente su mera alegación. Así, la Corte Suprema de Justicia, si bien ha admitido la declaración de inconstitucionalidad de oficio, a la que adherimos, no ha dejado por ello de lado, el criterio aplicable el cual “la declaración de inconstitucionalidad de una ley no debe hacerse en términos genéricos o teóricos (…).
No basta en consecuencia con la aplicación de que la norma impugnada pueda causar agravio sino que debe afirmarse y probarse que ello ocurre en el caso” (Fallos, 256:602 -1964-, ratificado luego en Fallos 258:255 -1964-; 307:1656 -1985-; 314:407 -1991-, entre muchos otros).-
No basta con aducir vulneración de principios o garantías constitucionales por la aplicación de una determinada normativa, sino que se debe probar en qué medida, tal inconstitucionalidad causa el perjuicio que se manifiesta, y ello no ha acontecido en autos.
4) Que mediante Auto interlocutorio N° 110/15 (copia a fs. sub 3/sub 5), se declara la inconstitucionalidad del art. 252 del CPC y C., con el fundamento de que “toda persona tiene derecho a que su proceso sea resuelto dentro de un plazo razonable” , continua “…una razonable duración temporal del procedimiento necesaria para resolver y ejecutar lo resuelto …”y por último finaliza “….corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma del art. 252 del CPC en cuanto veda el derecho del justiciable a ejercer su derecho a recurrir y a gozar de un proceso sin dilaciones ….”, es decir, finca su motivación en la celeridad del proceso.-
Esta argumentación, resulta insuficiente para declarar la inconstitucionalidad del art. 252 del CPC y C. Partimos que la mencionada normativa, ante el incumplimiento del pago de tasa de justicia, sólo se lo tendrá por interpuesto, inter cumplimente con la misma, pero en ningún momento veda la posibilidad de hacer uso de la vía recursiva.-
Siguiendo en este razonamiento, el art. 311 del Código Tributario establece el procedimiento para efectivizar el cobro de tasa judiciales, y justamente en concordancia con el principio de celeridad del proceso, cuando establece: “…Cuando en los autos se ordene el pago de la tasa o parte no ingresada de ésta, deberá ser cumplimentado el mismo dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación por cédula a la parte obligada a su ingreso, en su domicilio real o constituido. Transcurrido este término sin haberse efectuado el pago o interpuesto el recurso correspondiente, se procederá de la siguiente forma: a) Se aplicará una multa equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la tasa o parte de ésta que no fue ingresada. b) Se iniciará la ejecución fiscal sobre la base de los certificados a que se refiere el primer párrafo del Artículo siguiente…”.
“Para el caso que se hubiere interpuesto el recurso pertinente y se resolviera éste en sentido favorable al ingreso de la tasa o porción omitida, deberá efectivizarse el pago en el plazo y condiciones establecidas en el párrafo tercero de este Artículo, sin más. En defecto de ello se procederá a su cobro en la forma establecida en los Incisos anteriores, según corresponda….”
Esto nos lleva a concluir, que hay un procedimiento legislativamente previsto, para el cobro de tasas judiciales, sin provocar dilaciones innecesarias, que a su vez pueden ser sancionadas por otros institutos procesales, como el de la caducidad de instancia, tal como lo resolvimos en autos: “DE LUCA SANTOS c/ SOTERA FERNANDO” – IURIX N° 296734/16 – SI N° 462/17.
En esta inteligencia, la sola argumentación del Auto Interlocutorio N° 110 que declara la inconstitucionalidad del art. 252 del CPC y C., referida al tiempo razonable del proceso, no es viable en la medida que existe un procedimiento para efectivizar el cobro de la misma, sin afectar al proceso en sí.-
Nuestra Corte Suprema ha dicho, que las actuales tasas judiciales son constitucionalmente válidas, pues no afectan el principio de la defensa en juicio ni la garantía de la propiedad privada, en tanto no sean confiscatorias (C.S., 25/7/45, «Ottonello Hnos. y Cía. c. prov. Tucumán», Fallos, 201 557 (LL, 39 270); íd., 10/9/65, «Industrial Export y Finance Corporation c. prov. de Salta», Fallos, 262 697; Cám. Com., Sala B, 19/9/63, «Suárez c. Bilbao», LL, 24/3/64; Impuestos, XXII (1964), 269.) .
La jurisprudencia, es pacífica en reconocer la constitucionalidad y obligatoriedad de la tasa judicial (fallos 201:551; 262:697). De allí que una tacha genérica y escueta de inconstitucionalidad del art. 252 del CPC y C., cuya observancia está ampliamente reconocida, no basta para que los jueces ejerzan la atribución calificada, como la más delicada de las funciones que puedan encomendarse a un tribunal de justicia, ya que no procede tal declaración, si no se dan los supuestos que demuestren, en cada caso, su oposición o violación de los principios garantizados en nuestra Constitución Nacional.
5) Por último es dable advertir, que el hecho generador que determina la obligación de pagar la tasa judicial, es la prestación de un servicio por parte de la administración de justicia. Pero ello, como regla, se impone objetivamente, con prescindencia del resultado del proceso y sin tener en cuenta la ulterior actuación de las partes.
Así lo ha entendido la jurisprudencia, cuando ha dicho: “El hecho generador de la tasa de justicia está constituido por la presentación efectuada ante los tribunales requiriendo su intervención. Y no solo los juicios propiamente dichos están sujetos al pago de dichas tasas, sino que resulta claro que estas alcanzan a todas las actuaciones judiciales” (CNFed. Sala I Civil y Com. Noviembre 30-979- Rhodia Argentina Química y Textil c. Buque Bowrogn).
“La tasa de justicia debe abonarse por el solo hecho de recurrir ante el órgano jurisdiccional y promover la acción judicial, con prescindencia de la suerte que corra la pretensión del peticionario y con abstracción de ulterioridades” (CNFed. Sala I Civil y Com. Noviembre 30-979- Rhodia Argentina Química y Textil c. Buque Bowrogn).-
6) Cabe así concluir, que en resguardo de los principios constitucionales invocados, corresponde hacer lugar a lo peticionado por la responsable de la Oficina de Tasa Judiciales y mandar a dictar nueva resolución al efecto.
La jurisprudencia, tiene dicho que: “…La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equívocos, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente, o carencia de fundamentación…” (CSJN, 7.5.85, “Conill Paz c/ Secretaria de Comunicaciones” RED. 19, P. 1139, 498).
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.
Los Señores Ministros, Dres. CARLOS ALBERTO COBO y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, dijo: 1) Que conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, por la causal no reglada de arbitrariedad, y ANULAR la sentencia interlocutoria N° 110/2015 del 10/09/15 dictada por Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial. 2) Por Secretaría, ordénese refoliar las presentes actuaciones. 3) Bajar los autos, para que se dicte nueva sentencia por jueces hábiles. ASÍ LO VOTO.-
Los Señores Ministros, Dres. CARLOS ALBERTO COBO y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTIÓN.
A LA TERCERA CUESTIÓN, la Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, dijo: Tratándose de una cuestión de tasas, dispuesta por resolución de jueces hábiles, no corresponde la imposición de costas. ASÍ LO VOTO.
Los Señores Ministros, Dres. CARLOS ALBERTO COBO y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTIÓN.
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:
///…
San Luis, siete de febrero de dos mil dieciocho.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad por la causal no reglada de arbitrariedad, y ANULAR la sentencia interlocutoria N° 110/2015 del 10/09/15, dictada por Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial.
II) Por Secretaría, ordénese refoliar las presentes actuaciones.
III) Bajar los autos, para que se dicte nueva sentencia por jueces hábiles.
IV) Sin costas.
REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Dres. LILIA ANA NOVILLO, MARTHA RAQUEL CORVALÁN y CARLOS ALBERTO COBO, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis.-
024971E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121911