Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Crédito fiscal. Procedimiento de determinación de oficio
En el marco de un incidente de revisión, se revoca la resolución que rechazó la revisión incoada y se resuelve declarar verificado el crédito a favor de la incidentista.
Buenos Aires, 1 noviembre de 2016.
Y Vistos:
1. Apeló la Administración Federal de Ingresos Públicos, el pronunciamiento de fs. 42/43 que rechazó la revisión incoada.
Juzgó el magistrado entonces interviniente que la incidentista no había probado con la documental acompañada la verosimilitud del crédito que pretendió verificar.
Los agravios de fs. 56/60 fueron contestados por la nueva sindicatura designada en fs. 72, quien -a diferencia de la anterior- entendió procedente la revisión intentada.
A su vez, la Sra. Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 156/7.
2. Liminarmente, cabe señalar que resulta prácticamente criterio uniforme de la totalidad de las Salas que integran este Tribunal, aquel que postula que los procedimientos de determinación oficiosa de impuestos regulados por las leyes nacionales o provinciales, consentidos que fueren o agotadas las instancias de revisión que se prevén normativamente, configuran causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la Ley 24.522, siempre y cuando: (i) no esté cuestionada la legalidad del procedimiento, (ii) la constitucionalidad de la ley que lo regula o (iii) la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso (cfr. esta Sala, 9/2/2010, «Compañía Argentina de Salud s/conc. prev. s/incid. revisión por AFIP»; Sala A, 30/10/07, «American Falcon SA s/quiebra s/inc. de revisión por Fisco Nacional-DGI»; Sala B, 17/12/95, «Clínica Rivadavia SA s/ quiebra s/ inc. de revisión por DGI»; Sala C, 29/12/95, «Cristalerías El Condor SA s/ inc. de verificación por Fisco Nacional (DGI)»; Sala D, 5/10/00, «Pan de Manteca SA s/ quiebra»; Sala E, 12/8/98, «Quesoro SA s/ quiebra s/ inc. de verificación por MCBA»).
A su vez, el acto administrativo de la emisión de las boletas de deuda está amparado por una presunción de legitimidad en cuanto al marco de las atribuciones de los funcionarios que las emiten y la sujeción a las normas legales vigentes (arg. art. 12 Ley 19.549 y Diez, Manuel M., «Derecho Administrativo», Vol. II, pág. 298); que sólo cede cuando la deudora o la sindicatura opongan concretas y fundadas defensas basadas en hechos que necesariamente deben ser acreditados, lo que en el sub examine ciertamente no ha ocurrido lo que deja incólume tal presunción legal (cfr. CNCom., Sala A, 13/6/08, «Estudio Falcon SRL s/quiebra s/inc. de revisión por AFIP-DGI»).
En síntesis, en procesos como el de la especie, es imperativo mencionar y probar la causa de la obligación, siendo el incidentista quien debe acreditar en forma concreta y precisa la existencia y legitimidad de la acreencia que esgrime por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada (CNCom. Sala C, «Lecon s/conc. prev. s/inc. verificación por Casfec» del 5/12/90; dictamen fiscal n° 61.872; íd., Sala D, «Azucares Lapataia S.A. s/conc. prev. s/inc. de revisión por la D.G.I.» del 17/10/2000; íd., Sala E, «Instler S.A. s/Quiebra s/Incid. de verif. por M.C.B.A» del 28/8/87, entre muchos otros).
3. Pues bien, desde tal marco conceptual, juzga este Tribunal que el tenor de las genéricas objeciones formuladas por el funcionario sindical antes interviniente -cuyo consejo fuera seguido por el a quo- no tienen envergadura suficiente para contrarrestar la fuerza convictiva que emana de los certificados acompañados en fs. 124 (respecto de la deuda impositiva) y fs. 99, 107, 109, 111, 112, 115 y 129 (en relación a la deuda previsional), máxime cuando el mismo se presenta respaldado con la documental aportada en la causa por la incidentista la cual permite seguir la secuencia lógica que culminó con los importes reclamados (cfr. CNCom. Sala, A Sala E, 13/8/09, «Sintesia SA s/quiebra s/inc. rev. AFIP-DGI»; íd. Sala B, «Feet Up SA s/quiebra s/inc. de revisión por AFIP», del 28/12/06).
Debe enfatizarse para finalizar que en modo alguno la ausencia de registración contable o su calidad deficitaria, puede terminar transformándose en un beneficio indirecto para quien tenía la carga legal de llevarla en debida forma, y que con ello se le posibilite la impugnación del reclamo incoado en autos (cfr. CNCom. Sala C, 6/10/08, «Compañía de Transporte Rio de la Plata SA s/quiebra s/incid. de revisión por AFIP»).
Por todo lo dicho y en consonancia con el temperamento esbozado por la Fiscalía, cabe reconocer la procedencia del crédito oportunamente insinuado, con el alcance que seguidamente se dispondrá.
En relación a la pretensión sobre los intereses, es reconocida la facultad de los jueces de morigerarlos cuando éstos resulten excesivos (arg. art. CCiv. 953, ahora art. 771 CCyCN); criterio éste que, por otro lado, resulta prácticamente uniforme en la totalidad de las Salas que integran este Tribunal (cfr, Sala A, 31/10/2006, «Estampería Mario Caletti SA s/inc. de revisión por Fisco Nacional»; Sala B, 3/9/2009 «Lavalle 1506 SA s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional»; Sala C, 18/3/2005, «Aserradero American S.A. s/quiebra s/inc. de revisión por Fisco Nacional»; Sala D, 15/6/2007, «Sortie SRL s/quiebra s/inc. de revisión por Fisco Nacional»; Sala E, 12/9/2008, «Santax SRL s/concurso preventivo s/inc. de revisión por la concursada al crédito de la AFIP»; esta Sala F, 24/11/2009, «Asociación Civil Sagrado Corazón de Jesús s/quiebra s/inc. rev. por AFIP-DGI).
Consecuentemente con ello, corresponde establecer previamente un porcentual máximo admisible para liquidar los réditos.
En este sentido, la valiosa función de los impuestos como complemento del principio constitucional que prevé atender al bien general, justifica que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr su oportuna satisfacción, en tanto su existencia afecta de manera directa el interés de toda la sociedad (cfr. Fallos, 243:148; 308:283, entre muchos otros). Por lo tanto, es necesario adoptar una solución que compatibilice la finalidad que subyace en la fijación de dichos intereses con la naturaleza universal del presente proceso y el resguardo que merecen los restantes acreedores.
Lo expuesto no supone controvertir la constitucionalidad de la ley tributaria o de la atribución delegada al Fisco. Así pues no se trata de omitir su aplicación sino de compatibilizarla con la normativa de que se trata y sus principios: el régimen concursal y el tratamiento igualitario de los acreedores concurrentes (SCJ Mendoza, Sala Primera, 11.4.03 «AFIP s/ inc. de revisión por Zapata Jorge J s/concurso preventivo»).
Juzga esta Sala, luego de un estudio pormenorizado de la cuestión en análisis que, en casos como los de autos, resulta prudente establecer como tope de intereses por todo concepto y para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (cfr. esta Sala 4/2/10, «Body Magic SA s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional»; íd. 8/3/2010, «Fritchip SA s/incid. de revisión por AFIP»; íd. 30/3/10, «Comercial Frigorífico Puerto Plata SA s/conc. prev. s/incid. de revisión por AFIP-DGI»; íd. 4/11/10, «Igi SRL s/quiebra s/incid. de revisión por AFIP», íd. 7/06/2012, «Quickstyle Argentina SA s/quiebra s/incid. de revisión por AFIPDGI», entre muchos otros).
4. Corolario de lo expuesto, y oída la Sra. Fiscal General, se resuelve:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión adoptada en la instancia de grado.
Declarar verificado un crédito a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos por la suma de $ 35.895,31 con privilegio general y los intereses que surjan de aplicar las pautas brindadas en los considerandos de la presente, los que tendrán carácter quirografario.
Las costas de ambas instancias se impondrán por su orden, atento la forma en que se decide (arg. art. 68:2 CPCC).
Notifíquese (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 3/2015); y a la Sra. Fiscal General. Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
012837E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116091