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JURISPRUDENCIAImpuestos municipales. Infracciones formales. Omisión de presentar declaraciones juradas. Multa
Se mantiene el rechazo de la demanda deducida contra la imposición de multa impuesta a la actora por parte de la Municipalidad por infracción de deberes formales, ya que surge acreditado que la recurrente no presentó las declaraciones juradas correspondientes a los Ingresos Brutos por exportaciones.
En la ciudad de Mar del Plata, al 1 día del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-7306-BB1 “AXION ENERGY S.A. c. MUNICIPALIDAD DE BAHÍA BLANCA s. PRETENSIÓN ANULATORIA – OTROS JUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Dpto. Judicial Bahía Blanca rechazó la demanda promovida por Axion Energy Argentina S.A. contra la Municipalidad de Bahía Blanca. Asimismo, impuso las costas a la parte accionante (art. 51 del CPCA -cfr. ley 14.437-) y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la demandante a fs. 130/142 -replicado por la contraria a fs. 144/147- y puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia [cfr. auto de fs. 150 pto. 4] -providencia que se encuentra firme-, corresponde plantear la siguiente:
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso de apelación?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. A fs. 122/127 el a quo desestimó la demanda interpuesta por la firma Axion Energy Argentina S.A.
Para así disponerlo comenzó su análisis remarcando que el asunto a resolver se ciñe a determinar si las Resoluciones N° 2429/10 -que aplica una multa de PESOS DOS MIL NOVECIENTOS UNO ($ 2.901,00) por infracción a los deberes formales de acuerdo a lo establecido por las Ordenanzas N° 5685 y N° 5764 y el art. 4 inc. “a” del decreto municipal N° 634/09-, N° 2-3916/13 -que deniega el descargo presentado por ESSO Petrolera Argentina S.R.L.- y N° 2-2739/15 -que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por AXION ENERGY ARGENTINA S.A.- todas dictadas por el Director General de Rentas de la Municipalidad de Bahía Blanca, cumplían con los recaudos de validez de los actos administrativos.
Determinado el alcance de la pretensión, y luego de efectuar consideraciones genéricas acerca de la teoría del acto administrativo [refiriéndose a la obligación de motivar las decisiones], efectuó un sucinto relato de las constancias del expediente n° 229-4452/2010.
Con tales datos en miras, expuso que la controversia giraba exclusivamente en torno a determinar la legitimidad de la decisión de la autoridad administrativa de aplicar a la firma accionante una sanción de multa por considerarla incursa en la conducta tipificada como “infracción de los deberes formales” prevista en el art. 3 inc. “c” de la Ordenanza N° 5685 -t. según Ord. N° 5764-.
Asimismo, explicitó que la cuestión debatida en autos (atinente a determinar la legitimidad -o no- de la decisión de la Administración de encuadrar la conducta de la firma actora como una infracción a los deberes formales) era totalmente ajena a aquella otra vinculada a precisar si la firma Axion Energy Argentina S.A. resultaba obligada a tributar la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, extremo este último que -aseveró- aún se encuentra debatido en sede administrativa a tenor de la impugnación administrativa efectuada por la accionante contra la liquidación de la tasa efectuada por la Comuna (v. fs. 73/81 del expediente administrativo n° 229-4452/2010).
Dicho lo anterior, expuso que el art. 3 inc. “c” de la Ordenanza 5685 -modificada por su similar 5764- prevé que: “Establécense Multas por Infracciones a los Deberes Formales: Por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyan por sí mismas una omisión de gravámenes … las situaciones que usualmente se puedan presentar y dar motivo a este tipo de multas son, entre otras las siguientes: falta de presentación de declaraciones juradas; falta de suministro de informaciones; incomparencia a citaciones, no cumplir con las obligaciones de agentes de información…”.
Precisado ello, y relevando las actuaciones administrativas, el sentenciante verificó que la Municipalidad de Bahía Blanca había intimado fehacientemente a la actora a presentar la DDJJ omitida correspondiente a los ingresos provenientes de las exportaciones en el código 94000-01 para la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y que, a pesar de la mentada intimación, la firma accionante no había satisfecho el requerimiento efectuado por la autoridad municipal.
Asimismo, el a quo expuso que de la Ordenanza Fiscal del año 2010 se desprendía que: “…los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con los deberes que esta ordenanza y otras ordenanzas especiales establezcan para permitir y/o facilitar la determinación, ingreso y fiscalización de los gravámenes…” y que, sin perjuicio de lo que se fije de manera especial, los contribuyentes responsables estaban obligados a: “…(a) presentar declaraciones juradas de los hechos imponibles, cuando se establezca este procedimiento para la determinación y recaudación de los gravámenes o cuando sea necesario para su contralor o fiscalización … (b) contestar en término los pedidos de informes o aclaraciones que les formulen las dependencias comunales competentes, o en relación con la determinación de los gravámenes.” (v. art. 17).
Finalmente, transcribe los arts. 113 y 114 de la Ordenanza Fiscal del año 2010 y agrega que la Ordenanza Impositiva -también del año 2010- fijaba, en lo atinente a la determinación de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, que la actividad de las empresas o personas dedicadas y/o que reciban ingresos directos por exportaciones quedaba gravada con una alícuota del 0.50 %.
Habiendo entonces identificado el marco normativo aplicable, tuvo por acreditada que entre las obligaciones formales de la actora se encontraba la de presentar las DDJJ para determinar la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene indicando cuales resultaban ser los ingresos brutos provenientes de exportaciones en el Código de Actividad n° 94000-01.
En consecuencia, siendo que la actora no cumplió con el requerimiento formulado por el municipio (presentación de la declaración jurada relativa a los ingresos por exportaciones en el código 94000-01), concluyó que el proceder de la firma accionante configuraba una infracción a los deberes formales en los términos del art. 3 inc. “c” de la Ordenanza Nº 5685 (t. según Ord. N° 5764).
Finalmente, y luego de reiterar que el tipo infraccional endilgado a la firma lo era sin perjuicio de lo que se resolviera con relación a la obligatoriedad -o no- de pagar la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene -extremo sobre el cual existía una controversia pendiente de pronunciamiento en sede administrativa-, destacó que la multa impuesta por la Administración era de carácter objetivo, en tanto se funda en la mera comprobación del incumplimiento de los deberes formales establecidos en el art. 17 de la Ord. Fiscal del año 2010. Tal tipología de infracción -ahondó- persigue la sujeción de los contribuyentes a los reglamentos fiscales como núcleo sobre el que gira todo el sistema económico y de circulación de bienes, teniendo en cuenta que la tan mentada equidad tributaria se tornaría ilusoria de no mediar, al menos, el cumplimiento de los deberes formales establecidos en cabeza de quienes tengan responsabilidad impositiva.
Con todo entonces, descartó que los actos administrativos impugnados presentaran vicio alguno que autorizara a predicar su invalidez y, en consecuencia, dispuso el íntegro rechazo de la demanda.
2. Contra el citado pronunciamiento se alza a fs. 130/142 la parte actora.
En una primera parcela de agravios postula que yerra el sentenciante cuando postula que la firma actora “…no ha dado cumplimiento con la presentación de la declaración jurada relativa a los ingresos por exportaciones en el código 94000-01…”.
Resalta que -a diferencia de lo que postula el sentenciante- la firma Axion Energy Argentina S.A. procedió a presentar en legal tiempo y forma la DDJJ correspondiente a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene en relación a la posición 5/2010.
En otro segmento de crítica, explica que no ha incurrido en infracción a deber formal alguno de los previstos en el citado art. 3 inc. “c” de la Ord. N° 5685 -t. según Ordenanza N° 5764- pues, reitera, ha cumplido“…cabalmente con el deber formal de presentar declaraciones juradas dispuesto en el art. 17 inc. “a” de la Ordenanza Fiscal municipal en relación a la tasa [por inspección de seguridad e higiene], posición 5/2010…”.
En apoyatura de su parecer destaca que: (i) Axion Energy Argentina S.A. no fue intimada por la Comuna en relación a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene -posición 5/2010-; (ii) en la intimación cursada por la Comuna no se le endilgó incumplimiento alguno vinculado a los deberes de información que en forma genérica o particular pudieran corresponder con relación a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y; (iii) la multa aplicada por la Comuna no se funda en la falta de información sino en la circunstancia de no haber incluido los ingresos por exportaciones en la DDJJ.
Por otro lado, también postula que -allende desconocer que ha incurrido en incumplimiento formal alguno- la conducta que la Comuna le endilga a la firma actora no puede ser subsumida en el art. 3 inc. “c” de la Ordenanza 5685 -t. según Ord. N° 5764-.
Puntualmente argumenta que lo que la Comuna le imputa a la firma accionante es una “omisión de gravamen” y no un mero incumplimiento al deber formal del presentar la DDJJ de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene por la posición 5/2010. Siendo ello así, entiende que su conducta solo pudo ser encuadrada en la previsión contenida en el art. 3 inc. “a” de la Ordenanza 5685 -t. según Ord. N° 5764-, extremo que autoriza a descalificar los actos administrativos dictados por la autoridad municipal.
Finalmente, reeditando el planteo efectuado en el escrito liminar, la parte actora sostiene que la Comuna carece de prerrogativas para liquidar la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene incorporando a la base de cálculo del tributo los ingresos brutos que Axion Energy Argentina S.A. obtiene por su actividad de exportación.
En sustento de su parecer argumenta que a tenor de las previsiones del art. 186 inc. “d” del Código Fiscal las actividades de exportación no se encuentran gravadas con el impuesto sobre los Ingresos Brutos. Asimismo, resalta que la Ley convenio N° 23.548 consagra la prohibición de los fiscos provinciales de gravar las actividades de exportación. A tenor de lo expuesto concluye que a los Municipios también les está vedado gravar este tipo de actividades.
Destaca que la Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa B. 62.754 “Ab-Elster S.A.” (sentencia de 4-04-2012) se pronunció sobre el asunto postulando que los Municipios no podían incluir a los efectos del cálculo de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene los ingresos por exportaciones en tanto tal proceder importa traspasar los límites establecidos por el art. 35 del convenio Multilateral.
En tal contexto, postula que resulta ilegítima la decisión de la Comuna de cobrar una Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene tomando para su cálculo los ingresos que la firma Axion Argentina S.A. tiene en concepto de exportaciones.
Por último, y para el caso de no prosperar el remedio de apelación impetrado, la recurrente pone en crisis el alcance de la condena en costas. En concreto, sostiene que la complejidad y novedad del asunto debatido en el caso de marras justifica que los gastos del juicio se repartan en el orden causado.
3. A fs. 144/147 la demandada materializa su réplica y, avalando en lo sustancial lo resuelto en la instancia, solicita el rechazo de los agravios de su contraria.
II. El recurso no prospera.
1.1. De una detenida lectura del escrito inicial de fs. 55/71 advierto que la firma Axion Energy Argentina S.A. interpuso la presente pretensión anulatoria contra la Municipalidad de Bahía Blanca, con el objeto de obtener la invalidación de las Resoluciones N° 2429/10 -que aplica una multa de PESOS DOS MIL NOVECIENTOS UNO ($ 2.901,00) a la firma actora por infracción a los deberes formales [no presentación de la DDJJ correspondientes a los Ingresos Brutos por exportaciones en el Código de Actividad N° 94000-01, posición 5/2010] de acuerdo a lo establecido por el art. 3 inc. “c” de la Ordenanza N° 5685 -t. según Ord. N° 5764-, N° 2-3916/13 -que deniega el descargo presentado por ESSO Petrolera Argentina S.R.L.- y N° 2-2739/15 -que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por AXION ENERGY ARGENTINA S.A.-, todas dictadas por el Director General de Rentas de la Municipalidad de Bahía Blanca en el marco del expediente administrativo N° 229-4452/2010.
Al fundar su impugnación la accionante sostuvo que la imposición de la multa en cuestión resultaba ilegítima en tanto:
(i) No se configuraba en la especie “…el tipo infraccional de la multa por incumplimiento a los deberes formales…” previsto en el art. 3 inc. “c” de la Ord. 5685 -t. según Ord. N° 5764-.
Para apuntalar su postura expuso dos razones diversas [reeditadas ante esta Alzada en el líbelo de apelación]. En primer término, sostuvo que -a diferencia de lo que sostiene la Comuna- la firma actora había presentado en tiempo y forma la DDJJ correspondiente a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene por la posición 5/2010, por lo que mal podría imputársele omisión alguna.
Por otro lado, y para el caso que se sostuviera que efectivamente había omitido la presentación de la DDJJ, sostuvo que tal proceder solo pudo ser considerado como una conducta encuadrable dentro del tipo infraccional previsto en el art. 3 inc. “a” de la Ord. 5685 -t. según Ord. N° 5764- [esto es, una omisión de gravamen], mas nunca como una omisión o infracción a los deberes formales a los que se refiere el art. 3 inc. “c” de la citada Ordenanza.
(ii) Ad eventum, expuso que la Municipalidad de Bahía Blanca carecía de potestad para liquidar la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene incluyendo en la base de cálculo del tributo los ingresos por exportación.
Para fundar su posición recordó que: (a) a tenor de las previsiones del art. 186 inc. “d” del Código Fiscal las actividades de exportación no se encuentran gravadas con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos; (b) que la Ley N° 23.548 consagra la prohibición de los fiscos provinciales de gravar las actividades de exportación y; (c)la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa B. 62.754 “Ab-Elster S.A.” (sentencia de 4-04-2012) se pronunció sobre el asunto postulando que los Municipios no podían incluir a los efectos del cálculo de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene los ingresos por exportaciones en tanto tal proceder importa traspasar los límites establecidos por el art. 35 del Convenio Multilateral.
1.2. Al emitir su pronunciamiento el a quo, luego de evaluar los antecedentes del caso, descartó que los actos administrativos endilgados resultaran ilegítimos.
Para así disponerlo, y luego de relevar los antecedentes administrativos, tuvo por acreditado que la firma Axion Energy Argentina S.A. había omitido presentar la DDJJ de Ingresos Brutos provenientes de exportaciones en el Código de Actividad n° 94000-01 oportunamente requerida por la Comuna para determinar la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene correspondiente al período 5/2010. En ese contexto verificó la objetiva infracción a los deberes formales impuesta en el art. 3 inc. “c” de la Ord. N° 5685 -t. según Ord. N° 5764-
Por otro lado, en lo atinente a la denunciada ausencia de potestad tributaria de la Comuna para liquidar la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene incluyendo en la base de cálculo del tributo los ingresos por exportación, el a quo postuló que el planteo excedía el contorno del presente pleito. Es que, aseveró, la Municipalidad de Bahía Blanca -en el marco del procedimiento determinativo de oficio- ha procedido a liquidar la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y la firma Axion Argentina S.A. se había alzado mediante recurso administrativo contra la mentada liquidación -con apoyatura en la ausencia de potestad tributaria- encontrándose aún pendiente el agotamiento de la mentada instancia.
En suma, el sentenciante concluyó que en el caso de marras solo cabía examinar la legitimidad de los actos por los que se aplicara una sanción por infracción a los deberes formales y que, en cambio, la cuestión atinente a la legalidad de los actos administrativos que liquidaran el tributo resultaba una materia ajena al sub judice.
1.3. Procurando poner en crisis la solución vertida en el grado la firma actora se alza arguyendo las razones que fueran relevadas en el pto. I.2 de mi voto -a las que remito en honor a la brevedad- y que, en definitiva, reponen los fundamentos vertidos en el líbelo inicial.
2. Delineados los contornos de la presente litis, adelanto que las razones vertidas por la recurrente carecen de entidad para torcer la solución propuesta en la instancia. Veamos:
2.1. Liminarmente, estimo de interés realizar un repaso de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo n° 229-4452/2010 de los que se desprende que: (i) con fecha 12-07-2010 funcionarios del Departamento de Ingresos y Política Fiscal de la Municipalidad de Bahía Blanca mediante acta N° 2010-340, luego de verificar que la firma actora “…no había realizado la declaración jurada correspondiente a los ingresos por exportaciones en el Código 94.000-01 para la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene…” procedieron a intimarla para que en el plazo de 5 días regularice la situación “…presentando la correspondiente declaración jurada … bajo apercibimiento aplicársele las disposiciones establecidas en la Ordenanza Fiscal vigente … lo anterior refiere a la eventual aplicación de multas pecuniarias y el inicio de un proceso de determinación de oficio de sus obligaciones tributarias fundado en la falta o inexactitud de sus declaraciones juradas…”. [v. fs. 1]; (ii) con fecha 27-08-2010 la autoridad administrativa, luego de verificar el vencimiento del término otorgado a la firma actora para presentar la DDJJ en los términos requeridos mediante acta N° 2010-340, dispuso: (a) poner en marcha el trámite direccionado a aplicar las sanciones por incumplimiento previstas en la Ordenanza N° 5685 -y su modificatoria N° 5764- y; (b) activar el procedimiento de determinación de oficio de la obligación tributaria. [v. fs. 2]; (iii) Con fecha 30-08-2010 el Director General de Rentas dictó la Resolución N° 2429/10 -que aplica una multa de PESOS DOS MIL NOVECIENTOS UNO ($ 2.901,00) a la firma actora por infracción a los deberes formales [no presentación de la DDJJ correspondientes a los Ingresos Brutos por exportaciones en el Código de Actividad N° 94000-01, posición 5/2010] de acuerdo a lo establecido por la Ordenanza N° 5685 -t. según Ord. N° 5764- [v. fs. 3]; (iv) A fs. 5/11 la accionante interpone recurso de reconsideración; (v) a fs. 19/20 emite dictamen la asesoría legal municipal; (vi) con fecha 20-12-2013 el Director General de Rentas dictó la Resolución N° 2-3916/13 denegando el descargo presentado por la accionante; (vii) A fs. 27/40 la firma actora interpone recurso administrativo; (viii) a fs. 59/60 emite nuevo dictamen la asesoría legal municipal; (ix) con fecha 1 de julio de 2015 el Director General de Rentas dictó la Resolución N° 2-2739/15 rechazando el recurso de reconsideración interpuesto por la firma actora; (x) con fecha 2-11-2015 la autoridad municipal procedió a liquidar la suma adeudada en concepto de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene [código de actividad 94000-01, ingresos por exportaciones] bajo el procedimiento previsto en el art. 28 de la Ordenanza Fiscal (base presunta) ante la falta de presentación de datos por parte de la empresa [v. fs. 71]; (xi) contra la citada liquidación del tributo la firma actora interpuso recurso administrativo obrante a fs. 73/81.
2.2. Siendo tal la plataforma fáctica, recuerdo que el art. 17 de la Ordenanza Fiscal 2010 impone a los contribuyentes y demás responsables fiscales la carga de cumplir con los deberes formales que exige dicho ordenamiento y otras ordenanzas especiales con el fin de permitir o facilitar la recaudación, fiscalización y determinación de los gravámenes.
En el marco de dicha obligación general de colaboración, el mentado precepto establece que -sin perjuicio de otras exigencias específicas- los responsables tributarios deberán: (i) presentar declaraciones juradas cuando se establezca este procedimiento para la determinación y recaudación de los gravámenes o cuando sea necesario para su contralor o fiscalización; (ii) comunicar al Fisco cualquier cambio de situación que pudiere dar lugar a hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes; (iii) conservar y presentar documentos que refieran a hechos imponibles o que resulten útiles a los efectos de controlar la veracidad de las declaraciones juradas; (iv) contestar los pedidos de informes y aclaraciones emanados de la Autoridad de Aplicación; (v) facilitar, en general, con todos los medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación y fiscalización impositiva en relación con las actividades o bienes que constituyan materia imponible y; (vi) acreditar personería cuando correspondiere.
Se ha pretendido de tal forma dotar al organismo de recaudación de las herramientas necesarias para alcanzar un adecuado flujo de información que le permita fijar con la mayor certeza posible las obligaciones fiscales, así como también fiscalizar su cumplimiento, llegando incluso a extenderse -con tal norte- la mentada obligación de asistencia a terceros ajenos a la relación tributaria, al establecer en el art. 18 de la Ordenanza Fiscal que, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, éstos deberán brindar las precisiones que respecto de los hechos imponibles que hayan contribuido a realizar o que deban conocer.
Con el objeto de asegurar la consecución de tales fines, el art. 3 inc “c” de la Ordenanza N° 5685 -t. según Ordenanza 5764- reza: “…establécese multas por infracciones a los deberes formales: Por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyan por si mismas una omisión de gravámenes. El monto será graduado por el Departamento Ejecutivo entre el equivalente a uno (1) y cincuenta (50) jornales del sueldo mínimo del agrupamiento obrero de la Administración Municipal. Las situaciones que usualmente se puedan presentar y dar motivo a este tipo de multas son, entre otras las siguientes: falta de presentación de declaraciones juradas, falta de suministro de informaciones, incomparencia a citaciones, no cumplir con las informaciones de agente de información…”
Se trata -en fin- de mecanismos correctivos que el ordenamiento dispone a los efectos de encauzar las relaciones jurídicas tributarias y, así, combatir los desvíos en que pudieren incurrir los sujetos obligados para con el ente a cargo de recaudar la hacienda pública local [arg. doct. esta Alzada causas P-3788-MP2 “A&J STAR S.R.L.”, sent. de 21-05-2013 y D-1737-MP1 “Cremona”, sent. de 30-07-2013].
2.3. Contemplando el panorama trazado, estimo que mal puede la parte actora postular que hubiera procedido a cumplimentar en tiempo y forma la presentación de “…la DDJJ por la posición 5/2010…”.
Repárese que de la documentación obrante en la causa se desprende que la Comuna procedió a intimar a la firma actora mediante el acta 2010-340 [v. fs. 1 expte adm. n° 229-4452/2010] a fin de que procediera a presentar la DDJJ correspondiente a los ingresos por exportaciones [código de actividad 94.000-01, según el art. 11 Ordenanza Impositiva del año 2010] para la determinación de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
Tal requerimiento de la autoridad municipal no fue debidamente satisfecho por la firma actora, extremo que verifico a poco que constato el informe elaborado a fs. 2 del expte. n° 229-4452/2010, del que se desprende el incumplimiento por parte del contribuyente de los deberes formales establecidos en el art. 17 de la Ordenanza Fiscal del año 2010.
Así las cosas, entonces, ninguna razón asiste a la recurrente en cuanto desconoce haber incurrido en la conducta tipificada [esto es, no haber presentado la DDJJ correspondiente a los ingresos por exportaciones por el período 5/2010 -código de actividad 94.000-01] pues, es un dato objetivo y comprobado en autos no solo la ausencia de presentación de la mentada DDJJ en tiempo y forma sino que, además, a pesar de haber sido intimada por la autoridad municipal para que subsanara la omisión, la firma Axion Energy Argentina S.A. se mantuvo impávida ante ese expreso requerimiento efectuado por Acta N° 2010/340.
Por otro lado, tampoco puede la recurrente sostener defecto alguno en la subsunción legal que la Administración efectuara al encuadrar su conducta. La omisión en que incurriera la firma actora dista de importar una omisión de gravamen en los términos del art. 3 inc “a” de la Ordenanza N° 5685 -t. según Ord. N° 5764-, sencillamente porque el requerimiento incumplido por Axion Energy Argentina S.A. perseguía obtener aquellos datos necesarios [y que obligatoriamente debió aportar la firma actora a tenor de lo previsto en el art. 11 de la Ordenanza Impositiva del año 2010] para determinar el tributo. Al cometerse la infracción [no presentación de la DDJJ] ningún tributo se encontraba determinado, ante lo cual resulta de todo evidencia la imposibilidad de encuadrar la falta administrativa como una “omisión de gravamen” en los términos del ya citado inciso “a” del art. 3 de la Ordenanza N° 5685 -t. según Ord. N° 5764-.
En suma, basta cotejar el art. 3 inc. “c” de la Ordenanza N° 5685 -t. según Ord. N° 5764- del que se desprende que son infracciones a los deberes formales: “entre otras las siguientes: falta de presentación de declaraciones juradas, falta de suministro de informaciones, incomparencia a citaciones, no cumplir con las informaciones de agente de información” para concluir que la conducta que fuera verificada por la autoridad municipal a fs. 1 y 2 del expediente administrativo 229-4452/2010 [no haber realizado la presentación de la declaración jurada correspondiente a los ingresos por exportación] configuró, por un lado, el tipo descripto como “falta de presentación en forma de la DDJJ” y, por el otro, una objetiva reticencia o falta de suministro de la información requerida.
Con todo, estimo que la ilegitimidad que la firma actora proyecta respecto del acto administrativo sancionador por incumplimiento de los deberes formales [y sus confirmatorios] dista de ser tal, puesto que, la conducta endilgada a la firma actora se encuentra debidamente acreditada y, como tal, ha sido debidamente subsumida dentro del tipo infraccional previsto en el art. 3 inc. “c” de la Ordenanza N° 5685 -t. según Ord. N° 5764-. Por lo demás, destaco que lejos de revelarse como irrazonable, la sanción de multa impuesta se presenta útil para alcanzar la finalidad perseguida por el legislador al sancionar el incumplimiento de los deberes formales a cargo de los contribuyentes, cual es, reitero, desalentar aquellos comportamientos susceptibles de privar a la autoridad tributaria de la información necesaria para permitirle o facilitarle la recaudación, fiscalización y determinación de los tributos. Tal sanción se presenta -en la especie- en línea con dicho cometido en tanto castiga una omisión que privó a la Administración del conocimiento de los datos que la reglamentación exige [argto. doct. esta Cámara causa C-4076-MP1 “Softex S.A.”, sent. de 8-10-2013].
3. Dicho lo anterior, corresponde que aborde el agravio vertido ad eventum por la firma actora, a partir del cual postula que la Municipalidad de Bahía Blanca carece de prerrogativa tributaria para liquidar la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene incluyendo en la base de cálculo del tributo los ingresos brutos percibidos por Axion Energy Argentina S.A. por su actividad de exportación.
Sobre el punto, destaco que -como bien pusiera de resalto el sentenciante- el cuestionamiento intentado por la recurrente excede los contornos de la litis. Repárese que ante el incumplimiento de los deberes formales de la actora se dispararon dos procedimientos administrativos diversos. En el primero de ellos la autoridad administrativa ejerció la prerrogativa sancionatoria aplicando en las Resoluciones N° 2429/10, N° 2-3916/13 y N° 2-2739/15 -impugnadas en autos- una sanción de multa por infracción a los deberes formales; en el restante, el Municipio procedió a determinar de manera oficiosa el tributo dictándose, en consecuencia, el acto determinativo de la Tasa por inspección de Seguridad e Higiene -v. fs. 71, expte. adm. n° 229-4452/2010-.
En ese contexto, el cuestionamiento ad eventum introducido por la actora para poner en crisis la prerrogativa tributaria municipal para liquidar la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene ponderando en la base determinativa del tributo los ingresos por exportaciones, excede el marco del debate al que se circunscribe el caso de marras en el que la pretensión anulatoria solo se articula respecto de los actos estatales que imponen una multa por infracción a los deberes formales mas no contra el acto determinativo del tributo dictado por la Administración [v. fs. 71 del expte. adm. n° 229-4452/2010] y en el que, vale resaltarlo, la autoridad tributaria ha ejercido la prerrogativa que impropiamente pretende la actora traer a debate en el presente litigio.
Termina de formar mi convicción sobre el asunto la indubitada circunstancia -también relevada por el a quo- de que la firma actora ha interpuesto contra el acto administrativo determinativo del tributo [de fecha 2-11-2015, v. fs. 71 del expte. adm. n° 229-4452/2010] un recurso administrativo [v. fs. 73/81 del citado expte. administrativo] que se encuentra aún pendiente de respuesta y en el que, justamente, Axion Energy Argentina S.A. argumenta todas aquellas razones que, más allá de su acierto o no, permitirán develar si la potestad municipal de liquidar la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene incluyendo en la base determinativa de la gabela los ingresos por exportación, contraría el esquema impositivo pergeñado por las Leyes Convenio que gobiernan la materia.
En suma, el argumento recursivo que ad eventum propicia la firma actora [y a partir del cual pretende esta Alzada se expida sobre la posibilidad del Municipio de bahía Blanca de liquidar una tasa municipal ponderando los ingresos brutos que la contribuyente obtenga por la actividad de exportación] excede, a tenor de la pretensión anulatoria impetrada en autos [en la que se impugna un acto administrativo que impone una sanción de multa por incumplimiento de los deberes formales impuestos por la Ordenanza Fiscal], el perímetro de la contienda y debe reservarse exclusivamente para el caso que la firma actora, eventualmente, impugne ante la jurisdicción el acto administrativo determinativo de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
Con ello en vista, he de coincidir con el inferior en cuanto postula la ausencia de vicio o defecto alguno respecto de las Resoluciones N° 2429/10, N° 2-3916/13 y N° 2-2739/15 dictadas por el Director General de Rentas de la Municipalidad de Bahía Blanca y por conducto de las cuales se dispusiera imponer a la firma actora una sanción de multa por encontrarla incursa en la conducta descripta en el art. 3 inc. “c” de la Ordenanza N° 5685 -t. según Ordenanza N° 5764-.
4.1. Por último, resta abordar el agravio relativo a la imposición de costas, adelantando que el planteo de la parte accionante no puede receptarse. Es sabido que la ley 14.437 (B.O. N° 27.006 del 8-2-2013) alteró sustancialmente el régimen de costas en el orden causado establecido como regla en el ordenamiento procesal contencioso administrativo hasta entonces vigente, instaurando así, un nuevo principio general mediante el que dispuso que “…el pago de las costas estará a cargo de la parte vencida en el proceso…” (art. 51, inc. 1°, primera parte del C.P.C.A. en su actual redacción). No obstante ello, la misma norma contempló dos excepciones a ese principio teniendo en cuenta -de un lado- razones de índole subjetiva, al admitir que -“…sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad…” (art. 51, inc. 1°, segunda parte del C.P.C.A.) y del otro, motivos que se vinculan con la naturaleza del reclamo. Así, en el inc. 2 del citado art. 51, distribuye las costas en el orden causado “…cuando la parte vencida en el proceso fuere un agente público o quien hubiera reclamado un derecho previsional, en causas en materia de empleo público o previsional…” (cfr. doct. esta Cámara causas C-4011-MP2 “Martín”, sent. del 18-03-2014; C-5098-AZ1 “Molina”, sent. del 30-09-2014; C-5931-MP1 “Telecom Personal S.A., sent. del 25-08-2015).
4.2. Repasando, entonces, las previsiones emergentes del precepto advierto que el juez de la instancia no se ha apartado de la normativa vigente a la hora de distribuir los gastos del proceso. Habiendo sido desestimada la pretensión anulatoria articulada por la parte actora en los términos del art. 12 inc. 1) del C.P.C.A. no cabe sino concluir que la firma Axion Energy Argentina S.A. reviste la calidad de vencida en el pleito, correspondiéndole -al no existir razón alguna de las previstas en la norma para eximirlo- cargar con los gastos causídicos del presente proceso (argto. esta Cámara causa C-4603-MP1 “Tolosa”, sent. del 8-04-2014). No paso por alto que la firma actora denuncia que en el caso de marras se presenta una cuestión dudosa, compleja y pasible de diversas opiniones; empero, lejos de presentarse en el sub judice tales circunstancias, no existe lugar a duda en cuanto a la improcedencia sustancial del reclamo de la parte actora (argto. doct. esta Cámara causa C-6397-AZ1 “S. C. Johnson S.A.C.I.”, sent. de 24-05-2016).
III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo desestimar el recurso de apelación deducido por la firma Axion Energy Argentina S.A., confirmando el pronunciamiento de fs. 122/127 en cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de esta alzada deberían imponerse a la parte actora por su objetiva condición de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t. según ley 14.437-).
A la cuestión planteada, doy mi voto por la negativa.
El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la cuestión planteada también por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente
SENTENCIA
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la firma Axion Energy Argentina S.A., confirmando el pronunciamiento de fs. 122/127 en cuanto fuera materia de agravio. Las costas de esta alzada se imponen a la parte actora por su objetiva condición de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t. según ley 14.437-).
2. Diferir la regulación de honorarios por trabajos de alzada para su oportunidad (art. 31 del decreto ley N° 8904/77).
Regístrese, notifíquese y, fecho, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
024662E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120969