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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAApremio. Cobro de tasas municipales. Excepciones
Se confirma la sentencia que rechazó las excepciones opuestas y mandó llevar adelante la ejecución por cobro de tasas municipales.
JUNIN, a los 2 días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa Nº JU-5949-2015 caratulada: «MUNICIPALIDAD DE JUNIN C/ AXION ENERGY ARGENTINA S.A. S/APREMIO», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán y Volta.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
I.- Dicta sentencia a fs. 161/165 vta., el señor Juez de primera instancia, rechazando el pedido de suspensión del trámite y manteniendo las medidas cautelares trabadas.
Seguidamente rechaza las excepciones de inhabilidad de título y litispendencia opuestas por el ejecutado.
Asimismo hace lugar al pago parcial de $ 40.006,80 imponiendo las costas por dicha excepción a la accionada.
Finalmente, manda a llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada, Axión Energy Argentina S.A, haga a la ejecutante Municipalidad de Junín, íntegro pago del capital reclamado de $ 102.414,84, con mas los intereses previstos en las Ordenanzas Fiscales e impositivas vigentes, desde el 02/09/2015 y hasta el efectivo pago.
Ante tal manera de decidir a fs. 177/184 vta., el letrado apoderado de la ejecutada deduce recurso de apelación. En primer término señala que la deuda que se reclama no se encuentra firme por estar pendiente la resolución de la impugnación en el Juzgado en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que corresponde suspender el trámite por ser el apremio prematuro. Señala que la prueba ofrecida por su parte y denegada por el juzgador (Exp. Administrativo y judicial en trámite en el Juez. Cont. Administrativo) resultaba esencial y era determinante para suspender el proceso y en una instancia posterior acoger la excepción de inhabilidad de título opuesta. También se agravia en que el a-quo no se expreso al respecto sobre el planteo de nulidad expuesto relativo a que el título era nulo porque no se encontraba firme, el reclamo era inconstitucional y que el decreto que determinó la deuda era nulo.
Seguidamente se agravia que no fueron acogidos los planteos de inconstitucionalidad por inexistencia de deuda, inexistencia de actas de constatación y violación del debido proceso administrativo. Por otra parte, afirma que la multa que se ejecuta no se encuentra firme.
Pone de relieve que correspondía hacer lugar a la excepción de litispendiencia opuesta, para evitar el escándalo jurídico de sentencias contradictorias.
Finalmente se agravia por las costas impuestas por la excepción de pago parcial.
II.- A fs. 174/175 vta., el letrado apoderado de la ejecutante contesta memorial resistiendo la impugnación, y firme que restó el llamado para dictar sentencia, quedan las actuaciones en condiciones de resolver. (art. 270 del C.P.C.C.)
III.- Puesto en esta labor, preliminarmente comienzo por recordar que la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Sentado ello y entrando al fondo de la cuestión, es dable iniciar aclarando que mas allá de la desconformidad del recurrente, el sentenciante no ha omitido el tratamiento de la prueba ofrecida por las partes sino que la ha desestimado expresamente, por considerarlas innecesarias a los fines de dilucidar la cuestión debatida.
Desde ya adelanto que comparto esa decisión, «…toda vez la excepción de inhabilidad de título sólo puede tener por objeto cuestionar la idoneidad del título, de modo que la inhabilidad debe surgir del documento base de la ejecución o, si se prefiere, de las formas extrínsecas del mismo, descartándose la posibilidad de discutir la causa (Tessone-Mc Intosch; en Juicio de Apremio, 2 Ed. pags. 89 y ss.).
Entonces, si bien el ejecutado tiene la posibilidad de discutir la existencia de la deuda en ejecución; ello es así, en tanto y en cuanto la excepción no se encuentre dirigida a discutir la causa del crédito fundante de la pretensión, materia que excede el reducido ámbito cognoscitivo del presente proceso.
En efecto, no debe perderse de vista que, como claramente dicen Alberto José Tessone y María Cecilia Mc Intosh, «…atendiendo a la necesidad de la rápida satisfacción de las rentas públicas y la presunción de legitimidad que acompaña a las liquidaciones de deuda expedidas por funcionarios públicos, se estructura un proceso de ejecución destinado a que el fisco perciba las sumas que se le adeudan, y en búsqueda de un mínimo equilibrio, se contempla una restringida faz de conocimiento, fuertemente simplificada con relación a los plenarios, en aras, precisamente, de agotar la coacción de la manera más acelerada posible…La limitación del conocimiento se revela desde el inicio, en la causa de la pretensión de ejecución fiscal…» (ver «Juicio de Apremio», págs. 28/29).
Resulta útil recordar el criterio expuesto por Alberto Tessone; quien, en relación a los supuestos en los que se alegue la inexistencia manifiesta de la deuda, dijo “…en ningún caso el juez debe abrir a prueba la defensa sustentada en la inexistencia de la deuda; si luego del traslado conferido al ejecutante, el juez no puede formar su convicción acerca de la existencia de los hechos afirmados por el ejecutado, debe dictar sentencia rechazando la oposición, pues, de lo contrario, provocaría una desnaturalización de la estructura sumaria de ejecución. Adviértase que el fallo debe recaer sin más trámite; es decir, el órgano no debe pronunciarse previamente acerca de la inadmisibilidad o impertinencia de la prueba ofrecida, porque al no concurrir la situación excepcional descripta, se está en presencia de una defensa inadmisible.” ( ver “Inexistencia manifiesta de la deuda como causa de la oposición a la pretensión de ejecución fiscal (Con especial referencia al apremio de la provincia de Buenos Aires)”, L.L. 1996-A, 529).
Ello es lógico, por cuanto lo “manifiesto” es aquello que resulta patente, que está a simple vista; entonces, si requiere ser probado, es porque no es manifiesto; lo que deja a las claras que resulta incongruente alegar la manifiesta inexistencia de la deuda, si es que se requiere la producción de pruebas para acreditar tal carácter. (Este Tribunal en autos Cha-23446-2011 ‘Municipalidad de Chacabuco c/BGH S.A. s/Apremio, N. de Orden: 217, LS 52, del 08/11/11).
Es que «Inexistente será, entre otros casos, cuando la deuda ya fue cancelada (Fallos: 325-1784), y, por alguna dificultad, no se pueda oponer la excepción de pago documentado; cuando por ser alcanzado por una exención, la obligación de tributar no nació (Fallos: 320-58; 331-47).
Inexigible será cuando, a pesar de haber nacido el crédito del fisco, por algún beneficio impositivo, condición u otro motivo (diferimiento, espera, plazo, etc.), el deudor no está todavía obligado a cumplir con su prestación («Dirección General Impositiva c/ Silberman S.A.», 11 de julio de 1996, Fallos: 319-1260).
Tanto una como otra calidad deben ser manifiestas, notorias, evidentes; tienen que surgir claramente de las constancias de la causa (Fallos: 331-47; 325-1008; 321-1472; 322-571, entre otros; (La defensa de deuda inexistente o inexigible y un fallo útil, con fundamentos polémicos, Eduardo Oscar Viale, Publicado en PET 23/12/2010, 8).
En autos se persigue el cobro de las tasas: Infracc. Oblig. Deb. Fiscales; Pub. y Prop. no Residentes, conforme se desprende del escrito inaugural y del título allegado a fs. 5.
El art. 9, inc. c de la ley 13.406 taxativamente establece: «Las formas extrínsecas a las que se refiere este inciso son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado» todo ello surge del título que se pretende ejecutar obrante a fs. 5, por lo tanto la totalidad de los argumentos esgrimidos por el excepcionante resultan inadmisibles ya que los mismos cuestionan precisamente el origen o causa de la deuda, por lo tanto considero que la excepción de inhabilidad de título viene bien denegada (art. 9 inc. 13.406).
El máximo Tribunal provincial ha resuelto que «La ejecución fiscal, entonces, no admite la discusión relativa al procedimiento administrativo antecedente o al acierto de la determinación tributaria así como cualquier otro extremo concerniente a la creación del título, pues todos esos aspectos remiten al origen del crédito ejecutado (art. 6, cit.).»(Ver Ac.90299 del 24-05-06).
Asimismo comparto lo decidido por el a-quo de no suspender este proceso de apremio y por consiguiente confirmar el rechazo de la excepción de litispendencia propuesta por el recurrente.
Sobre esta cuestión es conteste la jurisprudencia en afirmar que «La excepción de litispendencia carece de idoneidad jurídica desde que tratándose en la especie de una ejecución por vía de apremio sólo es dable fundarla en la existencia de otro juicio de apremio entre las mismas partes y por la misma obligación. Se desvanece, por ende, el riesgo o peligro de sentencias contradictorias entre el juicio ordinario promovido por la accionada contra la aquí actora con la finalidad de que se deje sin efecto la sanción aplicada en sede administrativa, con esta ejecución especial cuya decisión no alcanza a tener la eficacia de las sentencias pronunciadas en los procesos de conocimiento (arts. 18 dec. ley 9122/78; 551 C.P.C) (CC0201 LP B 68445 RSD-268-89 S 07/11/1989, ‘Fisco Pcia. Bs As. c/Empresa La Gioconda s/Apremio’, JUBA B250043).
En similar sentido se resolvió «La doctrina y jurisprudencia han reconocido, como regla general, que el impedimento procesal de litispendencia previsto en el inciso 3 del art. 542 del Código Procesal y en el art. 9 inc ‘h’ de la ley 13.406 sólo puede prosperar en el proceso ejecutivo o de apremio si se funda en la existencia de otro juicio de igual carácter. En el sub lite, la coexistencia simultánea del presente juicio de apremio con la pretensión anulatoria en sede contenciosa administrativa, no revela la existencia de circunstancias excepcionales que autoricen presumir la posibilidad cierta de sentencias contradictorias en ambos procesos (argto. art. 9 inc. ‘h’ de la ley 13.406), pues la sentencia que aquí se dicte, al no producir efectos de cosa juzgada material con relación al otro proceso, mal puede provocar una situación de ‘escándalo jurídico’ frente al pronunciamiento que se emita en la pretensión anulatoria» (CC0102 MP 162140 258-S S 27/10/2016, ‘Municipalidad de General Alvarado c/Mondelez Argentina S.A. s/ Apremio’, JUBA B5023809).
Adviértase que nuestro máximo Tribunal Provincial recientemente ante un recurso de queja por denegación de recurso extraordinario (se había rechazado en primera instancia y en Cámara las excepciones de inhabilidad de título y de litispendencia) resolvió: «En el sub lite, en que la sentencia de la Cámara confirmó el rechazo de la excepción de inhabilidad de título y la de litispendencia, no se observan motivos suficientes que permitan apartarse de dicha regla, desde que, no habiéndose introducido la Alzada en consideraciones que excedan el marco de la ejecución, como son aquéllas que hacen a la causa de la obligación, lo decidido no desborda la estructura formal del proceso y no se clausuran vías hábiles para que la ejecutada pueda hacer valer sus derechos (conf. doct. Q. 72.489 y Q. 72.836 cits). En efecto, en la causa A. 72.776, ‘Cáson Sebastián Enrique c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/pretensión anulatoria’ -radicada actualmente ante este sede en virtud del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por los actores-, se ventilan cuestiones vinculadas a la legitimidad del crédito tributario y el carácter de responsables solidarios de los mismos. Por ello se declara bien denegado el recurso de inaplicabilidad de ley y se desestima la queja traída» (Q. 73.458 ‘Fisco de Bs. As, c/Cason Enrique y ot. s/Apremio Provincial -Recurso de Queja por denegación de Rec. Extr. -Inap. de Ley).
Como puede apreciarse, no puede soslayarse que en esta clase de procesos la sentencia hace cosa juzgada formal, razón por la cual no existe peligro de sentencias contradictorias ni escándalo jurídico, por lo tanto no debe suspenderse este proceso por encontrarse tramitando en el Juzgado en lo Contensioso Administrativo Departamental la «Pretensión Anulatoria», por consiguiente se mantiene el rechazo de la excepción de litispendencia opuesta por el recurrente por no encontrarse configurado los requisitos que establece el instituto. (arg. art. 9 inc. h de la ley 13.406, 542 inc. 3 C.P.C.C.).
Sobre el tópico ha resuelto el Máximo Tribunal Provincial: “…en todo caso, la sentencia que se dicte en este último podrá tener efectos respecto del primero, sea extinguiendo la ejecución en curso si se nulifican previamente en el juicio de conocimiento los actos administrativos en que se sustentan los títulos ejecutivos; sea habilitando al contribuyente a repetir lo abonado sin causa cuando la nulidad es decretada una vez concluido el apremio…”(S.C.B.A. en la causa B. 72.197 “Fisco de la Prov. de Bs. As. c/Clínica y Maternidad del Sagrado Corazón s/ apremio”, sent. int. del 5-III-2014), por lo tanto el agravio dirigido con relación a que la deuda no se encuentra firme por estar pendiente la resolución de la impugnación en el Juzgado Contencioso Administrativo no puede tener acogida favorable.
Por otro lado, considero que los agravios ensayados bajo el título de inconstitucionalidad se fundan en la inexistencia de la deuda, incumplimiento de la norma procedimental, -abordados al tratar la inhabilidad de título-, pero en rigor de verdad, no en la inconstitucionalidad de las normas que regulan la limitación cognoscitiva del proceso de apremio. (arts.1, 9, 10 y ccordantes de lay 13.406).
A todo evento y de modo ejemplificativo, aún cuando se interprete que se ha planteado la inconstitucionalidad de la norma que creo el tributo en ejecución, o de las facultades municipales en tal sentido, igualmente dicho planteo excedería las posibilidades de debate que legalmente se han definido para este tipo de juicio.
En este sentido, ha dicho el Dr. de Lazzari al votar en la causa C 99577 del 9-12-2009, autos «Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos c/ Litoral Gas S.A. y/o quién resulte responsable s/ Apremio» que: «La pauta general conforme a la cual los planteos de inconstitucionalidad exceden el restringido marco del apremio, debe ser analizada con detenimiento en cada caso, pues no toda inconstitucionalidad resulta inabordable. Se impone su flexibilización, principalmente a partir de los antecedentes «Mill de Pereyra» y «Banco Comercial de Finanzas» (C.S.J.N., 27-IX-2001, Fallos 324:3219 y 19-VIII-2004, B. 1160. XXXVI), criterio que este Tribunal ha seguido en innumerables fallos. Debe advertirse que en el caso no se plantea la inconstitucionalidad de las normas que establecen tributos o que exceden el marco del apremio, tratamiento que puede remitirse al juicio ordinario posterior.»(ver mi voto en autos Ju-8307-2010 ‘Municipalidad de Junín c/Akapol S.A. s/Apremio’ Nro. de Orden: 42, LS 56, del 12/03/15).
Es decir, no se afecta el derecho de defensa del ejecutado, porque se postergue la consideración de sus planteos defensivos referidos a la causa de la obligación, para la etapa procesal posterior del juicio ejecutivo, es decir, para la tramitación del juicio ordinario posterior, en el cual el interesado contará con posibilidades de efectuarlos sin restricciones.
Este criterio contempla el equilibrio que debe existir entre la necesaria celeridad del apremio y el derecho de defensa del ejecutado.
Pero esta restricción no significa negar al accionado la posibilidad de cuestionar la ordenanza municipal impositiva, ya que puede efectuar el planteo pertinente en el juicio ordinario posterior (conf. Eduardo A. Fernández, «El apremio», págs. 25/26; precedente de este Tribunal en Expte.38.762, sent. del 14-10-03, L.S.44 Nº533; y precedentes de otros tribunales provinciales: CC0101 LP Sumario Juba B100849; CC0102 LP Sumario Juba B150698; CC0201 Sumarios Juba B251278 y B251279; CC0103 LP Sumario Juba B200916; CC0000 AZ Sumario Juba B1050038 y CC0102 MP Sumario Juba B1402243).
En conclusión, no pudiendo soslayarse que todos los argumentos esgrimidos por el recurrente giran en torno a la causa de obligación que dio origen a la confección del título aquí en ejecución, corresponde el rechazo de la excepciones planteadas. (arts.1, 9, 10 y ccordantes de lay 13.406).
Solo resto tratar el agravio dirigido en cuanto a los costas impuestas por la excepción de pago.
Adelanto que le asiste razón al recurrente (aunque por distintos fundamentos de los propuestos) toda vez que la imposición de costas al demandado que triunfa en la excepción de pago parcial, que se acogió a pesar de no estar autorizada por el art. 9 de la ley 13.406 -cuando hubiese correspondido simplemente mandar descontar el pago de la liquidación a practicarse- debe dejarse sin efecto (Art.68 del CPCC).
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de fs. 161/165 (arts. 1, 2, 7, 9, 26 ley 13.406), modificando la imposición de costas por el pago parcial, las que se dejan sin efecto. (arg. art. 9 ley 13406), imponiendo las costas de Alzada al recurrente (art. 68 del C.P..C.C), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad. (art. 31 y 51 decreto ley 8904)
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar las cuestiones anteriores, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículo 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I- Confirmar la sentencia de fs. 161/165, modificando la imposición de costas por el pago parcial, las que se
II- Imponer las costas de Alzada a la ejecutada vencida (arts. 25 Ley 13.406; 68 y 556 C.P.C.C.)
III- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del decreto ley 8904).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 2 de Febrero de 2017.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I- Confirmar la sentencia de fs. 161/165, modificando la imposición de costas por el pago parcial, las que se
II- Imponer las costas de Alzada a la ejecutada vencida (arts. 25 Ley 13.406; 68 y 556 C.P.C.C.)
III- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del decreto ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.
017635E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111799