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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Procedimiento de determinación de oficio. Causa del crédito
En el marco de una quiebra, se confirma el pronunciamiento que rechazó el presente incidente de revisión pues la incidentista con la documental aportada no ha justificado adecuadamente su pretensión.
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2016.
Y VISTOS :
1. Viene apelado por la incidentista el pronunciamiento de fs. 24/28 que rechazó el presente incidente de revisión (fs. 29).
Los agravios vertidos en fs. 31/44 fueron contestados por la sindicatura en fs. 46/48.
2. La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió dictamen en fs. 59/61, en el que propició la confirmación del decisorio en crisis.
3. Resulta prácticamente criterio uniforme en la totalidad de las Salas que integran este Tribunal, aquel que sostiene que los procedimientos de determinación oficiosa -con base real o presunta- regulados por las leyes nacionales o provinciales, consentidas o agotadas las instancias de revisión previstas legalmente, configuran causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la Ley 24.522, en tanto no esté cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso (esta Sala, 9.2.2010, «Compañía Argentina de Salud s/conc. prev. s/incid. revisión por AFIP»; Sala A, 30.10.07, «American Falcon SA s/quiebra s/inc. de revisión por Fisco Nacional-DGI»; Sala B, 17.12.95, «Clinica Rivadavia SA s/quiebra s/inc. de revisión por DGI»; Sala C, 29.12.95, «Cristalerías El Condor SA s/inc. de verificación por Fisco Nacional (DGI)»; Sala D, 5.10.00, «Pan de Manteca SA s/quiebra»; Sala E, 12.8.98, «Quesoro SA s/quiebra s/inc. de verificación por MCBA»).
Sin embargo, ya tiene dicho esta alzada que dicha regla no puede ser tomada como un principio absoluto a partir del cual puedan llegar a justificarse situaciones en las cuales no se cumpla adecuadamente con las cargas mínimas exigidas por el ordenamiento concursal para admitir la incorporación de créditos a la masa pasiva de la concursada.
Efectivamente, los organismos públicos se encuentran, a estos efectos, en pie de igualdad con el resto de los acreedores, por lo que no sería legítimo admitir en su beneficio, distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que conculcan -en definitiva- el principio de la pars conditio creditorum.
Asimismo, y por aplicación de lo normado por la LC. 273, inc. 9, la carga de la prueba se rige por las normas comunes a la naturaleza del juicio de que se trate. Esto es que, a la luz de lo que dispone el CPr. 377 , constituye carga de la incidentista acreditar el reclamo incoado -cfr. LCQ:. 278-.
Por lo tanto, tal como se señalara precedentemente, aun cuando los certificados de deuda emanados de reparticiones oficiales, gozan de la presunción de legitimidad establecida por el art. 12 de la Ley 19.549, ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir una secuencia lógica que culmine en los importes reclamados (CNCom. Sala B, «Feet Up SA s/quiebra s/ inc. de revisión por AFIP», del 28.12.2006).
En prieta síntesis: en procesos como el de la especie, es imperativo mencionar y probar la causa de la obligación, carga ésta que le compete al incidentista: es él quien debe acreditar en forma concreta y precisa la existencia y legitimidad de la acreencia que esgrime, por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada (Sala C, «Lecon s/Conc. prev. s/inc. verificación por Casfec», del 5/12/90; dictamen fiscal n° 61.872; íd., Sala D, «Azúcares Lapataia S.A. s/conc. prev. s/inc. de revisión por la D.G.I.» del 17/10/2000; íd., Sala E, «Instler S.A. s/Quiebra s/incid. de verif. por M.C.B.A» del 28/8/87, entre muchos otros).
4. Desde tal marco conceptual, este Tribunal rechazó un reclamo de la incidentista basado sobre análogos presupuestos fácticos a los que aquí imponen el análisis (cfr. “Trejo Alejandro Martín s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito por AFIP” (Expediente N° 3039/2014/3), del 9/8/2016).
Y, en el sub lite, la AFIP con la documental aportada en este expediente (v. legajo individual que se tiene a la vista), no ha justificado adecuadamente su pretensión.
Se dijo en las actuaciones referidas que no puede devengarse una acreencia cuando no existió el hecho generador del tributo; y que, si bien es cierto que la ley aplicable exige al contribuyente la notificación del cese de actividad para obstar a la determinación del impuesto, la omisión de la deudora en hacerlo no puede afectar el derecho sobre el dividendo de los demás acreedores concurrentes.
Frente a ello, se concluyó en que cupo al acreedor aportar los elementos necesarios para evaluar la viabilidad de su pretensión y la entidad de sus alcances, no pudiendo limitarse a emitir un certificado o liquidación en forma unilateral cuando se aprecia la aparición de datos que descartan, en principio, el devengamiento del impuesto. Recuérdese que el síndico había informado sobre la ausencia de trabajadores en las visitas efectuadas así como la paralización total de la actividad del deudor.
Consecuentemente con lo expuesto y no habiéndose arrimado nuevos elementos de juicio, ha de confirmarse lo decidido en la instancia de grado, debiendo prevalecer el interés de los restantes acreedores de la quiebra para resistir la incorporación de créditos que no tengan causa o título suficiente (cfr. Dic. Fiscal n° 12513/02, en autos “Bertroncini Const. SA s/quiebra s/ inc. de verificación por GCBS; esta Sala F, mutatis mutandi, 11.10.2012, «Veiga Cristina Marta s/quiebra s/inc. de revisión por AFIP – DGI»).
5. Corolario de lo expuesto y compartiendo los fundamentos de la Sra. Fiscal General, se resuelve: desestimar la apelación interpuesta y confirmar la decisión apelada; con costas de Alzada en el orden causado atento la particularidad que el caso presenta y la forma en que se decide.
Notifíquese (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 3/2015); y a la Sra. Fiscal General. Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARÍA JULIA MORÓN
Prosecretaria De Cámara
010988E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106530