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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. PBU. Declaración de inconstitucionalidad. Leyes. Interpretación restrictiva. Doctrina de la Corte
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por reajuste de haberes interpuesta por el actor en base a múltiples precedentes de la Corte Suprema de Justicia en materia previsional. Asimismo, se postergó para la etapa de ejecución de sentencia la revisión de la no actualización de la Prestación Básica Universal del haber previsional y la incidencia de los topes.
Rosario, 21 de octubre de 2015
Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 13011262/2010 caratulado “ARIAS GUILLERMO c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que
Resulta:
1- Vienen los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 117) y por la demandada (fs. 120), contra la Sentencia nº 568 de fecha 13 de Junio de 2013 (fs. 110/115 vta.) que hizo lugar a la impugnación de la Resolución RLIT 02041/2010 de fecha 20-05-2010 y consecuentemente a la demanda interpuesta por Guillermo Alfonso Arias; rechazó los planteos de inconstitucionalidad; condenó a la ANSeS a pagar el haber inicial que resulte redeterminado y las diferencias adeudadas conforme las pautas fijadas en los considerandos pertinentes e impuso las costas por su orden.
Concedidos los recursos se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social y de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” y la Acordada nro. 14/2014 se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La parte actora expresó agravios a fs. 132/146 y la demandada a fs. 147/150 los que no fueron contestados, encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 154).
2- La parte actora se agravió de que el a quo omitió el tratamiento de la cuestión oportunamente introducida en la demanda en cuanto a que la ley crea una unidad de medida el “AMPO” luego reemplazado por el “MOPRE” que tiene significativa relevancia en las prestaciones de PBU y PC y no ha sido considerado en la sentencia apelada.
Solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 25, 26 y 9 de la ley 24.241.
Además, por todos los argumentos que señaló, peticionó que se recalcule el haber inicial, se lo actualice y se liquiden las diferencias existentes desde la fecha de adquisición del derecho al beneficio jubilatorio (PBU+PC+PAP) con más el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
Por otra parte, sostuvo que se debe declarar la inconstitucionalidad de la ley 26.417, art. 7 de la ley 23.928 y art. 1 inc. a y 2 de la ley 21.864.
Finalmente se agravió de la imposición de costas por su orden, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.
3- La demandada se agravió de que el a quo optó por descalificar una disposición legal sin atender a la legislación vigente y los precedentes jurisprudenciales que la avalan.
También manifestó que contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones o indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, se haya prescindido del procedimiento fijado por ANSES mediante resoluciones 63/94, 918/94 y 140/95 dictadas para reglamentar el art. 97 de la ley 24.241, que fijaban un límite temporal para ello, aplicable a los beneficios que, como el del actor fueron otorgados al amparo y en vigencia de la ley 24.241. Fundamentó que no es exacto que la ley 24.241 haya dispuesto en forma imperativa que las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones tenidas en cuenta para determinar la prestación compensatoria deban ser actualizadas, ya que en modo alguno dejó sin efecto la prohibición de cualquier forma o método de repotenciación monetaria como así tampoco introdujo excepciones a ese impedimento.
Asimismo se agravió de que la resolución en crisis haya asimilado el caso bajo examen al que dio origen a la elaboración de la doctrina judicial por parte de la C.S.J.N en los casos “Sánchez María del Carmen” y “Badaro”. Sostuvo que la doctrina que surge de esos fallos fue dictada en el marco de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 y 18.038 las que se rigen, en cuanto a la movilidad por la primera de ellas, por lo tanto no es aplicable a un régimen jubilatorio posterior, erigido sobre diferentes sistemas introducidos por el legislador tanto para la determinación del haber inicial como para la movilidad subsiguiente. Asimismo, sostuvo que a diferencia de sus antecesoras, la ley 24.241 escindió la determinación del haber inicial de la movilidad. Señaló que la mera invocación del precedente “Sánchez” resulta insuficiente para justificar el apartamiento de la reglamentación del art. 24 inc. a) de la ley 24.241, todo ello conforme lo sostenido por la C.S.J.N. en el precedente “Jalil” donde se sostuvo que para sustentar la pretensión de obtener un reajuste de haber no basta, la invocación de citas jurisprudenciales de casos que no guardan sustancial analogía con aquellos en que, como el presente, el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas de movilidad específicas y distintas de las reguladas en la ley 18.037.
Finalmente formuló reserva del caso federal.
Y Considerando que:
Los Dres. Eleonora Pelozzi y Carlos F. Carrillo dijeron:
Primero: Respecto al recurso de la parte demandada debemos señalar que la cuestión a resolver en los presentes es sustancialmente análoga a la tratada por esta sala en los autos caratulados FRO 23010454/2010 “CESARI JUAN CARLOS c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, y que fue resuelta mediante Acuerdo de fecha 05 de agosto de 2014, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias).
Segundo: En cuanto al agravio de la parte actora sobre la no actualización de la Prestación Básica Universal corresponde estar a lo resuelto recientemente por la C.S.J.N. en los autos “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ reajustes varios” (11/11/2014) que acuerda a la actora el derecho a replantear la cuestión, al momento de la liquidación.
En relación a las inconstitucionalidades planteadas debemos puntualizar que no reúnen el requisito de suficiente fundamentación, atento que no basta la simple afirmación de que una norma es contraria a la Constitución Nacional, sino que es preciso demostrar la lesión alegada razonadamente y con relación a las concretas circunstancias de la causa (Fallos 252:328; 258:255; 276:303; 274:423). Además, la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada “ultima ratio” del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la constitución sea manifiesta, clara e indudable, supuesto que por lo precedentemente dicho, aquí no se configura (C.S.J.N. “Pupelis, María Cristina y otros s/ Robo de armas, sent. 4/5/91; ídem “Bruno Hnos, S.C. y otro c/ Adm. Gral. De Aduanas s/ Recurso de apelación”, sent. 5/12/92).
En lo que refiere a la inconstitucionalidad de los topes legales, resulta apropiado acordar al actor el derecho a replantear la cuestión en la etapa de ejecución, oportunidad en la que recién se podrá tener precisión respecto de la cuantía y razonabilidad de la quita (C.S.J.N. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, sent. 25/09/97 y Tudor, Enrique José c/ ANSeS”, sent. 19/08/04).
Con respecto al agravio sobre la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de República Argentina, corresponde también desestimarlo atento que la fijada por el a quo es coincidente con lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Spitale; Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución adminitrativa” (14/09/2004). Allí, nuestro Máximo Tribunal sostuvo que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada.
En referencia al agravio sobre la imposición de costas por su orden corresponde estar a lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Flagello, Vicente c/Anses s/ interrupción de prescripción” (20/08/2008) que resolvió la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. En efecto, por mayoría, el Tribunal resolvió que: “… Las cuestiones referidas a la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 encuentran adecuada respuesta en la doctrina de Fallos:320:2792, en cuanto se sostuvo que la circunstancia de que la ley disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas partes por igual, y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique la confiscación de los bienes del obligado… Que, asimismo, cabe reiterar que la calidad de parte asumida por la administración en el procedimiento de la ley 24.463 y la consiguiente inaplicabilidad de la doctrina de la Corte elaborada durante la vigencia de disposiciones procesales anteriores, tampoco alcanza para justificar la aplicación del principio objetivo de la derrota al ámbito de las causas con objeto previsional. Es que el legislador contempló un régimen específico de distribución de costas que impide cargar los gastos al vencido, ya sea que se trate del jubilado o de la administración previsional, criterio que, además de resultar válido por las motivaciones expresadas precedentemente, no cabe tachar de irrazonable si se considera que las partes intervinientes en este tipo de juicios son, por un lado, quienes pretenden el reconocimiento de derechos de la seguridad social, y por otro, los organismos de previsión que defienden a la comunidad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regular del sistema de jubilaciones y pensiones con el que se relacionan…” .
Tercero: En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse al actor el nuevo haber como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 26.153.
Cuarto: En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.
El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo:
Acuerdo por lo sustancial de sus fundamentos que comparto con la resolución propuesta en el voto de la mayoría, excepto en lo que hace a los intereses que plantea adicionar al capital.
Si bien hasta la fecha, en atención a la paulatina modificación que en las circunstancias socio- económica se han venido operando en los últimos tiempos de la vida nacional, he adoptado el criterio sentado en la materia por la CNAT (en pleno) mediante el Acta N° 2357 del día 07 de mayo de 2002 -de aplicar a los créditos laborales, en concepto de interés, la tasa activa promedio mensual del BNA, sumada, criterio posteriormente también adoptado por el Plenario “Samudio” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, del día 20 de abril de 2009- aquélla ha sido modificada recientemente por Acta Nº 2601 dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo el 21 de mayo de 2014, estableciendo que la tasa de interés aplicable es la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses, desde que cada suma era debida respecto de las causas que se encontraban sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador. Tal criterio de uno de los más importantes tribunales del país especializados en materia laboral, y dado que los beneficios previsionales son en buena medida fruto del salario diferido que los aportes importan, me lleva a cambiar mi postura y adoptar los intereses fijados en este sentido, que es lo que propongo al Acuerdo. (v. Ac. “Perez, Omar Nolasco c/ ANSeS s/ varios” de fecha 15 de febrero de 2015).
Es mi voto.
Por lo tanto,
SE RESUELVE:
I- Confirmar la Sentencia nº 568 de fecha 13 de Junio de 2013 (fs. 110/115 vta.) pudiendo la actora replantear oportunamente sus agravios referidos a la actualización de la PBU y los topes legales conforme lo expuesto en el Considerando Segundo. II.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
CARLOS FEDERICO CARRILLO
JUEZ DE CAMARA
ELEONORA PELOZZI
JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Ante mi
Milagros Cabal
Secretaria
Ley 24241 – BO: 18-10-1993
003962E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102230