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JURISPRUDENCIAEjecución de expensas. Consorcio de propietarios. Caducidad de instancia. Declaración de oficio. Impulso procesal. Interpretación restrictiva
Se revoca la resolución que decretó de oficio la caducidad de instancia, al advertirse que con anterioridad al decreto de oficio la accionante impulsó el proceso mediante la presentación recibida en el juzgado, que en lo pertinente importó el pedido de actualización de la suma adeudada en concepto de expensas. Y aun cuando a dicha actuación se le proveyó que no guardaba relación con los períodos reclamados, dicha circunstancia no le restaba carácter impulsorio, habida cuenta de que se trató de una actuación que exteriorizaba una intención real y positiva de la parte tendiente a activar el procedimiento.
Buenos Aires, octubre 2 de 2019.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto (fs. 101/102) contra la resolución (fs. 98) que decretó de oficio la caducidad de instancia.
La caducidad de la instancia es un instituto procesal, cuyo fundamento es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado tienen su sanción. Es así, que la institución excede el mero beneficio de las partes, y propende a la agilización del reparto de justicia, evitando la duración indefinida del proceso cuando los interesados presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones (conf. CNCiv., Sala A, 2/11/84, LL. 1985-A, pag. 415; id., Sala B, 972/82, LL.1982-B-pag. 154; id. Sala G, 24/8/81, LL. 1982-A, pag. 173).
El único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte, consiste precisamente en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa (conf. Fenochietto – Arazzi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 2, pág. 29 y jurisprudencia allí citada).
En el caso de autos, se decretó de oficio y en los términos del art. 316 del Código Procesal la perención de instancia. Dicha norma, habilita a los magistrados a aplicar este modo anormal de terminación del proceso, pero a tales fines dispone la verificación previa de dos requisitos.
El primero de ellos, es la comprobación del vencimiento de los plazos legales y el segundo, es la circunstancia que ninguna de las partes haya impulsado el procedimiento con anterioridad a la resolución.
En la especie no se han dado los requisitos enumerados ut-supra. En ese sentido véase que con anterioridad al decreto de oficio de la perención de instancia -del 14 de mayo del corriente- la accionante impulsó el proceso mediante la presentación recibida en el Juzgado el 6 de mayo del corriente que en lo pertinente importó el pedido de actualización de la suma adeudada en concepto de expensas (fs. 96).
En este punto, cabe aclarar que este Tribunal entiende que, aun cuando a dicha actuación se le proveyó que no guardaba relación con los períodos reclamados, dicha circunstancia no le resta carácter impulsorio habida cuenta que se trata de una actuación que exterioriza una intención real y positiva de la parte tendiente a activar el procedimiento.
Finalmente, resulta útil recordar que en el estudio de esta materia debe primar siempre el carácter restrictivo, en el sentido de que ante la duda o disyuntiva se debe estar siempre a favor de la solución que mantenga con vida la instancia.
Por las consideraciones expuestas el Tribunal RESUELVE: I) Revocar la resolución de fs. 98; II) Con costas por su orden atento a la falta de contradictor (art. 68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, vuelvan los autos a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
FDO. OSCAR J. AMEAL – OSVALDO O. ALVAREZ – SILVIA P. BERMEJO – ES COPIA – JULIO M.A. RAMOS VARDÉ (SEC).-
G. R. Y OTRO c/C.R.R. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE) – Cám. Nac. Civ. –
Sala E – 18/12/2018
043767E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128835