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JURISPRUDENCIAQuiebra. Caducidad de instancia. Declaración de oficio. Interpretación restrictiva
Se revoca el decreto de oficio de caducidad de la instancia, atento al alcance restrictivo de su interpretación porque, si bien la única actividad pendiente de producción era el dictamen que el artículo 56 de la ley de Concursos y Quiebras le imponía a la sindicatura, no existía óbice para que el juzgado instase a su auxiliar a cumplir con tal requisito.
Buenos Aires, 10 de abril de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 55, mantenida a fs. 68/9, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia declaró operada de oficio la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 58 por la incidentista y fundado en la misma presentación.
III. La cuestión se presenta, cuanto menos, dudosa.
De las presentes actuaciones, se desprende que la única actividad pendiente de producción era el dictamen que el art. 56 de la ley de Concursos y Quiebras le impone a la sindicatura.
Ello así, en tanto que la totalidad de la prueba ofrecida en la causa se encuentra cumplida.
Es verdad que podía reprocharse al incidentista la falta de actividad tendiente a posibilitar la producción de tal dictamen, pero también es cierto que no existía óbice para que sea el juzgado quien inste a su auxiliar a cumplir con tal requisito.
En ese contexto, esa duda justifica asumir un temperamento opuesto al que informa el decreto apelado, conforme conocida y consolidada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual el instituto de la perención es de alcance restringido y han de interpretarse en forma estricta las circunstancias en que se lo pretende hacer operativo (Esta Sala, en “ALIO, ALBERTO ENRIQUE S/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE GOLDE, DIEGO ARIEL” Expte N° 14363/2015/1/CA3, con fecha 10.08.17).
IV. Por ello, SE RESUELVE: Admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión apelada, con costas por su orden dada la forma en que se decide y las particularidades del caso (art. 68, in fine CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
Eduardo R. Machin
Julia Villanueva
Rafael F. Bruno
Secretario de Cámara
Banco Credicoop Ltdo. c/Cardin, Eduardo Rolando s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala D – 23/03/2017 – Cita digital IUSJU015345E
025635E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122825