Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Caducidad de instancia. Requisitos. Interpretación restrictiva. Doctrina de la Corte
Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la resolución que había decretado la caducidad de instancia del proceso concursal de oficio. Para resolver de este modo, se dijo que la circunstancia de haber dejado a confronte oficios tuvo el efecto de interrumpir el plazo de caducidad, por cuanto quedó demostrada la voluntad del peticionante de la quiebra de mantener viva la instancia, independientemente de que no resultó un acto eficaz.
Buenos Aires, 11 de julio de 2017.
Y Vistos:
1. Apeló la parte actora la resolución de fs. 73 -mantenida en fs. 81- que de manera oficiosa decretó operada en los autos la caducidad de la instancia.
Los fundamentos lucen en fs. 78/80.
2. El instituto previsto por el art. 310 del Cód.Procesal, es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal.
El fundamento de la caducidad de la instancia reside, por un lado, en la presunción de su abandono, que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Conf. Carlo Carli, La demanda Civil, p. 115 D-A).
Acorde con tal criterio, mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que oficiosamente debe pronunciar el órgano jurisdiccional y en especial las que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de las providencias de simple trámite, pues hace a la misma el impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar (arts. 311 y 315 Cód. Proc.; Fassi, «Código Procesal”, v. I. p.531).
3. Desde tal vértice, se verifica en el sub examine cierto elemento de juicio que torna conducente la revocación del decisorio en crisis.
En efecto, adviértase que en el pronunciamiento de fs. 73, la a quo no dio cabal cumplimiento con lo dispuesto por el CPr: 316, en tanto no fundamentó en modo alguno por qué la presentación de fs. 71 -efectuada con anterioridad al decreto en crisis- no resultó impulsoria o eficaz en el trámite de las actuaciones; ello, más allá de la somera referencia efectuada en fs. 81.
Desde otro lado, resulta dirimente para la solución de la controversia, el alcance que se le otorgue a los oficios que habrían sido «observados» y que fueron dejados en la mesa receptora de piezas judiciales en fecha 1.12.2016 (v. piezas de fs. 76/7), resultando evidente que el pronunciamiento de fs. 81 desechó su virtualidad interruptiva, en tanto no refirió concretamente a los mismos.
Pues bien, estima esta Sala que la circunstancia de haber dejado a confronte tales piezas, tuvo el efecto de interrumpir el plazo de caducidad, por cuanto quedó demostrada la voluntad del peticionante de la quiebra de mantener viva la instancia, independientemente que no resultó un acto eficaz.
Es en este marco pues, que lo decidido en fs. 73 ha de ser revocado.
Finalmente, como ha sido sostenido inveteradamente por el Alto Tribunal, por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de aquél, debe interpretarse con carácter restrictivo. De ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características, sin extender con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (Fallos 310:1009; 315:1647, entre muchos otros).
4. Por ello y en los términos de la LCQ: 277, estímase la apelación interpuesta y revócase el decisorio apelado. Con costas en el orden causado, atento el modo en que se decide.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
Muises, Silvia Mónica y otro/a c/Ratto, Reinaldo y otros s/daños y perj. del./cuas. (exc. uso aut. y estado)– Cám. Civ. y Com. Pergamino – 17/07/2015- Cita digital IUSJU004964E
018145E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114253