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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Caducidad de instancia. Segunda instancia. Interpretación restrictiva
Corresponde declarar la caducidad de instancia del proceso, habida cuenta de que la demandada -ANSeS- dejó transcurrir el tiempo establecido procesalmente sin realizar actos que impulsen el proceso.
SALTA, 29 de abril de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
I. Que a fs. 78 el letrado apoderado de la actora interpone caducidad de la instancia por considerar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el inc. 2° y cc. del art. 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-
II.- Que corrido el traslado de ley, éste fue contestado fuera del plazo legal (fs. 84).-
III.- Decisión del Tribunal: 1.- Que conforme surge de las constancias del presente a fs. 68/77 el a quo dicto sentencia de primera instancia y con fecha 22 de febrero de 2010 el letrado apoderado de la Anses interpuso un recurso de apelación contra la citada resolución (fs. 73).-
El 15 de abril de 2010 el juez de grado concedió libremente los recursos de ambas partes (fs. 77) y con fecha 31-08-2010 la actora interpone la caducidad aquí planteada.-
2.- Que ante todo cabe tener presente la segunda instancia en el presente proceso comenzó con la concesión del recurso de apelación a fs. 77 (conforme Morello-Sosa-Berizonce en “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, Ed. Abeledo Perrot, Tomo IV, pág. 69 y Lino E. Palacio en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo IV, p.220-221), en consecuencia, la decisión sobre la caducidad de segunda instancia le compete a este Tribunal (conf. CNCiv, sala B, 23-4-76, La Ley 1978 C-641, 34641- y jurisprudencia citada por Enrique M. Falcón en “Caducidad o perención de instancia”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As. 1989, pág.216),
3.- Que, por su parte, debe recordarse que la caducidad de instancia es el modo de extinción del proceso principal o incidental que tiene lugar cuando no se impulsa dicho procedimiento durante el plazo establecido por la ley. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y cuyo fundamento reside en la presunción de su abandono, debe interpretarse con carácter restrictivo, sin que deba llevarse con excesivo ritualismo al criterio que la preside más allá de su ámbito propio (CS, febrero 6-997, La Ley 1997-F, pág.568), pero tal criterio estricto, no es óbice para declararla operada cuando el actor omitió llevar a cabo actos procesales idóneos durante el plazo legal (CNCiv, sala H, agosto 13-997, La Ley 1998-C-pág.542).-
Señalado lo anterior, cabe destacar que desde la providencia de conceción del recurso por el juez de grado con fecha 15 de abril de 2010, el expediente ha quedado paralizado y no se ha dispuesto ni efectivizado su elevación a la Alzada. El planteo de caducidad se ha presentado en agosto del mismo año (fs. 78).-
Cabe recordar al respecto que la jurisprudencia no ha sostenido un criterio uniforme sobre la procedencia de la caducidad en casos como el expuesto. Sin embargo, en reciente fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que “la carga de remitir la causa al tribunal superior correspondiente, no releva a las partes de realizar los actos necesarios para urgir su cumplimiento ante la omisión del órgano respectivo” si se advierte -como sucedió en el caso tenido en consideración por dicho tribunal, circunstancias que son análogas a las del presente- que ha transcurrido un lapso considerable entre la concesión del recurso y la presentación motivo de pronunciamiento, lo que revela un manifiesto desinterés por parte de la recurrente en la continuación del proceso. De ahí que, en dicha causa, el Alto Tribunal haya declarado la caducidad de la instancia extraordinaria al no haber mediado actividad impulsora por parte del recurrente desde que se concedió el recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 332:1074, en donde se cita los antecedentes de Fallos: 310:928; 313:986; 314:1438).-
Este criterio debe seguirse en el caso, de conformidad a la jurisprudencia del Alto Tribunal que recomienda que en situaciones análogas los jueces inferiores conformen sus decisiones a los fallos de la Corte si no hay nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por ella en su carácter de intérprete suprema de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (CSJN, 4-7-85, ACerámica San Lorenzo SA@, LL 1986-A-178, ED 115-323; Id. 24-10-95, JA Rep. Año 1999, pág. 1111, N° 08 y 87; Id. Fallos: 212:51 y LL 53-307; Id. Fallos: 212:160 y LL 53-59; Id. Fallos: 307:1094), máxime si el standard a tenor del cual se resuelve esta causa no luce -dada la ya referida conducta procesal de la actora- desprovista de la razonabilidad exigida por el criterio más restrictivo a fin de admitirlo (confr. la disidencia del juez Zaffaroni, consid. 8° in fine del citado precedente “Sivieri”).-
Las costas de la incidencia se imponen por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
Por lo que se
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al incidente de caducidad de instancia planteado por la actora a fs. 78, y consecuentemente, DECLARAR perimida la segunda instancia del presente proceso. Con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).-
II.- REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente, devuélvase.-
Firmado Jorge Luis Villada y Renato Rabbi Baldi. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
001272E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102515