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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Haber previsional. Movilidad. Doctrina de la Corte
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda por reajuste de haberes iniciada por el actor, ratificándose la inaplicabilidad del límite temporal establecido por el decreto 526/95 y, sobre la base de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos similares, el Tribunal ordena recalcular la movilidad del haber de acuerdo con la doctrina fijada en los precedentes “Badaro” y “Elliff” del Superior Tribunal.
RESISTENCIA, 16 de abril de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “FOGAR, JUSTO JACINTO c. ANSeS s/REAJUSTES VARIOS”, FRE 41000033/2009, venidos del Juzgado Federal de Reconquista a fin de resolver el recurso de apelación deducido a fs. 51, contra la resolución de fs. 48/49;
Y CONSIDERANDO:
El Dr. José Luis A. Aguilar dijo:
1) La parte actora deduce -a fs. 8/14 vta.- demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social -en adelante ANSeS-, con motivo de la denegatoria de la solicitud del reajuste de haberes previsionales, solicitando que al tiempo de resolver se declare la nulidad del acto administrativo, y la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, se proceda a recalcular su haber inicial, se haga lugar a la solicitud de reajuste de haberes previsionales del actor y se ordene el pago de las diferencias de haberes adeudadas con más su actualización monetaria (si correspondiere) e intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
Relata que desde el día 15 de septiembre de 1995, por resolución emitida por la ANSeS, el actor se encuentra percibiendo un haber mensual previsional, jubilación ordinaria. Y que dicho haber se concedió en el marco de lo dispuesto por la ley 24.241.
Que desde la fecha de su otorgamiento, el referido haber inicial ha recibido incrementos pero que no resultan acordes a los aumentos que ha recibido el nivel de precios, ya que éste desde enero de 2002 se ha incrementado en un 91,26% hasta el año 2006, tornando irrisorio el monto de su haber. Además en el mismo período los salarios aumentaron en un 88,57%, todo ello según el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Esta falta de correcta actualización monetaria de su beneficio, constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el art. 14 bis de la C.N., en los Tratados Internacionales y al art. 32 de la ley 24.241, modificado por el art. 7º de la ley 24.463.
Acompaña jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación en abono.
2) El juez “a quo”, por resolución obrante a fs. 48/49, hace lugar a la demanda promovida por el actor contra la ANSeS, ordenando a la misma que proceda al reajuste del haber jubilatorio, en los términos que surgen de los considerandos. Impone las costas en el orden causado y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.
Para así decidir expresa respecto del haber previsional, que no resulta de aplicación al presente la limitación temporal impuesta por el decreto 526/95 que permitía la actualización del mismo sólo hasta marzo de 1.991, lo que implica un claro exceso en la facultad reglamentaria, razón por la cual concluye que debía aplicarse el índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, sin aquella limitación para llevar a cabo la actualización. Ordena en consecuencia que el haber inicial del reclamante, deberá ser recalculado aplicando dicho índice hasta la fecha de cese, y las diferencias que así resulten a partir del otorgamiento del beneficio y respetándose el plazo de prescripción bienal, devengarán intereses hasta el efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA.
Que establecido el haber inicial, correspondía tratar su movilidad, y advierte que a esos fines debe estarse a lo resuelto por la C.S.J.N. in re “Badaro, Valentín c. ANSeS s/Reajustes varios” en el que se declara el derecho a la movilidad de las prestaciones previsionales, por el período que corre desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006 y establece además la inconstitucionalidad del apartado 2º, del art. 7º de la ley 24463.
3) Disconforme con lo decidido en origen, apela la demandada a fs. 51 y expresa agravios a fs. 61/65 en los términos que siguen: a- señala que la sentencia en crisis adolece de un vicio que la invalida como tal, puesto que luego de evaluar los términos de la Litis, sin fundamento alguno y basándose en situaciones abstractas, culmina resolviendo la cuestión en forma distinta a la planteada, pues acoge pretensiones diferentes a las reclamadas; b- señala que el juzgador aplica un sistema total y absolutamente distinto al propuesto por el demandante, toda vez que de la demanda introductiva de la instancia, como de las constancias obrantes en el expediente sustanciado ante el ente administrativo, no surge que la parte actora haya reclamado o planteado la movilidad del haber. Y agrega que la ausencia de dicho planteo lo privó de ejercer el pleno y legítimo derecho al contradictorio. Por tal motivo se vulneró ostensiblemente el principio de razonabilidad y congruencia; c- en relación con el límite del haber jubilatorio, advierte que tampoco se valoró que los citados índices y los coeficientes resultantes, fueron puntualmente publicados en el Boletín Oficial. Explica que en razón de ello debió hacerse un minucioso estudio de índices aplicados a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber de “arranque”. Y que no se tuvo en cuenta que con el dictado de diferentes normas como ser Resolución nº 4/91 de SUSS, Res. 28/92 y 33/92 SSS, leyes 23.982, 23.140 y 24.241 se recompusieron los haberes prestacionales; d- que el caso “Badaro” está dictado para un beneficio de la ley 18037 y especialmente señala su aplicación al caso concreto que dirime lo que no permite la generalización de sus conclusiones.
En definitiva solicita se haga lugar a su remedio defensivo, y se deje sin efecto la resolución que recurre.
4) A fin de adoptar decisión en el presente, en orden al primer aspecto de la queja que señala el recurrente, cabe poner de manifiesto que del escrito introductorio, como de la resolución denegatoria del ANSeS del pedido de reajuste, se deduce a simple vista que la pretensión, tanto en sede administrativa como en la judicial apunta a la revisión del haber inicial y su movilidad.
Y que en ningún caso, el derecho de defensa de la demandada se vio vulnerado, habida cuenta que tuvo la posibilidad de esgrimir argumentos respecto de la petición inicial, conforme se desprende del trámite administrativo y de la propia contestación de la demanda, en la que aborda los temas que entiende fueron excluidos de su consideración.
Que en cuanto al precedente de Corte citado en la sentencia de primera instancia para fundar la movilidad del haber, al utilizarse la doctrina del fallo “Badaro” de la CSJN, que invalida el art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, el magistrado posee la facultad de fijar, en el caso puesto a su consideración, las pautas de reajuste como lo hizo el juez “a quo”.
En efecto, en la causa “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS”, de fecha 8 de agosto de 2006 y 26 de noviembre de 2007, respectivamente, la Corte sostuvo -en la primera de ellas- que “… la ausencia de aumentos en los haberes del demandante no aparece como el fruto de un sistema válido de movilidad, pues la finalidad de la garantía constitucional en juego es acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad (Fallos: 307:2366). Se sigue de ello que la falta de corrección en una medida que guarde relación con el deterioro sufrido, como acontece en autos, configura un apartamiento del mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional.” (Considerando 13º).
Y seguidamente aclaró que: “… la movilidad no es un reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308:1848 y 310:2212).” (Considerando 14º). A tales efectos exhortó al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación a que en un “plazo razonable” adopten las medidas a las que se alude en los considerandos precedentes.
Como las respuestas de los poderes exhortados no satisficieron al Alto Tribunal de la Nación (Decreto 1346/07 y Ley 26.198, art. 45),[La Corte señaló al respecto que: “… aunque los aumentos fijados evidencian una favorable relación con las correcciones salariales producidas durante el corriente año, no pueden ser interpretados como que responden al cumplimiento del deber impuesto por la sentencia del Tribunal, que puso el acento en el deterioro de las prestaciones jubilatorias durante los años 2002 a 2006…”: v. Considerando 22º], declaró sin más la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, dispuso que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y ordenó a la ANSeS que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153, con más los intereses a la tasa pasiva según el precedente Fallos: 327:3721 (“Spitale”).
Así, en lo referente a la movibilidad con posterioridad a la obtención del beneficio, el Sr. Juez “a quo” remitió -reitero- a lo dispuesto por el Alto Tribunal -CSJN- en los autos “Badaro, Adolfo Valentín”, de fecha 26/11/07, posición que comparto. No obstante que en este último pronunciamiento, la Corte dijo que la solución se adoptaba para ese caso en particular, las circunstancias similares con el presente, habilita a la aplicación de aquellos parámetros; ello sin perjuicio de advertir que la movilidad que se manda aplicar absorberá los eventuales aumentos aplicados en virtud de las disposiciones legales aplicables.
La línea argumental expuesta, se compadece con La directriz trazada por el Alto Cuerpo respecto de los efectos jurídicos e institucionales de sus sentencias el que: “ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699;321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:208; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318: 2103; 320: 1660;321:3201 y sus citas)”. Y también que: “La interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema, tiene autoridad definitiva para toda la República. Ello impone el reconocimiento de la superior autoridad de que está institucionalmente investida.” (Fallos 212:51; 245:28).
La solución que propongo es la apropiada si se tiene en cuenta además que en el caso de autos, del cotejo de las constancias de la causa se infiere que el actor percibía en concepto de jubilación al momento de la interposición de la acción, la suma de pesos … ($…) -según constancia de fs. 3. Y que los ingresos de la ANSeS crecieron un 101% en ese período, mientras que los aumentos decretados por el Poder Ejecutivo, en promedio llegan al 53%.
En tal virtud se advierte infundado el agravio que descalifica la decisión en este aspecto.
Ahora bien, en cuanto al segundo punto en cuestión, esto es que no se ponderaron adecuadamente los índices aplicados a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber de “arranque”, advierto consistentes los fundamentos desarrollados en la sentencia de primera instancia, para fundar tal decisión.
En efecto, la ANSeS para determinar el haber inicial -según surge de fs. 27 vta.- aplicó las disposiciones contenidas en la ley vigente, la 24.241, al momento de la generación del derecho.
De las actuaciones administrativas -señala la demandada- surge que todos los servicios denunciados por la actora fueron considerados al momento de otorgar el beneficio y en atención a la normativa indicada, se liquidó mediante la suma de los distintos componentes del haber de la prestación -PBU, PC, PAP- arts. 20/24/30 de la ley mencionada, por lo que niegan que corresponda ajuste alguno, como tampoco retroactivo.
Dicho cálculo -infiero- se ajustó a la reglamentación aplicable, pues los índices previstos en la Resolución 140/95 y el decreto 526/95, llegan únicamente hasta esa fecha (marzo/91), mas tal proceder no equivale a sostener la razonabilidad de las normas reglamentarias frente a los principios que rigen en la materia, plasmados no sólo en la Ley 24.241, cuyo artículo 24 prevé actualizar remuneraciones anteriores al cese sin otro límite temporal, sino en la propia Constitución Nacional.
Ahora bien, en el precedente «Zagari, José María c/ Anses s/ reajustes varios» [Fallo en extenso: elDial.com – AA3342] (véase Revista de Jubilaciones y Pensiones, Año 16, Marzo/Abril 2006, Nro. 91, p. 114/117), citado por el juzgador, indicó la Alzada que: «El restrictivo criterio impuesto por la normativa reglamentaria en cuestión, en cuanto dispone que la actualización de los haberes percibidos por quienes obtuvieron su prestación por el régimen de la Ley 24.241 corresponde efectuarla sólo hasta marzo de 1991, y ello por aplicación de la ley 23.928 (texto hoy según Ley 25.561) resulta inadmisible, puesto que implica un claro exceso en la facultad reglamentaria por parte de la autoridad administrativa». Trasladando dichas pautas al caso que nos ocupa, la actualización en cuestión deberá extenderse hasta la fecha de adquisición del beneficio del actor.
Al respecto también se pronunció la Excma Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Elliff, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 11/08/09, en los que se consideró actualizar las remuneraciones a los efectos del cálculo de la Prestación Compensatoria -P.C.- y en su caso de la Prestación Adicional de Permanencia -P.A.P.-, hasta la fecha de adquisición del derecho, sin la limitación temporal impuesta por la Resolución Anses Nº 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (índice salarios básicos de la industria de la construcción- promedio general no calificado) que fuera adoptado en la Resolución Anses Nº 63/94.
En consecuencia advierto acertada la decisión del juzgador de que deba ser recalculado el haber inicial aplicándose el índice señalado precedentemente hasta la fecha del cese y las diferencias que así resulten a partir del otorgamiento del beneficio y respetándose el plazo de prescripción bienal, y desde allí conforme a lo señalado en los Considerandos de su resolución.
En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación de fs. 51, interpuesto por la demandada y se confirme la resolución de fs. 48/49, en todo lo que fue motivo del mismo. Sin costas en la Alzada, atento la ausencia de réplica de la contraria. Así voto.
La Dra. Ana Order dijo: que por los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a su voto.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación de fs. 51, interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de fs. 48/49, en todo lo que fue motivo del mismo. 2) Sin costas en la Alzada, atento la ausencia de réplica de la contraria. 3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme pto. 4° de la Acordada N° 15/13 de ese Tribunal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto.Ley 1285/58 y art. 109 del Reg.Jus.Nac.).-
SECRETARIA CIVIL N°1, … de abril de 2.015.-
ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA
JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA
Collados, Olga Estela c/ANSeS s/reajustes varios – Cám. Fed. Salta – 05/03/2015
001207E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101192