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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Doctrina de la arbitrariedad. Interpretación restrictiva. Doctrina de la gravedad institucional
Se rechaza el recurso extraordinario federal interpuesto por la demandada, habida cuenta de que no se acreditaron los requisitos de procedencia de la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia. Para decidir de este modo, se destaca que resulta inaplicable la doctrina citada cuando no se demuestra que los magistrados de la causa se excedieron en las facultades de interpretación sistemática de las normas legales que les son propias, no bastando que el quejoso no las estime claras en lo que su texto dispone, ya que el argumento meramente literal o gramatical no debe obstar a la determinación de su significado jurídico.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 31 de octubre del 2016.
VISTO Y CONSIDERANDO
Se presentan la parte demandada, deduciendo recurso extraordinario contra la sentencia dictada en autos y fundando el mismo en la doctrina de la arbitrariedad.
“La doctrina de la arbitrariedad tiende a hacer efectiva la garantía de la defensa en juicio, exigiendo que las sentencias constituyan la derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las circunstancias comprobadas de la causa (CSJN “Klia S.A. c/Estado Nacional (Ministerio de Justicia) s/Daños y Perjuicios”, sent. del 88/06/07, T° 311 P. 936).
Al respecto, es dable señalar que resulta inaplicable la doctrina de la arbitrariedad cuando no se demuestra que los magistrados de la causa hayan excedido las facultades de interpretación sistemática de las normas legales que les son propias, no bastando que el quejoso no las estime claras en lo que su texto dispone ya que el argumento meramente literal o gramatical no debe obstar a la determinación de su significado jurídico (Fallos 308:2475).
Tampoco se dan los supuestos de gravedad institucional que habiliten la apertura de la instancia extraordinaria pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías constitucionales consagrados.
En este orden de ideas, ha dicho el Alto tribunal que “no media un supuesto de gravedad institucional, si el diferendo no trasciende el interés de las partes y tampoco se proyecta sobre la buena marcha de las instituciones” (Fallos 311:2319).
Asimismo, cabe destacar que no procede la vía excepcional del recurso extraordinario si los argumentos de los presentantes solo trasuntan sus discrepancias con el alcance acordado a la legislación aplicable y con la valoración de las circunstancias de hecho debatidas, aspectos que no autorizan la apertura del remedio federal planteado (Fallos 308: 1118).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso extraordinario interpuestos.
2) Notifíquese. 3) Protocolícese 4) Oportunamente devuélvase al juzgado de origen, a sus efectos.
EMILIO LISANDRO FERNANDEZ
Juez de Cámara
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
(En disidencia)
LUIS RENE HERRERO
Juez de Cámara
La Dra.Nora Carmen Dorado dijo:
I- A fs. 66/75, la parte demandada, interpone recurso extraordinario contra el decisorio judicial dictado a fs.64/64 vta. A su juicio, la cuestión federal que posibilita la apertura de la instancia máxima, se suscita con motivo de la interpretación que en autos se practica de normas de carácter federal, como lo son, el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Santiago del Estero, las leyes 24.241 y 24.463, así como en la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia.
II- Que así las cosas, estimo que corresponde hacer lugar a la concesión del recurso extraordinario interpuesto, toda vez que en autos se hayan en juego la interpretación, aplicación y alcance de normas de carácter federal, como ser el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Santiago del Estero a la Nación, las leyes 24.241 y 24.463, y su resultado ha sido contrario a los intereses de los recurrentes, configurándose en consecuencia los supuestos normados por el art. 14 inc. 3 de la ley 48, así como también se ha resuelto sobre la interacción de la normativa mencionada, con leyes de carácter provincial con un resultado adverso a los intereses representados por la demandada, configurándose también el supuesto previsto por el art. 14 inc. 2 de la ley 48.
En razón de lo expuesto, propicio conceder el recurso extraordinario interpuesto y elevar las actuaciones por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese y remítanse.
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
Ley 24241 – BO: 18/10/1993
012416E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104545