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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Movilidad. Doctrina de la Corte. Badaro. Elliff. Sánchez
Se hace lugar a la acción por reajuste de haberes interpuesta por la jubilada y se ordena a la demandada -ANSES- aplicar sobre el haber previsional de la actora la movilidad fijada en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Badaro”, “Elliff” y “Sánchez”.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintinueve días del mes de septiembre de 2015, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo Boldú, Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº 23000078/2012.- CHADI FATIMA c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTE DE HABERES” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo Boldú dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 94/96 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta y declaró prescriptos los créditos a favor de la actora anteriores a los dos años del reclamo administrativo de fecha 25/10/2011; asimismo hizo lugar a la demanda y ordenó que en el plazo de 120 días la ANSES practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA. Por otro lado, impuso las costas en el orden causado -art. 21, Ley 24.463- y reguló los honorarios profesionales del representante de la actora.
3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada ANSES a fs. 99 y expresa agravios a fs.103/111.
En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la recurrente se agravia porque en el resolutorio en crisis el Juez a quo ordena el recalculo del haber inicial de actora, aplicando las pautas de actualización establecidas por la CSJN in re “Elliff Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”.
En este sentido, sostiene que en el esquema de la Ley 24.241 no rige el principio de proporcionalidad; además destaca que de ningún modo corresponde efectuar una nueva determinación del haber pues a su criterio la actora no ha cuestionado los métodos por los cuales se han calculado los componentes de la jubilación y no ha señalado que se encuentren incorrectamente determinadas por lo cual resulta improcedente el recalculo.
Por otro lado, le agravia que el Magistrado de grado utilice la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Badaro”.
4) Que, de un análisis de las constancias de la causa se observa que el a quo tuvo en cuenta que la actora obtuvo el beneficio -pensión derivada- bajo el régimen de la ley Nº18037 Nº ….
Sentado ello, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36 212:51 y 160 – LA LEY, 54 307; 53 309 – ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).
Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 – LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).
Así las cosas, en referencia a la temática concerniente al cálculo del haber inicial, corresponde indicar que de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal in re “Elliff Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” (E.131.XLIV R.O), más aun cabe señalar que “…en la citada causa “Sánchez” el Máximo Tribunal resolvió una cuestión relacionada con la movilidad jubilatoria en el marco de las disposiciones de la ley 18.037 -anterior a la ley 23.928- es claro que tal principio de equilibrio en las prestaciones también emana de los regímenes en materia jubilatoria dictados con posterioridad a la ley de convertibilidad -leyes 24.241, 24463 entre otras…” -confrontar Dictamen del Procurador General de la Nación S.C.E. 131; L. XLIV-, por lo que procede ratificar su aplicación.
En cuanto al reajuste por movilidad, debo decir que nuestro Máximo Tribunal ya se ha expedido en casos análogos “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4866) y reafirmado los criterios allí sentados en innumerables oportunidades (Vgr. «López, Juan Carlos c/ ANSeS s/ reajustes varios» del 11 de noviembre de 2008, entre muchos otros).
Por consiguiente, entiendo que el sentenciante de la anterior instancia ha efectuado una correcta remisión a la doctrina sentada por la C.S.J.N. en las causas precedentemente citadas y al no existir motivo válido que lleve a esta preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de la actora debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, por lo que corresponde rechazar el recurso planteado.
5) Por lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden, voto por confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). ASÍ VOTO.
Las Dras. Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
Posadas, Septiembre 29 de 2015.
Y VISTOS:
Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, confírmase la sentencia apelada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-
004033E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102329