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JURISPRUDENCIAPersonal retirado de las Fuerzas Armadas. Reclamo de adicional por zona austral. Falta de legitimación pasiva del Ejército Argentino
Se revoca el fallo recurrido y, en consecuencia, se rechaza la demanda deducida, ya que surge manifiesta la falta de legitimación del demandado, pues quien debía hacer frente a la liquidación del adicional por zona austral establecido por ley 19.486 es la Administración Nacional de la Seguridad Social.
General Roca, 25 de octubre de 2016.
VISTO:
El recurso interpuesto por la demandada a fs.59 contra la resolución que rechazó las excepciones de falta de habilitación de instancia, falta de legitimación pasiva, prescripción y el pedido de citación de tercero;
Y CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
1. La resolución venida en apelación rechazó las excepciones opuestas por la demandada y la citación de terceros, en el marco de una demanda que persigue la incorporación de la bonificación establecida en el art.1 de la ley 19.485 en el haber previsional de los actores y el pago de las sumas adeudadas por tal concepto.
2. Contra esa decisión los agravios vertidos en el escrito de fs.61/64 atacaron únicamente dos aspectos. Con respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva dijo que el cobro de los haberes de retiro de los actores por medio del Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares no implicaba afrontar su pago cuando el mismo no está previsto en la ley 19.101.
Luego de referir que el personal militar no se encuentra alcanzado como beneficiario del plus por Zona Patagónica y que no es el IAF el obligado al pago de tal concepto, dijo -como segundo y último agravio- que la sentencia pretende asimilar la presente situación a la de aquellos retirados que perciben sus haberes previsionales por parte del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones; cuestión que -de corresponder- debería hacer frente la ANSeS y cuya citación fue desestimada por la a quo.
3. A tenor de los fundamentos desarrollados en el escrito de apelación, resumidos en el punto anterior, se advierte que de las defensas que fueron resueltas en el interlocutorio apelado dos han motivado la crítica; a saber, la desestimación de la falta de legitimación pasiva y el rechazo del pedido de citación de tercero.
En cuanto a la primera, debe tenerse en claro que la demanda (fs.28) ha sido ejercida por quienes revisten la calidad de “retirados” del Ejército Argentino y fue interpuesta contra el “Estado Nacional (Ejército Argentino)”, presentándose éste a contestarla (fs.46/50vta.) y alegando su falta de legitimación, adicionando a ello que entendía que quien debía hacer frente a la liquidación del adicional por zona austral establecido por ley 19.486 -tal el objeto de la pretensión- es la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Unido a ello, entiende la demandada y pide (fs.50 pto.D, 2do párr.) que “como mínimo” deba citarse como tercero al mencionado organismo nacional (ANSeS).
Advierto que el Estado Nacional si bien en el escrito de contestación de la demanda expresa (fs.49, párr.1°) que “…el sistema de retiros y pensiones del Personal Militar se encuentra establecido en la ley 19.101; Ley Para el Personal Militar; y que su ente pagador resulta ser el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares”, no planteó ello como fundamento de la falta de legitimación pasiva (alegando que debía demandarse a dicho Ente y no al Ejército Argentino en la persona del Estado Nacional), sino que -como se señaló- el argumento de la defensa analizada fue que debía ser ejercida contra la ANSeS.
Sin perjuicio de tal atribución que realiza la demandada, lo concreto en el caso es que ésta parte se defiende invocando su falta de legitimación; ello es, la ausencia de la titularidad de la relación jurídica -en el caso pasiva- en la que se sustenta la pretensión y cabe su declaración en forma previa cuando dicha carencia es manifiesta (art.347, inc.3 del CPCyC) e incluso en forma oficiosa.
Sobre lo apuntado en último término, debo señalar que la circunstancia que la ausencia de legitimación no fuera interpuesta o invocada por la parte demandada en oportunidad de presentarse al proceso y contestar la demanda, no es impedimento para su tratamiento en forma oficiosa. Explican Palacio y Alvarado Velloso en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (t.7 pág.356, ed. Rubinzal-Culzoni) que «la legitimación configura uno de los presupuestos básicos del ejercicio de la función judicial, su ausencia puede ser declarada de oficio». Ello por cuanto el examen de la calidad o legitimación para obrar es resorte y función investigadora de oficio del juez al momento de dictar sentencia dado que la calidad de titular del derecho del actor o la calidad de obligado del demandado es necesaria para la validez del pronunciamiento, nada de lo cual infringe el principio procesal de congruencia.
Por lo tanto, lo esencial es analizar si quien ha sido demandado carece de la legitimación para constituirse en parte legítima de la relación procesal y si se corrobora tal extremo y es manifiesto, corresponde su declaración y desvinculación del proceso; sin perjuicio que dicho demandado -además de oponer la defensa- señale quién considera que es el verdadero legitimado. Esto último no es vinculante de su defensa y tampoco de la decisión que se pueda tomar judicialmente sobre el primer aspecto.
Viene a cuenta lo referido porque la decisión recurrida desestima la defensa e ingresa en el análisis apuntando que aquel a quien la demandada le atribuye la legitimación -la ANSeS- no puede considerarse como tal, pero dicha resolución se queda sin analizar y decidir en concreto si el Estado Nacional, en la persona del Ejército Argentino carece de ella, que es el aspecto central de la controversia y sobre el cual ésta cámara ya ha tenido oportunidad de expedirse en diversos precedentes, concluyendo en todos ellos que no puede el Ejército Argentino asumir la calidad de legitimado para el reclamado efectuado en situaciones similares al presente.
Como lo apunté, es lo indicado una cuestión ya resuelta en las sentencias dictadas -entre otras- en: “Mounho, Carlos Alberto c/ Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares s/ suplementos fuerzas armadas y de seguridad” (FGR 21000474/2009), sent.def. del 20 de agosto de 2014, “Fernández, Héctor Mario c/ Estado Nacional (Policía Federal Argentina) s/amparo ley 16.986” (FGR 14/2014), sent.int. del 30 de junio de 2015, y “Laglaive Maraver, María Luisa c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa (IAF) s/ suplementos fuerzas armadas y de seguridad” (FGR 537/2013/CA1), sent.def. C079/16, del 8 de agosto de 2016, cuyas lecturas pueden hacerse, respectivamente, accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación en los siguientes enlaces: http://goo.gl/PLtoRw, http:// goo.gl/ANbvwN , http://goo.gl/LywEN2.
4. En concreto, en autos surge manifiesta la falta de legitimación del Ejército Argentino – Estado Nacional y de esa forma corresponde declararlo, admitiéndose la defensa ejercida por la demandada y revocándose lo decidido en la instancia de origen, lo que propongo al acuerdo.
Ello hace que devenga en abstracto el análisis del segundo agravio vinculado a la desestimación del pedido de intervención de tercero.
Atento que la defensa admitida hace la constitución de la relación sustancial, corresponde como lógica consecuencia, la desestimación de la pretensión ejercida en su contra y ordenar el archivo de las actuaciones (art.354, inc.2 del CPCyC).
5. Conforme art.279 del CPCyC deberán adecuarse las costas y honorarios al nuevo pronunciamiento.
En cuanto a las primeras deben imponerse a la parte actora las originadas en ambas instancias, conforme el art.68, 1er. parte del código de rito.
Los honorarios deberían ser regulados, además de las pautas previstas en el arts.6, 7 y cctes de la ley 21.839, en función de la etapa cumplida, una sola -la primera- de las previstas para el proceso ordinario, conf. art.38 de la citada ley.
En consecuencia, por las tareas de primera instancia, para el letrado que patrocinó y representó a la parte actora propongo una regulación equivalente a $ 4.500 y para quien representó a la demandada la suma de $ 6.500.
En cuanto a los honorarios de alzada, correspondería regular -de lo ya fijado por las labores de primera instancia- un …% en beneficio del letrado apoderado de la parte demandada y un …% para el letrado apoderado de los actores (art.14 ley 21.839).
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Comparto la propuesta que antecede y me pronuncio de igual modo.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
Adhiero a las conclusiones del juez de primer voto y me expido en el mismo sentido.
Por lo expuesto y oído que fue el representante del Ministerio Público Fiscal, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Admitir el recurso interpuesto por la demandada, revocar la resolución de primera instancia y, en consecuencia desestimar la demanda ejercida ordenando el archivo de las actuaciones;
II. Imponer las costas de ambas instancia a la parte actora y regular los honorarios profesionales del modo dispuesto en el punto 5. del primer voto;
III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver. Fdo. Richar Fernando Gallego, Mariano Roberto Lozano y Ricardo Guido Barreiro, jueces de cámara. Eliana Balladini, secretaria.
011702E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104442