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JURISPRUDENCIADespido. Diferencias salariales. Horas extras. Tasa de interés. Tasa activa
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, dado que la falta de pago de horas extras configura una grave injuria laboral (art. 242 de la LCT). Asimismo, en relación con la tasa de interés aplicable, el tribunal expresó que la salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores llevan a adoptar una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables, que se encuentra dirigida a compensar el eventual envilecimiento de la moneda, teniendo en cuenta el doble carácter resarcitorio y moratorio de los intereses, como lo es la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de julio de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 98/100 apela la parte demandada mediante la presentación de fs. 101/109, con oportuna réplica de su contraria a fs. 111/112.
II. El Sr. Bravo inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó tras intimar infructuosamente para que la aquí demandada le cancele la deuda salarial de la cual afirmó ser acreedor.
Quien me precedió en el juzgamiento receptó la demanda en lo principal tras considerar acreditado el trabajo en horario extraordinario en virtud de las declaraciones testificales aportadas a la causa. Según afirmó, el CCT prevé una jornada semanal de 42 horas y ese elemento de juicio validó la labor en exceso de la jornada convencional, sin que se le abonen del modo correspondiente. De este modo, y dado el carácter alimentario de la deuda contraída por la demandada, estimó justificada la decisión rupturista.
III. Ante dicha situación se alza la parte demandada quien se queja, en primer lugar, porque comprende que la premisa desde la que se parte en la sentencia de grado resulta errónea. Advierte que el convenio establece una jornada de 44 horas (lunes a viernes ocho horas y sábados cuatro horas). Señala que Herrera no es una testigo con convincente poder suasorio pues laboró hasta el año 2012; respecto de Aranda, manifiesta que el testigo evidencia una memoria selectiva que no le permite recordar desde y hasta cuándo laboró para la demandada, ni el lugar donde lo hizo, pero sí la jornada realizada.
Pues bien, en primer lugar señalo que el CCT 74/99 prevé una jornada semanal de 42 hs. para el personal de trabajo continuo (art. 28 primer punto) sin que la demandada haya podido justificar en su apelación por qué considera aplicable la jornada de 44 horas que le corresponde al personal discontinuo (art. 28 segundo punto). Por ello considero acertada la decisión de grado al respecto.
Igual consideración me merece el análisis de los testigos. Memoro que el actor laboró desde el 30.06.2012 hasta el 03.04.2014 y que el fundamento de su distracto fueron las horas extraordinarias laboradas y no abonadas de los 22 meses que duró su relación. Dicho esto, no encuentro desdeñables a los testimonios de Herrera quien ratificó la jornada superior a la convencional hasta “fines de 2012” que fue el momento en el que dejó de trabajar allí.
Tampoco deben ser relativizadas las afirmaciones de Aranda, quien explicó que trabajaban juntos, que conoce a la demandada porque es guardia de seguridad del edificio donde el actor prestó servicios; que laboró allí desde el año 2010 y hasta el momento de atestiguar lo continuaba haciendo. Afirmó que el consorcio se encontraba en la localidad de Munro, “Cabral 3870”. Al respecto destaco que la dirección denunciada por el actor fue Sargento Cabral 3770 (fs.6) y si bien difieren dichos lugares por un error -que a todas luces puede vislumbrarse como comprensible-, para sanear dicha diferencia el testigo manifestó que no se encontraba seguro de la altura pero sí de que el predio se encontraba entre las calles Ingeniero White y Capitán Bermúdez, extremo que me lleva a otorgarle total verosimilitud a sus dichos. No soslayo que su jornada era matutina, y por ello sólo podría validar el horario de entrada -y no el de salida-, pero tampoco puedo omitir que Aranda aseguró haber visto al actor laborar los domingos y feriados, hecho que sella, en mi consideración, la suerte del reclamo.
Los testimonios lucen convincentes, máxime si no se ha impugnado su idoneidad en las oportunidades previstas por los arts. 90 y 94 de la Ley 18.345, modificada por el art. 51 Ley 24.635 (arts. 386 CPCCN). Por las consideraciones vertidas, propicio la confirmación de lo decidido en grado.
IV. La multa del art. 2º Ley 25.323 también mereció la queja de la accionada. Será confirmado lo decidido, ya que el actor intimó de modo fehaciente a abonar las indemnizaciones legales adeudadas (CD … obrante a fs. 13), y ante su falta de pago, se vio obligado a iniciar el presente reclamo judicial en procura de su cobro. No encuentro que las particularidades del caso me permitan soslayar la regla general y reducir -o eximir- su pago conforme lo dispone el segundo párrafo de la norma precitada. El artículo examinado se refiere a la mora del empleador, debidamente intimado, al pago de las indemnizaciones derivadas del distracto y por ello es insuficiente un genérico planteo de vulneración al principio de defensa en juicio. La demandada no pagó oportunamente y ante los estrados tuvo la oportunidad de demostrar la validez de su postura pese a que, finalmente, no logró tal cometido.
Por su parte, la defensa que ahora incoa (fs. 102vta/103vta), dirigida a rebatir la aplicación de la multa por considerarla reñida con la inviolabilidad de propiedad, resulta a todas luces extemporánea (art. 277 CPCCN, ver fs.35/35 vta.), y no se ensaya en el caso, una alegación concreta de la confiscatoriedad o desproporcionalidad que su aplicación entrañaría.
V. La demandada se queja tanto por el deber de confeccionar los certificados de trabajo nuevamente como por la multa del art. 80 LCT dispuesta en consecuencia -agravios 3 y 5-. Habiendo sido materia de reclamo la entrega de los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones previstos en la norma citada, cuyo contenido deberá contemplar lo previsto en el Capítulo VIII de la LCT, agregado por el art. 1º de la ley 24.576, y toda vez que la pieza acompañada en autos no refleja los datos reales de la relación según han quedado establecidos precedentemente, dicha pretensión también debe ser objeto de condena. En consecuencia, sugiero su confirmación.
VI. Finalmente apela los intereses que fueron dispuestos y promueve su revocatoria con el fin de que se aplique una tasa menor teniendo en cuenta que la pauta inflacionaria del año en curso se estableció en el orden del 15%. Cabe precisar que, las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo exteriorizan su criterio, pero no son de carácter obligatorio sino que son indicativas de una solución posible y, asimismo, dado que los juicios laborales carecen de intereses legales, la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, que interpretan dichos ordenamientos.
Luego del dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la demora y aún más por la mora en su reconocimiento y pago puede ser conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés. La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores, llevaron a adoptar una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables (tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos) que, como se analizó en el acuerdo de Cámara del 7/5/2002 (Acta CNAT 2357) se encuentra dirigida a compensar el eventual envilecimiento de la moneda, teniendo en cuenta el doble carácter resarcitorio y moratorio de los intereses.
A su vez, cabe destacar que mediante resolución de CNAT 2601/14 de fecha 21/5/2014, se dispuso la aplicación de intereses de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el acta 2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el acta N 2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. En consecuencia, corresponde disponer la aplicación de intereses, conforme los actas 2601 y 2630 de esta CNAT desde las fechas dispuestas en grado -que no fueron materia de agravios- hasta el 30/11/2017 y a partir del 1/12/2017 conforme lo dispuesto en el acta 2658 de la CNAT del 8/11/2017 hasta su efectivo pago.
VII. En consideración a la extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito y a lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915), estimo que corresponde confirmar los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes (arts. 1, 3, 6, 7, 8, 19, 37 y 38 Ley 21.839 y 38 LO).
Propicio que las costas de Alzada sean soportadas por la demandada, vencida en lo principal (art. 68, CPCCN). En cuanto a su actuación en esta Alzada, propongo regular los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora y demandada en el …% sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839 y 30 ley 27.423).
VIII. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar el fallo apelado; b) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (68 LO) y c) Regular los honorarios de Alzada de la representación letrada de la parte actora y demandada en el …% de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que comparto la solución propuesta por mi distinguido colega y, respecto a la aplicación de los intereses de condena -sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión -adhiero a lo dispuesto en el Acuerdo que por mayoría dio origen al Acta CNAT 2658 del 08/11/2017.
Por ello el Tribunal RESUELVE: a) Confirmar el fallo apelado; b) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (68 LO); c) Regular los honorarios de Alzada de la representación letrada de la parte actora y demandada en el …% de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa y d) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Fecha de firma: 30/07/2018
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA
Druziuk Paulozzi, Ethel Vanesa c/Dayspring SRL s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA IX – 31/07/2018 – Cita digital IUSJU029485E
032192E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117881