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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACobro de pesos. Mutuo. Incumplimiento del deudor. Régimen de Coparticipación
Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, acogiendo parcialmente la demanda de cobro de pesos deducida por el Estado provincial a raíz del mutuo celebrado entre los demandados y el Banco de la Nación Argentina, siendo que los deudores no abonaron ninguna de las cuotas pactadas y la entidad debitaba los importes correspondientes de la Coparticipación que le correspondía a la Provincia, quedando la primera institución bancaria satisfecha de su crédito, y dejando la calidad de acreedor al Estado de la Provincia de Corrientes.
En la ciudad de Corrientes, a los veinte días del mes de marzo de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº GXP- 10862/10, caratulado: «ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES C/ LAGO RAMON ANTONIO Y OTRA S/ COBRO DE PESOS». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- Son datos relevantes para la solución que propondré los siguientes:
1.- El Estado de la Provincia de Corrientes promovió demanda contra Ramón Antonio Lago y Stela Donalisio de Lago por la suma de U$S 63.200 o su equivalente en moneda nacional, según la cotización del Banco Oficial que corresponda al día de la iniciación (U$S 1- $ 3,95= $ 248,850) sin perjuicio del reajuste que correspondiera al día del pago con más intereses y costas.
Explicó que el 17 de enero del año 2001, los demandados solicitaron al Banco de la Nación Argentina un préstamo por la suma reclamada, con motivo del cual se formó el legajo N° 5.658”A”, dando lugar a la operatoria 2.267, que conforme expresaba la solicitud tenía por destino: “atender gastos de evolución de productores primarios de arroceros”, con Garantía de Recursos de Coparticipación Federal de Impuestos de la Provincia de Corrientes instrumentado en un pagaré a sola firma; que se estableció un plazo de 12 meses amortizable en dos (2) cuotas semestrales, iguales y consecutivas de U$S 31.600 cada una por capital, ocurriendo el primer vencimiento a los 180 días de contabilizado el acuerdo, con un interés Tasa Activa Cartera General en dólares estadounidenses, que era del 13,50% con sus oscilaciones a través del tiempo aplicable a estos préstamos bonificables en dos puntos porcentuales anuales, pagadero juntamente con la amortización de capital. Se dejó constancia, luego en la resolución de la solicitud del préstamo que las cláusulas que figuraban en la solicitud y anexos respectivos formaban parte del acuerdo.
Los fondos para los préstamos se obtenían de la operación acordada dentro del convenio entre el Banco de la Nación Argentina y la Provincia de Corrientes referido a la bonificación de tasa de interés y garantía de la Provincia para nuevos préstamos, correspondiente a la Resolución del Directorio de fecha 27/10/00.-
Siguió diciendo que todo fue suscripto por el Banco de la Nación Argentina, Banco de la Provincia de Corrientes y los demandados, quienes también suscribieron sendos pagarés en garantía pagaderos a la “vista” por U$S 63.2000 cada uno, que les fueron reintegrados por el Banco Nación al garante del préstamo, es decir el Estado de la Provincia de Corrientes.
Destacaron que los accionados manifestaron conocer y aceptar suscribiendo de conformidad, que todo fue aprobado el 19/01/2001, razón por la que los fondos correspondientes al crédito acordado aprobado se acreditaron en la cuenta caja de ahorro N° …; que los deudores no abonaron ninguna de las cuotas pactadas, razón por la cual el Banco de la Nación Argentina debitaba los importes correspondientes de la Coparticipación que le correspondía a la Provincia quedando la primera institución bancaria satisfecha de su crédito, dejando la calidad de acreedor al Estado de la Provincia de Corrientes quien rescató la documentación pertinente e intimó por carta documento a los deudores el pago de su acreencia sin resultado positivo. Adjuntó documental (fs. 1/12).
Posteriormente, ampliando demanda solicitaron informe al Banco de la Nación Argentina, Sucursal Goya (fs. 14, 15, 25) y, Oficio al Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia de Corrientes (fs.29) cuya respuesta obra a fs. 35/73.
2.- Los demandados opusieron defensas de falta de legitimación activa y de prescripción de los intereses y resistieron la pretensión.
Admitieron que solicitaron un mutuo oneroso con el Banco de la Nación Argentina el 17/01/2001 más negaron que estuviera garantizado con los recursos de la coparticipación federal de Impuestos de la Pcia. de Ctes. Aseveraron que el préstamo fue garantizado en dos pagarés a sola firma; que no les constaba que los fondos del préstamo se hubieran obtenido de la Cartera: operación acordada dentro del convenio entre el Banco de la Nación Argentina y la Provincia de Corrientes referido a la bonificación de tasa de interés y garantía de la provincia para nuevos préstamos, resolución del directorio del 27/10/00.
También admitieron que el mutuo fue suscripto entre el Banco de la Nación Argentina y ellos, pero negaron que también fuera firmado por el Banco de Corrientes; que los pagarés fueran restituidos por el Banco de la Nación Argentina al garante del mutuo -Estado de la Provincia de Corrientes-, que este último hubiera cancelado todo o parte de las obligaciones emergentes del mutuo; que los fondos correspondientes al crédito bancario se hubieran acreditado efectivamente en la cuenta caja de ahorro N° …; que no hubieran abonado ninguna de las cuotas pactadas y que como consecuencia el Banco de la Nación Argentina debitara los importes de la Coparticipación que correspondía a la Provincia de Corrientes; que por medio de los supuestos descuentos a la coparticipación de la provincia el Banco Nación Argentina quedara satisfecho en su crédito dejando de acreedor al Estado de la Provincia de Corrientes; que éste último hubiera rescatado la documentación referente al préstamo de autos por haber cancelado sus obligaciones.
Enfatizaron que desde febrero de 2002 mediante el decreto 214/02 la pesificación de las obligaciones en dólares estadounidenses se estableció en la relación de 1 dólar = 1 peso, que por las razones expuestas el Estado de la Provincia de Corrientes a través de los supuestos descuentos a su Coparticipación Federal de Impuestos no pudo haber abonado $ 3,95 por cada dólar adeudado en el mutuo de marras.
Negaron que la planilla que obraba a fs. 72 que detallaba el mutuo, cuotas que lo componían y fechas fuera expedida por el Banco de la Nación Argentina, Gerencia Zonal Corrientes aseverando que sólo era una documentación emitida por el Ministerio de Hacienda y Finanzas provincial.
3.- La sentencia de primera instancia rechazó la defensa de falta de legitimación opuesta y, calificando al mutuo de comercial pues, aseveró fue concedido para atender gastos de productores arroceros -hecho que no fue controvertido-, aplicó la normativa de fondo comercial y, en consecuencia, estimó la defensa de prescripción.
En cuanto al monto a reintegrar explicó que desde la fecha del otorgamiento del crédito, el vencimiento de las dos cuotas pactadas y la mora registrada hubieron de transcurrir 8 años, extendidos hoy en más de 14 años; que entretanto, mutaron las leyes cambiarias -ley 25561, decretos 1570/01, 71/02, 141/01 y 214/02 y, normas complementarias-, que el Estado ingresó a un período de gravísima crisis social, institucional y económica que, este asunto en particular, fue sellado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del fallo “Massa”; que si bien resolvió un conflicto en cuyo marco los litigantes ocupaban lugares procesales inversos al de este proceso (particular contra entidad bancaria en Massa; Garante Banco contra particular, en éste) lo cierto es que fijó pautas en un todo aplicables al presente litigio y, trascribió algunos de sus considerandos.
Así concluyó haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Estado de la provincia de Corrientes y en consecuencia, condenando a Ramón Antonio Lago y Maria Stela Donalisio la suma de U$S 63.200 convertidos en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina anual-no capitalizable- y por el periodo no prescripto de 4 años a computarse desde que cada obligación fue exigible, debiendo practicarse la correspondiente planilla e, impuso las costas en un 90% a cargo de los demandados y, un 10% a cargo del actor, en razón de que la acción prosperó totalmente por el capital reclamado habiendo resultado vencedores los accionados sólo respecto de la defensa que redujo los intereses exigibles (fs.190/198).
4.- Apelada la sentencia por los condenados, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral de Goya, confirmó la de primera instancia y, fijó los gastos causídicos de la Alzada al apelante vencido.
En cuanto a lo que aquí interesa, esto es, el monto que deberán devolver los demandados, señaló que el tema fue específica y extensamente tratado por la inferior; que el agravio vinculado a lo efectivamente abonado por la actora conforme a la planilla obrante a fs. 72 resultaba un planteo novedoso introducido en esta instancia, desde que hasta el momento los accionados sostuvieron que al faltar la prueba del pago, debería rechazarse la demanda y, que incluso al alegar afirmaron que dicha documentación -fs. 36/72- carecía de valor. Aseveró que esa conducta asumida por la demandada importó una toma de posición trascedente jurídicamente relevante y eficaz, que la inhabilitaba para efectuar la reclamación posterior.
II.- Disconforme la condenada deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley (fs.226/232).
Se agravian sólo por el rechazo de su planteo recursivo referido al monto de condena. Argumentan que la fundamentación resulta arbitraria porque la Cámara confirma el pronunciamiento de primera instancia que determina el monto a restituir aplicando los parámetros fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el fallo “Massa Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional -Dto 1570/01 y otro s/Amparo ley 16.986”, los que según opinión de los recurrentes no se ajustan al objeto del presente litigio porque en el fallo citado se estableció cuál era el mecanismo más justo para que los bancos tomadores de depósitos en dólares, luego de la devaluación del año 2001, restituyeran eso fondos a sus depositantes a razón de 1,40 por cada dólar más C.E.R. hasta su efectiva devolución.
Siguieron diciendo que, en el caso, el tema debatido es absolutamente distinto, pues el matrimonio Lago-Donalisio tomó un crédito en dólares del Banco de la Nación Argentina, el mismo fue pagado por su fiador, el Estado de la Provincia de Corrientes, en pesos argentinos y mediante descuentos efectuados sobre la Coparticipación Federal de Impuestos, y que así lo sostuvo la actora al accionar
Expresan que si el Estado de la Provincia de Corrientes resulta acreedor de su parte fue porque le descontaron el valor del crédito tomado por estos, en pesos y mediante descuentos de su coparticipación federal de impuestos, no puedo descontársele dólares estadounidenses por ésta vía; que ello surge además de la planilla de fs. 72 aportada por la propia actora como prueba de los descuentos que el Banco de la Nación Argentina realizó por el crédito de autos, lo que no puede desconocerse siendo que fue el propio Estado, a través de su Ministerio de Hacienda y Finanzas, quien sostuvo cuándo y cuánto pagó por el crédito bancario en cuestión.
Manifiesta que la circunstancia que su parte asumiera una postura defensiva legítima (art.356 CPC) desconociera la autenticidad de dicha documentación, no fue óbice para que no fuera valorada como prueba de la existencia del crédito pues fue aportada y reconocida por la actora que la adjunto al proceso; que el Estado de la Provincia de Corrientes admite en la mencionada planilla de fs. 72, que pagó el crédito en pesos, mediante los cuatro débitos siguientes 1.- de $ 6.749,96 el 10/10/01; 2.- de $29.574,85 el 30/07/02; 3.- de $ 22.294.53 el 12/09/02 y, 4.- de $ 43.527,65 el 04/08/2003, los que sumados arrojan un total pagado por el Estado de $102.146,99. Añade que el hecho de que la planilla fs. 72 fuera aportada a esta causa por el propio Estado Provincial indicaba que la actora reconoció haber pagado la suma total de $ 102.146,99.
Delata que los iudex a quo se apartan de las constancias obrantes en la causa cuando afirman que el planteo referente al monto de condena es novedoso y, que recién fue introducido en esta instancia porque de la lectura del escrito postulatorio de fs. 83/86 afirmó que la acción de esta causa está fundada en una subrogación legal (art. 767 y 2010 del Código Civil) y, no en una cesión de créditos, por lo que la actora requería probar su calidad de fiador, haber pagado la deuda, cuándo y cuánto por el deudor principal.
Añade que la falta de fundamentación legal para establecer el monto de condena también invalida la sentencia en crisis porque no puede fundarse únicamente en un precedente jurisprudencial que fue dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para otro tipo de conflicto.
Explica que la legislación vigente en la materia pesifica las deudas en dólares estadounidenses a la vez que prohíbe la indexación de deudas, por esa razón la sentencia carece de fundamentación legal, porque los condena a devolver pesos indexados al índice C.E.R., lo que está expresamente vedado por la ley 25561; siendo que el mutuo fue pesificado en febrero de 2002 mediante decreto 214/02, reglamentario de la ley 25561, cuyo art. 3 estableció la pesificación de todas las obligaciones estadounidenses y el art. 2 permite la indexación solamente para los depósitos bancarios; que de una interpretación armónica de la normativa legal referida como de la lectura del fallo “Massa” invocado como fundamento de las sentencias recaídas en autos se desprende que sólo puede recurrirse a la indexación por C.E.R. para la devolución de los dólares depositados en el sistema financiero bancario, no así para el mutuo de autos porque versa sobre un préstamo subsumible en las disposiciones del art. 3 del Decreto 214/02.
Finalmente destaca que el Banco de la Nación Argentina descontó de la coparticipación federal de impuestos a la Provincia de Corrientes la suma de $ 102.146,99 en sus descuentos realizados conforme planilla de fs. 72 y si la actora dejó pasar más de 7 años para demandar su cobro, deberá correr con las pérdidas que el paso del tiempo le acarreara a su crédito no pudiendo la jurisdicción indexarlo mediante la aplicación del índice C.E.R. violentando las normativas del Código Civil, de la ley 25561 y de su decreto reglamentario N° 214/02
III.- El sujeto activo de la relación denunciada es una persona que reviste el carácter de pública (art. 146 Código Civil y Comercial de la Nación); el reclamo judicial derivó de la invocación de una relación de Derecho Público y la materia resulta ser contenciosa administrativa. De tal modo, no hay dudas que el caso debió ser de la competencia contenciosa-administrativa.
Por ello, liminarmente corresponde recordar la doctrina del Superior Tribunal según la cual, no obstante haberse acreditado que las partes estaban ligadas por un vínculo de la naturaleza antes señalada pero habiendo ambos judicantes de grado entendido en los hechos litigiosos emitiendo sus sentencias, razones de economía procesal y buen servicio de justicia aconsejan dejar de lado las formas y resolver definitivamente la cuestión (Cfr: STJ de Ctes. en Res. Nº 59/04 dictada en Expte. Nº 23.400/04; Res. Nº 60/04, en Expte. Nº 23.486; Res. Nº 61, en Expte. Nº 23.490/04, sentencia N° 4/09; sentencia N° 116/09). Aclarado ello; paso a pronunciarme sobre el remedio impugnativo deducido.
IV.- La vía de gravamen fue interpuesta dentro del plazo, se dirige contra una sentencia definitiva y, con satisfacción de la carga del depósito económico. Paso en consecuencia a pronunciarme sobre su mérito o demérito.
V.- Surge de las constancias de autos que se celebró un contrato de mutuo en dólares entre el Banco de la Nación Argentina y Ramón Antonio Lago y María Stela Donalisio el 17/01/2001 destinado a atender gastos de evolución de productores primarios arroceros, que la garantía fueron los recursos de Coparticipación Federal Impuestos de la Provincia de Corrientes; que según declaración de Lago “nunca se abonó porque nunca le cobraron” (fs. 126) y, que conforme dictamen pericial el Gobierno sufrió retenciones (descuentos) de sus recursos de Coparticipación Federal de Impuestos por la operatoria crediticia (fs. 158 vta.)
Se trata entonces de un mutuo o préstamo de consumo -no depósito- garantizado por el Estado de la Provincia de Corrientes. El mutuo fue celebrado el 17 de enero de 2001 por lo tanto fue alcanzado por el régimen de la ley 25.561 y decreto 214/02 que expresamente dispone: “Todas las deudas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras con el sistema financiero, cualquiera fuere su monto o naturaleza, serán convertidas a PESOS a razón de UN PESO por cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE o su equivalente en otra moneda extranjera. El deudor cumplirá con su obligación devolviendo PESOS a la relación indicada. (art. 3) (el resaltado me pertenece) .
A su vez, también el mencionado decreto 214/02 prescribe “a los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los Artículos 2°, 3°, 8° y 11 del presente Decreto, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que será publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Además se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos. El coeficiente antes referido se aplicará a partir de la fecha del dictado del presente decreto” (el resaltado me pertenece). Así la normativa aplicable la pesificación del préstamo de autos fue simétrica (U$S1=$1), es decir en el caso los U$S 63.200 = $ 63.200 debiendo adicionarse la aplicación del C.E.R. y la tasa de interés.
Y agrega “En el supuesto de las deudas comprendidas en el Artículo 3°:
a) tratándose de obligaciones de pago en cuotas, el deudor continuará abonando en PESOS un importe igual al correspondiente a la última cuota durante el plazo de SEIS (6) meses, contados desde la fecha de vigencia del presente Decreto. Transcurrido dicho plazo la deuda será reprogramada y se le aplicará el coeficiente del artículo 4° del presente Decreto desde la fecha de su vigencia”.
b) en las restantes obligaciones, con excepción de las correspondientes a los saldos de las tarjetas de crédito, el deudor gozará de un plazo de espera de SEIS (6) meses para su pago, recalculándose entonces el monto de su deuda mediante la aplicación del coeficiente dispuesto en el artículo 4° desde la fecha de vigencia del presente.” (art.6) (el resaltado me pertenece).
VI.- Ahora bien; de la documental obrante a fs. 72 presentada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia (prueba ofrecida por la actora a fs. 29, proveída a fs. 30) bajo el mote de “CRÉDITOS P/ARROCEROS CONVENIO BNA/PCIA DE CORRIENTES” surge que el Banco de la Nación Argentina Sucursal Goya otorgó a Ramón Lago un préstamo de U$S 63200, con “Fecha de Desembolso 16/01/2001, Vto de lra. Cuota 16/07/2001”, que la mencionada Institución Bancaria consignó en esa planilla:
1.- “Débitos correspondientes a reprogramación de vencimientos” los siguientes ítems: en concepto de “CAPITAL: 0,00. INTERESES 4.447,38, INTERESES BONIFICADOS 758,40 y OTROS GASTOS (IVA, Gtos Vs.) 1.544,18, TOTAL DEBITADO 6.749.96, Autorizado por Zonal Ctes Fecha: 10/10/01”
2.- “Débito 1ra. Cuota a la Pcia de Corrientes. Vto. 06/2002” Capital 21.066,67, CER 0,00; INTERESES 6.521,72, INTERESES BONIFICADOS 986,18, OTROS GASTOS (IVA, Gtos Vs.)1.020,28 TOTAL DEBITADO 29.574,85 Autorizado por Zonal Ctes fecha 30/07/02 “SALDO DE CAPITAL 42.133,33”
3. “Débito 1ra. Cuota a la Pcia de Corrientes. Vto. 07/2002” CAPITAL 21.066,67, CER 0,00 INTERESES: 935,01 INTERESES BONIFICADOS 138,52, OTROS GASTOS (IVA, Gtos. Vs.) 154,33 TOTAL DEBITADO 22.294,53 Autorizado por Zonal Ctes fecha 12/09/02; SALDO DE CAPITAL 21.066,66.
4.- Debito 3er. Cuota a la Pcia de Corrientes. Vto. 12/2002” CAPITAL 21.066,66, CER 16.468,76; INTERESES: 4699,01 INTERESES BONIFICADOS 447,88, OTROS GASTOS (IVA, Gtos Vs.) 845,34 TOTAL DEBITADO 43.527,65 Autorizado por Zonal Ctes fecha 04/08/2003; total de BI PCIA DE CTES (Incluye 2%) 102.146,99 TOTAL 2% Intereses Bonificados 2.310,98.”.
Esta planilla que detalla los conceptos y sumas debitadas al Estado de la Provincia de Corrientes por su calidad de garante del mutuo tiene incidencia directa para la solución del litigio. Es cierto, como aseveró la Cámara, que la conducta de la accionada fue contradictoria porque en primer lugar desconoció la planilla obrante a fs. 72 (fs. 107) y luego la admitió (fs. 203 vta./204.) mas ello no obstaculiza ni menos impide a los magistrados apreciar esta prueba y, más aún cuando esa prueba reviste el carácter de decisiva. Cabe recordar que la prescindencia de prueba esencial o decisiva, como sucedió en causa, constituye uno de los supuestos típicos de absurdo, pues de ese modo la sentencia queda desprovista de virtualidad para constituir derivación del derecho aplicable a los hechos comprobados del caso. Mas, quede en claro que prueba esencial no es meramente la que las partes califican de tal, sino aquella que tiene verdadera gravitación para demostrar hechos que la sentencia debe atender para la justa solución del litigio (Conf. STJ de Ctes. en “S. J. C. C/ M. A. M., M. P. R. y/o Sucesores y/o Legatarios de A. M. M. s/ Ordinario”, Sentencia Civil 11 del 05/03/2014).
VII.- Así es como advierto que la Cámara prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia al sustentarse en afirmaciones que contrarían las comprobaciones concretas de la causa y, la norma aplicable, por lo que el fundamento en que se apoya es sólo aparente. Vicios que la tornan descalificable en los términos de los incisos 2 y 3 del art. 278 del C.P.C. y C. C..
Y, en ejercicio de la jurisdicción positiva del Superior Tribunal juzgo que corresponde condenar a Ramón Antonio Lago y María Stela Donalisio a reintegrar al Estado de la Provincia de Corrientes la suma de $ 102.146,99 más la aplicación de intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, anual -no capitalizable- y por el período no prescripto de 4 años a computarse desde que cada obligación fue exigible.
VIII.- Finalmente, corresponde la adecuación de las costas y la fijación en esta instancia extraordinaria, cabe recordar que este Superior Tribunal tiene dicho que aun cuando el código procesal mantenga como fundamento de la institución de las costas el hecho objetivo de la derrota, no admite ningún reparo que los jueces den influencia a circunstancias subjetivas, tales la inconducta procesal de las partes, su buena o mala fe, para determinar la imposición de los gastos causídicos, a fin de dosificar una tesis normativa que, maquinalmente actuada, podría vulnerar el valor justicia (STJ de Ctes en “Valenzuela, Mara Susana c/ Felix Teodoro Gauna y Cirilo Diaz s/ División De Condominio, sentencia 48 del 18/06/2012).
En consecuencia, advierto que la acción prosperó parcialmente, habiendo resultado vencedores los accionados respecto de la defensa de prescripción liberatoria, que redujo los intereses exigibles, distribuiré las costas no sólo por el éxito obtenido por cada parte sino también apreciando la conducta obstaculizadora y contradictoria de los demandados, imponiendo así en un 80% a cargo de los demandados y, el 20% restante a cargo del actor.
IX.- Por los fundamentos aquí expuestos y, si este VOTO resultare compartido con la mayoría de mis pares corresponderá hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido para en mérito de ello, dejar sin efecto parcialmente el pronunciamiento recurrido de la Cámara y revocar parcialmente el de primera instancia , en cuanto fuera materia de agravio, para en su mérito condenar a Ramón Antonio Lago y María Stela Donalisio a reintegrar al actor la suma de $102.146,99 más la aplicación de intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, anual -no capitalizable- y por el período no prescripto de 4 años a computarse desde que cada obligación fue exigible. Con costas en las instancias ordinarias y, esta extraordinaria en un 80% a cargo de los demandados y el 20% restante a cargo del actor y, devolución del 20% depósito económico a la recurrente. Regulando los honorarios conjuntos devengados en la instancia extraordinaria de los letrados de la parte recurrente, doctores Diego Francisco Brest y Ariel Brest Enjuanes, y los emolumentos del abogado de la recurrida, doctor Héctor Daniel A. Porretti, en el …% de los honorarios que se les fije por la labor en primera instancia (art.14 ley 5822). Todos en el carácter de monotributistas.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 15
1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley para en mérito de ello, dejar sin efecto parcialmente el pronunciamiento recurrido de la Cámara y revocar parcialmente el de primera instancia, en cuanto fuera materia de agravio, para en su mérito condenar a Ramón Antonio Lago y María Stela Donalisio a reintegrar al actor la suma de $ 102.146,99 más la aplicación de intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, anual -no capitalizable- y por el período no prescripto de 4 años a computarse desde que cada obligación fue exigible. 2°) Con costas en las instancias ordinarias y, esta extraordinaria en un 80% a cargo de los demandados y el 20% restante a cargo del actor y, devolución del 20% depósito económico a la recurrente. 3°) Regulando los honorarios conjuntos devengados en la instancia extraordinaria de los letrados de la parte recurrente, doctores Diego Francisco Brest y Ariel Brest Enjuanes, y los emolumentos del abogado de la recurrida, doctor Héctor Daniel A. Porretti, en el …% de los honorarios que se les fije por la labor en primera instancia (art.14 ley 5822). 4°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Rey Vazquez- Alejandro Chaín
015925E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112569