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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad psicofísica. Pericia médica. Cómputo de los intereses. Honorarios profesionales. Intereses
Se modifica la sentencia de primera instancia y se determina que el punto de partida de los intereses en un accidente de trabajo, con apoyatura en los artículos 7 y 9 -apartado 2- de la ley 24577 y el artículo 2 de la resolución 414/99 SRT, se computa desde los treinta días en que se reputó definitiva la minusvalía del trabajador.
Buenos Aires, 08 de octubre de 2019.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I. La sentencia de primera instancia de fs. 350/8 que hizo lugar a la demanda, ha sido apelada por la aseguradora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 359/63. Dicho recurso mereció réplica de la contraria a fs. 370/1. A fs. 365 una de las letradas de la parte actora, la Dra. Amalia V. Leiva cuestiona sus honorarios por considerarlos bajos. La resolución de fs. 388 donde se discriminan los honorarios de los profesionales intervinientes por esa parte ha sido impugnada por la Dra. Leiva a fs. 390 donde peticiona que se eleven los suyos por reducidos.
II. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en mi opinión, no ha de prosperar.
Razones de orden metodológico imponen tratar en primer lugar la queja vertida por la aseguradora sobre el porcentaje de incapacidad determinado a los fines liquidatorios (v. 4º agravio a fs. 361/2).
Este cuestionamiento, de prosperar mi opinión, no ha de obtener favorable andamiento.
En la sentencia de la instancia anterior se determinó sobre la base de la pericia médica obrante a fs. 329/32 y fs. 340 que el reclamante padece una incapacidad psicofísica computable del orden del 69,80% de la total obrera que se distribuye de la siguiente manera, utilizando el método de la capacidad restante que llega firme: por lesión completa del plexo braquial derecho una incapacidad del orden del 60% T.O., por Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II un 4% de la total obrera, por lesión del nervio sural un 1,8%, a ello corresponde adicionar la incidencia de los factores de ponderación, miembro hábil derecho 3º y el factor edad 1%.
Dichas conclusiones médico legales dadas por la profesional de la salud en su informe se sustentan en datos objetivos, estudios médicos y principios objetivos inobjetables en el marco de las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 477 del CPCCN.
En el agravio materia de debate no se da fundamento autónomo alguno a los fines de desvirtuar las conclusiones expuestas por la galena que fueran seguidas por la sentenciante de grado en su decisorio.
La referencia realizada en el agravio por la quejosa sobre el baremo de la ley 24.557 establecido en el decreto 659/96 se observa estéril dado que la profesional de la salud en su informe sostiene que las conclusiones allí expuestas se establecen “De acuerdo a decreto 659-96” -sic- (v. fs. 332).
Por otra parte, no se vislumbra en autos desproporcionalidad alguna de la incapacidad psicológica respecto de la física dado que se determina en este segmento un 61,8% de la total obrera compuesta por un 60% por lesión del nexo braquial derecho y un 1,8% por lesión del nervio sural y por incapacidad psíquica se tuvo en cuenta a los fines liquidatorios conforme el método de la capacidad restante sólo un 4% de la total obrera.
En consecuencia, sugiero confirmar la sentencia de la instancia anterior en el segmento referido.
III. La misma suerte adversa ha de seguir la queja vertida a fs. 359/60 (1º agravio) sobre los intereses y las tasas dispuestas en origen.
Liminarmente señalo que no asiste razón al apelante en lo concerniente a la supuesta inexistencia de mora ya que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios que deben ser soportados por el deudor ya que una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor, en este caso, el trabajador.
Resulta acertada la solución adoptada en primera instancia en torno a los intereses aplicables sobre el capital de condena ya que han de regir los previstos en las Actas 2601 y 2630 de esta Cámara, de fecha 24 de mayo de 2014 y 27 de abril de 2016, respectivamente, y a partir del 1º de diciembre de 2017 y hasta su efectivo pago los acordados en el Acta de esta Cámara Nº 2658 de fecha 8/11/17 a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador por lo que también sugiero confirmar este aspecto del decisorio de grado.
IV. En la sentencia de origen se estableció como punto de partida de los intereses la fecha del infortunio que data del mes de noviembre de 2011.
La queja vertida por la aseguradora en este aspecto ha de prosperar en la medida que expondré.
En lo que refiere a la fecha a partir de la cual han de correr los intereses en la acción especial, el artículo 7 ap. 2 de la ley 24.557, prescribe que la incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; b) por declaración de incapacidad laboral permanente c) por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante y d) por muerte del damnificado. Asimismo con apoyatura en los artículos 7 y 9, ap. 2 de la misma ley y el artículo 2 de la Res. Nº 414/99 SRT corresponde computar los intereses desde los treinta días en que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador (conf. esta Sala, in re: “Henderson, Nicolás Eduardo c/Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/accidente- ley especial”, S.D. Nº 18.132 del 19/09/2012 y “Gutierrez, Roberto Rubén c/CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/accidenteacción civil” S.D. Nº 18.503 del 30/04/2013).
En el marco expuesto, de las constancias de la causa se desprende que la primera manifestación invalidante data del 10 de noviembre de 2011 por lo que resulta aplicable el supuesto del inciso c del artículo 7 referido. En el marco jurídico señalado y partiendo de esa fecha los intereses comenzarán a computarse a partir de los treinta días corridos de esa fecha, es decir, desde el 1º de diciembre de 2012 por lo que corresponde determinar que los intereses han de comenzar a regir desde ese momento y consecuentemente modificar el decisorio de grado en este sentido.
V. La aseguradora cuestiona los honorarios fijados a la representación letrada de la parte actora y perito médica por considerarlos elevados. Por su parte, la Dra. Leiva impugna los suyos por considerarlos bajos y solicita que se eleve su porción en la discriminación de honorarios efectuada a fs. 388.
Teniendo en cuenta el mérito, labor e importancia de los trabajos profesionales desarrollados en primera instancia, evaluado en el marco del valor económico del litigio, constituido en la especie por el capital e intereses de condena, entiendo que los honorarios impugnados lucen adecuados, salvo los fijados a la representación letrada de la parte actora que se observan reducidos, por lo que sugiero elevarlos al …% sobre la mencionada base de cálculo y confirmar los restantes (conf. arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 y 38 Ley Org.).
En lo que refiere a los honorarios de la representación letrada de la parte actora, que en este voto se sugieren elevar al …% sobre el capital e intereses de condena, en atención a las tareas desarrolladas por los profesionales intervinientes, su mérito, labor, importancia y extensión de los trabajos efectuados, sugiero discriminarlos de la siguiente manera: para la Dra. Amalia Virginia Leiva el …% (v. fs. 2/16, fs. 47, fs. 55/6, fs. 71, fs. 87, fs. 89, fs. 216, fs. 228 y fs. 232), para el Dr. Dan Ammiel Krell el …% (v. fs. 233, fs. 244, fs. 246, fs. 263, 264, fs. 279, fs. 283, fs. 285, fs. 294, fs. 299, fs. 301, fs. 304, fs. 325, fs. 335, fs. 344/6 y fs. 348) y para el Dr. Adriano Lopardo el …% (v. fs. 342).
VI. En consecuencia, sugiero imponer las costas originadas ante esta Sede a cargo de la aseguradora sustancialmente vencida (conf. art. 68 CPCCN). A tales fines, por los trabajos profesionales desarrollados ante esta instancia, propongo regular a la representación letrada de cada una de las partes, el …% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada representación letrada por los trabajos desarrollados en la instancia anterior (conf. art. 30, ley 27.423).
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos, me adhiero al voto que antecede.
El Dr. Mario S. Fera: no vota (art. 125 L.O.).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y determinar que el punto de partida de los intereses rige desde el 10 de diciembre de 2012 de conformidad con la solución propuesta en los respectivos considerandos del precedente acuerdo; 2) Modificar el decisorio de grado en lo que decide sobre los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por los trabajos profesionales desarrollados en la instancia anterior, que se elevan al …% sobre el capital e intereses de condena y se distribuyen de la siguiente manera: para la Dra. Amalia Virginia Leiva, un …%, para el Dr. Dan Ammiel Krell un …% y para el Dr. Adriano Lopardo un …%; 3) Confirmar la sentencia de origen en lo demás que decide y ha sido materia de apelación; 4) Imponer las costas originadas ante esta Sede a cargo de la parte demandada; 5) A tales fines, regular a la representación letrada de cada una de las partes, por sus actuaciones ante esta Sede, el …% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada representación letrada por los trabajos desarrollados en la instancia anterior; 6) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nº 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Alvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Ante mí:
S.G.
Lucero, Orlando c/Provincia Asegurado de Riesgos del Trabajo SA s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – Sala IX – 13/11/2014 – Cita digital IUSJU223472D
043537E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128703