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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, 31-7-2020 para dictar sentencia en los autos caratulados: “FRANASIK JOSE ANGEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR ÁLVARO E. BALESTRINI dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo inicial, recurre la parte demandada a fs. 128/130, mereciendo la réplica de la contraria a fs. 132/133.
II.- La queja de la parte demandada sobre el fondo de la cuestión, de prosperar mi voto, tendrá favorable recepción.
Discrepo respetuosamente con la sentenciante de grado, en cuanto a los efectos vinculantes que le otorgara al dictamen elaborado por el perito médico legista, para admitir, con esa sola medida probatoria, la existencia y verosimilitud de los hechos denunciados.
Por el contrario, considero que tal dictamen se trata de un elemento de juicio más, compuesto por apreciaciones científicas abstractas del experto, que no acreditan, por sí mismas, la materialidad y existencia de los hechos denunciados y como ellos ocurrieron, en especial, como fundamento de los padecimientos que sufriría el trabajador, por cuanto la relación causal y/o concausal entre éstos y el accidente de autos sólo puede ser establecida por el juez, a la luz de las restantes pruebas acompañadas.
En tal entendimiento y sin perjuicio del acierto o error de la decisión adoptada por la Sra. Magistrado a quo sobre el nexo de causalidad entre la secuela psíquica advertida y la índole de los hechos relatados en la demanda, lo cierto es que no se ha acompañado a la causa ningún elemento ni medio de prueba, que permitan formar convicción acerca de la existencia misma del supuesto nexo causal (el cual – debo destacar- ha sido negado por la accionada a fs. 27).
A mayor abundamiento, tampoco puedo soslayar las deficiencias formales que afectan a este tramo del reclamo, pues al momento de instaurar la acción la parte actora incumplió con los requisitos que emanan del art. 65 incs. 4º y 5º de la L.O.: repárese que en dicha oportunidad se limitó a efectuar un relato por demás escueto y genérico de la plataforma fáctica que justificaría la procedencia del rubro (v. enumeración de síntomas a fs. 5, en la cual se entremezclan secuelas psíquicas y físicas), sin individualizar concretamente la dolencia de orden psíquico que afectaría al trabajador.
En tal contexto no resulta ocioso memorar que constituye una carga para el trabajador la exacta delimitación del objeto de la pretensión y la debida precisión de los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento al concepto reclamado, extremo que no se encuentra cumplido en relación con el tópico sometido a debate.
De allí entonces, es que he de proponer hacer lugar al agravio impetrado y revocar la sentencia apelada en todas sus partes, rechazando la demanda instaurada por José Ángel Franasik contra Provincia ART SA.
III.- Lo expuesto en el apartado anterior, torna de tratamiento abstracto expedirse sobre el resto de los agravios vertidos en el escrito recursivo.
IV.- En atención a lo resuelto precedentemente, y lo normado por el artículo 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la distribución de costas y regulación de honorarios practicadas en la anterior instancia, y proceder a fijarlas en forma originaria, adecuando ambos tópicos al nuevo resultado del litigio.
Así las cosas, sugiero que las costas por el debate suscitado en autos, se impongan por su orden, atento la naturaleza de la cuestión debatida y la circunstancia que el accionante pudo considerarse asistido con mejor derecho para litigar, lo cual viabiliza el encuadre pertinente en las previsiones del art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.
En lo atinente a las retribuciones de los profesionales actuantes, teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, pautas arancelarias de aplicación y art. 38 de la L.O., así como el mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, estimo adecuado regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes demandada, actora y perito médico, en las sumas de $70.000, $50.000 y $25.000, respectivamente y a valores actuales.
V.- En razón de los fundamentos expuestos en el considerando anterior, propongo imponer las costas de la Alzada por su orden (cfr. art. 68, segunda parte del CPCCN) y regular los honorarios de las representaciones letradas de cada parte, en el …%, de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia (cfr. ley arancelaria).
EL DOCTOR ROBERTO C. POMPA dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR MARIO S. FERA no vota (art. 125 L.O.).-
A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda instaurada por José Ángel Franasik contra Provincia ART S.A.; 2) Dejar sin efecto las costas y honorarios de primera instancia; 3) Imponer las costas de ambas instancias por su orden; 4) Regular los honorarios asignados a la representación letrada de la parte demandada, actora y perito médico -por sus labores en la anterior instancia- en las sumas de $70.000, $50.000 y $25.000, respectivamente y a valores actuales; 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de cada parte, por su actuación en esta alzada, en el …% de lo que les corresponda a cada una de ellas por la anterior instancia; 6) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Roberto C. Pompa
-Juez de Cámara-
Alvaro E. Balestrini
-Juez de Cámara-
Díaz, Luis Gustavo c/La Segunda ART SA p/enfermedad accidente – Cám. Trab. Mendoza – 5ª – 02/04/2020 – Cita digital IUSJU001120F
001481F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134347