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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Seguro. Cláusulas contractuales. Exclusión de cobertura. Efectos frente a terceros
Se confirma la sentencia de grado, acogiéndose la defensa de exclusión de cobertura opuesta por la aseguradora citada en garantía, en tanto al momento del acaecimiento del siniestro la póliza se hallaba suspendida por falta de pago.
En la ciudad de Pergamino, el 18 de agosto de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2295-15 caratulados «MARKERT ELVIRAC/ FERNANDEZ PASTOR GERMAN RODRIGO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Expte 68.797 del Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 2 Dptal., se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Jueces Roberto Manuel DEGLEUE y Graciela SCARAFFIA, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.-
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la PRIMERA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel DEGLEUE dijo:
La sentencia de primera instancia, dictada por el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 2 Departamental, hizo lugar a la demanda por Daños y Perjuicios, incoada oportunamente por Elvira Market, condenando en consecuencia a Germán Rodrigo Fernández Pastor, a abonar a la parte actora dentro de los diez días de notificada la sentencia, la suma de $…, con más los intereses calculados, desde el 23 de julio de 2009, al tipo que paga el Banco de la Provincía de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación. Impuso las costas al demandado y difirió la regulación de los honorarios para la oportunidad dispuesta en el art. 51 de la ley 8904. A su vez, hizo lugar a la defensa de no seguro, opuesta por la citada en garantía, Liberty Seguros S.A., con costas al demandado, y reguló los honorarios de los letrados intervinientes.-
Tal resolución fue objeto de recurso de apelación por parte de la accionante a Fs. 391 (conforme ratificación efectuada por la misma a la gestión de su letrada a Fs. 411), y por el demandado a Fs. 403, concedidos a Fs. 392 y 404, respectivamente. A su vez, los letrados de la citada en garantía, apelan por bajos los honorarios regulados a su parte y por altos los de la contraria, y concedido a Fs. 406. a Fs. 423, el demandado desiste del recurso de apelación interpuesto, a Fs. 424/428 obra agregado escrito de expresión de agravios de la accionante, el que previo traslado a la contraparte y a la citada en garantía, es contestado solamente por esta última mediante escrito agregado a Fs.430/432. A fs. 433, se llama autos para dictar sentencia, providencia que, firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada.-
En su expresión de agravios, la parte actora cuestiona varios aspectos de la sentencia de primera instancia, a saber: la concesión de la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía; el rechazo del rubro daño estético, el monto establecido como daño moral y la tasa de interés. En lo que respecta al primero de los aspectos cuestionados, expresa que el juzgador sostuvo su decisión sólo en jurisprudencia sin exponer fundamentos suficientes que resulten válidos para la víctima del siniestro, en tanto que el contrato de seguro tiene como objetivo primordial la protección de quien resulta perjudicado, y es que la víctima debe ser considerada como consumidor de seguros ya que sin ser parte del contrato se encuentra expuesto a una relación de consumo, por lo que debería haberse tratado si la falta de pago de parte del demandado es oponible a la víctima en su rol de consumidor externo, calidad que adopta por estar expuesta a una relación de consumo, adquiriendo la ley de defensa del consumidor aplicabilidad preeminente frente a los restantes órdenes normativos, concluyendo que por ello la empresa de seguro debe cumplir con su obligación, en este caso debería ser obligado al pago indemnizatorio teniendo presente que a posteriori podrá iniciar una acción contra la parte incumplidora del contrato, en este caso el Sr. Fernandez Pastor. En relación al rechazo del daño estético, considera que el juez yerra al no valorar la prueba pericial médica, la cual indica una deformidad en el 5to dedo, lo cual implica un perjuicio en su vida cotidiana. También, cuestiona el monto otorgado en concepto de daño moral, el cual es insuficiente, en tanto que de acuerdo a la dolencias físicas padecidas, sufrió cambios evidentes y permanentes en su estado de ánimo, según surge de la prueba testimonial, certificados, los informes y la pericial. Por último, su queja se centra en la tasa de interés establecida en el fallo, esto es la pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, la que para su parte debió ser la activa, en tanto que la establecida no permite el adecuado resarcimiento, ocasionando un perjuicio económico de importancia. Por todo lo cual solicita se consideren los agravios fundados y se revoque la sentencia apelada, declarando a la citada en garantía como legitimada pasiva, haciendo lugar al reclamo del daño estético, ampliando el monto del daño moral y modificando la tasa de interés.
A su turno, los apoderados de la citada en garantía conestan los agravios del memorial presentado por la actora, solicitando en definitiva la confirmación total de la sentencia primera, con costas a la apelante.-
II.- Entrando al estudio y resolución de los agravios expuestos por la apelante, he de comenzar por el relativo a la aceptación de la defensa de falta de legitimación dispuesta en la sentencia primera.-
Y, al respecto he de señalar que la situación de suspensión de la póliza de seguro por falta de pago en término, al momento del siniestro, informada por la perito contadora designada en autos, Sandra Virginia Paez Iramendy, en su informe pericial de Fs. 376/377, no ha sido objeto de cuestionamiento alguno por parte de la apelante, sino que por el contrario reconoce tal situación de mora en su memorial (Fs. 424 vta.).-
Por otra parte, debo destacar también que la la experta en su informe pericial relató, en relación a la póliza de seguro de responsabilidad civil Nro. 1497581 sobre el vehículo del demandado, que en las «… condiciones particulares de la póliza , Anexo 3, clausula N° 131, artículo 2, la misma establece que: «… vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que este se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento del pago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora, la que se producirá por el sólo vencimiento en ese plazo…» (Fs. 376 Vta.), y ello tampoco ha sido objetado o desconocido por la apelante.-
Ello así, debe establecerse si tal limitación del seguro, le es oponible a su parte, como ella pretende, y sobre ello he de adelantar opinión en que la respuesta es afirmativa.-
Es que, como bien lo señala el Dr. Lorenzetti en ocasión de expedirse sobre la situación del contrato de seguro y las víctimas -sin perjuicio de que lo que estaba en discusión era la aplicación de la franquicia del transporte automotor, pero los fundamentos son aplicables a la situación de autos-, concretamente que: «De acuerdo con lo establecido por el art. 109 de la ley 17.418, el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato. En tales condiciones, y atento a que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes, y está destinado a reglar sus derechos (arts. 1137 y 1197 del Código Civil), y el damnificado reviste la condición de tercero frente al mismo porque no participó en su realización, si desea invocarlo debe circunscribirse a sus términos, pues los contratos tienen un efecto jurídico relativo y los efectos se producen exclusivamente entre las partes, y no pueden afectar a terceros (arts. 1195 y 1199 del Código Civil).- En virtud de lo expuesto, existe una regla de derecho que establece con precisión la existencia de una franquicia.- En tales condiciones el juez debe aplicar la norma, excepto que considere que es inconstitucional, lo que no ocurre en el caso.- 4º) Que el contrato y la propiedad tienen protección constitucional en el derecho argentino y, en consecuencia, toda limitación que se disponga es de interpretación restrictiva. Esta tutela comprende tanto la libertad de contratar, que es un aspecto de la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho (art. 19 del la Constitución Nacional), como la de configurar el contenido del contrato, que es un supuesto del derecho a ejercer una industria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional) y de la libertad económica dentro de las relaciones de competencia (art. 43 Constitución Nacional). La libertad de contratar, de competir y de configurar el contenido de un contrato, constituyen una posición jurídica que esta Corte debe proteger como tribunal de las garantías constitucionales. En este sentido debe ser interpretado el término propiedad desde la perspectiva constitucional (art. 17 de la Constitución Nacional). Esta es la interpretación consolidada por los precedentes de este Tribunal al sostener que el vocablo propiedad, empleado por la Constitución comprende, como lo ha dicho esta Corte, todos los intereses apreciables que un ser humano puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones privadas sea que nazca de actos administrativos, integra el concepto constitucional de propiedad a condición, de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en el goce del mismo (Fallos: 145:307;; 172:21, disidencia del juez Repetto).- Debe afirmarse entonces que la libertad de ejercer una industria lícita, celebrar el contrato, fijar su contenido, están tuteladas constitucionalmente. Se viola este principio si, como en el caso, se modifica judicialmente el contenido del contrato celebrado ejerciendo una industria lícita, conforme a la ley y reglamentaciones fijadas por el Estado…. Los contratos tienen efectos entre las partes y no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros, salvo excepciones conocidas. Cuando se afirma que la víctima está perjudicada por la franquicia, y que ello la hace inoponible, se modifica una regla establecida en el derecho civil desde el año 1804.- Los vínculos que se establecen entre las personas siempre afectan a los terceros desde el punto de vista económico o moral, pero si se permitiera que todos cuestionaran esas decisiones, no podría celebrarse contrato alguno. Por esta razón, la libertad de contratar está protegida constitucionalmente y nadie puede, so pretexto de un perjuicio ético o patrimonial, entrometerse en la esfera de autonomía de quien ha celebrado ese contrato.- En el caso del seguro, la limitación del riesgo y la franquicia son razonables porque nadie dispondría de un capital para asegurar si no conoce cuál es la responsabilidad que asume. El aseguramiento se fundamenta en el cálculo de probabilidades, exigiendo un estudio estadístico de cuántos accidentes ocurren, cómo incide ello en la cantidad de personas que sienten suficiente temor al riesgo como para pagar por su cobertura, y si el monto de las indemnizaciones que se abonarán se puede difundir razonablemente entre los que pagan, pero no causan daño. Si se dan estos elementos, la actividad es posible, pero si, en cambio, esas variables se vuelven inciertas porque se cambian constantemente, disminuirá el aseguramiento, y la responsabilidad civil será cada vez más declarativa.- De tal modo, no puede afirmarse que la franquicia es un instrumento que perjudica a terceros, ya que es el ejercicio razonable de una limitación del riesgo de la actividad.- Si un tercero puede cobrar al asegurador una suma superior a la contratada, no sólo se viola la ley de seguros, sino que se consagra una obligación sin causa (art. 499 Código Civil).Si bien, el tercero damnificado puede llegar a ser acreedor de la aseguradora del causante del daño, siempre deben respetarse las limitaciones de las cláusulas contractuales pactadas en dicha convención, que a su vez están subordinadas a la normativa vigente.- El reconocimiento de una acción directa para las víctimas está basada en el acceso a la justicia y no en la violación del principio de relatividad de los contratos. La regla es que un tercero debería ejercer una acción subrogatoria, y por esa razón, la evolución de la doctrina y legislación consagraron una acción denominada citación en garantía, que poco a poco fue interpretada como una especie de acción directa para favorecer el acceso de las víctimas a una satisfacción más rápida, pero siempre dentro del límite del seguro.» (‘Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena, Pedro Antonio’ – CSJN – 07/08/2007 , causa C.724.XLI y el subrayado me pertenece).-
A su vez, en un fallo mas reciente el Máximo Tribunal de la Nación, ha ratificado tal postura, al expresar: «9°) Que sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Código Civil, voto del juez Lorenzetti en la causa «Cuello» y Fallos: 330:3483). 10) Que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero victima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca, máxime cuando no podia pasar inadvertido para los damnificados que estaban viajando en un lugar no habilitado para el transporte de personas y que de tal modo podian contribuir, como efectivamente ocurrió, al resultado dañoso cuya reparación reclaman. 11) Que, por lo demás, la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por el Tribunal en los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor (Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379, y causas 0.166. XLIII. «Obarrio, María Pía cl Microómnibus Norte S.A. y otros» y G.327.XLIII. «Gauna, Agustin y su acumulado cl La Economia Comercial S.A. de Seguros Generales y otro», sentencias del 4 de marzo de 2008). 12) Que no obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (M.1319.XLIV «Martinez de Costa, Maria Esther cl Vallejos, Hugo Manuel y otros si daños y perjuicios», fallada el 9 de diciembre de 2009). (CSJN, sentencia del 8 de abril de 2014 en causa .B. 915. XLVII., «Recurso de hecho deducido por La Perseverancia Seguros S.A. en la causa Buffoni, Osvaldo Omar cl Castro, Ramiro Martín si daños y perjuicios»).-
También corresponde citar que: «El contrato de seguro celebrado entre el demandado y la aseguradora es «expresión de la libre contratación de las partes» y que la cláusula en cuestión no resulta abusiva o contraria a los principios y garantías contenidos en la Constitución. La limitación de la responsabilidad, derivada de las cuestiones apuntadas no solo es lícita, sino también adecuada, congruente con el sistema, no abusiva y necesaria (ambas partes deben conocer la determinación del riesgo, que influirá en la ecuación económico-financiera de la contratación y marcará criterios de conveniencia de la misma), por lo que resulta razonable. Así, la estipulación de una cláusula de exclusión de cobertura no es una cuestión que pueda ser cuestionada por quien no intervino en la contratación del seguro, máxime si la cláusula que pretende cuestionar no resulta irracional ni abusiva. La circunstancia de que la actora no participara de la contratación del seguro y por lo tanto no conociera la existencia de la cláusula de exclusión, insisto, no la habilita a impugnar el contrato que no establece una convención prohibida en los términos del art.1195 Cód. Civil, ya que no se trata -como señala la apelante- de una convención que «perjudica» a la actora ya que no agrava su situación (el robo ocurrió y el titular de la playa responde por el mismo), sino solo de una que no la beneficia, que no es lo mismo. En el contrato de seguro el interés es del asegurado que contrata a los fines de mantener indemne su patrimonio ante eventuales riesgos. Y si bien con ello se benefician los terceros, no implica que éstos formen parte en la relación jurídica, o que no puedan pactarse cláusulas de exclusión que «perjudiquen» a aquellos terceros -insisto-, como pareciera interpretar la apelante (v. fs. 527 vta.). Igualmente, cualquier persona está en condiciones de saber que dejar la llave de un vehículo en el estacionamiento facilita o posibilita su sustracción (art. 1111 Cód.Civil), lo que no se modifica por la aplicación de la LDC (dicho esto en cuanto a la responsabilidad de la Aseguradora). Partes: Marino de Belmaña Irma Ana Elizabeth c/ Zangla Marcelo Enrique y otro | ordinario – daños y perjuicios – otras formas de resp. extracontrac. Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba Sala/Juzgado: Séptima Fecha: 5-may-2015 – Cita: MJ-JU-M-93682-AR | MJJ93682″.-
Es así que, existiendo una cláusula contractual que dispone la suspensión de la cobertura, en caso de mora en el pago de la prima, estando dicha situación expresamente reconocida por la apelante, no puede ahora pretender soslayar lo oportunamente acordado, independientemente de la calidad de consumidor que invoca, en tanto que aquella no aparece como abusiva.
No puedo dejar de señalar que, de procederse como pretende la apelante, estaría en riesgo el sistema de protección que precisamente tiende la normativa que establece el seguro de responsabilidad civil obligatorio (art. 68 ley 24.229), ya que se podría llegar a la situación de que los asegurados, dejen de cumplir con sus obligaciones contractuales, entre ellas el pago de la prima, con a tranquilidad que en todo caso, ante un infortunio, responderá igualmente la compañía aseguradora, lo cual como refiere el Dr. Lorenzetti en el fallo referido anteriormente, podría poner en riesgo todo el sistema que la ley pretende asegurar, en sus palabras que si las «… variables se vuelven inciertas porque se cambian constantemente, disminuirá el aseguramiento, y la responsabilidad civil será cada vez más declarativa.».-
Es que «una de las consecuencias jurídicas de la mora en el pago de la prima es la suspensión de la eficacia del contrato en lo que respecta a la obligación de la aseguradora de resarcir o brindar la prestación debida, en base al incumplimiento del asegurado de su principal carga. El pago de la prima vencida rehabilitará la garantía prestada por la aseguradora desde el momento en que aquel acontezca en adelante, pero no rehabilitará el período suspendido, de modo que, en caso de ocurrir un siniestro durante la suspensión, el asegurado no puede exigir la indemnización o el cumplimiento de la prestación debida.- Resta señalar que coincido con Stiglitz en cuanto a que la suspensión de la cobertura opera como una defensa nacida con anterioridad al siniestro (arg. artículo 118, tercer párrafo, ley Nro. 17.418) y, en consecuencia, resulta oponible a todas las partes procesales. Sobre el particular, se ha señalado que si el accidente tuvo lugar durante el lapso en que se encontraba suspendido el contrato de seguro por no estar el asegurado al día en el pago de la prima -como ocurrió en la especie-, dicha suspensión es una defensa nacida antes del siniestro y la aseguradora puede oponerla al reclamo de la víctima. Así, se ha dicho que “si bien el seguro de responsabilidad civil prevé la reparación del daño producido a terceros, éste no puede superar la medida del seguro, salvo estipulación en contrario, por lo que al tercero le son oponibles ciertas estipulaciones contractuales -en el caso, la caducidad (rectius: suspensión) de la cobertura por falta de pago- aun cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto, resultando extrañas las consideraciones relativas a la función social del seguro y la protección de la víctima” (conf. CNCiv., Sala H, 08/10/2004, in re: “Navalon F. c. Silva J.”, citado por Stiglitz, op. cit., págs. 87/88).- (Expte. nº 68.448 – “Herrera Marcelino María c/ Empresa de Transportes Fournier S.A. y otro s/ ordinario” – CNCOM – SALA A – 25/06/2009, el Dial AA599B).
Por todos los fundamentos dados en este considerando, encontrándose acreditada y no desconocida la mora del asegurado respecto del pago la póliza vigente al momento del siniestro de autos y la cláusula que así lo acordara, el seguro que cubría la responsabilidad civil ante terceros se encontraba suspendida, por lo que corresponde confirmar la decisión primera, en cuanto hace lugar a la defensa opuesta por la citada en garantía, Liberty Seguros Argentina S.A.-
3.- En lo que respecta al agravio relativo al rechazo del daño estético, no ha de tener favorable acogida, en tanto que el a quo no encontró que las condiciones para el otorgamiento de tal rubro, se acreditaran en autos , no aportando nada la queja intentada al respecto.-
Ello así, ya que, la prueba pericial médica refiere la lesión en el dedo meñique, concretamente «por lesión extensor 5to dedo … por anquilosis, con conservación de la pinza digital» , y hace una mera referencia de que el dedo ha quedado con deformidad, pero no detalla más pormenores de ello, incluso descarta la necesidad de una cirugía (Fs. 263 Vta.), por lo que no puede considerarse que ello constituya «daño estético», en tanto no se ha comprobado, por parte de la interesada, la afectación que ello le produce en su vida de relación, ni modificación sustancial de la parte del cuerpo, debiendo agregar que debe tenerse en cuenta que las manos de las personas, van cambiando su aspecto al avanzar la edad. (art. 375 del C.P.C. y C.).-
«La lesión estética importa un daño material en la medida que influye sobre las posibilidades económicas futuras del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida individual….» (CC0201 LP 118240 RSD 1/15 S 10/02/2015 , Carátula: «Cruz, Jorge Rodolfo y otro c/ Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Justicia y Seguridad, Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios» Sumario juba: B 257784)
Y, no es una mera afirmación sin sustento, ya que el experto informa al detallar el examen físico: «…. una disminución del movimiento de flexión por anquilosado la 3era. falange en flexión 60° y la 3er. y 2da. en extensión…», es decir que existe una situación de limitación de movilidad de otras partes de la mano, de causa anterior al hecho que diera origen a estos autos, por lo que no encuentro fundamento para recibir favorablemente la queja, correspondiendo confirmar el rechazo del rubro dado por el juez primero.-
Asimismo, al determinar el porcentaje de incapacidad el médico actuante, tuvo en cuenta precisamente la «anquilosis» detectada en el dedo meñique, por lo que «… si en el peritaje médico el profesional evaluó las lesiones de la víctima e incorporó su resultado para la determinación del grado de incapacidad que lo afectaba, no corresponde un resarcimiento aparte pues en tal caso, se estaría sumando impropiamente dos indemnizaciones por un mismo daño «(CC0100 SN 3912 RSD-89-10 S 29/06/2010 – Carátula: Bucca Ana María c/ Servicios Viales S. A. y otro s/ Daños y perjuicios sumario juba: B857131).-
4.- En lo que respecta al agravio relativo al monto indemnizatorio otorgado en concepto de daño moral, la queja no pasa de una mera disconformidad particular y subjetiva de la apelante, habiendo el a quo dado los fundamentos concretos por los que decidiera la procedencia y extensión del mismo.
A ello, debo agregar que en la demanda se peticionó el monto otorgado por el juez, no existiendo elementos de prueba que permitieran elevar ese monto, so pena de incurrir en un fallo «ultra petita», por lo que no corresponde ni existe mérito alguno para cambiar lo decidido en la instancia primera al respecto.-
5.- En relación a la tasa de interés dada en la sentencia, se limita a cuestionar sólo el tipo de tasa de interés otorgada, esto es la pasiva, pretendiendo que se le otorgue la activa, pretensión que no habrá de prosperar.
Ello en tanto cabe seguir el criterio establecido por el Superior Tribunal Provincial en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623 Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días -TASA PASIVA- (cfr. arts. 7 y 10 Ley Nº 23.928, y modif.; art. 622 Cód. Civil) (SCBA, C112393 S 2-5-2013, JUBA B3903676).-
6.- HONORARIOS: En cuanto a los montos regulados a los profesionales intervinientes, apelados por la citada en garantía por bajos y por altos los de la contraria, estimo de conformidad a las pautas de los arts. 14/16, 21, 23, 28 y ccs. de D/Ley 8904, que los honorarios de los Dres. Fabián Héctor Melian, Adrián Guillermo López Spadaro y Diego Gesteira por las trabajos cumplidos en autos en la anterior sede con relación a la defensa de no seguro, deben ser confirmados en la suma de PESOS … ($….-), de PESOS … ($….-) y de PESOS … ($….-), respectivamente.-
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión la señora Jueza Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la SEGUNDA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel DEGLEUE dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora, confirmando la sentencia primera en todas sus partes. Costas de Alzada a la apelante perdidosa (Art. 68 del C.P.C.). Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, por las tareas de la acción principal, hasta tanto obre base regulatoria para ello (art. 31 y 51 ley 8904).-
Regular los honorarios de los Dres. Fabián Héctor Melian y Adrián Guillermo López Spadaro por las tareas realizadas en esta instancia con relación a la defensa de no seguro, en la suma de PESOS … ($….-) para cada uno de ellos (art. 31 del D/Ley 8904).-
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión la señora Jueza Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora, confirmando la sentencia primera en todas sus partes. Costas de Alzada a la apelante perdidosa (Art. 68 del C.P.C.). Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, por las tareas de la acción principal, hasta tanto obre base regulatoria para ello (art. 31 y 51 ley 8904).-
Regular los honorarios de los Dres. Fabián Héctor Melian y Adrián Guillermo López Spadaro por las tareas realizadas en esta instancia con relación a la defensa de no seguro, en la suma de PESOS … ($… .-) para cada uno de ellos (art. 31 del D/Ley 8904).-
Regístrese. Notífiquese (art. 54 del D/Ley 8904). Devuélvase.-
004978E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106862