Tiempo estimado de lectura 17 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAExcepción de falta de legitimación activa. Contrato de seguro automotor. Destrucción total. Exclusión de cobertura. Nulidad de cláusulas
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa deducida por la demandada.
Buenos Aires, 10 de abril de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 540/545 que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa deducida por la demandada.
II. Los recursos, fundamentos y traslados se encuentran debidamente individualizados en la nota de elevación de fs. 566.
A fs. 569/576 dictaminó la Sra. Fiscal General.
III. Se adelanta que el recurso será rechazado.
1. Por lo pronto, la pretensión de hacer valer con efectos de cosa juzgada la decisión que en materia de legitimación fue adoptada en esta causa mediante la sentencia dictada a fs. 235/236 por la colega Sala B (siguiendo lo fallado también aquí por la Excma. Corte Suprema de la Nación a fs. 198), no puede ser admitida.
Ello así, puesto que ese temperamento soslaya el hecho de que lo decidido otrora en el expediente lo fue dentro del marco de una actuación oficiosa del juzgado, es decir, sin que mediara intervención de su contendiente.
Ahora, en cambio, la cuestión de legitimación fue propuesta expresamente por el demandado, de modo que no le pueden ser oponibles sin más -como pretende la quejosa-, los efectos de cosa juzgada de una sentencia dictada sin audiencia de aquella parte.
2. Sentado ello, corresponde ingresar al fondo del asunto.
En el caso, la asociación actora invocó actuar en interés de las personas físicas que, durante los últimos diez años, hubieran celebrado con la demandada contratos de seguro automotor en los que se hubiera incluido la cláusula que determina que habría “destrucción total” del rodado cuando la realización de sus restos no superara el valor del 20% del precio de su venta al contado de plaza.
Con sustento en el carácter abusivo que atribuyó a esa disposición, solicitó que la demandada fuera condenada con diversos alcances, según la situación.
En tal sentido, para los supuestos de siniestros ya ocurridos, distinguió dos hipótesis, a saber: a) si el asegurado había conservado los restos y reparado el rodado, requirió que el resarcimiento se fijara en el 80% o más de la cotización del rodado sano, con más intereses; y b) si, en cambio, el nombrado había vendido esos restos, requirió que la condena consistiera en entregarle la diferencia entre lo que se hubiera obtenido por esa venta y lo que valía el automotor antes del siniestro.
También solicitó que se declarase la nulidad de esa misma cláusula en tanto contenida en las pólizas ya contratadas (sin siniestro acaecido) o que se contratasen en el futuro, disponiéndose en todos los casos que el concepto de “destrucción total” debe ser evaluado considerando únicamente el costo de las reparaciones del vehículo siniestrado.
No se ignora que, en un supuesto análogo al presente, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió la cuestión en un sentido diverso al que aquí se propone (“Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada s/ ordinario”, del 02/12/14), temperamento que incluso fue adoptado en este expediente, aunque con la salvedad en sus alcances expuesta en el punto III. 1 de la presente.
Si bien es cierto que en orden a la seguridad jurídica y al valor intrínseco de las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los tribunales deben acatar las decisiones de ese Alto Tribunal, este deber institucional no es absoluto, ya que pueden los tribunales inferiores apartarse de tales decisiones, en tanto existan motivos que justifiquen esa separación y se expresen razones que motivan la doctrina divergente (Fallos: 307:1094 y sus citas; citado por CNCom, Sala A, en autos “Cia. Financiera Corfar s/ quiebra s/ inc. pronto pago por Scoppa”, del 28/02/97).
De esto último habrá de encargarse la Sala a continuación, esto es, de expresar los argumentos que justifican ese apartamiento de la doctrina sentada en el aludido precedente.
Para decidir de aquel modo, el Máximo Tribunal sostuvo allí que “…los agravios de la recurrente [remitían] al estudio de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas por el Tribunal en las causas CSJ 361/2007 (43-P) / CS1 ´PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales´ y CSJ 519/2012 (48-C) / CS1 ´Consumidores Financieros Asoc. Civil c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario´…”, de modo que, con sustento en ello, reconoció a la actora legitimación para intervenir en esos autos.
En ambos precedentes, la Corte Federal reforzó los lineamientos sobre las características que debía reunir la llamada acción de clase, que ya habían sido expuestos por ese mismo Tribunal en oportunidad de sentenciar el caso «Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986», del 24 de febrero de 2009.
En tal sentido, destacó que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común; una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho; y la constatación de que el ejercicio individual no aparezca plenamente justificado, aclarando que, sin perjuicio de ello, también procedería cuando, pese a tratarse de derechos individuales, existiera un fuerte interés estatal en su protección, fuera por su trascendencia social o por las particulares características de los sectores afectados.
En la especie, el tercero de esos recaudos no se encuentra cumplido.
Ese tercer presupuesto consiste, como se dijo, en la necesidad de constatar que el ejercicio de la acción individual no aparezca plenamente justificado.
Esa constatación no puede entenderse sucedida en el caso, sino al contrario.
Y esto, por algo obvio: no es posible conjeturar que los asegurados no hayan promovido la acción individual que les corresponde por considerarla “injustificada”, expresión que debe aprehenderse con el alcance que le otorgó el Máximo Tribunal.
En efecto: se trata de acciones destinadas a obtener la entrega de valores que, como los representados en un automóvil, suelen ser de gran importancia para el común de las personas, como lo demuestra la enorme cantidad de pleitos que esos rodados originan, de lo que dan cuenta los repertorios jurisprudenciales.
De esto se deduce que, si la acción respectiva no ha sido promovida por el interesado, es porque no ha querido en pleno y libre ejercicio de sus derechos; omisión que, de su lado, tiene como contrapartida el correlativo derecho de la aseguradora a no ser demandada en reclamo de pretensiones que sus asegurados voluntariamente no ejercieron.
No existe, por ende, ningún derecho sustancial susceptible de quedar sin tutela, lo cual, a su vez, descarta la configuración del riesgo – privación de justicia- que justifica otorgar legitimación a una asociación de consumidores para que lo evite.
En efecto: la importante cuantía que podría estar involucrada en las pretensiones individuales involucradas -que podrían importar, como es notorio, varias decenas de miles de pesos- torna, se reitera, poco acertado imaginar que los interesados no hayan considerado justificado actuar en forma individual si lo hubieran estimado procedente.
En tal sentido, destáquese que en los fallos a los que más arriba se ha hecho referencia (“La Meridional” y “Swiss Medical”), la Corte destacó, con relación al primero, que “…dadas las características que presenta el objeto del pleito [cese en el cobro de intereses sobre las cuotas de las primas que no se encontraban vencidas al momento de producción del siniestro] es dable presumir que los costos (económicos y no económicos) que se derivarían de la iniciación de una demanda individual resultarían muy superiores a los beneficios que produciría un eventual pronunciamiento favorable. En consecuencia, frente al riesgo cierto de que la promoción de acciones individuales resulte inviable o de muy difícil concreción, la acción colectiva aparece como el medio idóneo para garantizar a los consumidores involucrados el derecho a la tutela efectiva” (sic).
En el segundo de esos fallos, de su lado, el Máximo Tribunal tuvo muy especialmente en cuenta que “…el objeto de la pretensión ha quedado limitado a la supresión de los aumentos ya dispuestos en virtud de la cláusula contractual que originalmente habilitaba a la demandada a aumentar el valor de las cuotas mensuales que abonaban los afiliados cuya declaración de ineficacia también se pretende…”.
En ese contexto, destacó que, según lo había indicado la actora “… se habrían dispuesto, entre los años 2002 y 2004, tres aumentos de la cuota mensual en el orden del 11% y del 12%, por lo que no aparece justificado que cada uno de los posibles afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda. Ello es así, puesto que la escasa significación económica individual de las sumas involucradas permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable.” (sic).
Como se dijo, esas hipótesis -que en sendos casos permitieron conjeturar que los sujetos incorporados en los respectivos colectivos no habrían de promover la acción individual que les correspondía por considerarla “injustificada”-, no se verifican en la especie, donde, en cambio, los valores comprometidos (equivalentes al importe de los rodados de las más diversas marcas y modelos de los que cada consumidor sería titular), descartan tal posibilidad.
La “acción de clase” que aquí se pretende instar no se presenta, así, como un mecanismo enderezado a sortear la falta de estímulos personales para accionar en defensa de esos derechos, pues las acciones individuales que habrían de ser sustituidas mediante tal acción de clase no serían antieconómicas, desde que mediante ellas se habría de obtener un resultado que jamás sería inferior a la inversión que debería realizarse en el juicio, lo cual por sí solo demuestra que esa acción colectiva no se justifica (ver, en similar sentido, Ríos, Guillermo C, “Cuantía del reclamo individual y acción de clase. Acerca de la ley 26.361 y del fallo “Halabi”, SJA del 17.03.10).
Sucede, en cambio, todo lo contrario, y así lo demuestra la experiencia verificada en nuestros tribunales, que da cuenta de que son muy numerosas las causas en las que los propios consumidores han controvertido la validez de la misma cláusula que aquí, y de modo general, pretende cuestionar la demandante.
A mayor abundamiento, cabe destacar también que en una causa donde se había requerido la declaración de nulidad de las cláusulas de los contratos de seguros de automotor referidas a exclusiones de cobertura en razón del vínculo entre el damnificado directo con el asegurado, o con el conductor, o con el titular registral del automotor; requiriéndose además el pago correspondiente a los sujetos perjudicados por esas cláusulas, el Máximo Tribunal no reconoció legitimación a la actora para proceder en tales términos (CSJ 161/2013 (49-C) “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. s/ ordinario” fallada el 27 de noviembre de 2014).
Y, para así decidir, la misma Corte destacó allí que “…las víctimas excluidas de la cobertura del seguro cuentan con incentivos suficientes para cuestionar de manera individual su validez, sin que resulte necesario que una asociación asuma la representación de su interés como forma de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva…” (sic).
A ello agregó el Tribunal que debía tenerse en consideración que la cláusula de exclusión de cobertura por parentesco era invocada por las aseguradoras al ser demandadas individualmente por las víctimas de los siniestros, concluyendo que “…[era] evidente, entonces, que [debía ser] en ese ámbito en el que [debería] discutirse la validez de dicha disposición contractual, sin que se [advirtiera]que esta vía [pusiera] en riesgo los derechos de los usuarios y consumidores consagrados en el art. 42 de la Constitución Nacional y en la ley 24.240…” (sic).
Es claro que esas mismas hipótesis que permitieron descartar allí la configuración del tercer requisito necesario para reconocer en favor de la demandante la legitimación que ella se arroga, también se verifican en el caso para decidir la cuestión en el mismo sentido.
Lo expuesto bastaría para servir de fundamento a la posición de este tribunal ya adelantada, la cual, se reitera, se sustenta en los mismos fundamentos que llevaron al Alto Tribunal a establecer las doctrinas recién glosadas.
2. No obstante, a esos argumentos se agregan otros que la Sala estima dirimentes.
Nos referimos al hecho de que, contrariamente a la tesis que parece proponerse en la demanda, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas no se encuentra supeditada a un único presupuesto, dado por la declaración de nulidad de la cláusula cuestionada.
Y esto, por algo obvio: aun cuando tal cláusula fuera nulificada, no podría descartarse que el contrato celebrado en cada caso hubiera dado lugar a la configuración de otras razones que excluyeran la pretensión de cobertura en la que se funda el reclamo.
Nótese, en tal sentido, que los contratos que habrían sido celebrados por los beneficiarios del seguro con la demandada se encuentran sujetos a normas que, como las que regulan el seguro, presuponen la aplicación de reglas de carácter técnico que determinan la procedencia de la cobertura o, en su caso, la excluyen.
Eso ocurre, a solo título de ejemplo, con todas las causales que determinan esa exclusión por disposición contractual (v.gr cuando las partes condicionan la indemnización al requisito de que haya sido el asegurado quien se encontrara conduciendo el rodado al momento del siniestro), o por previsión legal.
Y puede ocurrir también que la cobertura se encuentre suspendida (v.gr falta de pago de la prima).
Es decir: la vigencia del seguro presupone la aplicación de reglas de carácter técnico que demuestran la imposibilidad jurídica de afirmar que pueda bastar con la declaración de nulidad de la cláusula cuestionada para tornar procedente la indemnización de marras.
Esa procedencia sólo puede ser juzgada en cada caso concreto, pues esas reglas generales que rigen el seguro y han sido admitidas por la ley 17.418, demuestran que el sistema consagrado en ésta no se acota a la sola comprobación de que el contrato ha sido celebrado, sino que exige dilucidar cómo ha sido ejecutado.
Numerosas disposiciones contenidas en esa ley regulan así, caducidades por aplicación de plazos (v.gr omisión de denunciar el siniestro dentro del tercer día de producido -arts. 46 y 47-), o exclusiones de cobertura por agravamiento del riesgo (art. 37 ley citada) o por su eventual inexistencia en ciertos términos; todo lo cual da cuenta de lo dicho, esto es, que para hacer operativo el aseguramiento, no alcanza con hacer caer la cláusula de que aquí se trata, sino que es necesario examinar en cada caso cómo fue concebido y ejecutado cada contrato individual.
Agrégase a lo expuesto que la posibilidad de proceder a tal declaración general exigiría el análisis de otras cuestiones que también han sido soslayadas al proponerse la anulación general de esa cláusula como detonante unívoco de la procedencia de la indemnización reclamada.
Así, no es posible descartar que esa anulación de la cláusula pueda incidir sobre otros aspectos del contrato que, como aquellos destinados a conformar la prima, pudieran derivar en un incremento de ésta en perjuicio de los usuarios.
Cabe recordar en tal sentido que, al ser el riesgo -condicionado a la existencia de interés asegurable- el objeto del contrato de seguro, la aseguradora sólo se encuentra obligada a indemnizar en la medida de un siniestro cubierto mediante la descripción de ese riesgo.
Ese riesgo, a su vez, presenta la particularidad de que constituye siempre un “riesgo calificado” de manera más o menos detallada en la póliza: es, por decirlo de algún modo, una parte del riesgo genérico al que ésta se refiere (ver Morandi, Lecciones preliminares sobre el contrato de seguro, Bs. As., 1963, p. 100 y ss.).
No resulta, por ende, posible prescindir de su delimitación contractual, delimitación que constituye un aspecto de tanta trascendencia que, sin ella, no es siquiera concebible el funcionamiento de la moderna empresa de seguros.
La extensión del riesgo asumido es, por eso, la que determina la medida de la prima a ser pagada, y demuestra lo dicho: que es necesario verificar en cada caso particular cómo se ha delimitado ese riesgo -que es la medida de la cobertura asumida y de la prima pagada-, lo cual debería ser efectuado en todos los casos, esto es, aun en el supuesto en el que se considerara nula la cláusula atacada.
Todas estas cuestiones obstan la posibilidad de reducir el asunto a una mera declaración de nulidad genérica.
Finalmente, no se ignora que la Excma. Corte admitió la viabilidad de la acción colectiva cuando, pese a tratarse de derechos individuales, cobren preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud, o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados o, en su caso, débilmente protegidos.
¿Significa esto -en lo que aquí interesa- que cualquier invocación del derecho de consumo habilitará la acción de clase aun cuando quepa suponer el interés de sus titulares en promover las pertinentes acciones individuales?
A juicio de esta sala, la respuesta no puede ser afirmativa.
Ella debe buscarse, en cambio, en la misma explicación que la Excma. Corte proporcionó para fundar la razón de esas excepciones.
Así, el Tribunal explicó: “…[En] esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte y, al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección entendido como el de la sociedad en su conjunto…”.
Desde tal óptica, parece razonable interpretar que, para la configuración de alguna de las excepciones de marras no alcanza con que se verifique alguna de las materias enumeradas -v. gr. consumo-, sino que es necesario que el caso exhiba ese interés estatal en su protección que haga de él un supuesto en el que, más que el interés individual del sujeto titular, importe el de la sociedad en su conjunto.
Sólo así parece razonable que la legitimación individual de dicho titular sea desplazada a favor de quien invoca una de índole colectiva.
No se vislumbra -ni tampoco ha sido alegado para justificar la legitimación que se invoca-, que el asunto cuyo debate pretende ser propuesto por esta vía conmueva a la comunidad en sus valores más sustanciales y profundos, es decir, no se advierte que ese interés trascienda a aquel que asiste a los individuos que podrían verse afectados por la cláusula de marras.
En tal contexto, resulta claro que la actora carece de legitimación para instar la presente acción.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora en fs. 546 y confirmar la resolución de fs. 440/445; b) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado dadas las particularidades que exhibe el caso decidido.
Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
Notifíquese por secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
030531E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123328