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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Auto que embiste el frente de una vivienda. Legitimación activa
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, al haberse acreditado la penetración en la vivienda del actor del móvil del demandado, conducido de manera descontrolada, produciendo las roturas y clausura del frente de la vivienda.
En General San Martín, a los 21 días del mes de marzo de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Dres., Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, para dictar sentencia en los autos caratulados: “HALFON MARIO CLEMENTEC/ LEONE CARMELO ALFREDO S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” – Expte. n° 70873 – y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: doctores Sirvén y Lami, El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo:
Recaída sentencia en primera instancia, (fs. 4(02/409) haciendo lugar a la demanda por los daños ocasionados, apelan, por sus respectivos letrados apoderados, la citada en garantía y la parte actora, (fs., 409 y 416, respectivamente) expresando sus respectivos agravios: la actora, (fs., 450/452) y la aseguradora (fs., 453/456), Por último, la citada en garantía, únicamente, contesta los agravios de la contraria (fs., 458/459).
Centran su protesta las recurrentes accionantes y citada en garantía en el derecho de daños; la primera mediante cuatro agravios, interpretando reducidas las sumas acordadas por el daño material causado; por daño psicológico y su tratamiento; por daño moral y, por último, por aplicación de la tasa pasiva-plazo fijo digital, entendiendo que debe aplicarse la tasa activa.
A su vez, la aseguradora, entendiendo que el actor no ha acreditado ni la titularidad ni la posesión del inmueble en cuestión, solicita se desestime, por falta de legitimación pasiva, la demanda entablada por el accionante y, subsidiariamente, por su segundo agravio requiere que a la suma de $ 33.045, en concepto de daños materiales, se apliquen los intereses a partir del 28/9/2015, fecha de aplicación del dictamen pericial y no desde el 14/12/2008 como lo dispone el fallo atacado; se rechace la procedencia del daño psicológico y tratamiento, toda vez que el objeto de la litis no amerita daño de esta índole. Finalmente y, por similares argumentos que el rubro anterior, desestima la procedencia de: daño moral.
Trátase, en el sub judice, del accidente ocurrido el día 14 de diciembre de 2008, cuando un vehículo, marca Honda Civic, cuyos demás datos lo identifican, conducido por su dueño -Carmelo Alfredo Leone – se deslizó presuntamente al realizar una mala maniobra o por exceso de velocidad, y se incrustó y penetró en el frente de la ochava de la vivienda, ingresando al mismo luego de romper la estructura de hierro y vidrio repartido que la conforma produciendo, asimismo, daños en la mampostería exterior e interior, agrietamientos y rajaduras en varias partes de la propiedad.
Con motivo de la entrada en vigencia de la Reforma del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26994) a partir del 1/8/2015, la doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Conf. Kelmemajer de Carlucci “La aplicación del Código Civil y Comercial”. Ed. Rubinzal Culzoni 2015, págs. 100 y sgtes.). Por su parte, nuestro Cimero Tribunal ha sostenido, oportunamente, que “el art. 3° del Código Civil (art. 7°, según C.C y C.) establece que las leyes valen a partir de su entrada y vigencia aun para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero, la misma no resulta aplicable respecto de los hechos consumados con anterioridad a su vigencia por lo que no corresponde sea actuada (Ac.63120, JA 1998, IV – 29; LL, 1998, 848; Ac.75917; causa 101610, sent. del 30/IX/2008).
Ergo, habiendo acontecido el hecho de autos el día 14 de diciembre de 2.008, dejo propuesto la aplicación de la ley 340, Código Civil, con sus sucesivas reformas.
Ingresando al tratamiento de los ítems observados del haber indemnizatorio pretendido, (arts., 1068, 1069, 1077, 1079, 1083, 1086 y cdtes. del Código Civil) comenzará el examen con el primer agravio de la citada, porque tratándose de la supuesta falta de legitimación activa para promover la demanda interpuesta por el actor, atento que en el fallo en crisis, en el segundo párrafo del punto IV que ”…en primer lugar, cabe dejar sentado que sin perjuicio de no encontrarse debidamente acreditada la titularidad dominial del inmueble de litis a favor del actor puesto que, con el escrito de demanda aduna una copia simple de la Escritura traslativa de Dominio, (véase fs., 67/71), lo cierto es que de las restantes constancias de autos así como la declaración de testimonial de Héctor Hugo Veneziali (fs., 147/149) surge – sin hesitación alguna – que Mario Clemente Halfon resultaba a la época del siniestro poseedor de la vivienda en cuestión puesto que todas las gestiones llevadas a cabo por el mismo a fin de reclamar la reparación de los daños sufridos son demostrativos de que quien reclama la reparación de los daños sufridos son demostrativas de que quien reclama los daños es poseedor del bien, encontrándose por ello legitimado para promover la demanda interpuesta…”.. Anota que su mandante desconoció la totalidad de la documentación acompañada por el accionante como así también los reclamos relacionados al hecho motivo de la litis. Respecto de la declaración del testigo Veneziali, considera que su declaración resulta insuficiente para acreditar el carácter de poseedor a título de dueño como lo afirma el a quo, toda vez que de su testimonio a la pregunta Sexta, responde que “…estaba habitada por un hijo de Halfon…”.Por ende, jamás podría ser poseedor a título de dueño, toda vez que no detentaba la posesión del mismo, resultando que también ha quedado acreditado en dicho testimonio que el accionante no vivía en el inmueble de la calle Pte. Perón … esq. Malvinas de Sn Miguel.
El art. 1110 del Código Civil es el que concede, en forma amplia, la legitimación para reclamar a quien ha sufrido un daño, no sólo al dueño o poseedor, sino también al usufructuario, o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho.
Como reseña Eduardo I. Saux, (“Código Civil” – 3ª, págs., 405 y sgtes. Ed. Hammurabi. Año 1999) la norma se aplica tanto a las cosas muebles como inmuebles.
De la lectura de la declaración del testigo Héctor Hugo Veneziale, obrante a fs. 250/251, que conoce al actor como vecino desde hace 10 o 12 años, emerge con claridad que quien es el propietario y sufrió los daños producidos en la vivienda ha sido el actor quien además, utilizaba el consultorio y se encargaba de los arreglos y gestiones ante la contraria, en pos de satisfacer la urgente reparación (a la tercera; a la séptima; octava y décimo tercera) sin que la sexta pregunta, referente a si sabe y le consta si alguien habitaba la propiedad, contestando estaba habitada por un hijo de Halfon, es tan relativa como la quinta repregunta del letrado de la citada en garantía, para que el testigo diga si actualmente observa que el hijo del Sr. Halfon concurre a ese domicilio, respondiendo: yo no lo vi nunca más. Pero no creo que viva ahí. No puede entrar.
Es que la posesión, (art. 2373 del Código Civil) también se puede adquirir por otras personas que hagan la adquisición de la cosa con la intención de adquirir para el comitente, (art. 2394) se retiene y se conserva por la sola voluntad de continuar en ella. aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro. La voluntad de conservar la posesión se juzga que continúa mientras no se haya manifestado una voluntad contraria, (art. 2445) la posesión se conserva, no sólo por el poseedor mismo, sino por medio de otra persona, sea en virtud de un mandato especial, sea que la persona obre como representante legal de aquél por quien posee.(art. art. 2446).
Basta el catálogo normativo enunciado para descubrir la endeblez y fracaso de los argumentos de la recurrente citada en garantía, abroquelada en la mera habitación de la vivienda por el hijo del actor, sin ponderar los demás elementos obrante en la causa (documental y análisis de la declaración del precitado testigo Veneziale).
Con relación al rubro: Daños materiales, la señora juez de grado, compulsa los diversos e idóneos elementos probatorios que enuncia, (Acta Notarial de constatación; fotografìas; y la pericia en arquitectura producida – fs., 2227232 y sus inobservadas explicaciones, fs., 238/239 y 393/394) describiendo, conforme con las observaciones del perito arquitecto interviniente, la vivienda en cuestión y los deterioros experimentados por la agresión de un automotor, en su descontrolado recorrido.
Relaciona la judicante que el perito arquitecto dejó constancia que en la pericia realizada en el mes de febrero de 2012, los costos de reparación de los daños ascendían, en dicha data, a la suma de $ 15.200, habiendo pasado más de seis años, motivo por el cual no se puede pasar por alto que dicho monto ha sufrido variaciones, ello teniendo en cuenta los índices de inflación, en un 117 %, por lo que estima como monto de la reparación de los daños de la vivienda en cuestión la suma de $ 33.045, suma ésta por lo que, en definitiva prospera el rubro.
Ello origina el agravio de la aseguradora, en cuanto interpreta que los intereses deben calcularse desde la fecha de la ampliación de la pericia, donde se actualiza el capital y sosteniendo que no sean aplicados desde la fecha del hecho (14-12-2008).
Equivoca la apelante cuando diversifica la aplicación de intereses desde la fecha en que se actualizó el capital, olvidando que el mecanismo de actualización sólo tiende a mantener el valor histórico y constante de la moneda, no siendo un plus ni significando un aumento real de su poder adquisitivo. Y que los accesorios se deben desde la fecha de ocurrencia del ilícito (14-12-2008).
Al descalificar el art. 255 inc. 3° del C.P.C.C, la documentación presentada, ordenándose su desglose, (fs. 460) fracasa el agravio de la recurrente actora en su pretensa intención de fundamentar la elevación de la suma admitida por Daño Material.
Rechaza la citada en garantía la procedencia de los rubros: daño psicológico y tratamiento y daño moral, toda vez que el objeto de la litis no amerita daño de esta índole.
Resulta dogmática tal defensa sin tener presente las circunstancias del caso: la penetración en una vivienda de un móvil, por la marcha descontrolada, produciendo las roturas y clausura del frente de la vivienda, según describe el perito arquitecto actuante, dañando puerta y ventanal de entrada, grietas sobre los ladrillos de frente, fisuras sobre la pared interior y en el escalón de entrada, teniendo acceso sólo por el consultorio puesto que dicha entrada se encuentra clausurada, no ofreciendo ninguna seguridad.
Puede decirse, con conocimiento de causa, qué sólo es una cuestión de daños materiales, por lo que no puede invocarse la afectación de la psiquis o de la paz espiritual, cuando la afectada resulta, nada menos, que la vivienda y la misma seguridad de los damnificados. La respuesta aparece sola.
Ambos renglones daño psicológico y daño moral son considerados y bien distinguidos por la sentencia de la anterior instancia.
Relaciona la juzgadora, la pericia psicológica practicada, (fs., 352/355) y sus inobservadas explicaciones, (fs., 366/367) advirtiendo que la accionante padece un daño psíquico atribuible al accidente de esta litis, conforme los signos de angustia que detalla de su relato, determinando la licenciada en psicología una incapacidad psíquica permanente de 15 % y estimando un tratamiento psicoterapéutico por un lapso mínimo de seis meses, con asistencia semanal y un costo de $ 200 por sesión.
En su virtud, adjudica $ 10.000, en concepto de daño psicológico y $ 4.800, por tratamiento.
Se agravia la actora considerando reducido el monto adjudicado a la partida; la angustia provocada por las consecuencias dañosas producidas por el accidente, en su vivienda, afectando con ello la atención en su consultorio y su profesión: odontología, fuente de su sustento.
Contrariamente, la aseguradora, señala que la pericia practicada no expresa en forma alguna el método utilizado para la constatación de las afecciones, salvo las referencias de la propia víctima, sin acompañarse las pruebas psicológicas usuales (test).
Sin perjuicio de advertir que la experta explica con claridad los trabajos efectuados en su cometido, (fs., 366/367) y de su dictamen resulta la batería de test utilizado, corresponde elevar el costo por sesión a $ 300, según actualmente lo admite esta Sala I, por lo que la suma asignada a tratamiento debe elevarse a $ 7200. Observando que la partida adjudicada a: daño psicológico resulta acorde con el breve tratamiento aconsejado y su rápida y definitiva expectativa de recuperación.
El monto de $ 10.000, por daño moral sí, en mi concepto, parece reducido, teniendo presente todas las vicisitudes enunciadas que anidan mejor en la amplia órbita de proyección espiritual (art. 1078 del Código Civil).
En su mérito, en mi concepto, la suma del renglón debe elevarse a $ 20.000.
Con relación al último agravio de la parte actora, requiriendo la aplicación del interés a tasa activa al capital, esta Sala I viene sosteniendo un criterio contrario (entre otras, causa n° 69105, del 5-5-2015. Reg. Int. N° D – 55, in re: ”Frías, Marcelo Fabián c / Barrios, Carlos y otro s/ daños y perjuicios”; causa n° 70.504, entre otras, en cuanto al cómputo de intereses, “la actualización del valor de la reparación debida no la modifica en sí, sino sólo en su expresión aritmética y tiende a hacer efectivo el principio de la reparación justa e integral (art. 1083 del Código Civil). De allí que nada impide la procedencia de la prestación accesoria de intereses sobre el capital actualizado, que tiende a resarcir el perjuicio de la mora y que corren desde la fecha del ilícito (arts., 508, 509, su nota, 622, 1069 del C. Civil). C. 65.879 RSD – 82-12 S 16/8/12 “Feitosa Agüero Fabiola c/ Enciso Emilio y otro s/ daños y perjuicios”.
Esta convicción, sin embargo, hunde sus raíces en el tiempo, en causas hace varios años decididas, con distinta integración de esta Sala I, (“Palazuelos Celia Argentina c/ Trenes de Bs.As s/ Daños y Perjuicios“, causa N° 54.523, del 14-6-2.005). La Dra Gallego sostenía, respecto del cuestionamiento de la demandada por haberse fijado intereses a la tasa pasiva, siendo los montos asignados en valores reales: que esta Sala ha sostenido el criterio de mantener la tasa pasiva en materia de responsabilidad extracontractual (causas N° 51.876 del 4-12-2002; 43.422, marzo de 2.003 y también la Sala II, causas 54.641 del 11-4-2002; 50.830 del 23-5-2.002, entre otras) y, desde la fecha del hecho, tratándose de hechos ilícitos.
En efecto, la circunstancia de que la indemnización que se fija tenga actualidad de valores, no empece al curso de los intereses pertinentes (doctrina arts. 519 y 523 del Cód. Civil).
En consonancia con el precedente análisis, debe tenerse presente que si el capital debido resulta actualizado por la imposición de nuevos valores por la sentencia dictada, siempre de fecha posterior al siniestro ocurrido, la repotenciación de la moneda, así efectuada, consiste en trasladar su valor histórico a la fecha actual, con el único objeto de mantener el valor constante de la misma; en su defecto su pérdida adquisitiva sólo beneficiaría al deudor y perjudicaría al acreedor, tratándose de una sola y misma deuda.
Esta Sala I ha sostenido, (causa n° 56.639, “Gutiérrez, Marta c/ Ortiz, Roberto Marcelo y otros s / Cobro de pesos”) que ante la existencia de distintas tasas pasivas publicadas por el Banco Provincia de Buenos Aires, correspondía determinar cuál de ellas deberá ser utilizada para efectuar el cálculo de los intereses devengados en autos.
Así, se decidió confirmar la aplicación de la tasa pasiva para las operaciones a treinta días, conforme la doctrina legal precedentemente expuesta, con la salvedad, de que en el momento de practicarse el cálculo deberá utilizarse la denominada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires como “Tasa pasiva – plazo fijo digital”, a partir del tramo en que comenzó a regir la misma. Criterio éste que ha sido respetado en primera instancia y, en consecuencia, corresponde confirmar, manteniendo el vigente criterio de la Suprema de Justicia al respecto.
El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo:
Visto el resultado que arroja la votación anterior, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia, (fs. 4(02/409). Modificándose, en cuanto se elevan los rubros: Tratamiento psicológico, $ 7.200 y Daño Moral, $ 20.000. Las costas, en esta instancia, se imponen a la citada en garantía vencida (art. 68 del C.P.C.C).
Así lo Voto.-
El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se Confirma la sentencia dictada en primera instancia, (fs. 4(02/409). Modificándose, en cuanto se elevan los rubros: Tratamiento psicológico, $ 7.200 y Daño Moral, $ 20.000. En consecuencia, el capital debido a la parte actora es de $ 70.245, con más los accesorios y demás modalidades establecidos por el fallo dictado en primera instancia. Las costas, en esta instancia, se imponen a la citada en garantía vencida (art. 68 del C.P.C.C). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec-ley 8904 / 77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUELVASE.-.
024412E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121354