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JURISPRUDENCIASeguro automotor. Robo. Abuso de confianza. Exclusión de cobertura. Sobreseimiento en sede penal
Se revoca el fallo que rechazó la demanda incoada contra la aseguradora, pues no se encuentra justificada la responsabilidad atribuida al chofer en la sustracción del remís asegurado, de manera que no corresponde acoger a la defensa de exclusión de cobertura opuesta por la aseguradora y fundada en un abuso de confianza.
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “YUNGBLUT, AURELIA FRANCISCA contra ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. N° 33347/2015), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 6 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La Causa:
Aurelia Francisca Yungblut promovió demanda por cumplimiento de contrato contra Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. (‘Orbis’) por la suma de pesos noventa y tres mil quinientos ($93.500) más daños punitivos, con intereses y costas (fs. 36/39).
Relató que en el año 2013 adquirió un rodado marca Fiat modelo Siena Fire patente MFF870 a fin de destinarlo al servicio de remise que aseguró (denunciando dicha circunstancia) con la demandada, instrumentando el contrato mediante póliza n° …. Dicho seguro amparaba los riesgos “Robo y/o Hurto total y/o parcial, incendio total y/o parcial y Destrucción total por accidente” hasta la suma reclamada en autos.
Dijo que a través del Sr. Hernán Jorge Day (‘Day’) se contactó con la empresa de remise “FULL EXPRESS”. Destinó allí su vehículo, tramitando la autorización para conducirlo a nombre de Jorge Marcelo Puchetta.
Continuó explicando que en octubre de 2014 decidió dedicar el rodado a su uso particular y que 21-11-2014 su esposo lo dejó estacionado en la calle Francisco Bilbao entre Camacua y Lautaro, de esta Ciudad. Cuando a la mañana siguiente fue a buscarlo, advirtió que el mismo había sido sustraído.
Realizó la denuncia policial y el 26-11-2014 dio aviso a la aseguradora, que registró el siniestro bajo el n° 75193.
Agregó que su esposo intentó localizar a Day para requerirle un nuevo vehículo temporalmente, pero fue informado por los padres del nombrado que había desaparecido hacía varios días.
Sostuvo que el liquidador de siniestros de la accionada le sugirió que ampliara la exposición policial sugiriendo la responsabilidad de Hernán Day, pues la agencia de remise tenía un juego de llaves del vehículo.
Argumentó que el 25 de febrero de 2015 entregó toda la documentación requerida por la contraria, que le informó por escrito que le abonaría la suma de $90.000. Sin embargo, a pesar de los reclamos, nunca obtuvo respuesta concreta de la aseguradora, por lo que inició la presente demanda.
Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.
A fs. 109/125 se presentó Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., mediante apoderada, y contestó la demanda solicitando su rechazo con costas.
Luego de una negativa de los hechos alegados por la contraria, reconoció el contrato de seguros que las unía y su vigencia a la fecha del siniestro.
Sin embargo, negó el derecho de la actora a ser indemnizada. Arguyó que el hecho de autos no constituyó robo ni hurto pues se trató de un abuso de confianza (encuadrable en los arts. 172 y 173 del código penal) que realizó el Sr. Hernán Day.
Destacó que la póliza contratada establece que: “No se indemnizará la apropiación o no restitución del vehículo realizada en forma dolosa por quien haya estado autorizado para su manejo o uso, o encargado de su custodia…” (Cláusula CG- RH 1.1).
Dijo que la accionante y su esposo, Mateo Peniaminian, dieron una versión distinta de los hechos al liquidador. En esa oportunidad, dijeron que el vehículo siniestrado estaba destinado al servicio de remise siendo sus choferes Puchetta y Day. Relataron que el 21-11-2014 aproximadamente a las 23:00 Hernán Day dejó estacionado el rodado en la calle Bilbao, circunstancia que el cónyuge de la actora corroboró personalmente. Day retuvo las llaves, dado que tenía turno en la empresa LoJack a las 13:00 para la colocación de un sistema de rastreo. Finalmente al día siguiente a las 11:00 hs se comunicó con el chofer, no pudiendo contactarse.
Agregó que por las averiguaciones del estudio liquidador, supo que en la Seccional 40 de la Policía Federal Argentina se encontraba radicada la denuncia de desaparición de Day, y también existían actuaciones en su contra iniciadas por Eduardo Fabián Baumel por hurto de dos automotores.
Como consecuencia de lo expuesto, concluyó que el siniestro no se encontraba amparado en la póliza y remitió la CD n° … el 15-12-2014 rechazando la cobertura.
Impugnó el monto reclamado, fundó su posición en derecho y ofreció prueba.
A fs. 146/147 la actora denunció como hecho nuevo la aparición del rodado, con faltantes y daños. Estimando que la póliza amparaba el “robo y hurto parcial” requirió la reparación integral del bien.
La contraria contestó traslado del hecho nuevo a fs. 160/166. Insistió en el rechazo del siniestro por las razones expuestas en la contestación de demanda. Subsidiariamente, se opuso a la “reparación integral”, manifestando que la póliza no cubre el riesgo “daño parcial”. Dijo que únicamente podría ser condenada al reemplazo de los elementos robados, en los términos del seguro.
II. La Sentencia de Primera Instancia:
La sentencia de primera instancia (fs. 444/449) rechazó la demanda. Para así decidir, la a quo destacó que existen indicios serios que le permiten formar convicción en punto a que Day hubiera intervenido en la desaparición del rodado, abusando de la confianza de la asegurada, supuesto excluido de la cobertura asegurativa.
III. El Recurso:
Contra dicho decisorio se alzó la parte actora, quien expresó agravios a fs. 507/509, siendo contestados a fs. 512/517.
Se quejó porque: i) nunca recibió la CD comunicando el rechazo del siniestro, configurándose en el caso la aceptación tácita en los términos del art. 56 de la LS; y ii) no se acreditó la participación de Day en la desaparición del vehículo.
IV. La Decisión:
a) Conforme quedó trabada la litis en los presentes obrados no existe controversia respecto al contrato de seguro que unió a las partes instrumentado en la póliza N°…. Tampoco se cuestionó la denuncia del siniestro efectuada el 26-11-2014. Disienten los contendientes en cuanto al acaecimiento del riesgo y en lo tocante a la notificación tempestiva del rechazo del siniestro.
Por imperativo lógico comenzaré el examen por esta última cuestión, adelantando que el agravio de la actora será rechazado.
La ley 17.418 estableció un sistema de cargas y obligaciones, procurando dar agilidad y rapidez al cumplimiento del contrato de seguro, regulando con precisión las obligaciones de las partes y fijando severas sanciones para casos de incumplimiento (CNCom, esta Sala, “García, Francisco c. Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”, del 11-06-2004).
La norma dispone en su art. 56 que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del art. 46. La omisión de pronunciarse (o el pronunciamiento fuera de término) importa aceptación del siniestro.
Se encuentra acreditado en autos, mediante el informe de Correo Andreani de fs. 232/234, que la accionada envió la CD …, diligenciada el 16-12-2014 en el domicilio de la actora, donde se negaron a recibir la misiva por “no tener ese seguro”.
Así, considerando que la denuncia fue efectuada el 26-11-2014, aún prescindiendo de un eventual pedido de información complementaria, el siniestro fue rechazado tempestivamente.
La comunicación referida debe considerarse eficaz, a pesar de que la quejosa alegó no haberla recibido. Nótese que fue dirigida al domicilio de Lautaro 444, piso 3, dpto. B de esta Ciudad, idéntico al consignado en la póliza (fs. 6), en el registro de la propiedad automotor (fs. 5), en el acta de mediación (fs. 3) y al denunciado como real por la propia accionante (fs. 36, primer párrafo).
No puede soslayarse que la comunicación fue correctamente dirigida al domicilio de la asegurada, máxime cuando ésta no aportó ningún elemento que sustente lo contrario.
No se verifica -entonces- en la especie un supuesto de admisión tácita del derecho de la actora; pues de lo contrario, podrían convalidarse situaciones anómalas en las que el asegurado, en conocimiento de la adversa decisión tomada por la aseguradora, maliciosamente frustre la notificación -legalmente efectuada- y exponga a la empresa a una maniobra que le impida declinar su responsabilidad cuando existan circunstancias que así lo ameriten (CNCom, Sala D, “González, José María c/ Paraná S.A. de Seguros s/ ordinario”, del 18-12-2008).
Por lo demás, se advierte que en la CD fueron detalladamente expuestas las razones que llevaron a la aseguradora a rechazar la cobertura asegurativa, coincidentes con las defensas esgrimidas en estas actuaciones.
En definitiva, la mera negativa a recibir la notificación no puede privarla de sus efectos propios.
Sin perjuicio de lo anterior, destaco que al decidir los magistrados deben atender a las circunstancias acreditadas al momento de pronunciar sus sentencias (Cpr:163, inc. 6, segundo párrafo; CSJN, Fallos 298:33; 304:1649; 312:555; 323:3284 y 3896, entre muchos otros).
En ese sentido, no puede ignorarse que el vehículo fue recobrado con posterioridad, evidenciando daños y faltantes, y que la accionada al contestar el traslado del hecho nuevo repitió que el siniestro fue consecuencia del actuar de Hernán Day, cuestión que se evaluará de seguido.
b) Sentado lo anterior, corresponde examinar la procedencia de la exclusión de cobertura esgrimida por la aseguradora.
Coincido con la anterior sentenciante, en el sentido que habría indicios en la causa que apuntarían a la intervención de Hernán Jorge Day en la sustracción del vehículo. Ello, pues el nombrado tenía en su poder las llaves del rodado y desapareció coetáneamente con el hecho.
Además, no puedo dejar de advertir la diferencia en lo expuesto por Mateo Peniaminian, cónyuge de la asegurada, ante el liquidador de siniestros designado por Orbis, con lo manifestado al deducir demanda. Fundamentalmente, porque en la primera oportunidad se explicó que fue Day quién estacionó el vehículo en la calle Bilbao, limitándose Peniaminian a verificar que estuviera cerrado, mientras que el chofer se retiró con las llaves del rodado. En sede judicial, se omitió esa referencia al tercero.
Empero, ni las circunstancias apuntadas ni las que surgen del informe del liquidador obrante a fs. 323/334 son concluyentes, sino que se contraponen con lo decidido en la causa penal venida ad effectum videndi y que en este acto tengo a la vista.
En efecto, a fs. 148/151 del expte. 74564/2014 en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción 12 se dictó resolución en relación a la denuncia efectuada por la actora, donde se expresó que no existe ningún “elemento de prueba que permita dirigir una imputación seria en contra” de Hernán Jorge Day.
También se analizó la denuncia hecha por Eduardo Fabián Baumel, en circunstancias similares a las ventiladas aquí -conforme lo expuso Orbis en su contestación de demanda- donde se hizo especial referencia a los art. 162 y 173 del código penal.
En ambos casos, se resolvió sobreseer a Day.
El art. 1103 CCiv. establece que con posterioridad a la absolución del acusado “no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”.
Sin embargo, el sobreseimiento dictado en sede penal, en principio no hace cosa juzgada en sede civil y no impide el examen y determinación de la culpabilidad de modo autónomo, ya que son distintos los criterios y principios que conducen a determinar la culpabilidad penal de los que regulan la responsabilidad civil (CNCom., esta Sala, “Campoccia, Vicente c/ Expreso Caraza SAC s/ sumario”, del 10-08-2007).
Asimismo, se ha sostenido que si el sobreseimiento se funda en prescripción de la acción penal, oblación del máximo de multa, amnistía, muerte del imputado o convicción sobre su inocencia criminal, ello no ejercerá influencia alguna sobre la jurisdicción civil, que está en libertad de expedirse sobre la responsabilidad civil del demandado (Llambías, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», Buenos Aires, 1980, ed, Perrot, Tº IV-B, página 96; CNCom., Sala C, “Basilio María del Carmen s/ concurso preventivo”, del 02-10-2012).
En igual sentido, la redacción del art. 1777 del CCyCN actualmente vigente, que recoge el principio expuesto, distingue que: “Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil. Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.”
Cabe precisar que en el sub lite no está en discusión la responsabilidad civil de Day, sino su culpabilidad penal, cuya determinación es por regla privativa de la justicia criminal.
Es que, el presupuesto para la configuración del siniestro amparado en la póliza es el acaecimiento de un delito (robo o hurto) e igualmente la excepción alegada por la aseguradora remite a un ilícito.
Recuerdo que la cláusula CG-RH 1.1, en su primer párrafo (fs. 56), establece que: “El Asegurador indemnizará al Asegurado por el robo o hurto del vehículo objeto del seguro o de sus partes. Para determinar la existencia de robo o hurto, se estará a lo establecido en el Código Penal. No se indemnizará la apropiación o no restitución del vehículo realizada en forma dolosa por quién haya estado autorizado para su manejo o uso, o encargado de su custodia, salvo que el hecho lo cometiera un tercero ajeno a estos”.
La propia accionada alegó que la situación acaecida encuadraría en los arts. 172 y 173 inc. 2 del Código Penal.
De la investigación criminal surge que la Policía Federal comprobó la desaparición del vehículo (fs. 62/64) sin poder aportar datos sobre el posible autor del hecho.
Posteriormente, investigada la responsabilidad penal del chofer del remise, se concluyó que no existía absolutamente ninguna constancia que justificare su enjuiciamiento, decidiendo su sobreseimiento porque “el delito no fue cometido por el imputado” (art. 336, inc. 4 del CPPN).
Aclaro que la resolución se encuentra firme y “cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta” (art. 335 del CPPN). Si se declaró que el acusado no es autor del hecho, no resulta posible en el ámbito civil discutir esa misma autoría.
No se trata ya de evaluar la posible responsabilidad civil de una persona, sino que lo relevante, como se dijo, es la comisión -o inexistencia- del ilícito penal que funda la eximición de responsabilidad de la aseguradora.
En esa misma línea de ideas, reitero, aparece incontrovertible que si el Juez penal ha sobreseído porque hay evidencia de que el hecho no se cometió, o no lo cometió el imputado, tal condicionante tendrá la misma incidencia que la absolución para el sentenciante civil que no podrá afirmar lo contrario (CNCom, Sala A, “Loste, Jorge Víctor c/ Girella, Juan José s/ ordinario”, del 03-03-2009).
Para determinar la aplicabilidad del art. 1103 al caso concreto, es menester dilucidar si la sentencia criminal resolvió con fundamento en la inexistencia de culpa o responsabilidad criminal, o con base en la inexistencia del hecho o negación de la autoría al imputado (CNCom, esta Sala, «Díaz Freytes, Javier P. c/ Banco del Suquía SA y otro s/ ordinario», del 03-10-2006)
Esto último fue lo que aconteció en la especie, y la decisión adoptada en sede penal no puede ser ignorada ni -en principio- revisada por el Magistrado comercial (CNCom, esta Sala, “Oslaender, Carlos Fernando y otros c/ Cohen Alfredo Isaac y otro s/ sumario”, del 18-05-2016).
Sería irrazonable que este Tribunal emitiera una distinta valoración de los mismos hechos, los cuales ya están definitivamente juzgados, creando eficacia vinculante (CNCom., Sala D, “Fernández Feliz c/ Carnicerías Integradas Las Negritas S.A.”, del 23-10-1997).
En conclusión, no se encuentra justificada la responsabilidad atribuida a Hernán Day en la sustracción del automóvil de manera que no corresponde acoger a la defensa de la aseguradora.
Por lo demás, destaco que la actora prestó la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión, no asumiendo una actitud pasiva o reticente (CNCom, esta Sala, “Rodríguez, Jorge A. c. Barberis Constructora S.A.” del 10-08-1998; íd, íd, “Diners Club Argentina SACyT c/ Debat, Raúl Omar” del 18-05-1999, entre muchos otros).
Ello se desprende de la asistencia prestada al liquidador designado por la contraria y del hecho de haber requerido en las actuaciones criminales que se investigue a Day, aun cuando, de habérselo encontrado culpable, podría haber frustrado la perspectiva de cobro del seguro (fs. 55 del expediente venido ad effectum videndi).
Agrego que el liquidador de siniestros concluyó su informe manifestando que “no hemos encontrado elementos de rechazo de la cobertura afectada” (fs. 92).
El art. 46 de la LS otorga al asegurador la facultad de efectuar todas las indagaciones -e inclusive de constituirse en parte civil en el proceso criminal- corriendo obviamente con la carga de la prueba de la existencia de los hechos “impeditivos” de la obligación que le incumbe (conf. Morandi, Juan Carlos, “La carga de informar sobre el siniestro…” R.D.C.O. año 7 pág. 562; CNCom., esta Sala, “Plásticos Silvatrin S.A.C.I.F.I. c/ Sociedad Rural de Cerealistas Cía. Arg. de Seg. S.A.”, del 20-09-1993).
Al actor le incumbe la p rueba del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende. Frente a ello, el demandado puede invocar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos para fundar su defensa (conf. CNCom., esta Sala, “Ascensores Ibel SRL c/ Harrods Bs As Ltda. s/ sumario”, del 23-12-1992 y art. 377 Cpr.).
Al no haber acreditado los señalados eventos que la hubieran eximido de responsabilidad, Orbis deberá responder en los términos de la póliza.
c) En lo relativo a la extensión del resarcimiento, recuerdo que -como se dijo- el vehículo siniestrado fue recobrado por personal policial y entregado a la accionante, quién circunscribió el reclamo “al daño del robo y hurto parcial que resulta del estado en el que resultó encontrado el rodado” (fs. 146vta.).
Si bien la actora solicitó la “reparación integral” del vehículo, lo cierto es que -como ella misma reconoció y fue admitido por la contraria- la póliza no contemplaba los daños parciales, aunque sí el robo o hurto parcial (fs. 50).
La mencionada cláusula CG-RH 1.1. (“Robo o Hurto, Riesgo Cubierto”, fs. 56) en su segundo párrafo establece que “El Asegurador responde por las piezas y partes fijas de que esté equipado el vehículo en su modelo original de fábrica, a excepción de los equipos reproductores de sonido y/o similares. Los accesorios y elementos opcionales incorporados al vehículo que no sean provistos de fábrica, en su versión original, sólo estarán cubiertos cuando hayan sido especificados expresamente en la póliza y declarados sus respectivos valores”.
Además, la estipulación CG-RH 3.2 (Robo o Hurto Parcial, fs. 56vta.) regula que “Cuando… el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del Asegurado… el Asegurador indemnizará o reemplazará las cosas robadas o hurtadas con elementos de industria nacional o extranjera a su opción, de características y estado similares hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza… Cuando existiere impedimento razonable para el reemplazo, el Asegurador podrá pagar en efectivo su importe, que será el valor C.I.F. de la cosa con más los impuestos o derechos de importación cuando se trate de elementos importados, o el valor de venta al público al contado en plaza de elementos de características y estado similares cuando sean de origen nacional.”
Conforme la prueba pericial mecánica (fs. 267/270) el costo de reemplazar las piezas sustraídas es muy inferior al 80% del valor del vehículo.
En consecuencia, corresponde admitir la reparación es especie, que surge expresamente de los términos de la póliza, es lo solicitado por la accionante en su expresión de agravios (fs. 509, primer y último párrafos) y fue requerido subsidiariamente por la defensa (fs. 163).
Por ello, la demandada deberá, en el plazo de diez días de quedar firme la presente, reemplazar las piezas sustraídas detalladas como “faltantes” por el perito ingeniero mecánico en su informe (fs. 167, respuesta 1), que no mereció crítica de las partes. En caso de que el reemplazo resulte imposible, pagará en efectivo el importe correspondiente.
Recuérdese que los dictámenes periciales constituyen un juicio técnico sobre cuestiones de hecho, respecto de las cuales se requieren conocimientos especiales y, está destinado a crear la convicción del Juez, a quien corresponde evaluarlos y es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra la opinión del experto (CNCom, esta Sala, “Perez, Javier Miguel c/ Viajandoonline.com S.A. y otros s/ ordinario”, del 19-02-2018, entre muchos otros).
Por ende, si bien tengo en cuenta que los Jueces no estamos obligados a aceptar las conclusiones de los peritos, el apartamiento de las opiniones técnicas debe fundarse en una razonada expresión de las operaciones o criterios utilizados para arribar a un resultado diverso al propuesto por el experto y en razones científicas que acrediten la inexactitud del informe pericial (conf. CSJN, “Trafilam SAIC c/ Galvasili, José”, del 08-09-1992; CNCom, esta Sala, ”Corbo González, Selva Juanita c/ Transporte Plaza S.A.C.I. y otros”, del 24-06-2003, entre otros); lo cual no acontece en autos.
Sin embargo, se excluirá la reposición del equipo de GNC en tanto el experto informó que no se trata de un equipamiento original de vehículo (fs. 310) y no se advierte que el mismo haya sido incorporado a la cobertura asegurativa de manera expresa. Tampoco se incluirá el equipo de autoestéreo, por estar específicamente excluido del seguro, conforme a la cláusula CG-RH 1.1.
d) La actora solicitó que se aplique a la accionada una multa en los términos del art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
Se ha definido al daño punitivo como las sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.
Se trata de una institución de sólido predicamento en el derecho anglosajón, con adeptos y detractores, que ha comenzado a proyectarse gradualmente, dentro del sistema del derecho continental europeo y en Canadá, y apareciendo posteriormente entre nosotros. Tiene la naturaleza de una pena privada, que se ordena a pagar por sobre los valores a que se condene por daños y perjuicios; destinada en principio al propio damnificado. Se da cuando por expresa disposición legal o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan graves inconductas, con el pago de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito. La pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren más que la mera indemnización resarcitoria del perjuicio.
Si bien es cierto que fue criticado el alcance amplio con el que está legislada la multa civil, en cuanto alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe cierto consenso en el derecho comparado, en el sentido de que los daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder; particularmente cuando la conducta evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (CNCom, esta Sala, “Castresana, Eduardo Emilio c/ Provincia Seguros S.A. y otros s/ ordinario”, del 28-02-2013, y doctrina citada).
En el sub lite es sumamente dudoso que pueda admitirse a la accionante en la categoría de “consumidor”, en esta relación contractual, desde que el vehículo siniestrado estaba afectado al servicio de remise.
Mas con independencia de ello, no es razonable considerar que en el caso -a partir de las pruebas producidas y la trama fáctica verificada- estén reunidos los extremos requeridos para la aplicación de la norma, debiendo rechazarse el pedido.
e) Las costas de ambas instancias se impondrán a la demandada, en su condición de vencida (Cpr.: 68), pues no se advierte, ni fueron explicadas, razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota.
V. Conclusión.
Como corolario de todo lo expuesto, propongo a mi distinguida colega admitir el recurso interpuesto a fs. 500 y en consecuencia, revocar la sentencia apelada condenado a la demandada a reponer las piezas sustraídas dentro de los diez días, en los términos expuestos supra, apartado c). Con costas de ambas instancias a la demandada objetivamente vencida (art. 68 Cpr).
He concluido.
Por análogas razones la Dra. Ballerini adhirió a la conclusión propiciada por su distinguida colega. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini. Es copia del original que corre a fs. 23/34 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 12 de febrero de 2019.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve: admitir el recurso interpuesto a fs. 500 y en consecuencia, revocar la sentencia apelada condenado a la demandada a reponer las piezas sustraídas dentro de los diez días, en los términos expuestos supra, apartado c). Con costas de ambas instancias a la demandada objetivamente vencida (art. 68 Cpr).
Notifíquese por Secretaría conforme Acordadas N° 3/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
037144E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132349