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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASeguro automotor. Incumplimiento. Exclusión de cobertura. Improcedencia. Indemnización. Intereses. Tasa activa
Se modifica la sentencia en lo atinente a la capitalización de los intereses, la cual deberá computarse desde la fecha de la notificación de la demanda, confirmándose en todo lo demás que decide.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a veintitrés de mayo de 2017, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Doctores Leopoldo L. Peralta Mariscal y Abelardo A. Pilotti, para dictar sentencia en los autos caratulados “Nimy S.A. contra Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. sobre cumplimiento de contrato” (expediente número 148.196) y, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Peralta Mariscal y Pilotti, resolviéndose plantear las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 337/340?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO:
A- El asunto juzgado.
A. 1) Nimy S.A. demandó por cumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., reclamando la cantidad de $88.200, intereses y costas.
Relató que es propietaria del vehículo Fiat Fiorino Furgón Fire dominio … asegurado en la demandada, el cual le fue sustraído el día 27 de Marzo de 2015 en la ciudad de Mar del Plata mientras era utilizado por un empleado de la firma. Señaló que posteriormente el automotor apareció quemado en dicho lugar.
Agregó que el siniestro fue denunciado a las autoridades policiales y a la aseguradora, quien rechazó la cobertura basada en una supuesta reticencia en la información, en razón de que el hecho se produjo en una localidad distinta a la denunciada como de radicación de la camioneta al momento de celebrarse el contrato de seguro.
Afirmó que en tal oportunidad había informado a la compañía accionada el destino comercial del vehículo y la actividad que llevaba a cabo.
Desarrolló los daños reclamados, justipreciándolos, y ofreció pruebas.
A. 2) A fs. 97/105 Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. contestó el traslado de la demanda. Negó los hechos alegados por la accionante e indicó las condiciones del seguro y la cobertura tomada.
Seguidamente expresó que tenía una tarifa diferencial, pues la zona denunciada por la asegurada como de radicación del automóvil (Bahía Blanca) es considerada de bajo riesgo, la cual es falsa en virtud de que no tenía en ella la guarda normal del vehículo, sino en la ciudad de Mar del Plata, calificada de alto riesgo.
Dijo que existió reticencia de la actora, pues no informó correctamente el lugar en el que usaba la camioneta, como así tampoco su traslado a otra ciudad, lo que motivó el rechazo de la cobertura de conformidad con lo dispuesto por la cláusula CA-CC 9.1 de la póliza de seguro.
Señaló que el límite de la cobertura es de $68.200. Impugnó los rubros reclamados, ofreció pruebas y pidió el rechazo de la acción con costas.
B- La solución dada en primera instancia.
El juez de grado anterior, como cuestión liminar, dispuso que “la relación jurídica sustancial que une a las partes queda reglada por las normas del Código Civil vigente al momento del hecho (art. 7 CCivCom)” (fs. 337 vta.).
Seguidamente, luego de analizar la prueba, resolvió hacer lugar a la demanda.
Para así decidir indicó que la demandada ni siquiera precisó como condición del rechazo que la ciudad de Mar del Plata sea una zona más riesgosa que Bahía Blanca, como así tampoco los parámetros que tiene en cuenta a los fines de ponderar el mayor o menos riesgo de un sitio en comparación con otros.
Precisó que no logró acreditar que la actora haya mudado su domicilio, sin perjuicio de que realice actividades en diversas ciudades y utilice el vehículo para viajar entre ellas.
Expuso que toda la prueba producida en autos deja ver que el domicilio de la asegurada es Pedro Pico 258 de esta ciudad.
Señaló que la circunstancia que el vehículo se encontrase en la ciudad de Mar del Plata no modifica el domicilio del asegurado y mucho menos hace caer el seguro, pues imponerle al asegurado el deber de informar todas las veces que el automotor saliese de su lugar de residencia crearía una limitación ostensiblemente inconstitucional a su libertad ambulatoria.
Manifestó que en el caso no se han configurado las razones de agravamiento del daño y reticencia alegados por la demandada para rechazar la cobertura.
Agregó que el contrato no es nulo, sino perfectamente válido, por lo que la aseguradora debe cumplir frente a su asegurado en relación al siniestro acaecido. Por ello, dispuso que la demanda debía prosperar por la suma de $68.200.
En cuanto al límite de la cobertura que opuso la demandada, dijo que procede únicamente con respecto al capital del siniestro. No incluyó los intereses porque entendió que han sido devengados a causa del incumplimiento contractual de la demandada. Señaló que incluirlos impediría la posibilidad de que el asegurado quede indemne porque licuaría el alcance de dicho límite.
Seguidamente dispuso que a los accesorios se le aplique la tasa que cobra al Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus operaciones de descuento a treinta días desde la mora y hasta su efectivo pago (art. 565 del Código de Comercio).
Finalmente no admitió la suma que la actora reclamó bajo el rubro “alquiler temporario de vehículo” dado que, luego de valorar la prueba, consideró que no logró acreditar la locación de uno de similares características al siniestrado.
C- La articulación recursiva.
C. 1) La parte demandada dedujo recurso de apelación a fs. 344, remedio que le fue otorgado libremente a fs. 345. Expresó agravios a fs. 361/365, los que fueron replicados a fs. 369/372.
C. 2) También se desconformó con la sentencia la accionante, quien apeló a fs. 346, recurso que se le concedió libremente a fs. 347. Fundó sus agravios a fs. 357/359, los que fueron contestados por la contraparte a fs. 366/367.
D- Los agravios.
D. 1) La actora se agravia de que el a quo haya desestimado su pedido de que se capitalicen los intereses con fundamento en que no resulta aplicable lo dispuesto en art. 770, inc. b) del Código Civil y Comercial, sino el Código Civil. Señala que debe aplicarse lo dispuesto en el primero, pues se trata de un típico ejemplo de lo que la doctrina denomina consecuencias no agotadas de relaciones existentes, en virtud de que los accesorios se devengan día a día.
Por otro lado se queja de que el sentenciador no haya hecho lugar a su pedido de que se le indemnice el costo que le infirió el alquiler temporario de un vehículo. Argumenta que cometió un yerro involuntario al no advertir que se encuentra glosado el contrato de locación del automotor que se vio obligado a utilizar a raíz del siniestro (fs. 34/35). Agrega que no procede exigir otros extremos a los efectos de probar la existencia de los gastos que tuvo que realizar a fin de poder continuar con el giro normal y habitual de su negocio, los que – según expresa- son consecuencia directa del incumplimiento de la demandada. Cita jurisprudencia.
D. 2) En la réplica a estos agravios la accionada señala que la actora se equivoca al sostener que corresponde aplicar a la capitalización de los intereses lo dispuesto en el art. 770 del Código Civil y Comercial, pues se generan a causa del suceso y, por ende, al haberse producido éste cuando se encontraba vigente el Código Civil, deben ponderarse conforme esta normativa. Expresa que la adquisición y extinción de derechos no pueden caer bajo la órbita de la nueva ley porque ello es lo que da seguridad jurídica al sistema.
Respecto al segundo agravio de la actora, manifiesta que, tal como lo sostuvo el juez de grado, no logró acreditar de manera fehaciente que realizó gastos por el alquiler de un vehículo, por cuanto el contrato de locación fue expresamente desconocido sin que fuera ratificado con prueba alguna.
D. 3) La demandada se queja de que el magistrado considerara que no se configuraron las razones de agravamiento del daño y reticencia alegados por ella para rechazar la cobertura del daño.
Expresa que el a quo no hizo un análisis correcto e integral de la totalidad de la prueba. Argumenta que cayó en un error interpretativo al decir que la reticencia fue fundada en que no se informó correctamente el lugar de domicilio y uso del vehículo, dado que se configuró por la falta de información respecto al lugar de guarda de la camioneta.
Indica que quedó acreditado mediante la prueba testifical e informativa de fs. 184 que si bien la actora reside en Bahía Blanca, la guarda del automotor la ejercía en otros lugares.
Señala que si se analizan los medios convictivos en conjunto y no de forma aislada, se observa que el hecho de que el vehículo se encontrase fuera de la ciudad no fue algo circunstancial, sino normal en razón de la actividad comercial de la actora.
Manifiesta que Nimy S.A. aseguró su automóvil omitiendo informar que era utilizado para recorrer varios lugares de la costa atlántica y que era minúsculo el tiempo que se encontraba en Bahía Blanca.
También se agravia de que el juez no haya tenido por acreditado el eventual perjuicio que le ocasionaría a la compañía la circunstancia de que el automóvil se halle en otra zona. Dice que el menoscabo se produce al denunciar la actora un lugar de menor riesgo de siniestro que el real, pues el valor de la prima es mucho menor al que debería percibir. Argumenta que no estaba circunstancialmente en Mar del Plata, sino que de la operatoria comercial se desprende que habitualmente se hallaba allí.
Aduce que no se la puede condenar a pagar porque fue engañada en el riesgo, siendo éste uno de los pilares fundamentales del sistema de seguros.
Finalmente se desconforma en lo atinente a la utilización de la tasa activa a los fines de calcular los intereses. Indica que la actora debió demostrar que para paliar el dinero dejado de percibir tuvo que tomar un crédito bancario con la tasa que ello conlleva. Señala que en el caso el perjuicio sufrido es la inutilización del capital perdido, lo que es igual al impedimento de haberlo colocado en un plazo fijo con la ganancia e interés que los bancos otorgan para este tipo de operaciones, es decir, la tasa pasiva. Sostiene que la dilucidación del tipo de interés debe estar en concordancia con la operatoria que se realizaba con el dinero reclamado. Cita jurisprudencia.
D. 4) La accionante en la contestación a estos agravios dice que no es correcto sostener que el a quo incurrió en un error al fundar su sentencia, pues del considerando primero surge que el juez citó textualmente los términos utilizados por la demandada para fundar el rechazo de la cobertura que dio origen al proceso.
Expresa que la aseguradora no solo no acreditó cual sería el agravio sufrido por la falta de información, sino que la cláusula CA-CC 9.1 resulta nula, pues dispone que la cobertura solo tendrá validez cuando se consigne en el frente de la póliza, en forma destacada, la advertencia que establece que cuando se tratare de pólizas contratadas con tarifa diferencial en razón del domicilio del asegurado o la guarda normal del vehículo, éste deberá acreditarlo con documentación fehaciente en el momento de la contratación, o cuando el asegurador lo requiera.
Indica que el productor de seguros, a través del cual contrató, conocía acabadamente la actividad comercial que realizaba, el domicilio de la empresa y el uso que le daría al automóvil, tal como surge de su declaración testifical que rola a fs. 234/235.
Por otra parte sostiene que la demandada nada ha acreditado sobre la supuesta diferencia en el cálculo de las primas en función del riesgo, dado que solo refirió que ello es de público y notorio conocimiento.
Para finalizar expresa que el agravio atingente a los intereses debe rechazarse, ya que aplicar la tasa pasiva no haría más que favorecer al incumplidor.
E. El análisis de la sentencia apelada en función de los agravios.
E. 1) Dado que todos los hechos que dan lugar a esta litis ocurrieron durante la vigencia de los ya derogados Código Civil y Código de Comercio, y que esta sentencia es declarativa y no constitutiva de derechos, corresponde aplicar esos cuerpos normativos a la solución del litigio, pues lo contrario implicaría una aplicación retroactiva del Código Civil y Comercial vedada por el artículo séptimo de ese cuerpo. Sin perjuicio de ello, en lo que puntualmente son meras consecuencias de la relación jurídica existente, corresponde aplicar el Código Civil y Comercial por expreso imperativo de su mentado artículo séptimo.
E. 2) Por razones de orden metodológico corresponde en primer lugar atender el primer agravio de la accionada, porque como cuestiona la procedencia misma de la demanda, su resultado condiciona el tratamiento de los restantes agravios presentados.
La demandada funda la reticencia en que la actora no le informó correctamente el lugar de uso del vehículo al momento de manifestar la propuesta de seguro.
La cláusula CA-CC 9.1 de la póliza dispone: «Se deja constancia que el vehículo cubierto ha sido cotizado como de bajo riesgo, tomando como base de operaciones la localidad en que tiene su lugar de residencia el asegurado, circunstancias informadas por el Asegurado al solicitar la presente póliza. Es decir, el rodado está cubierto en la medida en que el Asegurado del vehículo tenga su residencia habitual y base de operaciones en la localidad denunciada en la póliza.- Por ello, es condición esencial de este seguro el mantenimiento del lugar de residencia denunciado, dado que en virtud de dicha información se ha tomado el riesgo, determinándose la prima diferencial de esta cobertura y demás condiciones contractuales.- En caso de siniestro si el Asegurado o usuario mudó su lugar de residencia, sin notificación previa al Asegurador, a otra localidad con riesgo siniestral superior que genere una mayor tasa o prima, operará dicha circunstancia como expresa exclusión de cobertura -es decir un riesgo no cubierto- quedando liberado el Asegurador por dicha omisión de denuncia, encontrándose exento de cualquier responsabilidad.- Las zonas de riesgos siniestrales se encuentran a disposición del Asegurado para su consulta en la sede de esta Aseguradora.- NOTA: Esta Cobertura sólo tendrá validez cuando se consigne en el Frente de la Póliza, en forma destacada la siguiente:- Advertencia al asegurado: Cuando se trata de pólizas contratadas con tarifa diferencial, en razón del domicilio del asegurado, o la guarda normal del vehículo, éste deberá acreditarlo con documentación fehaciente en el momento de la contratación, o cuando el Asegurador lo requiera, el cual debe figurar en el Frente de la Póliza. La falsa declaración o reticencia en dicha declaración produce nulidad del contrato de acuerdo con lo establecido en el art. 5° de la Ley de Seguros. Si durante la vigencia del seguro, el Asegurado cambiare de domicilio y/o lugar de la guarda normal habitual trasladándolo a una zona de mayor riesgo…deberá comunicarlos al Asegurador en forma fehaciente antes de producido el cambio, a fin de que éste proceda a reajustar el premio. La omisión de esta comunicación, producirá en forma automática la suspensión de la cobertura del casco del vehículo asegurado hasta que se diere cumplimiento a esta exigencia.» (fs. 22 vta.).
Adentrándome en el análisis de la prueba, la testigo Ivana Natalia Kahele, preguntada que fue sobre el tiempo aproximado que los vehículos estaban en las cocheras de Bahía Blanca, manifestó que “están 3, 4 días y hay tiempo que están, vienen esa noche y se van de nuevo” (fs. 225 vta.).
Alfredo Raúl Elías, responsable operativo de la empresa, declaró que “cuando terminaban las giras dejaban la unidad en la cochera y se iban de franco, así que normalmente 2 fines de semana por mes más o menos…”, agregando que en Marzo de 2015 solían estar más tiempo en la zona de recorrida (fs. 228 vta./229).
En el mismo sentido el testigo Norberto José Carletti, supervisor de la accionante y usuario de la camioneta siniestrada, ante la pregunta referida a cuánto tiempo estaba el rodado en las cocheras de esta ciudad, indicó que “nunca estuvo una semana creo, 10 días como mucho” (fs. 231 vta.).
De la referida prueba testifical se desprende que si bien es cierto que el vehículo se encontraba más tiempo en otros lugares que en Bahía Blanca, no estaba más en un lado en particular que en esta ciudad, pues circulaba de un lugar hacia otro a causa de su modalidad de trabajo. Dicho de otro modo, si se suman todos los lugares por donde transitaba, se llega a la conclusión de que estaba más en ellos que en Bahía Blanca, pero en ninguno de los sitios en particular se hallaba más tiempo que aquí.
El punto central del caso radica en dilucidar dónde la empresa tenía la “base de operaciones” (textual de la cláusula transcripta), no en qué lugar estaba más. La aseguradora desenfoca el eje de la discusión dado que controvierte si el vehículo se hallaba mucho o poco tiempo en Bahía Blanca. Lo que tendría que haber demostrado, de acuerdo a la cláusula CA-CC 9.1 no es eso, sino que la “base de operaciones” -insisto: textual de la póliza- no era Bahía Blanca y, en el caso, no hay ninguna duda de que sí lo era. Primero porque de la prueba no surge que sea otra la base de operaciones y segundo porque si bien es cierto que los testigos son contestes en que la camioneta estaba mucho tiempo en otras localidades, esto no quita que la residencia habitual y la base de sus operaciones estén en Bahía Blanca, tal como se desprende de los informes de Banco Pampa (fs. 156), AFIP (fs. 215), Argencobra (fs. 264) y los testimonios de fs. 225, 228/229, 231 y 235.
Obviamente que un vehículo dedicado a recorrer ciudades, por la modalidad de trabajo de la compañía, estará naturalmente más tiempo en otras localidades, pero eso no significa que la base de operaciones, aunque esté poco tiempo en ella, deje de ser Bahía Blanca, pues aquí tiene su residencia la empresa y, conforme la declaración del testigo Alfredo Raúl Elías, cuando terminaban las giras dejaban las unidades en la cochera de esta ciudad y se iban de franco (fs. 228 vta./229).
Además, sin perjuicio de que de la prueba informativa obrante a fs. 184 surge que la actora prestaba servicios para Camuzzi Gas Pampeana en diversas ciudades, de ello no se puede inferir que se haya utilizado el vehículo en cuestión y, mucho menos, que quien lo tenía en guarda haya realizado esos trabajos (art. 375 del C.P.C.C.), además de que esa empresa también opera en Bahía Blanca, como es de público y notorio conocimiento.
No existe elemento alguno que permita crear la convicción de que la residencia habitual se encuentre en otra ciudad que no sea Bahía Blanca, dado que de todas las constancias de autos surge que solo estuvo ocasionalmente en Mar del Plata, no siendo ese el lugar de guarda habitual del rodado.
En consecuencia, este agravio debe desestimarse.
E. 3) Tampoco le asiste razón a la demandada en lo que respecta al agravio referido a que a los intereses se le aplique la tasa pasiva, pues corresponde que se calculen sobre la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires como acertadamente lo resolvió el magistrado de grado.
Es verdad que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tiene dicho que el art. 565 del Código de Comercio no impone que a todas las obligaciones comerciales les sea aplicada necesariamente la denominada tasa activa (Conf. SCBA, C 94239, sent. Del 30-VI-2010, entre muchos otros fallos); que tiene incorporado -además de lo que corresponde al «precio del dinero»- un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales y que no pesa sobre el acreedor; costo que, en nuestra economía, resulta desproporcionado por el sobredimensionamiento del sistema bancario y financiero (conf. SCBA, AC 49439, sent. Del 31-VIII-1993 en DJBA 145, 187, entre otros).
A pesar de ello, corresponde aplicarla en el caso de autos.
En primer lugar, de esa doctrina no resulta que a la operación comercial que vinculó a las partes no corresponda aplicarle la tasa activa. Sólo se desprende de ella que no necesariamente a todas las obligaciones comerciales debe aplicárseles, pero no veda -a contrario de lo que ocurre en materia civil- su utilización en operaciones comerciales extra bancarias, si el tribunal competente lo considera adecuado.
La relación que vinculó a las partes es comercial; en la empresa aseguradora se advierte el ejercicio profesional de una actividad económica organizada para el comercio del servicio asegurador -art. 8°, inc. 6° del Código de Comercio- (conf. Stiglitz, Rubén: Derecho de Seguros, Ed. La Ley, Buenos Aires, año 2008, quinta edición, tomo 1, pág. 201) y siendo que «todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial…» (art. 5 del Código de Comercio) y que, más allá de que la parte actora fuera o no comerciante, «si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil…» (art. 7 del citado cuerpo legal), ninguna duda cabe de que el caso de autos se rige por la legislación mercantil. A mayor abundamiento, ambas partes son sociedades comerciales, por lo que el ventilado en autos es ineludiblemente un acto de comercio, conforme lo determinan los artículos 5 y 7 del digesto mercantil.
Cobra entonces plena vigencia lo previsto en el art. 565 del Código de Comercio, conforme al cual la tasa a fijar es la activa. Entiendo que su aplicación constituye la base positiva de la fijación por los jueces del tipo de tasa del interés que deben abonar los deudores después de incurrir en mora, más allá de que en casos específicos pueda ser inaplicable. Dicho precepto, si bien ubicado en el título dedicado al contrato de préstamo, debe aplicarse a todos los contratos mercantiles, a la responsabilidad derivada de los mismos y, en general, a los actos de comercio, pues se trata de una norma propia y típica del derecho comercial que, normalmente, desplaza a la del art. 622 del Código Civil (Conf. CC0000 AZ, 33834, resol. Del 30-VI-1992, base de datos Juba).
En apoyo de este punto de vista transcribiré algunos párrafos de un esclarecedor voto del apreciado colega que me sigue en el orden de exposición, volcado en la causa 146.578 de esta Sala Dos, el 4/10/2016 (registro número 146.578). Utilizaré en la transcripción letras itálicas, en vez de comillas, para una más fácil identificación de los términos expuestos por el Dr. Pilotti.
“Si bien es correcta la cita de los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires efectuada en el voto que abre el acuerdo, en cuanto ha establecido que los intereses aplicables a partir del 1° de abril de 1.991 deben ser liquidados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación, y que el art. 565 del Código de Comercio no impone que a todas las obligaciones comerciales les sea aplicada necesariamente la denominada tasa activa (conf. SCBA, Ac 51259, 20-XII- 1994 en AyS 1994 IV, 470; SCBA, Ac 55356, 4- IV-1995 en AyS 1995 I, 617; SCBA, Ac 55593, 14-VI-1996 en DJBA 151, 177SCBA, AC 59006, 10-XII-1996; SCBA, AC 61335, 18-XI-1997; SCBA, Ac 57803, 17-II-1998; SCBA, Ac 78860, 30-VI-2004; SCBA, C 94239, 30-VI- 2010); y que ella tiene incorporado -además de lo que corresponde al «precio del dinero»- un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales y que no pesa sobre el acreedor; costo que, en nuestra economía, resulta desproporcionado por el sobredimensionamiento del sistema bancario y financiero (conf. SCBA, Ac 49439, 31-VIII-1993 en DJBA 145, 187SCBA, Ac 50611, 14-XII-1993); de todos modos corresponde en este caso mandar pagar la tasa activa. “De la doctrina legal citada precedentemente, no resulta que a la operación comercial que vinculó a las partes no corresponda aplicarle la tasa activa. Sólo dijo la Corte que no necesariamente a todas las obligaciones comerciales debe aplicárseles la tasa activa, pero no veda -a contrario de lo que ocurre en materia civil- su aplicación en operaciones comerciales extrabancarias, si el tribunal competente considera adecuado aplicarla.
“Además, si bien es verdad lo relativo al costo financiero del dinero y su íntima relación con la actividad bancaria, tal como lo ha puesto de manifiesto la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ello no obsta a que no pueda aplicarse la tasa de interés activa a operaciones comerciales no bancarias; por lo menos, no hay doctrina legal de dicho Tribunal en este sentido y el art. 565 del Código de Comercio no restringe su aplicación a las operaciones bancarias.
“(…)
“Y siendo indudable, como vimos, que la relación que vinculó a las partes es comercial, no hay obstáculo para mandar pagar la tasa específicamente prevista en el ordenamiento comercial, la que por lo demás, es la que pagan de modo regular los comerciantes para financiar sus actividades, por lo que la mora ocurrida en la relación ventilada en autos, originó al acreedor un perjuicio financiero computable en aquella tasa, y como nos lo dice en el memorial, lo contrario importaría permitir al accionado un enriquecimiento a costa de su acreedor al financiarse a una tasa baja inalcanzable en el mercado habitual.”
Por lo expuesto, corresponde confirmar lo resuelto en este punto.
E. 4) El agravio de la actora, atingente a la decisión del a quo por la que consideró no aplicable lo dispuesto en el art. 770 del nuevo Código Civil y Comercial, es de recibo.
Tal como lo expuse en el punto E. 1), dado que todos los hechos que dan lugar a esta litis ocurrieron durante la vigencia de los ya derogados Código Civil y Código de Comercio, corresponde aplicar a la cuestión de fondo estos cuerpos normativos. Pero el cómputo de los intereses es una consecuencia de la relación jurídica existente, por ello es que a este respecto debe aplicarse el nuevo Código (art. 7 del C.C.C.N.).
Por lo tanto, habiéndose promovido la demanda después de sancionada dicha normativa (v. fs. 59) y previendo ésta que cuando la obligación se demanda judicialmente la acumulación opera desde la fecha de su notificación, corresponde aplicar la tasa activa con intereses capitalizados a la fecha de la notificación de la demanda en virtud de lo dispuesto por el art. 770, inc. b del Código Civil y Comercial de la Nación.
E. 5) Debe desestimarse la queja atingente a que el sentenciador no ha hecho lugar a su pedido de que se le indemnice por el alquiler temporario de un vehículo. Ello así porque si la privación del automotor y del dinero necesario para adquirirlo se ve compensada con los intereses a la tasa activa, sumarle la indemnización por el costo de la locación implicaría resarcir dos veces el mismo perjuicio, con el consecuente enriquecimiento incausado.
Con este alcance, voto por la afirmativa.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO:
En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde modificar la sentencia apelada en lo atinente a la capitalización de los intereses, la cual deberá computarse desde la fecha de la notificación de la demanda (art. 770, inc. b del C.C.C.N.), y confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
Dado el resultado al que se arriba, las costas de alzada deben ser soportadas por la demandada (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial).
Tal es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia apelada no se ajusta totalmente a derecho en lo que ha sido materia de controversia en segunda instancia.
Por ello, el tribunal RESUELVE:
1) Modificar la sentencia apelada en lo atinente a la capitalización de los intereses, la cual deberá computarse desde la fecha de la notificación de la demanda.
2) Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
3) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida.
4) Diferir la determinación arancelaria para luego de efectuada la de la instancia anterior (art. 31 del Decreto Ley 8.904).
025347E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122412