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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Rechazo de la demanda frente a la orfandad probatoria
Se mantiene el rechazo de la demanda, pues no fue acreditado que el rodado de la que en definitiva fuera la única demandada hubiera participado en el evento dañoso como para comprometer su responsabilidad en los términos en que se iniciara la acción de daños y perjuicios.
Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “G M del V y otros c/ D Á L y otro s/ daños y perjuicios”
La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo:
I. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud recurso de apelación interpuesto contra la sentencia obrante a fs. 428/ 433, que rechazó la demanda promovida por M del V G con costas a la actora.
Motiva el inicio de los presentes el accidente ocurrido el día 14 de septiembre de 2007 de alrededor de las 22.30 hrs, cuando la Sra. G y el Sr. M, acompañado por su dos hijas y su esposa, se encontraban caminando por la vereda de la calle Grand Bourg, en dirección de El Callao, hacia Uspallata, Localidad de Grand Bourg, Partido de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires siendo embestidos en la ocasión por la camioneta Ford Ranger, Dominio …, conducido por la demandada Paola Soledad Veloso.
Manifiestan que por circunstancias desconocidas la accionada se subió a la vereda, perdiendo el dominio del rodado que conducía. Imputan responsabilidad en el hecho a la accionada Veloso por conducción negligente del rodado y a los codemandados J B G y Á L D en su carácter de titulares registrales del rodado interviniente en el hecho.
El sentenciante de grado estimó que no existe elemento de juicio alguno que permita considerar probado que el vehículo en cuestión haya participado en el evento dañoso, que permita imputar la responsabilidad objetiva que dimana de la norma legal aplicable (Art 1113 del CC) atento que esta claramente probado en la causa penal que en la colisión intervino un vehículo mellizo.
A fs. 450 la parte actora expresa agravios y plantea la existencia de un hecho nuevo, el que fuera desestimado por este Tribunal en la resolución de fs. 463, sin perjuicio de las facultades conferidas por el Art 36 del Código Procesal.
A fs. 466 y en atención a lo manifestado por la parte actora y como medida para mejor proveer, se requiere mediante oficio la causa penal N° 150000789505 en trámite ante la UFI N° 7 del depto Judicial de San Martín.
A fs. 474 se recibe la causa referida manifestando la actora a fs. 475 que en la causa donde debía tratarse la falsificación de un automotor, los asegurados Gatti y Delville ni su aseguradora, efectuaron impulso alguno, no demostrando interés por averiguar si el rodado era mellizo, que el senteciante de grado para exonerar de responsabilidad a la demandada y su citada, dió por sentado que el vehículo era mellizo, siendo que de la causa penal motivo del siniestro de autos, surge que la Sra Veloso dejo el vehículo para su revisión y que el N° de chasis y motor correspondían al vehículo … de Delville y su asegurado en la caja.
II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la ir retroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo hacía el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato de la ley nueva fue desarrollada por el jurista francés Roubier en 1929, fecha en que publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se construye sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los hechos cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas.Situación jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida 3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos.
Roubier recurrió a la idea de «situación jurídica» estableciendo que ésta tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto inmediato de la ley nueva). (Roubier, Paul, «Le Droit transitoire (conflits des loisdans le temps)», Paris, 1960, citado por Medina, Graciela, “Efectos de la ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012E, 1302 DFyP 2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).
Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre en el caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la nueva ley dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su imperio, tal ley tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en curso, van a quedar sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si la nueva ley ordena que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la antigua ley, se estaría derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto diferido o ultraactividad de la ley.
Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la constitución (momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica. La relación jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto período de tiempo (en general los contratos de duración).
La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos; y su extinción:
1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para dicha constitución;
2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros por la ley nueva; 3) En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en que ésta ocurre.
En los presentes la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica, por ende corresponde analizar la cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
III. En principio cabe señalar que, nos hallamos frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, siendo el entonces vigente Art 1.113 del Código Civil, la norma aplicable al caso en estudio. Correspondía, entonces, a la parte actora abonar el contacto físico con la cosa causante del daño y los daños producidos y, por su parte, a la demandada, para eximirse de responsabilidad total o parcial demostrar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder.
Sin perjuicio de ello cabe recordar que toda pretensión indemnizatoria supone acreditar una vinculación fáctica entre la situación dañosa invocada y el sindicado como responsable. La relación causal constituye un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva. «Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar» (Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», p. 170 y 267) es decir que la existencia del daño y su vinculación con el ilícito o incumplimiento contractual por una relación de causalidad adecuada es de ineludible justificación, de modo que no puede otorgarse indemnización si falta tal comprobación, estando a cargo de quien lo reclama el acreditar dicha certeza.
La prueba es la comprobación de la verdad de un hecho del cual depende la existencia del derecho, el medio de formar la convicción del juez sobre la realidad o falsedad de los hechos conducentes, el modo de verificar las afirmaciones controvertidas respecto de ellos (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 21/12/09, Expte. Nº 20.033/04 «Abregú, Gladis Mabel c/ Abram, Ernesto Julio s/ daños y perjuicios» y Expte. Nº 113.400/03 «Abram, Ernesto Julio c/ Abregú, Gladis Mabel s/ daños y perjuicios», entre otros).
Ello así, por cuanto en el proceso civil los hechos que son objeto de prueba deben haber sido afirmados por las partes. En principio, en el sistema dispositivo, el juez no investiga ni averigua, sino que verifica las afirmaciones los litigantes (Conf. Roland Arazi, Jorge A. Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 2º edición actualizada, T II, pág. 309).
Desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.
Esta idea que emerge del art. 377 del Código Procesal, se relaciona con la carga de la prueba, si bien no debe perderse de vista que ella juega sólo en la formación lógica de la sentencia cuando falta prueba, por insuficiente, incompleta o por frustración de la actividad procesal de las partes. Únicamente entonces se debe acudir a los principios sobre la carga de la prueba, al verse el juzgador en la necesidad de fijar quién deberá soportar las consecuencias que se producen cuando quien debía probar, no lo ha conseguido (conf. FenochiettoArazi, “Código Procesal Comentado”, Tomo 2, págs. 322 y sig.: C. N. Civ., esta sala, Expte. 84737/2007,14/5/2010 “Macchi, Daniel Roberto c/ Autopistas del Sol S. A. s/ daños y perjuicios”)
Reiteradamente hemos sostenido que «Más allá que la tendencia en materia de derecho de la responsabilidad civil sea aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas de daños (por ejemplo a través de presunciones de responsabilidad, de causalidad, de culpa, e incluso en un plano subjetivo la teoría de las cargas probatorias dinámicas se encuentra en la misma línea manifestaciones todas de carácter tuitivo del sistema), lo cierto es que ello no alcanza a enervar el régimen probatorio en materia de relación de causalidad en los términos señalados, sustento primero del reclamo indemnizatorio (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 19/5/2008, Expte. Nº 77855/92, “Grecco, Francisca Vicenta Lydia c/ Farmacia Dietrich s/daños y perjuicios”; Idem., id., 6/7/2010, Expte. Nº 20588/2006, “Mansilla, Martha Francisca c/Transporte Almte. Brown S.A. y otro s/daños y perjuicios”).
El pretensor del resarcimiento de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo beneficia. Debe probar la existencia del hecho por el que demanda, o de la acción antijurídica, o el incumplimiento; también el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo de su esfuerzo demostrativo (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Carga de la prueba en los procesos de daños”, L. L. 1991A995, Tanzi, Silvia, “La prueba en el daño” en Revista “Derecho de Daños” t. 4, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1999, págs. 444/6/7/9).
El Juez no procede de oficio y no toma en examen una controversia si no lo pide el interesado; es decir si no se deduce la demanda que fija no sólo la cuestión propuesta, sino también la postura defensiva del demandado. Como base de este sistema subyacen principios de raigambre constitucional, como el debido proceso y la defensa en juicio, cuya integridad se hace necesario preservar.
Le cabía entonces a la actora acreditar los acontecimientos por los que reclama indemnización, procurando demostrar las circunstancias en las que ocurrió el accidente (conf. CNCiv, Sala M, 15/08/97, «Molina, Gustavo L. c/ Línea 17 S. A. interno 07 s/ daños y perjuicios»); y ante la negativa del hecho por parte de la demandada, pesa sobre el actor la carga de arrimar al Tribunal los elementos probatorios que lleven al convencimiento de la certeza de sus afirmaciones (conf. CNCiv, Sala H, 27/5/98, «Álvarez, Alberto H. c/ Espinel, Sergio s/ daños y perjuicios» Idem, Sala L, 31/7/2007, “Navarro Daniel Huberto c/ Metrovías S. A. s/ daños y perjuicios”) para fundamentar esa responsabilidad de tal manera que el magistrado pueda verificarlo valiéndose de los elementos probatorios suministrados al proceso.
IV. Efectuadas las consideraciones precedentes, cabe referir que en las presentes actuaciones, los actores procuraron el resarcimiento de los daños sufridos, con motivo del accidente padecido el 14 de setiembre de 2007, habiendo desistido durante el curso del proceso de la acción contra dos de los codemandados, a saber: P S V como conductora del rodado y de J B G como su titular registral (ver fs. 101).
El Sr. Juez de grado ponderó las constancias de la investigación penal preparatoria (causa 150056242207) caratulada “V P S s/Lesiones Culposas Vtma M A y otros” tramitada ante la Unidad Funcional de instrucción N° 4 del Depto Judicial de San Martín, cuyas copias certificadas (en 22 fojas) obran en la causa N° 150000789505 en trámite ante la UFI N° 7 del Depto Judicial de San Martín, y que fuera oportunamente remitida a esta Alzada.
Cabe señalar y en orden a los agravios vertidos por la actora en cuanto a la alteración por parte del sentenciante de grado del principio de inocencia de raigambre constitucional, que en esta última causa (ver fs. 93) se declaró extinguida por prescripción la acción penal, en orden al delito de infracción al Art 289 del Código Penal, que se imputa cometido el día 15092007 en la localidad de Grand Bourg, partido de Malvinas Argentinas. Señala la resolución que la investigación surge a raíz de un desprendimiento de la causa IPP N°150056242207 siendo imputada V P S, quien se encuentra condenada en la causa referida, en orden al delito de lesiones culposas agravadas por la conducción de un vehículo automotor.
Ahora bien cabe señalar que dichas causas habiendo sido ofrecida como prueba, han quedado incorporadas a este proceso beneficiando y perjudicando a ambas partes por igual, ello por estricta aplicación del principio de adquisición procesal. (Conf. CNCiv, esta Sala, 10/6/2010 Expte. N 46.548/05. “Barrozo, Juan Carlos c/ Transportes Sesenta y Ocho SRL y otros s/ daños y perjuicios” Ídem, 15/3/2011, Expte N° 111.963/2006 “Lobo Rosana Beatriz c/ Domínguez Héctor Fabián y otros s/daños y perjuicios”).
Conforme surge de las constancias de las causas referidas, la citada en garantía, La Caja de Seguros, invocando ser aseguradora del dominio …, manifestó que dicho rodado no participó de siniestro alguno, señalando que se trata de un automotor mellizo al de sus asegurados. Acompaña a tal fin constancia fotográfica de rodado el cual es de color blanco y con la inscripción JOTAG S.A en su puerta, el que difiere completamente del vehículo que participó en el siniestro de autos, el cual es de color gris, conforme las constancias fotográficas obrantes a fs 26. Asimismo acompaña fotocopias de los registros de conducir de sus titulares, cuya firma en el caso del Sr. G, difiere de la cédula verde y a su vez de la factura de compra de la unidad obrante a fs. 49 se consigna claramente que la misma es de color blanco Oxford.
Circunstancias que también fueron puestas de resalto por el Sr. Fiscal interviniente en la solicitud de secuestro de la camioneta Ford Ranger, de color gris … al manifestar “… la camioneta que protagonizó el accidente la cual conforme las fotos es de color gris, no coincidiendo con la documentación presentado a fs. 46, siendo el boleto de compraventa presentado por la imputada de lesiones culposas coincide en parte los datos con G todo lo que hace presumir que la misma se encuentra adulterada (ver fs. 62 vta in fine).
Sentado ello es relevante remarcar, tal como lo hiciera el sentenciante de grado, a cuyos fundamentos me remito, que media en el caso pronunciamiento de condena firme en sede penal (causa 184que tramitara como IPP N° 150056242207) por lo que nos encontramos ante un típico supuesto que debe ser analizado a la luz de la regla de prejudicialidad, que consagraba el art 1102 del Código Civil (Art 1776 del CCyCN) según el cual «después de la condenación del acusado en el juicio criminal no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado».
Específicamente en cuanto a la titularidad del rodado en cuestión, en la presente causa civil no hay prueba alguna a su respecto, sin embargo surge de los fundamentos del decisorio penal (ver fs. 524 vta) “… En cuanto a la documentación del rodado se agregó a fs. 19 un boleto de compraventa celebrado por la venta y transferencia de la camioneta involucrada en el siniestro, entre Juan B Gatti y Paola Soledad Veloso, también se encuentra a fs. 20 la fotocopia de la cédula de identificación del vehículo a nombre del primero y a fs. 21 y 22 fotocopias del registro de conducir y el DNI perteneciente a V. A fs. 46/58 luce una presentación que indica que el titular registral del vehículo, dominio …, es J B. G y que el vehículo en cuestión, estaba en poder del nombrado circunstancia que permite presumir fundamentalmente, que el vehículo involucrado en la colisión, era mellizo del que es propietario G”.
En virtud de ello y tal como se sostiene en el fallo apelado, en forma alguna fue acreditado, que el rodado de la que en definitiva fuera la única demandada en autos, Á L D que por otra parte su titularidad tampoco fue probada hubiera participado en el evento dañoso, como para comprometer su responsabilidad en los términos que se iniciara la presente acción de daños y perjuicios.
Menos aun inferirse, una actitud temeraria del sentenciante, como alegara la quejosa en su agravio, con la finalidad de exonerar de responsabilidad a la demandada y citada en garantía, dando por sentado que el vehículo era mellizo, ya que ello surge claramente de la prueba obrante en la causa penal.
Esta insuficiencia probatoria de la accionante, sólo puede redundar en su perjuicio, por cuanto estaba a su cargo demostrar aquello que afirmó al demandar, ya que entre el obrar de la parte a quien se le atribuye responsabilidad y el resultado dañoso sufrido existe un vaso comunicante (relación de causaefecto), el cual no ha sido corroborado por las constancias de autos, ello se convierte en una valla infranqueable que impide absolutamente arribar a una conclusión diferente que la decidida en la instancia anterior.
Por ello y no encontrando razones suficientes en la queja vertida para modificar el fundado decisorio de grado, propongo al acuerdo, su confirmación con costas a la actora vencida (art 68 del CPCC).
Tal es mi voto.
Las Dras. Beatriz A.Verón y Zulema Wilde adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mi que doy fe.
Buenos Aires, diciembre 18 de 2015.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
Confirmar con costas a la actora vencida (art 68 del CPCC). Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 18/12/2015
Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA
008395E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107675