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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos. Culpa grave del asegurado. Exclusión de cobertura del seguro. Criterio restrictivo
En el marco de un accidente de tránsito, se establece que la exclusión de cobertura del seguro por el accidente de tránsito se encuentra justificada, en tanto no fue una infracción aislada o una mera imprudencia por parte del asegurado, sino de una convergencia de factores que configuran una conducta anormal, excepcional, de extrema imprudencia e impericia.
En la Ciudad de Azul, a los 12 días del mes de Julio de 2019 reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato y, encontrándose excusada la Dra. Yamila Carrasco, para dictar sentencia en los autos caratulados: «BENITO MELISA MARICEL C/ GIAQUINTA BRUNO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)»,(Causa Nº 1-64217-2019),»DONATO DARIO VALENTIN C/SCALISE SERGIO DANIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS»(Causa Nº 1-64218-2019), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE EMILIOZZI-COMPARATO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.-¿Es justa la sentencia única dictada a fs. 331/344 vta. de los autos «Benito, Melisa Maricel c/ Giaquinta, Bruno y otros s/ Daños y Perjuicios» (causa nº 64.217), y a fs. 117/130 vta. de los autos «Donato, Darío Valentín c/ Scalise, Sergio Daniel y otros s/ Daños y Perjuicios» (causa nº 64.218)?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
* VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: el Sr. Juez Dr. Louge Emiliozzi dijo:
I)
El decisorio que viene apelado constituye la sentencia única (art. 194 del C.P.C.C.) dictada en los procesos acumulados «Benito, Melisa Maricel c/ Giaquinta, Bruno y otros s/ Daños y Perjuicios» (causa nº 64.217) y «Donato, Darío Valentín c/ Scalise, Sergio Daniel y otros s/ Daños y Perjuicios» (causa nº 64.218).
Para comenzar debo señalar que las presentes actuaciones se originan a partir del hecho ocurrido el día 23 de julio de 2012 aproximadamente a las 2:40 hs., en la intersección de la avenida Del Valle y calle Rivadavia de la ciudad de Olavarría.
En dicha oportunidad, el vehículo del Sr. Valentín Donato (Fiat Duna, dominio …), que al mando del Sr. Rubén Omar SAENZ BURUAGA se encontraba detenido en el semáforo ubicado sobre la avenida Del Valle en la intersección con la calle Rivadavia esperando la apertura del mismo, es embestido por el vehículo del Sr. Sergio Daniel Scalise quien, a bordo de un Renault Clio, dominio …, que circulaba por la misma arteria, de mano y dirección contraria a Saenz Buruaga a excesiva velocidad, y sin detener la marcha, intenta traspasar la intersección sin éxito, frustrado por la presencia del vehículo VW Gol Trend dominio …, conducido por Bruno GIAQUINTA por la calle Rivadavia, que se encontraba trasponiendo la mencionada intersección .
La colisión con Giaquinta, produjo que el Sr. Scalise fuera despedido del vehículo Clio por su ventanilla delantera derecha, terminando debajo del Fiat Duna y su vehículo (Renault Clio) ya sin conductor, embistiera el rodado de Donato que -como se dijo-, se encontraba aún detenido en el semáforo.
Analizando las pruebas aportadas en autos para determinar la mecánica del hecho, la magistrada encuentra contundentes las imágenes -incorporadas a la IPP N° 2629/12-, registradas por las cámaras de seguridad existentes en la encrucijada de la Avda. Del Valle y calle Rivadavia de la ciudad de Olavarría, mediante las cuales, tiene por acreditado “… sin lugar a dudas, que el vehículo Renault Clio dominio … conducido por Sergio Daniel SCALISE venía circulando por Avda. Del Valle y no obstante encontrarse vedado el cruce de la calle Rivadavia por encontrarse el semáforo en rojo, continuó su marcha, impactando al rodado VW Gol Trend, dominio … comandado por Bruno GIAQUINTA, que circulando por la calle Rivadavia comenzó el cruce de la avenida cuando la luz verde del semáforo aún lo habilitaba (se encontraba titilando)…” (sic); desencadenando además las consecuencias referidas en el párrafo anterior.
Con la pericia accidentológica realizada en la Instrucción Penal Preparatoria, la sentenciante, tiene por probado que la velocidad de circulación del Renault Clio al momento del impacto era de aproximadamente 62 km/h, mientras que el Gol Trend lo hacía a 32 km/h (fs. 147/150), revistiendo el Renault Clio la calidad de embestidor mecánico (impacto frontal).
Destaca también la magistrada que se encuentra acreditado que Sergio Daniel SCALISE presentaba un porcentaje de 0,93 gr/lt. de alcohol en sangre (fs. 166 de la IPP).
Seguidamente, refiere los efectos de la declaración de rebeldía firme recaída sobre Scalise (presunción de verdad de los hechos lícitos invocados por quién obtuvo la declaración).
Por tales razones, concluye que la conducta imprudente de Sergio Daniel SCALISE fue la causa generadora del accidente, correspondiendo adjudicar al mismo -en su carácter de propietario y conductor del Renault Clio-, exclusiva responsabilidad por los daños ocasionados al vehículo de Darío Valentín DONATO, y las lesiones padecidas por Melisa Maricel BENITO (quien circulaba como acompañante a bordo del VW Gol Trend), y exculpar al conductor del VW Gol Trend, en los términos del art. 1113 2° párrafo del Código Civil, en tanto se encuentra acreditado a su respecto la existencia de un factor eximente, esto es, la responsabilidad de un tercero por quien no debe responder.
Luego de definir la mecánica del accidente y la atribución de la responsabilidad, la magistrada de la anterior instancia analiza los rubros indemnizatorios admitiendo los que a continuación se reseñan.
Para Darío Valentín Donato: a) la suma de $ 9.200 en concepto de daño emergente; y b) la de $ 10.000 por daño moral, desestimando el reclamo por pérdida del valor venal del rodado de Donato, la privación de uso, el lucro cesante y el daño psicológico.
Para Melisa Maricel Benito: a) la suma de $ 1.691,20 en concepto de gastos médicos y de farmacia; b) la de $ 95.000 por incapacidad sobreviniente; y c) la de $ 30.000 en concepto de daño moral; desestimando el reclamo por lucro cesante.
A los mencionados montos de condena, manda aplicar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días desde el hecho dañoso (23/7/12), hasta el efectivo pago.
En considerando aparte, la sentenciante aborda la defensa de exclusión de cobertura opuesta por la compañía aseguradora con fundamento en la culpa grave del asegurado Scalise por circular con alcohol en sangre, a exceso de velocidad y haber violado la luz roja del semáforo.
Analizada la cuestión, la magistrada de la anterior instancia desestima la defensa de exclusión de cobertura, por entender que no se ha configurado el supuesto de culpa grave (de aplicación excepcional -según aclara-) invocado por la aseguradora, haciéndole extensiva la condena.
Finalmente, impone las costas al demandado Scalise respecto de los reclamos formulados por Donato y Benito y por su orden en el rechazo de la demanda de Benito contra Giaquinta.
II.-
La sentencia en cuestión, recibe los siguientes embates recursivos:
A) En autos “Donato, Darío Valentín c/ Scalise, Sergio Daniel y otros s/ Daños y perjuicios”:
1) Mediante presentación electrónica de fecha 23/10/18, apela la citada en garantía Cooperación Mutual Patronal – Sociedad Mutual de Seguros Generales, recurso que se concede a fs. 132 y se funda mediante escrito electrónico de fecha 13/3/19, sin obtener réplica de la contraparte.
2) A fs. 135, apela el actor, recurso que se concede a fs. 136 y se funda a fs. 146/147 vta. sin obtener réplica de la contraparte.
LOS AGRAVIOS DE LA CITADA EN GARANTÍA COOPERACIÓN MUTUAL PATRONAL – SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES,
En lo sustancial, la citada en garantía se agravia del rechazo de la defensa de exclusión de cobertura por culpa grave del asegurado y en la admisión del daño moral como rubro indemnizatorio.
Fundamenta el primero de los agravios en el grado de alcoholemia que llevaba el demandado Scalise al momento del hecho, que -según indica la apelante-, sería superior al resultado del test que fuera realizado dos o tres horas después del accidente, teniendo en cuenta los tiempos del organismo en metabolizar el alcohol (0,10 a 0,15 ml/h).
Observa también la citada en garantía que la magistrada tampoco valoró adecuadamente las otras infracciones a las normas de tránsito cometidas por Scalise, puntualmente el exceso de velocidad en la encrucijada (62 km/h) y la violación de la luz roja del semáforo. Todo ello -destaca la recurrente-, que constituye el supuesto de culpa grave invocado, se encuentra acreditado con la video filmación del accidente y con la pericia mecánica.
A todo lo cual, agrega la presunción contraria al demandado que deriva la declaración de rebeldía firme.
El otro agravio -como quedó dicho-, se refiere al daño moral, respecto del cual considera que no debe prosperar por no haberse acreditado la existencia del supuesto fáctico del daño alegado, entendiendo que tal daño no puede presumirse tan solo por haber tenido que transitar un proceso judicial.
Impugna también por elevado el monto otorgado por tal concepto, señalando que resulta superior a los daños materiales acreditados.
LOS AGRAVIOS DEL ACTOR:
El recurrente comienza su argumentación con una expresión genérica, en tanto pretende el aumento de los montos indemnizatorios otorgados en la sentencia de grado y la concesión de los que fueron rechazados, todos los cuales enumera, al tiempo que solicita el rechazo de la pretensión del demandado y la citada en garantía, con costas.
Sin embargo, a continuación, limita la argumentación al rechazo del reclamo por pérdida del valor venal y al de privación de uso y lucro cesante.
Respecto al primero (pérdida del valor venal), señala el actor que a pesar de poder repararse, su vehículo nunca volverá a su estado anterior de conservación; circunstancia que es perceptible al ojo de cualquier experto dedicado a la compra y venta de autos usados y avalada por el resultado de la pericia, donde el perito manifiesta que los presupuestos presentados, condicen con las reparaciones necesarias del rodado, lo que conlleva implícito, una disminución del valor de venta.
En cuanto a la privación de uso y lucro cesante, señala que de las pruebas producidas en autos, se encuentra debidamente acreditado que el actor utilizaba el vehículo siniestrado como remis, como también que los daños sufridos por el rodado, derivaron del accidente en cuestión, como consecuencia de los mismos, la mencionada actividad no pudo ser continuada.
De tales consideraciones deriva la procedencia de lucro cesante aun cuando no aportó prueba concreta de las pérdidas experimentadas.
Finaliza su expresión de agravios abordando lo referente al rechazo del daño moral y psicológico.
Al respecto, expresa el recurrente que las circunstancias que rodearon al accidente, del cual resultó agente pasivo, y los posteriores procesos judiciales en los que tuvo que participar como consecuencia del mismo, hacen procedente el reclamo por daño moral, siendo que el mismo debe tenerse por acreditado con la sola comisión del ilícito.
Esta argumentación debe ser interpretada de manera integral con la expresión genérica inicial mediante la cual, el recurrente pretende el aumento del monto del daño moral.
B) En autos “Benito, Melisa Maricel c/ Giaquinta, Bruno y otros s/ Daños y perjuicios”:
Mediante presentación electrónica de fecha 23/10/18, apela la citada en garantía Cooperación Mutual Patronal – Sociedad Mutual de Seguros Generales, recurso que se concede a fs. 345 y se funda mediante escrito electrónico de fecha 13/3/19, obteniendo réplica de la parte actora mediante escrito electrónico del 26/3/19.
LOS AGRAVIOS DE LA CITADA EN GARANTÍA COOPERACIÓN MUTUAL PATRONAL – SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES:
En estas actuaciones, la recurrente -al igual que en la causa acumulada y en los mismos términos allí planteados-, se agravia del rechazo de la defensa de exclusión de cobertura por culpa grave del asegurado.
Además de ello, se agravia también de la admisión del rubro daño material e incapacidad sobreviniente por entender que la sentenciante basó sus conclusiones en un informe pericial de parte, en tanto la actora había desistido de la pericial médica, destacando que para que la prueba pericial tenga pleno valor probatorio, la misma debe practicarse judicialmente, por lo tanto, la realizada extrajudicialmente, carece de la misma eficacia probatoria, al tiempo que no garantiza el principio de bilateralidad y contradicción.
Seguidamente, da los fundamentos por los cuáles oportunamente desconoció el informe del médico de la parte actora (Dr. Astigueta).
Concluye el agravio sosteniendo que el desistimiento de la pericia médica por parte de la actora, lo fue a sabiendas de que al momento de tener que llevarla a cabo carecería de incapacidad conforme a los baremos utilizados.
El último de los agravios, se relaciona con el daño moral, respecto del cual -al igual que en la acumulada-, sostiene que no procede por no haberse acreditado la existencia del supuesto fáctico del daño alegado (las lesiones).
Impugna también por elevado el monto otorgado por tal concepto.
LA RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA:
Al contestar los agravios de la aseguradora, en primer lugar, la actora señaló que la recurrente se limitó a exponer su punto de vista sobre aquellos elementos que a su entender configuran el supuesto de culpa grave, sin demostrar error en el razonamiento de la magistrada, y aclara que se advierte que el vehículo de Scalise no excedió en demasía la velocidad permitida ya que circulaba por avenida semaforizada y señalizada a 60 km/h como máxima por lo que considera falso el límite de velocidad expuesto en la pieza recursiva. Como tampoco considera que han de tenerse por válidos los valores de alcohol en sangre del Sr. Scalise al momento del choque como pretende la apelante, los que sólo se basan en su punto de vista y que no llegan a configurar el dolo como exclusión de cobertura.
En cuanto a la incapacidad sobreviniente de la actora, sostiene que la anterior magistrada no violó el principio de bilateralidad, en tanto del informe de parte incorporado como prueba documental, se corrió traslado a la contraria conjuntamente con la demanda, oportunidad en la que pudo ejercer su derecho a controlar la prueba (la apelante lo desconoció, y posteriormente el médico ratificó su autenticidad).
Por otra parte, agrega que las lesiones de la actora, también quedaron acreditadas con otra documental (placas, gastos médicos) y su ratificación.
Finalmente, en cuanto al daño moral, sostiene que el mismo quedó claramente probado con el resultado de la pericia psicológica, la cual da cuenta además, de los padecimientos físicos.
III.-
CUESTIONES PRELIMINARES:
Antes de entrar al tratamiento de los agravios plateados por las partes, se impone despejar -con carácter preliminar- dos cuestiones que hacen: A) al derecho aplicable y, B) a la incidencia de la causa penal en el proceso civil.
A) El derecho aplicable:
Si bien la magistrada de la anterior instancia en el considerando 1) dejó sentado que la responsabilidad se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso; cuestión ésta que no recibió objeción de ninguna de las partes, no es ocioso reiterar aquí el criterio adoptado al respecto por este Sala.
Así, digamos en primer lugar que es conocido que el art. 7 del nuevo cuerpo legal regula la cuestión atinente al denominado “derecho transitorio”, sentando pautas muy similares a las ya plasmadas en el art. 3 del Código Civil derogado conforme a la reforma que le introdujera la ley 17.711.
El caso de autos presenta la particularidad de que la sentencia de primera instancia fue dictada bajo la vigencia del nuevo Código, pero el proceso había sido iniciado bajo el anterior régimen. Ante esta situación, y sin desconocer posturas en contrario, esta Sala ya ha adherido a la tesis de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, en la que sostiene que el estadio procesal en el que el expediente se encuentra (primera o ulterior instancia) no afecta la aplicación de las normas de transición dispuestas al efecto por el nuevo Código Civil y Comercial (“El art. 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, L.L. del 22.04.2015, citado por esta Sala en causa n° 59.891, “Banco Patagonia S.A.”, del 11.08.15., y subsiguientes en idéntico sentido).
Sin embargo, entiendo que el caso de autos no debe resolverse de acuerdo a las normas incorporadas al nuevo ordenamiento, ya que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni, 2015, págs. 100/104 y 158/159).
Lo antedicho no quita que las normas de nuevo Código no puedan servir como pautas interpretativas de los casos traídos a juzgamiento.
B) La prejudicialidad:
Dijimos anteriormente que como cuestión preliminar, debíamos constatar si, en el caso, existe un supuesto de prejudicialidad de la sentencia penal respecto de la dictada en este juicio civil (art. 1101 del C.C).
En esa dirección, observo que la Investigación Penal Preparatoria (causa Nº 01-02-002629-12) ofrecida por la parte actora como prueba, permanece sin movimiento desde el 28/08/15, oportunidad en que la Dra. Serrano, Agente Fiscal titular de la Unidad de Instrucción N° 4 del Departamento Judicial de Azul, con sede en Olavarría, suspendiera el trámite de la misma hasta tanto se dictara sentencia en la causa N° 01-02-002062-14, en la que se imputaba al Sr. Scalise por el delito de abigeato agravado (ver fs. 163 de la IPP agregada a estas actuaciones).
En casos como este, la SCBA tiene resuelto que: “Si bien es cierto que el artículo 1101 del Código Civil impide la condenación en juicio en dicho ámbito antes de la condenación del acusado en sede criminal, se justifica el apartamiento de la norma citada, cuando su aplicación provocaría un importante retroceso, gravemente perjudicial para los litigantes. El prolongado período transcurrido desde la última actuación en sede penal se agravaría si se dispusiera la anulación de la decisión que se ataca, por no haber observado la prejudicialidad instituida por dicho precepto, y además, redundaría en desmedro de la certeza de quien procura obtener una decisión judicial en la instancia privada” (SCBA LP C 116420 S 30/10/2013, “Iuale, Angela y otros c/Hernández, Rafael y otros s/Indemnización de daños y perjuicios”; en el mismo sentido, esta Sala, causas n° 59.930, “Cavalieri…” interlocutorio de fecha 28/4/15; n° 63.958, “Becker” del 11/6/19, entre otras).
Además de lo expuesto, cabe señalar también -a modo meramente interpretativo- que el inc. b) del art. 1775 del Código Civil y Comercial -a diferencia del Código Civil derogado-, prevé -como excepción a la suspensión del dictado de la sentencia civil hasta tanto se encontrare resuelta la causa penal-, el supuesto en que la dilación de este último proceso provocara, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado.
Por los motivos reseñados y teniendo en cuenta que ninguna de las partes ha planteado la existencia de prejudicialidad respecto del proceso civil, corresponde analizar las constancias de la aludida IPP, y en particular las conclusiones periciales.
IV.-
Vistos los agravios de las partes, y despejadas las cuestiones preliminares, seguidamente me abocaré al tratamiento de los mismos.
En esa dirección, comenzaré con el análisis del agravio de la citada en garantía referido al rechazo de la defensa de exclusión de cobertura por culpa grave del asegurado pues, de resultar admitido, la consideración de los demás planteados por la aseguradora en ambas causas, devendría abstracta.
Recordemos aquí que la recurrente fundamenta la culpa grave del asegurado, en el grado de alcoholemia que llevaba el demandado Scalise al momento del hecho, en el exceso de velocidad con que atravesó la encrucijada (62 km/h), y la violación de la luz roja del semáforo que le impedía el paso; circunstancias que -según indica-, se encuentran acreditadas con la video filmación del accidente y con la pericia mecánica, además de la presunción contraria al demandado que deriva de la declaración de rebeldía firme.
Dicho lo anterior, el punto a determinar es si corresponde o no, hacer extensiva la condena a la compañía aseguradora del demandado, citada en garantía.
Este tema reedita una vieja -y aún vigente- discusión acerca de la oponibilidad a la víctima de un accidente automotor de las cláusulas de exclusión de cobertura en el ámbito de los seguros obligatorios.
Varios y sólidos son los argumentos a favor y en contra.
Entre los que adhieren a la inoponibilidad de tales cláusulas, encontramos la función social que cumple el seguro obligatorio automotor previsto en el art. 68 de la ley 24.449, y la aplicación de la ley de defensa del consumidor, en virtud de la cual, deben juzgarse abusivas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños (art. 37 inc. a)), que naturalmente ubican a la víctima en el centro de la escena, por encima de los intereses de las compañías aseguradoras.
Enfrente, aparecen los argumentos que se pronuncian a favor de la oponibilidad a la víctima de las cláusulas del contrato de seguro, que fueron claramente desarrollados por la CSJN en la causa N° 678/2013, “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios” del 6/6/2017; criterio reiterado recientemente en la causa Civ. 81109/2012/1/RH1, “Rodríguez, Amelia Beatriz y otro c/ Cor, Víctor Alberto s/ daños y perjuicios” del 16/4/2019.
Al respecto, en el precedente “Flores”, la posición mayoritaria de la Corte expresaba (lo que se destacará en negrita, me pertenece):
“…4°) Que la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por el Tribunal en los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor (Fallos: 329:3054 y 3488; 330:3483 y 331:379 y causas CSJ 166/2007 (43-O)/CS1 “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otros” y CSJ 327/2007 (43-G)/CS1 “Gauna, Agustín y su acumulado c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, sentencias del 4 de marzo de 2008).
5°) Que también ha decidido esta Corte que no obsta a ello la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor puesto que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad de los contratos de seguro (CSJ 1319/2008 (44-M)/CS1 “Martínez de Costa, María Esther c/ Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, fallada el 9 de diciembre de 2009 y “Buffoni” (Fallos: 337:329).
6°) Que, asimismo, tiene resuelto el Tribunal que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca (causa “Buffoni” -Fallos: 337:329-, citada)…
8°) Que, en efecto, los artículos 109 y 118 de la Ley de Seguros 17.418 establecen que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato, y que “la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro”.
9°) Que sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que esta Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (artículos 957, 959 y 1021 del Código Civil y Comercial de la Nación) pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (artículo 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación).
10) Que, al respecto, cabe reiterar que los contratos tienen efectos entre las partes contratantes y no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros, excepto en los casos previstos en la ley. Es por ello que aquellos deben ser interpretados en su integridad, lo cual excluye toda exégesis aislada de una cláusula o expresión del negocio. Se impone el deber de observar el lazo íntimo que une a todas las cláusulas, pues no resulta aceptable fraccionar lo convenido únicamente para acatar las estipulaciones que favorecen al tercero damnificado y desechar otras que ponen límites a la obligación del asegurador.
11) Que, desde esta perspectiva, “…cuando se afirma que la víctima está perjudicada por la franquicia y que ello la hace inoponible, se modifica una regla establecida por el derecho civil desde el año 1804. Los vínculos que se establecen entre las personas siempre afectan a los terceros desde el punto de vista económico o moral, pero si se permitiera que todos cuestionaran esas decisiones, no podría celebrarse contrato alguno. Por esta razón, la libertad de contratar está protegida constitucionalmente y nadie puede, so pretexto de un perjuicio ético o patrimonial, entrometerse en la esfera de autonomía de quien ha celebrado ese contrato. […] De tal modo, no puede afirmarse que la franquicia es un instrumento que perjudica a terceros, ya que es el ejercicio razonable de una limitación del riesgo de la actividad. Si un tercero puede cobrar al asegurador una suma superior a la contratada, no solo se viola la ley de seguros, sino que se consagra una obligación sin causa […]. Si bien, el tercero damnificado puede llegar a ser acreedor de la aseguradora del causante del daño, siempre deben respetarse las limitaciones de las cláusulas contractuales pactadas en dicha convención, que a su vez están subordinadas a la normativa vigente” (Fallos: 330:3483 citado, considerando 6° del voto del juez Lorenzetti).
12) Que, en sentido análogo, la relación obligacional legal que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquella que se entabla entre esta y el asegurado, enlazadas únicamente por el sistema instituido por la ley 17.418 (artículo 118 citado). Ambas obligaciones poseen distintos sujetos -no son los mismos acreedores y los deudores en una y otra obligación- tienen distinta causa -en una la ley, en la otra el contrato- y, además, distinto objeto -en una la de reparar el daño, en la otra garantizar la indemnidad del asegurado-, en la medida del seguro.
La obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente «contractual», y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización “más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato” carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil.
Ello es así pues el contrato de seguro se sustenta en la observancia de ciertos aspectos técnicos de fundamental importancia para su debido funcionamiento como, por ejemplo, la determinación y mantenimiento del estado del riesgo tomado en cuenta al contratar, al evitar que el asegurado provoque el siniestro, o exagere sus consecuencias, entre otros. Por otra parte, cabe recordar que su contenido está sometido a una ley de tipo reglamentario que regula minuciosamente los diversos aspectos del contrato…”.
El voto del Dr. Rosenkrantz que -por sus fundamentos-, integra la conclusión mayoritaria, introduce -desde un enfoque económico del derecho- otros argumentos, entre los que se destacan las facultades reglamentarias de la Superintendencia de Seguros de la Nación, el menor costo del seguro derivado de las limitaciones de responsabilidad de las compañías, con la consiguiente ampliación del universo de asegurados, y -en el caso concreto que analiza-, la falta de cuestionamiento a la razonabilidad de la limitación contractual en función de los factores técnicos y de los distintos objetivos perseguidos por las normas legales y reglamentarias que regulan el contrato de seguro.
En el mismo sentido se han pronunciado ambas Salas de este Tribunal en causas n° 63.411, “Degenhart”, del 6/5/19 (Sala II); y n° 63.651, “Beguiristain” del 30/5/19 (esta Sala).
Llegados a este punto del análisis, y zanjada la cuestión interpretativa referida a la oponibilidad a las víctimas de las limitaciones surgidas del contrato de seguro, corresponde determinar qué debe entenderse por culpa grave del asegurado que justifique la exclusión de cobertura, y si -en el caso-, tal supuesto se encuentra configurado.
Al abordar el tema, en la causa n° 57.237, “Irazábal”, del 7/3/13, esta Sala recurrió a los aportes doctrinarios que me permito transcribir en honor a la claridad conceptual de los mismos.
Entro ellos, encontramos la cita al artículo de Ángel Reston “Consideraciones prácticas acerca de las cláusulas de exclusión de cobertura”, publicado en L.L. 2007-B-911), en los siguientes términos:
“Las cláusulas de exclusión de cobertura deben ser razonables y responder a necesidades técnicas del seguro de que se trata. No deben erigirse en supuestos formales, en preceptos rituales vacíos de contenido razonable. De igual modo, debemos puntualizar que en la actualidad hemos advertido la incorporación de cláusulas de exclusión por medio de las cuales se introducen a las pólizas de seguro de responsabilidad civil de automotores, supuestos donde se objetivizan causales de delimitación subjetivas del riesgo cubierto. De esta manera, y a través de la inserción de éstas cláusulas de exclusión de cobertura, las compañías aseguradoras pretenden excluirse de las consecuencias económicas derivadas de los siniestros acaecidos. Como ejemplo de ello podemos citar la objetivización de supuestos de culpa grave, donde algunas de las actuales pólizas establecen que “…El Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga: Capitulo A…punto 24) En ocasión de transitar el vehículo asegurado a contramano, existiendo señalización inequívoca en el lugar del hecho de la dirección de circulación. La crítica que merece este tipo de cláusulas apunta a que desconocen la imposibilidad de objetivar supuestos que la misma ley 17.418 encuadra desde el punto de vista subjetivo. Siguiendo al doctor Pizarro, entendemos que la culpa es una noción que se elabora en cada caso, en base a elementos concretos, como lo son las circunstancias de persona, tiempo y de lugar. De esta manera, pretender abandonar los conceptos de culpa grave y dolo, a los efectos de aliviar la carga probatoria de la compañía aseguradora en relación a esos extremos – sin determinar si en el caso ha mediado algún reproche subjetivo – implica que dicha cláusula sea considerada como abusiva, y como tal, no aplicable al caso en cuestión.”
En cuanto a la carga probatoria sobre la configuración fáctica de la cláusula de exclusión de cobertura, sigue diciendo el autor, funciona en la práctica como una defensa del asegurador, quien deberá asumir la mentada carga.-
En otra de las citas de la mencionada causa “Irazábal”, (en este caso de Héctor Miguel Soto en “Cargas, caducidades y exclusiones en el contrato de seguro” (L.L. 2004-D-1167)) se lee:
“Respecto de la cobertura de la responsabilidad civil prevista en estos seguros, cuando la conducta contemplada en la cláusula es efectuada por el propio asegurado, las exclusiones indicadas solo serán jurídicamente validas cuando la conducta excluida sea la causa del siniestro, y el asegurado hubiere incurrido en la misma dolosamente o por culpa grave”.
En la causa de la Sala A., de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, caratulada “Frau Carlos Daniel y otro c/ Carmisciano Muñoz, Rosa María y otros s/ daños y perjuicios (11.07.11, B 151- Doc 0002138), citada en la causa “Irazábal” que vengo aludiendo, en lo que aquí nos interesa se decía:
“… 2)Para poner en funcionamiento la exclusión de la cobertura, la culpa grave debe ser de carácter excepcional, se exige negligencia o imprudencia que revista una magnitud caracterizada por la desmesura e infrecuencia. De ahí la gradación que supone categorías diferentes a las del derecho civil -art. 512 y nota, Código Civil-. La culpa grave del art. 70 de la ley de seguros puede ser descripta como aquella imprudencia o negligencia extrema, desorbitada respecto del comportamiento medio habitual del grupo social en el que tiene lugar, la que produciendo una intensificación desmesurada de la probabilidad siniestral, culmina siendo la causa del siniestro.
3) Tampoco alcanza a configurarla la impericia de una mayor entidad, ni tampoco es suficiente una conducta imprudente rayana en la desaprensión hacia la seguridad de terceros o la abierta violación de las leyes, ordenanzas o reglamentos de tránsito ya que debe revestir el carácter de una negligencia, impericia o imprudencia extremas, pues si bien no es de su esencia el propósito deliberado de causar un perjuicio -propio del dolo- media en estos casos un elemento intencional próximo al mismo; en consecuencia puede definírsela como aquel obrar cuyo resultado dañoso es previsible y deriva de una conducta u omisión tan apartada de las pautas normales del comportamiento que provocaría la repulsa y censura del individuo medio; este grado de culpa consiste en la decisión deliberada y consciente del agente, de comportarse de manera singularmente riesgosa exponiéndose a sí mismo y a terceros a las consecuencias de ese obrar…”.
En la sentenciada por la Sala G, del mismo tribunal, caratulada “Barria Silvia Andrea c/ Zarate Mario Oscar y otro, (24.09/2007, publicada en La Ley 16.01.2008,4), (también citada en “Irazábal”, se dijo:
“No basta que se trate de actos que puedan contener una fuerte dosis de descuido o inadvertencia respecto de las diligencias requeridas por el caso, es necesario que se trate de actos que se den excepcionalmente en el medio en que se desenvuelve la relación aseguradora. Las negligencias o imprudencias habituales, aunque revistan alguna gravedad, integran el contexto general que fue tomado en cuenta al proyectar la cobertura, por formar parte de las costumbres de los habitantes del lugar y por consiguiente, aparecen subsumidas en el resultado de las estadísticas, base del cálculo tarifario.
Debe tratarse de una conducta anormal, que se registre excepcionalmente, pues lo que se da con carácter general aparece como normal, aunque fuere reprochable, por lo que no son susceptibles de ser sacados fuera del amparo del seguro (conf. Barbato, N.H., “Culpa grave y dolo en el derecho de seguros”, Ed. Hammurabi, pág. 347)(C.N.Civ., sala A, “Contreras de Caló, Rosario c/a Puglisi, Héctor E. y otro” del 25/8/92, en LA LEY, 1993-C, 235).
No es culpa o negligencia ordinaria comprendida como tal en las previsiones de los arts. 512 y 1109 del código Civil, sino de una conducta lindante con el dolo, o sea una verdadera “culpa con representación” (dolo eventual); se trata de la asunción consciente e innecesaria de un riesgo probable, su procedencia como causal de exoneración de responsabilidad tiene que ser apreciada con criterio restrictivo y severo a fin de evitar abusos y no tornar ilusoria la garantía debida tanto al asegurado como a la víctima del accidente (C.N. Civ., sala K, “Toris, Julio Alberto y otro c/a Chávez, Atilio Raúl s/ Daños y Perjuicios” del 31/8/99; íd., íd., “Raimondi c/a Macrina s/ Sumario”, del 31/7/86)…”.
En la misma dirección, en la causa de esta Sala, nº 57741 «Iglesias…” del 7/11/13, donde me tocó votar en primer término, se dijo: “… ciertas conductas que pueden ser subjetivamente reprochables, e inclusive implicar graves infracciones a las leyes de tránsito, no implican per se la configuración de la “culpa grave” en general y, menos aún, a los exclusivos efectos previstos por el art. 114 de la ley 17418. Estas conclusiones se extraen del meduloso voto del Dr. Hitters -que conformó la mayoría- en la causa citada por el “a quo” (Ac. 87.541, “Rocoma”, del 24.05.06.)…”.
Lo dicho hasta aquí, resulta claro y suficiente para enmarcar el concepto de culpa grave; sólo queda por definir, si el caso bajo análisis se encuentra abarcado por dicho instituto.
En esa dirección y en primer lugar, debemos destacar que en el acta de fs. 97 de los autos caratulados “Donato, Darío Valentín c/ Scalise, Sergio Daniel y otros s/ daños y perjuicios”, el actor y la citada en garantía, dejaron expresa constancia de que no existía controversia acerca del modo en que se sucedieron los hechos, quedando centrada la cuestión litigiosa exclusivamente en la defensa de falta de cobertura opuesta por la aseguradora y en la determinación de la entidad de los daños reclamados; más concretamente en la cuantificación del daño padecido por el vehículo del actor.
Veamos entonces, cómo se sucedieron los hechos sobre lo que -como quedó dicho en el párrafo anterior-, no hay controversia; conclusión que se mantiene luego de verificar la certificación probatoria en la causa “Benito, Melisa Maricel c/ Giaquinta, Bruno y otros s/ daños y perjuicios”.
Para ello, debemos recurrir a las imágenes de las cámaras de seguridad de las calles Rivadavia y avenida Del Valle de la ciudad de Olavarría que surgen del DVD agregado a la IPP 01-02-002629-12 y de la impresión que de las mismas hiciera el Analista en Sistemas Ricardo Martín Tolosa en el mencionado expediente penal (fs. 132/139); como asimismo a la pericia accidentológica de fs. 147/150 de dicha causa penal, llevada a cabo por Comisario Enrique Alejandro Vitale (Técnico Superior en Accidentología Vial).
De tales elementos probatorios, surge que el Sr. Scalise -que circulaba por la avenida Del Valle en sentido Sudeste-Noroeste-, atravesó la intersección con la calle Rivadavia violando la luz roja del semáforo que lo obligaba a detenerse (ver fotos de fs. 137/138), a una velocidad de 62 km/h. y con 0.93 grs./litro de alcohol en sangre (ver fs. 147 vta. y 149 de la pericia accientológica).
Esos hechos como asimismo la manera en que se produjeron los impactos del automóvil conducido por Scalise, con los vehículos de Donato y Saenz Buruaga, están debidamente acreditados con la prueba indicada en el párrafo anterior, con las constancias del Acta de fs. 97 (ya mencionada) de la causa “Donato”; y con la presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración de rebeldía (art. 60 del CPCC), en el caso, del demandado Scalise.
Ahora bien, analizando los mencionados elementos con el criterio restrictivo que -como quedó dicho-, exige el instituto de la exclusión de cobertura por culpa grave del asegurado, vemos que en el caso que nos ocupa, la exclusión se encuentra justificada.
Ello así, en tanto no estamos en presencia de una infracción aislada o una mera imprudencia por parte del asegurado, sino de una convergencia de factores que configuran una conducta anormal, excepcional, de extrema imprudencia e impericia, desorbitada respecto del comportamiento medio habitual del grupo social en el que tiene lugar, que produce una intensificación desmesurada de la probabilidad siniestral, rayana con el dolo eventual, y que culmina siendo la causa del siniestro.
Debemos destacar una vez más que, el Sr. Scalise conducía con el doble de graduación alcohólica admitida por el art. 48 de la ley de tránsito vigente al momento del hecho (ley 24.449) y con el porcentaje previsto en la cláusula CG-RC2.1. 19) de exclusión de cobertura de la póliza 03/03472406/08, que si bien establece la gradación alcohólica en un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por litro de sangre, y el resultado del análisis arrojó que Scalise tenía 0.93 grs./lt, la muestra sanguínea fue tomada al menos una hora después del accidente (ver hora del siniestro que surge a fs. 149 de la pericia accidentológica de la causa penal y horario de extracción que surge de fs. 23 de la misma causa); la misma cláusula de exclusión de cobertura prevé que la cantidad de alcohol en sangre de una persona desciende a razón de 0.11 gramos por mil por hora, con lo cual, al momento del hecho Scalise se encontraba alcanzado por los parámetros de exclusión del seguro.
En este contexto, debe tenerse especialmente en cuenta la aclaración que realiza el experto en accidentología vial respecto a los efectos que produce la graduación alcohólica que portaba Scalise al momento del hecho. A fs. 149 vta. el perito expresaba: “…El siniestro se produce porque el conductor del automóvil Renault Clio cruzó la encrucijada con la calle Rivadavia cuando el semáforo estaba en rojo, por lo cual debió haber detenido la marcha, a esto le sumamos que se encontraba: 2° periodo alcohol en sangre, va de 0.5 a 1.0 g/l: Influencia sobre adaptación visual en la oscuridad, euforia, pérdida de inhibición…”.
De modo entonces que, al grado de alcoholemia que llevaba Scalise -y tal vez como consecuencia del mismo-, debe sumarse que emprendió el cruce de la encrucijada a 62 km/h violando la luz roja del semáforo que lo obligaba a detenerse; circunstancia que, naturalmente, impide medir las consecuencias de la conducta desde la magnitud del exceso de velocidad, puesto que Scalise debió detener la marcha frente al semáforo en rojo.
Considero oportuno hacer notar aquí que la luz roja que impedía el paso del Sr. Scalise, se mantiene encendida durante toda la secuencia del accidente (ver fotografías de fs. 133/138). Recién en la segunda foto de la segunda línea de la muestra de fs. 138 puede advertirse que el semáforo pasa de luz roja a amarilla, y luego a verde, tal como lo indica el experto (analista de sistemas Tolosa) en la primera fotografía de la tercera fila.
Esta observación, me lleva a la conclusión de que Scalise no se arriesgó a atravesar la encrucijada justo con el cambio de luz (rojo/amarillo), sino que lo hizo cuando ya se encontraba encendida la luz roja que le impedía el paso, de lo que da clara cuenta la primera fotografía de fs. 133 (tomada desde la perspectiva del Fiat Duna siniestrado del Sr. Saenz Buruaga, que aguarda junto a otro vehículo la luz verde que les habilite el paso), donde se ve la luz roja del semáforo, y que de la mano contraria de la avenida, se aproxima el rodado del Sr. Scalise. De tal placa, se advierte con nitidez que el semáforo ya estaba en rojo cuando Scalise todavía no había llegado a la encrucijada, manteniéndose encendida la luz roja -como quedó dicho-, durante toda la secuencia del accidente.
Por las razones expuestas, considero que se encuentra configurado el supuesto de culpa grave que justifica la exclusión de cobertura (arts. 70 y 114 de la ley 17.418), en tanto el asegurado (Scalise) no pudo obrar de la manera en que lo hizo sin representarse el resultado dañoso, por lo que propongo al acuerdo admitir el recurso de la citada en garantía y revocar la sentencia en crisis en cuanto le hace extensiva la condena.
Consecuentemente, y si la solución propuesta es compartida, la consideración de los restantes agravios de la citada en garantía Cooperación Mutual Patronal S.M.S.G., planteados en ambas causas, deviene abstracta.
Resuelto lo anterior, resta por considerar los agravios planteados por el Sr. Donato, en autos “Donato, Darío Valentín c/ Scalise, Sergio Daniel y otros s/ Daños y perjuicios”.
Para comenzar, debo recordar que, en el acta de fs. 97 de las mencionadas actuaciones, el actor y la citada en garantía, dejaron expresa constancia de que no existía controversia acerca del modo en que se sucedieron los hechos, quedando centrada la cuestión litigiosa exclusivamente en la defensa de falta de cobertura opuesta por la aseguradora y en la determinación de la entidad de los daños reclamados; más concretamente en la cuantificación del daño padecido por el vehículo del actor. Consecuentemente, el actor desistió de las pruebas accidentológica, pericial psicológica, pericial contable, confesional y testimonial, quedando subsistentes sólo las relacionadas a los puntos recién referidos (informativa tendiente a acreditar la autenticidad de los presupuestos, y causa penal, ofrecida como instrumental, para probar los daños del rodado).
De modo entonces que los rubros desvalorización del vehículo, lucro cesante y daño psicológico, han quedado fuera de la cuestión litigiosa, motivo por el cual, a su respecto no se ha producido prueba alguna.
Sin perjuicio de ello, no es ocioso mencionar que para admitir la procedencia de la desvalorización del valor de reventa de un automóvil se han esbozado, en general, tres posturas: la amplia que entiende que, en la práctica, cuando un vehículo sufrió un accidente que obliga a realizar trabajos de chapa y pintura se presume su minoración patrimonial ante eventuales futuros compradores; la tesis restrictiva que exige en todos los casos que se acredite por el damnificado la existencia y cuantía del daño cierto y la tesis ecléctica que sostiene que la presunción de daño rige sólo en supuestos de afectación o roturas de partes esenciales o estructurales del rodado debiendo en los restantes casos acreditarse el perjuicio (Sala II, causas n° 41.018, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires…” del 23/12/99; n° 44.398, “Bolasell…” del 10/9/02; y causa n° 54.339, “El 34899 SRL…” del 21/12/10 con voto en minoría del suscripto y las disidencias de los Dres. Galdós y De Benedictis).
Esta Sala -adhiriendo al criterio estricto- tuvo oportunidad de sostener que: “El problema que se presenta en relación a este rubro indemnizatorio es si se trata de un daño forzoso o eventual. Según la primera orientación jurisprudencial, que puede denominarse “amplia”, la desvalorización venal es un daño forzoso o inevitable en casi todo accidente que sufra el automotor. Por el contrario, los fallos enrolados en el criterio “estricto” entienden que la desvalorización venal es sólo eventual, cuya configuración suele supeditarse a la afectación de partes estructurales del automotor y que debe ser acreditado cabalmente, a través de un peritaje técnico. En general -señala Zavala de González- la doctrina se ha pronunciado de modo coincidente a favor de la estrictez en el acogimiento de la indemnización por desvalorización venal, criterio que ella misma comparte, lo que la lleva a afirmar que la pérdida del valor venal debe ser probada… Así lo entendió también este Tribunal en anteriores precedentes, al señalar que “… el daño que nos ocupa debe ser efectivo y no hipotético y que no procede automáticamente sino que requiere la determinación en concreto de su configuración e importancia, la que al ser una materia técnica y circunstanciada, resulta de suma importancia un peritaje mecánico que practique un examen concienzudo del vehículo a fin de esclarecer el carácter y gravitación de los desperfectos, el estado del automotor antes y después de la reparación (ya efectuada o futura) la idoneidad de los arreglos o el grado de posibilidad de llevarlos a cabo de modo eficiente, la subsistencia de indicios y su magnitud, y un estudio comparativo entre el valor originario y el anterior que traduzca la depreciación habida (Zavala de González, Daños a los Automotores, T. I – 79; causas de este Tribunal nros. 33.696 y 33.696 bis del 30/6/93) (esta Sala, causas n° 38.186, “Baigorri…” del 26.03.97 y n° 51.028, “Sarachu…” del 29.09.07)” (esta Sala, con primer voto del suscripto por la minoría, causa n° 54.339, “El 34899 SRL…” del 21/12/10; n° 59.385, “Núñez”, del 3/3/15).
En cuanto al lucro cesante, si bien es cierto que con la documental acompañada (fs. 15) quedó acreditado que el vehículo del actor (Sr. Donato) se encontraba habilitado como remis, no existe prueba alguna, ni siquiera una mera mención en el escrito inicial de cuál era la recaudación diaria y los gastos derivados de dicha actividad; el actor se limita a valuar el rubro (lucro cesante) por el tiempo que el automóvil estuvo detenido -que tampoco especifica-, en la suma de $ 15.000.
Resulta oportuno mencionar aquí, que esta sala ha admitido el lucro cesante derivado de la privación de uso, cuando la pérdida -al menos-, se encuentra mínimamente acreditada (causas acumuladas n° 60.062, “Ferrari” y n° 60.114, “Moyano”, del 8/10/15, y causa n° 60.542, “Echeverría”, del 25/2/16).
Idéntica suerte sigue el daño psicológico, respecto del cual, ni siquiera se ofreció prueba pericial.
De manera que, a la luz de lo expuesto, la delimitación del “thema decidendum” y desistimiento probatorio antes mencionados, conducen a la confirmación de los mencionados aspectos de la sentencia en crisis.
Llegados hasta aquí, sólo resta analizar el agravio del actor referido al quantum del daño moral, el que fuera admitido en la sentencia de la anterior instancia por la suma de $ 10.000.
Encontrándose vedada por aplicación del principio de congruencia, la consideración de la procedencia del rubro (cuestión atinente al interés de afección), como así también la modificación en menos del monto del mismo por no haber sido apelado por alto, corresponde analizar si la suma admitida resulta baja.
Para resolver la cuestión, no pierdo de vista el carácter restrictivo que debe privar, respecto al reconocimiento de un daño moral resarcible por el menoscabo, pérdida o destrucción de cosas. Es que no ha de ignorarse que todo ser humano sufre ante el daño que ellas experimentan, pero no es el sufrimiento en sí lo que se resarce, sino en tanto en cuanto se advierta la lesión a un interés extrapatrimonial digno de tutela (Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños”, T. 1, “Daños a los automotores”); como tampoco que se descarta el daño moral derivado de las molestias extrajudiciales o judiciales para defender la pretensión resarcitoria, puesto que de lo contrario, la promoción de tratativas o de cualquier proceso tendría como correlato inevitable la indemnización de un daño moral (Zavala de González, ob. cit. pág. 185; esta Sala causas n° 58759, “Soriano”, del 26/11/14; n° 59.348, “Piriz”, del 10/2/15).
Por las razones indicadas, el agravio mediante el cual el actor pretende elevar el monto del daño moral no habrá de prosperar; por lo que -con la salvedad expuesta anteriormente-, propongo al acuerdo confirmar este aspecto de la sentencia de la anterior instancia.
Así lo voto.-
La Sra. Juez Dra. Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Louge Emiliozzi dijo:
Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, propongo al acuerdo:
1) Revocar la sentencia de primera instancia en cuanto hace extensiva la condena a la citada en garantía Cooperación Mutual Patronal – Sociedad Mutual de Seguros Generales;
2) Confirmar -por las razones expuestas en la presente-, los restantes aspectos del decisorio que han sido materia de agravios;
3) Teniendo en cuenta que por la presente se revoca la extensión de la condena a la citada en garantía Cooperación Mutual Patronal – Sociedad Mutual de Seguros Generales, corresponde eximir a esta última de las costas de Primera Instancia, las que quedarán a cargo del demandado vencido (Sala II, causa n° 63.411, “Degenhart”, del 6/5/19, confirmatoria del decisorio de primera instancia de fecha 23/4/18, y arts. 68 y 274 del CPCC)
Respecto a las costas de Alzada, sabido es que ha de estarse al resultado del recurso (S.C.B.A., C. 89.530, “Díaz…”, del 25.02.09., entre muchas otras; esta Sala, causas n° 53.223, “Orella…”, del 21.10.09., n° 59.348, “Piriz…” del 10/2/15, entre muchas otras); motivo por el cual corresponde imponerlas al Sr. Darío Valentín Donato en autos “Donato, Darío Valentín c/ Scalise, Sergio Daniel y Otros s/ daños y perjuicios”, y a la Sra. Melisa Maricel Benito, en autos “Benito, Melisa Maricel c/ Giaquinta, Bruno y otros s/ daños y perjuicios” (art. 68 del CPCC);
4) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 31 del Dec. Ley 14.967.
Así lo voto.-
La Sra. Juez Dra. Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; se Resuelve:
1) Revocar la sentencia de primera instancia en cuanto hace extensiva la condena a la citada en garantía Cooperación Mutual Patronal – Sociedad Mutual de Seguros Generales;
2) Confirmar -por las razones expuestas en la presente-, los restantes aspectos del decisorio que han sido materia de agravios;
3) Eximir a la citada en garantía Cooperación Mutual Patronal – Sociedad Mutual de Seguros Generales de las costas de Primera Instancia, quedando las mismas a cargo del demandado vencido Sr. Scalise (art. 68 y 274 CPCC), e imponer las de Alzada al Sr. Darío Valentín Donato en autos “Donato, Darío Valentín c/ Scalise, Sergio Daniel y Otros s/ daños y perjuicios”, y a la Sra. Melisa Maricel Benito, en autos “Benito, Melisa Maricel c/ Giaquinta, Bruno y otros s/ daños y perjuicios” (art. 68 del CPCC);
4) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 31 del Dec. Ley 14.967.
Regístrese y notifíquese.
042083E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129879