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JURISPRUDENCIASeguro. Exclusión de cobertura. Culpa grave del asegurado. Hurto de automóvil
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por cumplimiento de un contrato de seguro, al considerar configurada la culpa grave del asegurado resultando procedente la causal de exclusión de cobertura planteada por la aseguradora.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 7 días del mes de Marzo de 2019, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Zapata, Eber Martín Gustavo c/ san Cristóbal Soc. Mutual Seg. s/ cumplimientos de contratos”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.) ¿Corresponde declarar mal concedido el recurso de fs. 289?
2da.) En su caso, ¿es justa la sentencia de fs. 284/286?
3ra.) ¿Es justa la sentencia de fs. 399/408?
4ta.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) A fs. 284/286 el a quo dispuso desestimar la oposición deducida por la actora a los puntos de pericia ofrecidos por la parte demandada en ocasión de la prueba pericial contable, con costas.
II) A fs. 289, la parte actora interpuso recurso de apelación, el que fundó mediante escrito electrónico de fecha 06/11/2018 -05:35 pm-, mereciendo contestación de la contraria en presentación de fecha 10/11/2018 -12:18:46 pm-.
III) Se queja por la imposición de las costas.
Entiende que el a quo no ha interpretado correctamente la doctrina del art. 68 del C.P.C., en tanto considera que existen circunstancias que ameritan el apartamiento del principio rector fijado en dicho artículo, ya que a su criterio, se ha debatido una cuestión sumamente controvertida, dado la naturaleza y complejidad de las pretensiones deducidas.
IV) Adelanto mi decisión en el sentido que el recurso ha sido incorrectamente concedido.
Ello pues, la resolución desestimatoria de la oposición a los puntos de pericia, resulta inapelable a la luz de lo normado en el artículo 377 del Código Procesal.
Y tal solución, debe extenderse a los remedios articulados contra la imposición de costas generadas por dicha incidencia, dado su indudable carácter accesorio, determinante de una suerte no autónoma en tal sentido (art. 69 y 161 del CPCC; conf. Cám. Apel. Civ. y Com., Quilmes, Sala I, causa N° 7957 RSI 335/4 del 7/12/2004).
En el caso de autos, el decisorio de fs. 284/286 constituye un supuesto comprendido en el art. 377 del C.P.C. -resolución relativa a producción, denegación y sustanciación de prueba- que resultó inapelable para el accionante perdidoso. Por lo tanto, siendo las costas un accesorio del principal, corren la misma suerte que la cuestión de fondo debatida, cayendo así indefectiblemente en la inapelabilidad (art. 68, 69, 161, 377 y ccdtes. del CPCC, conf. Cám. Apel. Civ. y Com. II, La Plata, Sala III, causa B. 80621 RSI 76/95 del 30/3/1995).
Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar mal concedido el recurso de fs. 289.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA -POR NO SER DEL CASO TRATAR LA SEGUNDA- LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) A fs. 399/408 se dictó sentencia rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida por el Sr. Eber Martín Gustavo Zapata contra San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, con costas al accionante en su calidad de vencido.
A título preliminar, expresó el a quo que la presente controversia gira en torno al siniestro ocurrido el día 7/7/2013, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) y consideró por tanto que la cuestión debatida debía resolverse a la luz de la normativa derogada, Código Civil, Ley 340.
Encontró no controvertido que el Sr. Eber Martín Gustavo Zapata celebró un contrato con la demandada San Cristóbal S.M.S.G., cuyo objeto consistía -en lo que aquí nos interesa- en cubrir el riesgo por robo o hurto del rodado marca Peugeot 504 SLD modelo 1999 patente CPQ …, y que el día 7/7/2013 dicho automotor fue sustraído.
Sostuvo que también las partes eran contestes en que frente a la denuncia del mencionado siniestro por parte del aquí accionante ante la compañía de seguros, esta última declinó prestar la cobertura correspondiente alegando a tal fin, la configuración de la causal de “culpa grave” (caso no indemnizable) que le atribuyó el asegurado.
Citó las constancias de la causa de la denuncia del siniestro acompañada por la parte actora así como la carta documento remitida por la aseguradora, destacando que el rechazo de la cobertura fue tempestivo. Refirió lo dispuesto por el art. 70 de la Ley de Seguros, contemplado asimismo en la cláusula CG-CO 7.1 de la póliza contratada, observando que la “culpa grave” del asegurado constituye un supuesto de delimitación subjetiva del riesgo, cuya acreditación pesa sobre el asegurador.
Entendió que el hecho que originó la controversia estaba clara y taxativamente excluido de la cobertura pactada en la medida que los daños sufridos por el actor fueron consecuencia de la omisión de cuidados elementales que la situación ameritaba.
Señaló que fue el propio actor el que acompañó junto con la demanda la denuncia penal por él efectuada, donde declaró que le sustrajeron el vehículo que se encontraba estacionado en la trotadora, con las puertas abiertas dado que sólo ingresaba para buscar algo, que no tardó más de 15 minutos, que el vehículo no poseía sistema de alarma (…) que las llaves se encontraban colocadas en el rodado al momento de la sustracción y que no tenía testigos.
Concluyó, en base al análisis de las probanzas de la causa -básicamente las declaraciones testimoniales-, que el actor no pudo acreditar algunos cambios en los hechos narrados en la denuncia penal respecto de la demanda, esto es, haber cerrado el portón de rejas del frente de su casa a los fines de evitar que terceros ajenos ingresaran a la vivienda y que aquel había sido forzado.
Resolvió que en virtud de lo expuesto, la declinación de cobertura del siniestro resultó ajustada a derecho y que a todo evento, la cláusula de exclusión de cobertura por culpa grave, sorteaba con éxito las previsiones normativas del régimen protectorio de los consumidores.
II) Que con fecha 20/9/2018, mediante escrito electrónico, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido a fs. 411 y fundado conforme presentación de fecha 14/11/2018 -10:44:14 am-, que mereció contestación de la contraparte el 17/11/2018 -10:47:42 am-.
III) Sostiene que el decisorio en crisis que rechaza la demanda es arbitrario.
Afirma que el a quo ha prescindido de la prueba testimonial a través de la cual, a su criterio, se acredita que el automóvil sustraído en forma ilícita se encontraba dentro de su propiedad, donde existe una reja que estaba cerrada al momento del siniestro, lo cual demuestra que no incurrió en culpa grave, sino que los malvivientes debieron ingresar a su propiedad abriendo las rejas.
Dice que al formular la denuncia en sede penal, omitió dar detalles respecto a la reja, debido al estado de nerviosismo y conmoción en el que estaba.
Hace una distinción entre culpa leve y culpa grave, señalando que el art. 512 del Cód. Civ. ha desechado la graduación de culpas, adoptando un criterio más realista y objetivo.
Así, explica que existirá culpa grave cuando el asegurado actúe con manifiesta y grave despreocupación, obrando con una negligencia en que no hubiera incurrido de no mediar seguro.
Agrega que este instituto debe apreciarse con criterio restrictivo y con relación a las circunstancias y particularidades de cada situación, identificándose más con la voluntad consciente que con un simple descuido, al punto que pueda decirse que la víctima ocasionó voluntariamente el siniestro.
Sostiene que de la prueba producida en autos, en modo alguno se puede concluir que haya incurrido en un supuesto de culpa grave, sino -a lo sumo- en uno de culpa leve, máxime cuando el hurto se produjo ingresando a la propiedad privada y en un barrio tranquilo, donde no hay casi tráfico peatonal ni vehicular y donde los vecinos se conocen entre sí.
Manifiesta que el decisorio carece de fundamentos suficientes que le den sustento como acto jurisdiccional, en tanto esa circunstancia compromete la garantía constitucional de la defensa en juicio, que presupone la posibilidad de obtener la consagración jurisdiccional de los derechos afectados.
Agrega que la sentencia recurrida no constituye una derivación razonada de las alegaciones de las partes ni de la prueba producida, lo cual vulnera garantías constitucionales.
Cita doctrina y jurisprudencia relativa a la arbitrariedad de los fallos judiciales y al absurdo en la apreciación de la prueba.
Resalta que el accionar de la demandada a los fines de invocar la culpa grave del asegurado es violatorio de la ley 24.240, resultando dicha norma de orden público y raigambre constitucional.
IV) Consideración de los agravios.
En primer lugar, cabe destacar que en el seguro de automotor, constituye culpa grave “dejar el automóvil asegurado contra robo, sin vigilancia y con las llaves puestas” (Rubén S. Stiglitz, “Derecho de Seguros” 3ra. Ed. Actulizada – T. I, Edit. Abeledo-Perrot, Cdad. de Bs. As., 2001, pág. 251).
Por su parte, esta Cámara se ha expedido sobre tal cuestión indicando que “constituye culpa grave del asegurado, a los fines de eximir de responsabilidad al asegurador por el hurto del automotor, la diligencia elemental del sujeto menos previsor -en autos, el asegurado descendido del rodado dejando las llaves puestas y la puerta abierta-, la manifiesta y grave despreocupación por parte de éste, que no hubiera observado si no estuviera protegido por el contrato de seguro” (esta Cámara, Sala II, in re “Vaccaro, Asunción N. v. Mafre Aconcagua Cía. de Seguros S.A”, causa N° 122167 RSD 504/2 del 12/11/2002; “Centurión Ramón Germán c/ Caja de Seguros S.A. s/ daños y perjuicios”, causa N° 165938 RSD 170/18 del 7/8/2018).
En el mismo sentido, la jurisprudencia tiene dicho que “No hay dudas que frente al propio reconocimiento de la actora que dejó las llaves puestas y sin seguro el automotor, en un lugar en que estaba de visita, para ingresar a la vivienda (…) configura culpa grave del asegurado (…) La actora no tuvo los más elementales recaudos para el cuidado de su automotor que hubiese tenido cualquier persona media en dichas circunstancias…” (Cám. Civ. y Com. II, Mendoza, sent. 22/12/2014, LL online AR/JUR/73988/2014, entre otros.
Ello pues, “La culpa grave está determinada por la relevancia de los deberes objetivos de cuidado que se infrinjan o desconozcan (…) traduce una actitud de grave despreocupación ante el eventual resultado perjudicial, aunque éste no haya sido deliberadamente buscado por el sujeto (…) un comportamiento, actuación o conducta que crea riesgos de tal naturaleza que originan una evidente probabilidad de siniestros (…) una conducta u omisión tan apartada de las pautas normales de comportamiento que el resultado dañoso aparece como previsible” (Rubén S. Stiglitz, “Derecho de Seguros” 3ra. Ed. Actulizada – T. I, Edit. Abeledo-Perrot, Cdad. de Bs. As., 2001, pág. 282; en el mismo sentido Jorge Diegues, “Culpa grave en el seguro de automotores”, LL 2-2-2012 pág. 7).
Partiendo de tales pautas, analizaré la prueba obrante en autos a los fines de determinar si se ha configurado “culpa grave” del asegurado.
De la denuncia penal realizada por el Sr. Eber Martín Gustavo Zapata surge que “el dicente al salir de su casa es que constata que autor/es que desconoce sustrajeron su vehículo marca PEUGEOT modelo 504 color NEGRO dominio CPQ … año 1999 no aportando documentación que acredite nro. de motor y de chasis, que se encontraba estacionado en la trotadora, con las puertas abiertas dado que sólo ingresaba para buscar algo y salir rápidamente, no tardando más de 15 minutos (…) que las llaves se encontraban colocadas en el rodado al momento de la sustracción”, indicando que “NO posee” testigos del hecho (fs. 46/vta.).
El testigo Sr. Antonio Pascual Iarossi declara que “por dichos de Gustavo” le consta “el robo del auto que estaba dentro de su propiedad, que había entrado unos segundos a la casa para no se qué y cuando vuelve ya no estaba más” (v. preg. sexta y décimo cuarta).
La testigo Sra. Marisa Mabel Bandeira declara que “no ví nada, pero él empezó a gritar diciendo que le faltaba el auto, que entró, lo dejó, que tenía ganas de ir al baño, y cuando salió no estaba el auto, y yo justo salía, él estaba preguntando a los vecinos si habían visto algo” (v. preg. sexta).
Por su parte, el testigo Sr. Facundo Ezequiel Almirón declara que “no me acuerdo, lo que él me dijo fue que entró al baño y que cuando salió no estaba el auto, la reja sinceramente no se como quedó pero al auto lo había entrado” (v. preg. séptima).
La testigo Sr. Patricia Luján Domínguez afirma que “él me contó que había subido su auto adentro de su casa, arrimó las rejas, dejó su auto ahí, bajó a su casa y cuando salió le habían robado el automóvil” (v. preg. sexta).
Finalmente, el testigo Sr. Marcos Javier Colella declara que “Gustavo tenía la costumbre de meter el auto en la trotadora frente al garage”, que “se lo robaron de adentro de la casa, de la trotadora, frente al garage”, mientras “las rejas se encontraban cerradas” (v. preg. quinta, sexta y séptima), no siendo preguntado por la forma en que llegó a conocimiento de los hechos.
Del análisis de la prueba precedentemente detallada, entiendo -al igual que el primer juzgador- configurada la culpa grave del asegurado resultando procedente la causal de exclusión de cobertura planteada por la aseguradora.
En efecto, del propio relato del demandante (denuncia penal) surge que el hurto se produjo en la entrada de su casa, luego de que el denunciante dejara el auto en la trotadora, con las llaves puestas y la puerta entre abierta, careciendo de testigos presenciales del hecho (ver fs. 46).
En esa inteligencia, y tal como lo ha entendido el a quo, los testimonios que ha acercado la parte actora a los fines de acreditar una versión distinta a la plasmada en la denuncia penal para exonerarse de la culpa grave que se le endilga, esto es, que al momento del siniestro el auto se encontraba sobre la trotadora del lado de adentro de su casa, con la reja de entrada cerrada y que el portón fue forzado, no logran su cometido (arts. 375, 384, 423 y 456 del CPCC).
Es que ningún testigo reconoció haber estado presente al momento del hecho, lo cual resulta coincidente con lo declarado por el propio accionante en sede policial acerca de la inexistencia de testigos presenciales (argto. art. 423 del C.P.C.; v. fs. 209/214 y 273/274). Y en ese sentido, tiene dicho la SCBA que la eficacia probatoria de los dichos de estos “testigos de oídas” es sumamente restringida, desde que sólo acreditan haber escuchado un relato de boca ajena, máxime cuando éste proviene del propio accionante (SCBA Ac. 90993 del 5/4/2006).
Tampoco se acreditó en autos la afirmación efectuada en la demanda que “el portón de rejas había sido forzado y abierto con violencia” (v. fs. 9 vta.; art. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.).
De allí que el accionante no ha logrado demostrar que el automóvil hubiera estado en el interior de la trotadora de su casa con las rejas cerradas, pues no ha aportado testigo presencial alguno ni ha logrado acreditarlo a través de algún otro medio probatorio, y por ende, cabe concluir que los hechos se produjeron del modo que él narró en la denuncia penal acompañada en el escrito de demanda, es decir, que dejó su automóvil estacionado en la entrada de su casa, con las llaves puestas y la puerta abierta, por aproximadamente 15 minutos, tiempo en el cual el Sr. Zapata ingresó a su casa sin tener a la vista el vehículo (v. fs. 46; art. 375, 384, 423 y 456 C.P.C.).
Esa conducta, excedió el mero descuido o desatención, aumentando significativamente las chances de sufrir el siniestro, incurriendo en la omisión de diligencia elemental del sujeto menos previsor, que implica culpa grave, autorizando la aplicación del art. 512 del Cód. Civ.; art. 70 de ley 17.418 y cláusula CG-CO 7.1 de la póliza (v. fs. 354).
Por último, la mención que realiza el apelante en relación a que invocar la culpa grave del asegurado es contrario a la ley de defensa del consumidor, no resulta atendible.
Es que tal como lo explica el a quo en su decisorio, el instituto de la culpa grave que se le achaca haber incurrido al asegurado, se apoya tanto en normas del Código Civil (art. 512 Ley 340), como en la propia ley de seguros (arts. 70 y 112 Ley 17.418), con lo cual, en el caso concreto, la cláusula CG-CO 7.1 de la póliza no ha hecho más que reproducir aquellas circunstancias dispuestas en la ley, las que, a todo evento, han sido receptadas por la doctrina y la jurisprudencia en el sentido expuesto a lo largo del presente pronunciamiento, sin merecer reproche (esta Cámara, Sala II, in re “Vaccaro, Asunción N. v. Mafre Aconcagua Cía. de Seguros S.A”, causa N° 122167 RSD 504/2 del 12/11/2002; “Centurión Ramón Germán c/ Caja de Seguros S.A. s/ daños y perjuicios”, causa N° 165938 RSD 170/18 del 7/8/2018; Cám. Civ. y Com. San Martín, Sala I, sent. 28/3/2006 LL online AR/JUR/413/2006; Cám. Apel. Civ. y Com. III, Mendoza, sent. 16/2/2012 LL online AR/JUR/4270/2012; Cám. Apel. Civ. y Com. II, Mendoza, sent. 22/12/2014 LL online AR/JUR/73988/2014).
En consecuencia, no habiendo logrado acreditar el accionante los extremos expuestos en la demanda, debe confirmarse el decisorio recurrido.
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
Corresponde: I) Declarar mal concedido el recurso de fs. 289;
II) Rechazar el recurso de la actora presentado electrónicamente el 20/9/2018 y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 399/408, con costas al vencido (art. 68 del C.P.C.);
III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 14.967).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve:
I) Declarar mal concedido el recurso de fs. 289;
II) Rechazar el recurso de la actora presentado electrónicamente el 20/9/2018 y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 399/408, con costas al vencido (art. 68 del C.P.C.);
III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 14.967). REGISTRESE y NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.
038297E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132834