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JURISPRUDENCIAAuto de procesamiento. Artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación
Se resuelve no hacer lugar a la concesión del recurso de casación articulado y mantener la decisión confirmatoria del procesamiento decretado.
Posadas, a los 19 días del mes de abril de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de casación articulado a fs. 312/313 y vta. contra la decisión confirmatoria del procesamiento decretado en autos respecto de H. D. Alarcón.
2) Que a ese respecto, corresponde verificar las condiciones de admisibilidad del remedio deducido en la medida en que resulta facultad del Tribunal de mérito efectuar una primera revisión del recurso de casación con el objeto de examinar si en su articulación se encuentran reunidas las condiciones formales que la ley prevé, a tenor de lo dispuesto por los artículos 444 y 463 del C.P.P.N.
Que la legislación de forma establece en su art. 456 aquellos recaudos que el remedio procesal en análisis debe cumplir, el cual ha encontrarse plasmado en alguna de las resoluciones taxativamente enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N. esto es, contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; por lo que se sigue que aquellas resoluciones que implican la continuidad de las actuaciones e incluso las que importan seguir sometido a proceso no resultan equiparables a sentencias definitivas (Fallos: 249:530; 274:440; 288:159; 298:408; 307:1030; 312:552; 315:2049).
Que, en virtud de los lineamientos referenciados y conforme las previsiones del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Nación, se tiene que “Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción…”; lo cual determina una manifiesta provisoriedad tanto de tales decisorios como de la eventual calificación legal y, en ese sentido se ha señalado, que “La reforma puede ocurrir cuando se amplía el auto al agregarse nuevas circunstancias no conocidas al dictarse el primitivo; o cuando se lo modifica al excluirse circunstancias que en su momento se le incorporaron y que luego resultan indebidas. La reforma puede recaer también sobre la calificación legal de los hechos, pues no se debe olvidar que ella tiene carácter provisorio” (C.F.C.P., sala III, “Palacios, Jorge Alberto”, 02/08/2010).
Que, en esa inteligencia, el auto de procesamiento confirmado por la Cámara de Apelaciones no se encuentra comprendido entre las resoluciones susceptibles de impugnación por recurso de casación enunciadas en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación (C.F.C.P., sala II, “Fischbarg, Horacio G.”, 20/10/2010; C.F.C.P., Sala III, “Lezcano, Jorge Antonio y Alfonso, Hugo Alberto s/ recurso de casación”, del 23/04/2013) señalándose en tal sentido que la alegación de arbitrariedad o de cuestiones federales no permite superar el obstáculo que emana del carácter no definitivo de la decisión recurrida, ni se satisface pues el supuesto de hecho del precedente “Di Nunzio” (C.F.C.P., in re “Fischbag”).
Que a mayor abundamiento, tal tesitura fue reiterada en la causa Nº 15.841 de la Sala II, en los autos “Mosquera Ruíz” del 30/03/2012, a tenor de cuya decisión se sostuvo que la confirmación del auto de procesamiento no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto por el art. 457 del C.P.P.N. puesto que sólo mantiene al imputado sujeto a proceso.
Que a lo expuesto se agrega que el interesado tampoco desarrolló fundamentos tendientes a demostrar de qué manera lo resuelto encuadraría en el abanico de pronunciamientos que menciona el art. 457 y tampoco expone fundamentos tendientes a cumplimentar las exigencias establecidas por el art. 456 del código de forma pues en razón de que la naturaleza de lo resuelto por esta Alzada, en modo alguno constituye una sentencia definitiva y mucho menos es equiparable a tal en cuanto a sus efectos tal como lo exige el art. 457 del C.P.P.N. (C.F.C.P., sala II, “Dapero, Fernando”, 20/10/2010; C.F.C.P., sala IV, “Martino, Manuel Roberto s/rec. de casación”, 10/12/2010; entre muchos otros).
3) Que, efectuado el control de admisibilidad formal a tenor del cual se concluye que la decisión recurrida no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, también surge que los agravios desarrollados sólo ponen en evidencia una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:1491; 327:1424; 327:2168; 329:3979) y no controvierten debidamente los fundamentos expuestos por esta Alzada.
Que en tal contexto, la sola mención de señalamientos parcializados que no se autoabastecen tampoco satisfacen los recaudos exigidos pues en modo alguno enjuician y rebaten lo que los juzgadores han sostenido, siendo ello decisivo a los fines del control de admisibilidad cuando surge que los argumentos desarrollados por el recurrente “…se limitan a seguir afirmando sus propias convicciones respecto de como se debió resolver la cuestión” (C.F.C.P., Sala III, “Serafian, Pablo Vartan y otro s/ recurso de casación”, Registro N° 509.00.3).
4) Que la actividad impugnativa tiene un límite y, ante la instancia casatoria, ese límite en casos como el analizado, sólo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal que no se verifica en autos, máxime cuando la intervención de esta Cámara Federal de Apelaciones ha garantizado la “doble conformidad judicial”, “el derecho al recurso” o “el doble conforme” (C.F.C.P., Sala II, “Mosquera Ruíz, Darío Gabriel s/ recurso de queja”, 30/03/2012).
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la concesión del recurso de casación articulado a fs. 312/313 y vta. (arts. 444 y 463, C.P.P.N.).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dra. Mirta Delia Tyden de Skanata Dr. Mario Osvaldo Boldu Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni Jueces Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky Secretaria Pena
008981E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103634