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JURISPRUDENCIAExtinción de la acción penal por prescripción. Presunta evasión. Impuesto a las Ganancias
Se confirma la resolución que dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción solicitada respecto de la presunta evasión del pago del impuesto a las Ganancias.
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de C. H. y de Z. C. a fs. 54/57 de este incidente contra la resolución dictada a fs. 48/53 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla el tribunal de la instancia anterior dispuso: “…NO HACER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, solicitada por la defensa de C. H. y Z. C. respecto de la presunta evasión del pago del impuesto a las Ganancias del ejercicio annual 2006…” (se prescinde del resaltado del original).
Los memoriales de fs. 66/68 vta. y 69/72 de este incidente, por los cuales la representante de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.) y la defensa de C. H. y de Z. C., respectivamente, informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, en sustento de la decisión de rechazar el planteo de extinción de la acción penal por prescripción deducido respecto de los sucesos atribuidos en autos a C. H. y a Z. C. en orden a la evasión presunta del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio anual 2006, el tribunal de la instancia anterior expresó: “…sin perjuicio de las calificaciones legales que han sido establecidas provisoriamente en la actualidad con relación a los hechos objeto del proceso, en función de la actividad probatoria que lleva a cabo el representante del Ministerio Público Fiscal -quien tiene a su cargo la dirección de la investigación-, no resulta posible descartar con certeza que pueda corresponder a tales sucesos una calificación legal más gravosa.
En este sentido, ha establecido reiteradamente la Sala ‘B’ de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuibles al imputado y a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponder a aquel hecho…”.
“…Que, sentado lo expuesto y teniendo en consideración las fechas [de comisión presunta de los hechos de los que se trata], es posible concluir que el plazo de nueve años […] que resulta de la correlación de lo dispuesto por los arts. 62 inc. 2° y 63 del C.P. y el art. 2 de la ley N° 24.769, fue interrumpido el 6 de mayo de 2015 con la convocatoria de los imputados a prestar declaración indagatoria, por lo que el planteo bajo estudio no puede tener una recepción favorable…” (confr. los considerandos 7° a 10° de la resolución en examen; se prescinde del resaltado del original).
2°) Que, habida cuenta que los agravios de la parte recurrente se circunscriben en lo sustancial al alcance, y a la significación jurídica consecuente, que se atribuyó a los hechos de evasión tributaria investigados a los fines de examinar la subsistencia posible de la acción penal, corresponde expresar que el temperamento adoptado por el tribunal de la instancia anterior, en este caso, se ajusta en términos generales a lo establecido por esta Sala “B”, sobre la cuestión, en el contexto de otros legajos de investigación de la causa N° CPE 1652/2014, ocasiones en las cuales se expresó:
“…Que, asimismo, como ha establecido este Tribunal en el marco de otros legajos de investigación de la causa N° CPE 1652/2014, resultaría prematuro en este momento de la pesquisa establecer, en forma definitiva, la cuantía de las obligaciones impositivas presuntamente evadidas, aspecto que no puede ser soslayado al momento de definir la significación jurídica concreta que correspondería eventualmente otorgar a hechos presuntos de evasión tributaria como los investigados en autos (confr. CPE 1652/2014/20/1/CA13, res. del 30/06/16, Reg. Interno N° 308/16; CPE 1652/2014/25/2/CA19, res. Del 30/12/16, Reg. Interno N° 831/16; CPE 1652/2014/33/2/CA29, res. Del 22/03/17, Reg. Interno Nº 163/17; y CPE 1652/2014/18/2/CA34, res. Del 23/10/17, Reg. Interno N° 719/17, de esta Sala ‘B’).
Esto es así, habida cuenta que los fundamentos en los cuales la defensa sustentó la pretensión de que los sucesos de los que se trata sean calificados desde la perspectiva del art. 1 de la ley 24.769 ‘…parten de una serie de circunstancias de hecho y de prueba que no pueden, en el estado actual de la investigación, con la certeza necesaria, considerarse insusceptibles de modificación futura a partir de la actividad probatoria que se viene desarrollando en la causa…’ (confr., en sentido similar, CPE CPE 1652/2014/23/1/CA14, res. del 03/03/17, Reg. Interno N° 99/17; CPE 1652/2014/6/2/CA39, res. del 07/11/17, Reg. Interno N° 751/17; y CPE 1652/2014/49/4/CA40, res. del 08/11/17, Reg. Interno N° 759/17, de esta Sala ‘B’)…”.
“…Que, en el caso no obsta a lo establecido por el considerando anterior el hecho de que el juzgado ‘a quo’, al momento de resolver la situación procesal [de los imputados], haya decidido […] dictar un auto de falta de mérito para procesar, o para sobreseer, por considerar, entre otras razones, que no se habrían incorporado al proceso elementos de prueba suficientes para estimar verificada una evasión tributaria por una suma superior a la prevista por la redacción actual del art. 1 de la ley 24.769 [en referencia al texto establecido por la ley 26.735]…”.
“…En efecto, sin perjuicio de que el Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de apelación contra los pronunciamientos mencionados, e incluso con independencia de lo que esta Sala “B” pudiese, oportuna y eventualmente, resolver con relación a la impugnación aludida (confr. fs. […]), ‘…el temperamento previsto por el art. 309 del C.P.P.N. importa una determinación de tipo esencialmente provisional, que presupone la necesidad de adoptar medidas tendientes a profundizar la investigación e incompatible, por definición, con el estado de certeza requerido para el dictado de una decisión en los términos previstos por el art. 336 del mismo cuerpo legal…’ (confr., en igual sentido, CPE 1652/2014/18/2/CA34, res. del 23/10/17, Reg. Interno N° 719/17, de esta Sala ‘B’)…”.
“…Que, al menos por el momento, en el estado actual de la investigación, tampoco constituye una circunstancia que imponga revocar la resolución recurrida [en alusión a una decisión denegatoria de un planteo de extinción de la acción penal por prescripción] el hecho de que, al resolver la situación procesal de [la persona imputada], el juzgado ‘a quo’ haya dictado un auto de procesamiento con relación al nombrado por considerarlo autor presunto del delito previsto ‘…por el art. 1 de [la ley 24.769] con respecto a la supuesta evasión de pago de una suma superior a $ 400.000 por el Impuesto a las Ganancias…’.
Esto es así, no sólo porque […] el Ministerio Público Fiscal también manifestó agravios con relación a los parámetros que el juzgado ‘a quo’ tuvo en cuenta para cuantificar las obligaciones tributarias presuntamente evadidas y propició además ‘…el procesamiento de [los imputados] en calidad de coautores de la evasión tributaria, agravada por el monto de lo presuntamente evadido, por el impuesto total que debió haberse ingresado en razón de las rentas […] acopiadas en Suiza en un patrimonio que ellos administraban en conjunto…’ (más allá de lo que este Tribunal pudiese oportuna y eventualmente considerar con relación a aquellos agravios), sino también porque el dictado de un auto de procesamiento no implica el cierre de la investigación o la imposibilidad de disponer la realización de diligencias probatorias nuevas con el fin de avanzar en y/o integrar la investigación (confr. los arts. 311, 346, 347 y 348, párrafo primero, del C.P.P.N.).
En el sentido al cual viene haciéndose mención, no se advierten razones de orden fáctico, lógico o jurídico que impidan admitir la posibilidad de que, llegado el momento de resolver sobre la situación procesal de una persona que prestó la declaración indagatoria, se adviertan reunidos elementos de convicción suficientes para estimar acreditada provisionalmente la materialidad del hecho presunto que motivó la citación de aquella persona (confr. art. 306 del C.P.P.N.) y, paralelamente, ante circunstancias determinadas, al examinar la subsistencia de la acción penal, concluir que no se está en condiciones de descartar, con la certeza necesaria, que el suceso haya podido tener razonablemente un alcance mayor del que se consideró hasta el momento acreditado, y por lo tanto, de ser el caso, que corresponda atribuir a aquél una calificación legal más gravosa.
En definitiva, se trataría de decisiones sobre cuestiones que requerirían de grados de conocimiento o de convicción diferentes respecto del hecho presuntamente ilícito en función del cual, como hipótesis de investigación, se promovió en su momento la acción penal. Por lo tanto, ante circunstancias como las reseñadas a lo largo de este considerando, y en la medida que la investigación no pueda considerarse agotada o, eventualmente, de una duración prolongada en exceso para las particularidades del caso, resultaría prematuro dictar un auto de sobreseimiento, en los términos previstos por el art. 336, inc. 1, del C.P.P.N., por extinción de la acción penal por prescripción, con sustento exclusivo en la calificación legal expresada al momento de dictarse el auto de procesamiento.
Finalmente, cabe recordar que ‘…el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional por la cual se concluye el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado en cuyo favor se dicta, y encuentra fundamento en las causales taxativamente previstas por la ley. Por consiguiente, para el dictado de un pronunciamiento con aquellos alcances es necesaria la certeza del juzgador sobre la configuración de alguna de las causales previstas por el art. 336 del C.P.P.N. (confr. C.F.C.P., Sala I, ‘NAVARRO, JUAN MANUEL Y OTROS S/ RECURSO DE CASACIÓN’, rta. El 23/05/01; Sala III, ‘SAKSIDA, WALTER RAÚL S/ RECURSO DE CASACIÓN’, rta. el 18/2/00; Sala IV, ‘SANTOS, ENRIQUE JOSÉ S/ RECURSO DE CASACIÓN’, rta. el 22/11/99; y Regs. Nos. 634/03, 394/06, 463/06, 655/06, 719/06 y 655/09, entre otros, de esta Sala ‘B’)…’ (confr. CPE 929/2015/CA1, res. del 05/10/17, Reg. Interno N° 683/17, de esta Sala ‘B’)…” (confr. CPE 1652/2014/10/2/CA38, res. del 22/12/17, Reg. Interno N° 916/17; CPE 1652/2014/34/1/CA88, res. del 25/10/18, Reg. Interno N° 918/18; CPE 1652/2014/34/4/CA91, res. del 29/10/18, Reg. Interno N° 920/18; y CPE 1652/2014/37/4/CA97, res. del 06/12/18, Reg. Interno N° 1042/18, de esta Sala “B”).
3°) Que, por lo tanto, lo decidido por el punto dispositivo I de la resolución dictada a fs. 48/53 vta. de este incidente debe ser confirmado, sin perjuicio de encomendar al tribunal de la instancia anterior la adopción de las medidas necesarias tendientes a avanzar en la investigación que el caso exige.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso.
II. ENCOMENDAR al tribunal de la instancia anterior en los términos que surgen del considerando 3° de esta resolución.
III. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con el legajo de investigación N° 49 de la causa N° 1652/2014.
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mi) por: FEDERICO ROLDÁN, SECRETARIO DE CÁ MARA
035260E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117769