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JURISPRUDENCIACobertura de siniestro. Obligación de la aseguradora
En el marco de un juicio ordinario, se admite el recurso de apelación del actor y se modifica la decisión de grado, condenándose a la aseguradora al pago de la suma que se determine en la etapa de ejecución.
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio de dos mil dieciséis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “OLMEDO, MARIO MARCELO c/ HDI SEGUROS S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Miguel F. Bargalló y Hernán Monclá.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.466/73?
El Juez Ángel O. Sala dice:
I. La sentencia dictada en la anterior instancia, -a la cual me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa- el Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó HDI SEGUROS S.A. a pagar a MARIO MARCELO OLMEDO la suma de $ 172.700, con más intereses y costas.
Para decidir así, el Juez a quo indicó que no se hallaba controvertida la concertación del seguro, su vigencia, la existencia del ilícito denunciado, sino que las partes discrepaban sobre la legitimidad de la causal de rechazo del siniestro -ausencia de instalación en el vehículo asegurado, del sistema de recupero satelital establecido en las condiciones particulares del contrato-.
Explicó que la mentada carga reviste carácter pre-siniestral y por lo tanto la aseguradora no puede eximirse de responsabilidad por dicho siniestro una vez acaecido.
Máxime, ponderando que percibió los premios de seguro mensualmente y no desplegó actividad alguna para cerciorarse de la colocación del aludido sistema. Agregó que dicho control recayó inexcusablemente en la demandada quien, como ente profesional y organizado en la materia, debió extremar los recaudos necesarios para que ello así ocurriera y no esperar la ocurrencia del siniestro para rechazar la cobertura.
Valoró, asimismo, que la colocación de tal sistema no beneficia sólo al asegurado -quien por ello paga menos premio- sino también para la aseguradora por resultarle más sencillo encontrar el vehículo siniestrado y disponer del mismo.
Desde tal perspectiva, concluyó que la accionada fue responsable por la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el seguro atento a que el argumento que utilizara para rechazar su cobertura resultó improcedente (CCiv., 512 y cc).
Admitió en consecuencia el resarcimiento impetrado por “valor del vehículo” dado que resulta del texto mismo de la póliza no cuestionada por las litigantes. Estableció su monto en la suma de $ 172.700, con sustento en lo informado por “ACARA” a fs. 419. Adicionó intereses a la tasa activa BNA para operaciones ordinarias de descuento a treinta días, sin capitalizar, desde la mora que fijó al 20.4.13.
Desestimó el rubro “privación de uso” dada la falta total de prueba sobre este punto. Lo mismo respecto de resarcimiento por “gastos de gestoría” puesto que, frente al desconocimiento de la documentación, no se produjo evidencia que acredite la existencia y cuantía del perjuicio invocado.
II. Ambas litigantes apelaron la decisión de grado (fs. 472 y fs.477): i) el accionante fundó su recurso con la expresión de agravios glosada a fs.490, cuyo traslado no fue respondido por la contraparte y ii) la defensa no presentó el memorial.
Las críticas del actor apuntan contra el quantum reconocido en concepto “valor de reposición” y la desestimación de los rubros indemnizatorios reclamados por “privación de uso” y “erogaciones de registración de rodado” y “gastos de gestoría”.
III. Toda vez que la aseguradora no expresó agravios, se declarara desierto el recurso interpuesto (CPr., 266).
IV. Atento al recurso planteado por el actor y no estado cuestionada la responsabilidad de la aseguradora, corresponde examinar la existencia y extensión de rubros indemnizatorios.
No está en disputa que en el seguro contratado por “robo o hurto total”, las partes acordaron que “…el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, haciéndose cargo además de los impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración del dominio a favor del asegurado, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de la Póliza” (CG- RH4.1, pag.031 fs.261). También son contestes en que la suma asegurada fue de $ 211.200.
Entiendo que esta operatoria no puede referirse a la época del siniestro (20.4.13) dado que el estado moratorio de la aseguradora la torna responsable de todos los daños producidos en tal circunstancia (art. 508 del Código Civil). Aparece como un hecho evidente la diferencia que existe entre el valor de reposición de una unidad a la fecha del evento y el costo actual de similar bien (aun meritando la antigüedad del siniestrado). Ello no puede beneficiar a la aseguradora en desmedro de su contraparte ponderando, reitero, el incumplimiento en la ejecución de su obligación.
Las cláusulas de la póliza pactadas estaban referidas a un cumplimiento normal del contrato.
De manera que difiero para la etapa de ejecución de sentencia establecer el valor actual de un automotor similar al siniestrado (modelo, antigüedad, etc.), por la vía incidental -arg. arts. 502 a 504 y 165 del Código Procesal- (esta sala, “Argenpower S.R.L. c/ Aon Risk Services Argentina S.A.”, del 12.7.07 y “García Luccini, Vanina Jimena c/ Federación Patronal Seguros S.A., del 30.10.09, entre otros). Además, a partir de la sanción de la ley 24.240 es indudable que la “…interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa…” (art. 37, 4to. párrafo, ley citada; en igual sentido, esta Sala, “Robles Roberto Enrique c/ Royal Sun Alliance Seguros Argentina S.A.”, del 19.12.05).
Cabe agregar, asimismo, que en virtud de la referida cláusula CG-RH4.1, quedan a cargo de la accionada la indemnización por “…los impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración del dominio a favor del asegurado, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de la Póliza”.
Asiste razón al actor acerca de la procedencia de la pretensión pues, frente a la configuración del siniestro cubierto por la aseguradora – y el rechazo de la defensa incoada-, cupo a la accionada el pago de la indemnización pactada.
De acuerdo con los motivos expresados en párrafos anteriores al referirme al “valor de reposición”, difiero para la etapa de ejecución de sentencia establecer el valor actual de los gastos inherentes a la registración de dominio a favor del asegurado, dado que el informe del Registro Propiedad Automotor de fs. 417 no arrima la información necesaria para fijar la suma correspondiente según la pauta indicada.
Los montos que se determinen, devengarán intereses desde la fecha de mora establecida en la sentencia de grado y a la tasa allí indicada.
También corresponde hacer lugar al reclamo indemnizatorio por “gastos de gestoría por robo total o destrucción total”.
Por iguales motivos, propiciaré el agravio por los “gastos de gestoría”.
En efecto, la póliza prevé en la cláusula CA-Co 9.1 la “Cobertura limitada por baja del vehículo GASTOS DE GESTORÍA POR ROBO TOTAL O DESTRUCCIÓN TOTAL $ 500” (fs. 236), por ende, frente al robo de la unidad, corre por cuenta de la aseguradora el pago de la indemnización de $ 500 pactada por tal concepto, ponderando asimismo, que la baja registral del bien es un requisito para el pago de la suma asegurada.
Finalmente, corresponde hacer lugar al rubro indemnizatorio por “privación de uso”.
Aunque el pretensor no ha producido prueba directa sobre la concreta configuración del daño en examen, pienso que la mera privación de uso del vehículo es, en principio, susceptible de producir un perjuicio resarcible. (esta sala, “Cuba, Enrique c/ Paraná S.A. de Seguros” del 30.12.08”, “García Luccini, Vanina J. c/ Federación Patronal Seguros”, del 30.10.09, “Transportes Madryn S.R.L. c/ Liderar Cía. Gral de Seguros S.A.”, del 6.10.10, entre otros).
El vehículo por su propia naturaleza está destinado a emplearse en alguna actividad; satisface o puede satisfacer necesidades, en este caso, laborales. No es un elemento neutro, pues está incorporado a la actividad del usuario y su mera privación ocasiona un daño, por lo que no se exige prueba. Éste se configura por la indisponibilidad pues se presume que quien tiene en uso el automotor, lo hace para satisfacer una exigencia; no es una mera conjetura o un principio eventual o abstracto (CCiv., 1068, 1069 y cc), ya que una de las facultades del derecho de propiedad sobre las cosas es la de usarlas y gozarlas. Por otro lado no puede soslayarse que para una persona que trabaja, su sola privación constituye perjuicio indemnizable.
No se me escapa que en el contrato se pactó puntualmente la cláusula de exclusión de cobertura por la cual el asegurador no indemnizaría los perjuicios que sufra el Asegurado por la privación de uso del vehículo, aunque fuera consecuencia de un acontecimiento cubierto (v. en póliza cl. CG-CO 8.1, fs. 359, en el sobre de documentación que tengo a la vista), ya que la misma sólo resulta aplicable cuando la aseguradora ha cumplido en término con su obligación de resarcir el siniestro, y no cuando ha incurrido en mora (esta Sala “Cuba,…” ya cit.).
El daño en cuestión no se produce por el siniestro, sino por efecto de la mora en el pago de la indemnización, pago que habría posibilitado al actor adquirir otro vehículo en reemplazo del sustraído (esta sala, “Musso, Carlos Fernando c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.”, del 14.5.14 y “Loiotile, Rubén c/ Liberty Seguros Argentina S.A. y otro”, del 30.6.14, entre otros).
En consecuencia, estimo justo cuantificar este daño en la suma de $ 18.000, acorde con lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal, teniendo en cuenta que el actor no dispone de la unidad desde abril de 2012 aplicándose los intereses indicados por el Juez a quo, aspecto que no constituyó materia de agravio.
Añado que la privación del vehículo significa en sí un ahorro, ya que no se efectuaron erogaciones tales como el combustible, estacionamiento, mantenimiento, patente, seguro, etc., con lo cual, el monto otorgado resulta, a mi criterio, adecuado para resarcir en forma prudencial y equitativa el daño analizado.
En consecuencia, propicio la admisión de las quejas del actor con el alcance señalado, imponiendo las costas generadas en esta Alzada en el orden causado atento a la ausencia de contradictorio (CPr., 68).
V. Por las consideraciones expuestas propongo al Acuerdo: Admitir el recurso del actor y, por ende, modificar la decisión de grado y condenar a la aseguradora al pago de la suma que se determine en la etapa de ejecución de sentencia relativa valor del automotor siniestrado y de los gastos, tasas, etc. inherentes a la registración del dominio de un rodado similar al siniestrado, más la suma de $ 18.000 en concepto de privación de uso y la suma de $ 500; todo ello con intereses conforme lo dispuesto en la decisión de grado. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, dada la ausencia de controversia (CPr., 68 in fine).
El Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. Ante mí: Francisco J. Troiani.
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 16 de junio de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: Admitir el recurso del actor y, por ende, modificar la decisión de grado y condenar a la aseguradora al pago de la suma que se determine en la etapa de ejecución de sentencia relativa valor del automotor siniestrado y de los gastos, tasas, etc. inherentes a la registración del dominio de un rodado similar al siniestrado, más la suma de $ 18.000 en concepto de privación de uso y la suma de $ 500; todo ello con intereses conforme lo dispuesto en la decisión de grado. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, dada la ausencia de controversia (CPr., 68 in fine). Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
010771E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105888