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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Condena a la aseguradora. Obligación concurrente y no solidaria
Se revoca el fallo en cuanto extendió la condena de forma solidaria a la aseguradora, pues se trata de un supuesto de obligaciones concurrentes, en tanto los condenados responden frente a la víctima por distintas causas de deber: el accionado por ser titular de la cosa riesgosa productora del daño y la compañía por el contrato de seguro que la vincula con el demandado.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de diciembre de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “PERALTA, SOFÍA BELÉN C/ MEDINA, MARIANO DARÍO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (N°71.899/12), respecto de la sentencia corriente a fs. 363/373, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Alvarez Juliá, Diaz Solimine y Cortelezzi.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Alvarez Juliá dijo:
I.- La Srta. Sofía Belén Peralta, mediante letrado apoderado, entabló la presente demanda por daños y perjuicios contra Mariano Darío Medina por el siniestro ocurrido el 18 de junio de 2012. Asimismo citó en garantía a “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”.
En la instancia de grado se hizo lugar a la acción, condenando al demandado a abonar a la actora la suma de $286.850 en el plazo de diez días, con más los intereses y las costas del proceso, y se hizo extensiva la condena a la citada en garantía en forma solidaria.
Contra los rubros indemnizatorios fijados en dicho pronunciamiento se alza la accionante mediante el escrito de fs. 410/416, que es replicado por la aseguradora a fs. 431/432. Esta última se agravia a su vez a fs. 418/422 del fallo dictado, de la tasa de interés, y de haber sido condenada en forma solidaria, obteniendo respuesta de parte de la actora a fs. 424/429.
II.- AGRAVIOS DE LA CITADA EN GARANTÍA:
Relata la actora en su demanda que el día indicado, siendo aproximadamente las 09:30 hs., era transportada en el asiento trasero del automóvil marca Renault Symbol, dominio …, conducido por el Sr. Esteban Nicolás Medina, y de propiedad del padre de éste y aquí demandado, Sr. Mariano Darío Medina.
Continúa señalando que el vehículo circulaba por el camino de acceso a la Localidad de Lima, partido de Zárate, Provincia de Buenos Aires, cuando en las cercanías de los silos pertenecientes a la firma Wertheim, el conductor perdió el dominio del rodado embistiendo un árbol.
Refiere que como consecuencia del luctuoso accidente, fallecieron el conductor, su acompañante, y una niña que se encontraba sentada en el asiento trasero junto a la madre de la accionante, quien sufrió lesiones de gravedad.
El demandado fue declarado rebelde a fs. 242, y a fs. 238 se hizo efectivo el apercibimiento decretado a fs. 156, y se ordenó el desglose de la contestación de la citada en garantía por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 120 del CPCC.
El anterior sentenciante admitió la pretensión por la suma de $286.850, con más intereses y costas, e hizo extensiva la condena en forma solidaria a la empresa aseguradora.
Se agravia la citada en garantía por cuanto entiende que en las resultas del fallo recurrido el juez se limitó a consignar que su parte se presentó y constituyó domicilio, pero omitió referir que además opuso defensas de exclusión de cobertura y de falta de legitimación pasiva fundadas en que el vehículo asegurado transportaba más de cinco personas al momento del hecho, en exceso de la capacidad admitida por las especificaciones de fábrica.
Sostiene que la orden de desglose dispuesta por el a quo respecto de su escrito de contestación de la demanda resultó arbitraria, constituyendo un exceso ritual manifiesto que conculcó sus derechos constitucionales de defensa en juicio y de igualdad. Añade que el desglose se podría haber evitado ordenando una intimación para la agregación del escrito faltante.
Efectúa luego una crítica del fondo de la sentencia, haciendo hincapié fundamentalmente en la omisión del juzgador de considerar que dentro del automóvil viajaban más de cinco pasajeros sin el cinturón de seguridad colocado.
Plasmados de esta forma los lineamientos centrales de la estrategia recursiva intentada por la compañía de seguros, anticipo que la misma resulta improponible.
Cuestiona principalmente la quejosa el dictado del proveído de fs. 238 que ordenó el desglose del escrito de responde de la citación en garantía en el que articulara la excepción de falta de legitimación pasiva, quedando su parte indefensa.
Sin perjuicio de señalar que lo decidido en tal oportunidad se ajustó a lo prescripto por el art. 120 del Código Procesal, habiendo sido debidamente intimada la aseguradora a acompañar copias de su presentación bajo apercibimiento de tenerla por no efectuada (cfr. fs. 156), el intento de la apelante de reeditar en esta instancia cuestiones que se encuentran firmes por no haber sido recurridas en la oportunidad procesal oportuna, deviene a todas luces improcedente.
En este sentido, cabe recordar que uno de los principios que rigen el proceso judicial es el de preclusión, cuyo efecto propio es impedir nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita (conf. CSJN, Fallos: 296:643; 320:1670).
Este instituto, que es de orden público, importa la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. En otras palabras, cuando respecto de una determinada cuestión se ha cerrado la sustanciación debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones, esa cuestión ha quedado precluída, no pudiendo volver a su objeto de discusión (conf. mi voto en esta Sala, “Martinenghi, Arnaldo s/sucesión c/ Massalin Particulares S.A. y otros/Daños y perjuicios” L. 589.821 del 7/3/2012).
En definitiva, no puede cuestionarse a esta altura aquello que fue materia de decisión firme por parte del juez de grado a fs. 238, al excluir de la litis las defensas introducidas por la citada en garantía al contestar la demanda.
Es que se trata de cuestiones que han quedado fuera del proceso, lo que explica que, al no haber sido puestas a consideración del juez de la instancia anterior el Tribunal de Alzada se halla impedido de examinarlas, tal como lo dispone el art. 277 de la ley ritual. Esta directiva no es más que una aplicación del principio de congruencia que obliga al juez a pronunciarse de conformidad a las pretensiones o defensas deducidas en la oportunidad procesal oportuna (conf.: inc. 6 del art. 163 de Código citado) (conf.: CNCiv., Sala “F”, “Gómez, Nélida Ester c/ Mazzei, Ana María y otros”, del 10/07/07).
Por todo lo hasta aquí expuesto, este aspecto de la queja será desestimado.
III.- AGRAVIO DE LA CITADA EN GARANTÍA CONTRA LA CONDENA SOLIDARIA:
Se queja también la aseguradora de que el anterior sentenciante le hubiera hecho extensiva la condena en forma solidaria, cuando a su entender su obligación es concurrente.
Sobre este punto asiste razón a la apelante en el sentido que debe responder frente a la víctima en forma concurrente con el demandado, y no solidariamente como se estableció en primera instancia.
Las obligaciones concurrentes, llamadas también “conexas”, “indistintas” o “convergentes”, son aquéllas que poseen identidad de acreedor y de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor. Es decir, que cada débito proviene de una fuente obligacional distinta; de manera que aquéllas resultan ser independientes entre sí pese a mediar entre las mismas conexión resultante de estar referidas a un mismo objeto debido a idéntico acreedor (cfr. Llambías, “Tratado de Derecho Civil”, Tomo II-A, pág. 574 y sgtes.).
Estas obligaciones presentan una gran similitud con las obligaciones solidarias, dado fundamentalmente por la razón de que la indemnización puede ser reclamada en su totalidad contra cualquiera de los obligados. Sin embargo, y pese a presentar rasgos comunes, no es posible unificar su régimen. La nota distintiva surge del hecho que en las obligaciones concurrentes los sujetos responsables lo son por diversas causas de deber. De los sujetos llamados a reparar, uno de ellos no habrá intervenido “materialmente” en el hecho, de ahí que no pueda hablarse de coautoría, por ende tampoco de solidaridad (cfr. CNCiv., Sala A, 19-03-2013, “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. c/ Cabello, Félix Rafael y otros s/ cobro de sumas de dinero).
Efectuadas estas precisiones conceptuales, no cabe duda que en el caso de autos nos encontramos frente a un supuesto de obligaciones concurrentes, toda vez que los condenados responden frente a la víctima por distintas causas de deber: Mariano Darío Medina por ser titular de la cosa riesgosa productora del daño (cfr. art. 1113, 2° párr., 2° supuesto del Cód. Civil); y “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada” por el contrato de seguro que la vincula con el demandado (cfr. art. 118 de la ley 17.418).
Por consiguiente, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo modificar la parte resolutiva del fallo recurrido, disponiendo que la condena se haga extensiva a la citada en garantía en forma concurrente.
IV.- AGRAVIOS DE LA ACTORA RESPECTO DE LOS RUBROS INDEMNIZATORIOS:
IV.1.- Incapacidad sobreviniente. Rechazo del rubro daño psicológico. Pretendida inclusión dentro del daño moral:
Peticionó la Srta. Peralta la suma de $207.000 y $115.000 por las secuelas físicas y psicológicas permanentes, en ese orden, sufridas como consecuencia del hecho y sujetas a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.
El sentenciante otorgó por incapacidad física permanente la suma de $136.000, y rechazó el progreso de la partida pretendida por “daño psíquico” por no reconocer su autonomía respecto del daño moral. Estableció que los padecimientos psíquicos de la víctima serían valorados y cuantificados en el ítem “daño moral”, por el que fijó el importe de $120.000. Trae sus agravios únicamente la parte actora, pidiendo el justiprecio del daño psíquico.
La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv., Sala C. 18/09/1989, L. 49.512; Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio – Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; Cazeaux – Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, III, 122; Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, I, 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm. 232; Alterini – Ameal – López Cabana, Curso de Obligaciones, I, 292, núm. 652).
En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud y a la integridad física y psíquica.
Si bien el cumplimiento de los lineamientos contenidos en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial para la determinación del capital indemnizatorio puede -desde algún punto de vista- implicar la utilización de fórmulas o cálculos aritméticos o actuariales en donde queden básicamente involucrados los porcentuales de incapacidad, la edad del afectado y su expectativa productiva, el resultado que tales operaciones arrojan no obliga al juzgador, sino que servirá como pauta referencial a los efectos de arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de cada caso, como indica la actora en sus agravios.
Es que, por un lado, las indemnizaciones tabuladas, atendiendo estrictamente a los por- centajes de incapacidad, tiene su ámbito de aplicación prioritariamente en los juicios laborales por accidentes de trabajo, y por otro la reparación plena del daño consagrada en el artículo 1740 del mismo cuerpo legal y de índole constitucional (Fallos, 308:1139, 308:1160, 321:487 y 327:3753) requiere necesariamente un margen de valoración amplio y un criterio flexible para decidir.
Sentado lo anterior, del certificado médico que luce a fs. 65 de la causa penal “Medina, Esteban Nicolás s/ homicidio culposo” (n°18-02-002593-12), en trámite por ante la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio n°1, del Departamento Judicial de Zárate-Campana; y de la historia clínica anejada a fs. 274/284, surge que la Srta. Peralta sufrió traumatismos múltiples, heridas cortantes, y fractura de fémur derecho, por la que debió ser intervenida quirúrgicamente.
Por su parte, el perito médico designado en autos, Dr. Juan José M. Scarano, en su dictamen de fs. 268/272 determinó que la actora presentó lesiones graves. Si bien no constató limitaciones de la movilidad de la cadera ni de la rodilla, sí verificó una ligera hipotrofia muscular en el muslo derecho, secuela común debida en general a la inmovilización postoperatoria.
Describió que la víctima presentó como consecuencia del accidente de tránsito una fractura diafisaria cerrada de fémur derecho y fractura del tercer metatarsiano de pie izquierdo-las que se hallan consolidadas-, y según la paciente refiere, fractura de costilla izquierda, la que no se constató en los estudios solicitados. Dichas lesiones requirieron de una intervención quirúrgica en el fémur derecho consistente en la colocación de un enclavado endomedular acerrojado de Kuntscher con cerrojo proximal y posterior rehabilitación kinesiológica, y reposo para las otras dos lesiones. Agregó el especialista que si bien la fractura de alguna de las costillas del hemitórax izquierdo no está descripta en la documentación analizada, ni fue corroborada su evolución con las radiografías solicitadas, la deformidad leve detectada en la arcada costal izquierda durante el examen físico practicado hace suponer que este hallazgo corresponde a una secuela traumática padecida en dicha región (cfr. fs. 270 vta./271).
En definitiva, determinó que la accionante presenta una incapacidad parcial y permanente del 20,86%. Dicha cifra se obtuvo de adjudicar un 15% por la fractura de fémur (incluyendo el daño estético de las cicatrices residuales, que será tratado en el apartado subsiguiente); un 5% por la secuela de traumatismo costal, y un 2% por la fractura del tercer metatarsiano de pie izquierdo, aplicando la fórmula de la capacidad restante (cfr. fs. 272).
Las conclusiones del experto no fueron impugnadas por ninguna de las partes, y no hallando elementos que las desvirtúen, le otorgo a la pericia médica la fuerza probatoria estatuida en el art. 477 del Código Procesal.
En lo referente a la faz psíquica, el magistrado de grado desestimó la procedencia de la partida por no reconocer su autonomía respecto del daño moral, valorando los padecimientos de esta índole al momento de cuantificar el daño moral. La actora se queja de la desestimación de la partida e insiste en la autonomía de los rubros indicados.
Tengo sostenido en forma reiterada que el daño psicológico debe ser entendido como autónomo en orden a su resarcimiento respecto del daño moral (CNCiv., esta Sala, autos acumulados “Sixto, Nora Esther c/ T.B.A. S.A. s/daños y perjuicios” y “Castillo, María Silvia c/ T.B.A. S.A. s/daños y perjuicios”, del 01/12/10), de allí que considero que ha sido mal ponderado por el juez de grado al incluirlo en el rubro daño moral, tal como se desprende de la sentencia apelada.
Así en voto del Dr. Galmarini, la Sala ha dicho que “No debe confundirse la lesión psíquica con el daño moral, pues aquéllas constituye un daño material que integra el concepto de incapacidad sobreviniente y se configura cuando quedan secuelas patológicas que inciden en la salud psíquica del damnificado, mientras el daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador del daño…” (CNCiv., Sala C, 28/09/1995, “González María Ester c/ Ferrocarriles Argentinos”, L.168.607, L.L. 04/07/1996, pág.7).
Aclarado lo anterior, la licenciada Analía P. Ercolano refirió que el accidente incidió en la vida de la Srta. Peralta de modo tal que psicológicamente se sintió desbordada y con grandes dificultades para procesar todo lo acontecido. Familiarmente siente un doloroso vacío. “…Ha experimentado un acontecimiento cuyas más graves consecuencias fueron la muerte de su prima Brunella, un primo y su esposa embarazada de siete meses, además de las lesiones del hijo de ambos y de las propias…ha respondido con temor y horror intensos…el acontecimiento es reexperimentado con recuerdos que provocan malestar, al igual que al tener que viajar en automóvil lo cual intenta evitar…presenta incapacidad para recordar aspectos del trauma…ha disminuido su interés por participar en actividades sociales…”(cfr. fs. 301/302).
Diagnosticó un trastorno por estrés postraumático por el que le otorgó una incapacidad del 15%.
Dicho dictamen fue impugnado por la actora a fs. 314 en base al informe de su consultora técnica de fs. 310/312, y por la compañía de seguros a fs. 320/321, ratificando la experta sus conclusiones a fs. 323/326.
Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, Astrea, 1983, Tomo 2, pág. 524).
Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Arazi, “La prueba en el proceso civil”, Buenos Aires, La Roca, pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32).
Cabe agregar que frente a la categórica o unánime conclusión de los peritos, para apartarse de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, es decir de que la opinión de los expertos se halla reñida con los principios lógicos y las máximas de experiencia, o en el hecho de que no existen en el proceso elementos de mayor eficacia acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Por otro lado, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos o científicos inobjetables y no existe otra prueba que los desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos de ese tipo de mayor valor, aceptar las conclusiones del peritaje (CNCiv., Sala F, 24/8/82, E.D.102-331).
En este entendimiento, considero que los cuestionamientos vertidos por las impugnantes demuestran una mera disconformidad con las conclusiones de la experta, que no logran conmover su eficacia convictiva.
Bajo estas pautas, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima (18 años de edad al momento del hecho, soltera, que vive con su madre y dos hermanos, que a ese entonces se encontraba cursando el cuarto año de la escuela secundaria en horario nocturno, y trabajaba en un kiosco por lo que percibía un ingreso de $2.400 mensuales-cfr. constancias del beneficio de litigar sin gastos (expte. N°71.900/12-, y demás aspectos socio-económicos que surgen de autos, por resultar reducida, propongo elevar el rubro por incapacidad sobreviniente (comprensiva del daño físico y psíquico), en la suma de $200.000 (cfr. art. 165 del CPCC), teniendo en cuenta que parte del porcentaje fijado por el experto por la fractura de fémur comprende las lesiones estéticas que serán valoradas a continuación.
IV.2.-Daño estético:
Solicitó la actora la cantidad de $41.400 por las secuelas estéticas.
El fallo recurrido desestimó este rubro por considerar que quedó comprendido al cuantificar la “incapacidad sobreviniente”. Critica la actora este decisorio.
Sabido es que dentro de los denominados derechos extrapatrimoniales de la personas se encuentran los llamados derechos personalísimos los que, amén de participar de los elementos típicos de esta clase de derechos, han sido conceptualizados como «…derechos subjetivos privados, innatos y vitalicios que tienen por objeto manifestaciones interiores de la persona y que, por ser inherentes, extrapatrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse ni disponerse en forma absoluta y radical…” (Cifuentes, Santos, Derechos Personalísimos, 3ª ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2008, pág. 184).
Dentro de esta categoría jurídica ha de incluirse el derecho a la integridad física de la persona, comprensivo del correspondiente derecho del sujeto a no ver alterado injustamente su cuerpo y su imagen; ello, sin perjuicio de que, en determinadas situaciones, la vulneración de este derecho puede generar un daño patrimonial.
Se trata, en definitiva, de una manifestación distinta de la que es objeto del daño moral, pero que comparte con éste la característica de referirse a bienes jurídicos extrapatrimoniales de las personas, diferenciándose así de la incapacidad psicofísica.
De allí que toda violación a este derecho merezca ser indemnizada, debiendo el órgano jurisdiccional justipreciar el quantum en cada caso concreto, atendiendo a las particulares circunstancias del sujeto y a la magnitud de la lesión.
No puedo concluir sin antes señalar que esta postura que sustento no es unánime. Tanto es así que mi distinguida colega de Sala, Dra. Cortelezzi ha señalado en diversas oportunidades que “…no comparto que exista un tercer género de daños diferente del patrimonial y del moral y, por tanto, denegando autonomía al así llamado ‘daño estético’, que puede ser considerado, conforme con las consecuencias que hubiera acarreado, en cualquiera de las esferas en las que estimo caben todos los menoscabos de índole patrimonial y extrapatrimonial…” (conf. esta Sala, “Cáceres c/ Transportes”, R. 535.042 del 9/2/2010).
El perito médico dio cuenta de la existencia de dos cicatrices en la región glútea derecha, una oblicua de 7 cm. y otra vertical de 2,5 cm., lugar por donde fueron introducidos el clavo endomedular del fémur y el cerrojo proximal del mismo, respectivamente. Dichas cicatrices presentan hiperpigmentación. Constató también la presencia de dos pequeñas cicatrices de 0,5 cm. de diámetro en región superior de pierna derecha, a ambos costados de la tuberosidad anterior de la tibia, lugar por donde fue introducido el clavo mediante el cual se le efectuó la tracción esquelética, previa a la intervención quirúrgica (cfr. fs. 268 vta./269).
Asimismo, a fs. 3/4 se cuenta con fotografías de la pierna de la demandante que permiten apreciar la magnitud y ubicación de las cicatrices descriptas por el galeno.
Por todo ello, no hay dudas de las repercusiones que las secuelas indicadas trajeron en el aspecto físico de la actora, con lo cual, propongo admitir esta partida por la suma de $30.000 (cfr. art. 165 del CPCC).
V.- TASA DE INTERÉS:
Por último, resta analizar el agravio postulado por la citada en garantía respecto de la tasa de interés y de la fecha de su cómputo. En la instancia de grado se dispuso la aplicación de intereses a la tasa activa desde la mora por aplicación del plenario dictado por esta Excma. Cámara, en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Sesenta s/ Daños y perjuicios”. La compañía de seguros solicita se aplique una tasa del 8% desde el hecho hasta el dictado de la sentencia, y desde allí hasta su efectivo pago, la tasa activa.
La doctrina plenaria sentada en los autos citados obliga a aplicar, conforme su punto III, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Sin embargo, la convocatoria incluyó un cuarto punto referido al tiempo en que dicha tasa debía aplicarse, lo que deja al descubierto que, a pesar de la amplia mayoría con que contara la mentada tasa activa -luego de fracasar la moción sustentada, entre otros, por los tres integrantes de esta Sala, en el sentido de dejar libertad a los jueces para establecerla en cada caso particular- había una opinión generalizada de adecuar la aplicación de dicho rédito atendiendo a diversas circunstancias como pueden serlo la forma de establecer el monto de la condena, las indemnizaciones u otras obligaciones a las que pudiera aplicársele, la necesidad de acortar el tiempo de los procesos, etc., considerando así diversas tasas según el período en el que debía enjugarse el daño moratorio. Sin alterar, acertadamente, la doctrina plenaria sentada en el fallo “Gómez c/ Empresa Nac. de Transportes” respecto al tiempo en que se produce la mora de la obligación de indemnizar con relación a cada perjuicio, ello no implica, per se, que hasta el efectivo cumplimiento deba aplicarse la votada tasa activa, sino que será así siempre que no se altere el contenido económico de la sentencia, importando un desplazamiento injustificado de bienes del patrimonio del deudor al del acreedor.
Es que la imposibilidad de hecho de fijar valores históricos con relación a indemnizaciones por incapacidad o daño moral, entre otros rubros, dada la cambiante realidad que ha caracterizado a la zigzagueante y poco ortodoxa economía de nuestro país, ha llevado en la especie a esta Sala, como al Sr. Juez de grado, a establecer a la fecha de su pronunciamiento los valores de las diversas partidas.
De ahí, que atendiendo a los valores ya actualizados en este fallo y en el de primera instancia, propondré al Acuerdo, para mantener incólume el capital de condena y no sin dejar de advertir que aún la tasa pasiva incluye un porcentaje para hacer frente al envilecimiento del signo monetario, computar los intereses a la tasa pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina desde el hecho hasta el día anterior a este pronunciamiento-siempre que la misma no sea inferior al 8%-, y desde la fecha de éste hasta el efectivo pago, a la tasa activa que hoy surge del fallo plenario referenciado.
Finalmente, con relación a los rubros que no fueron modificados en este fallo, correrá la tasa pasiva desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia y, desde allí, la tasa activa.
VI.- Por todo lo expuesto, y si mi voto fuese compartido, propongo: 1) Revocar parcialmente el fallo apelado en cuanto condena solidariamente a “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”, y en su lugar extender en forma concurrente la condena a dicha aseguradora en la medida del seguro y en los términos del art. 118 de la ley 17.418; 2) Elevar la indemnización por incapacidad sobreviniente a la suma de $200.000; 3) Fijar el daño estético en la suma de $30.000; 4) Modificar los intereses fijados de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto V); 5) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fuera motivo de agravios; 6) Las costas de Alzada se imponen en un 20% a la actora y un 80% al demandado y citada en garantía, en la medida que prosperan los agravios (arts. 68 y 71 del Código Procesal).
El Dr. Díaz Solimine dijo:
Adhiero en términos generales al voto de mi distinguido colega de Sala Dr. Alvarez Juliá, aunque con una disidencia parcial con relación al cómputo de los intereses.
En efecto, tal como lo he sostenido en autos “Giuliani Alicia Carmen C/ Transportes Metropolitano (Ex línea San Martín) S/ Daños y Perjuicios”, expte. 51.928/01, L. 051928/2001/CA 001, “Nicora Mónica Graciela y otro C/ Grisolía Sebastián Héctor y otros S/ Daños y Perjuicios”, expte. N° 71.305/08, L. 071305/2008/CA001, y “Barrera Claudia Karina y otro C/ Pedrozo Juan Carlos S/ Daños y Perjuicios”, L. 007138/2010/CA001, entre otros, habiendo variado las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del pronunciamiento en autos “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ Daños y Perjuicios”, considero que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, siempre que de esta manera no se configure un enriquecimiento indebido, lo que deberá en su caso, ser probado en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (conf. art. 377 del Código Procesal).
Por lo expuesto, voto que se aplique a partir del hecho ilícito y hasta el efectivo pago que haga el deudor la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina.
Así voto.
La Dra. Cortelezzi dijo:
Adhiero al fundado voto de mi distinguido colega preopinante quien, además, ha adelantado mi opinión sobre la inexistencia de un tercer género de daño, como él así califica al provocado por la lesión estética.
En el caso de autos, una vez más, ella tiene evidente repercusión en el ámbito patrimonial afectando su vida personal, social, de relación, sexual, deportiva, etc.
Pero ponderando que lo que en definitiva interesa no es el rótulo de cada rubro sino el monto indemnizatorio acordado para la víctima que, en el caso, cubre adecuadamente el daño sufrido, adhiero, sin más, al fundado voto del Dr. Alvarez Juliá.
Con lo que terminó el acto.
LUIS ALVAREZ JULIÁ – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE (en disidencia parcial) – BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI (con aclaración).
Buenos Aires, … de diciembre de 2015.-
Y VISTOS: Por la votación que instruye el acuerdo que antecede se RESUELVE: 1) Revocar parcialmente el fallo apelado en cuanto condena solidariamente a “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”, y en su lugar extender en forma concurrente la condena a dicha aseguradora en la medida del seguro y en los términos del art. 118 de la ley 17.418; 2) Elevar la indemnización por incapacidad sobreviniente a la suma de $200.000; 3) Fijar el daño estético en la suma de $30.000; 4) Modificar los intereses fijados de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto V); 5) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fuera motivo de agravios.
Las costas de Alzada se imponen en un 20% a la actora y un 80% al demandado y citada en garantía, en la medida que prosperan los agravios (arts. 68 y 71 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.-
LUIS ALVAREZ JULIÁ
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE (en disidencia parcial)
BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI (con aclaración)
006953E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107683