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JURISPRUDENCIAResarcimiento de daños. Siniestro. Cobertura por granizo. Fondo Compensador Solidario
Se rechaza la demanda dirigida contra la Provincia del Neuquén y el Ente Compensador Agrícola (ECA) con el objeto de obtener el cobro de una cobertura por granizo, por encontrarse el reclamante en mora al momento de ocurrir el siniestro.
En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los señores Vocales Titulares Doctores RICARDO TOMAS KOHON y OSCAR E. MASSEI, con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas Originarias, Doctora Luisa A. Bermúdez, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “BARTUSCH RODOLFO ERNESTO C/ PROVINCIA DE NEUQUEN Y OTROS S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”, Expte. 3494/11, en trámite por ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal y, conforme al orden de votación oportunamente fijado, el Doctor RICARDO TOMAS KOHON dijo: I.- Que a fs. 22/25 se presenta el Sr. Rodolfo Ernesto Bartusch, por apoderado. Inicia acción procesal administrativa contra la Provincia de Neuquén y el Ente Compensador Agrícola (ECA). Pretende la declaración de nulidad de la Nota/Resolución 043 ECA/10 y el pago de $… en concepto de cobertura de siniestro de granizo, con más intereses, gastos y costas.
Relata que es productor de frutas de pepita y carozo y que, en tal carácter, adhirió al denominado Fondo Compensador Solidario de daños por granizo, instituido mediante Ley 2507, cuya finalidad es el resarcimiento de los perjuicios de los daños ocasionados por granizo hasta el costo medio de producción que establezca la autoridad de aplicación.
Refiere que el citado Fondo es un organismo autárquico que se conformó con el aporte de productores frutícolas y del Estado Provincial. Agrega que está administrado por una Comisión Directiva, integrada por 5 representantes de las Cámaras de Productores y 5 representantes del Estado Provincial y que sus beneficiarios son los productores que adhieran al Programa antes del 31 de octubre de cada año.
Cuenta que, en su carácter de adherente, frente a una caída de granizo y una vez efectuadas las declaraciones juradas ante el ente Compensador Agrícola, el organismo le contestó, mediante Nota 043/ECA/10, que había decidido no darle la cobertura solicitada.
Expone que el rechazo se fundó en que la 1° y 2° cuota de integración del Fondo habían sido abonadas fuera de término.
Relata que interpuso recurso administrativo, que tramitó en el Expte. 4318-0013/09, en el que alegó que, el acto antes referido, contradecía resoluciones anteriores del Ente, en idénticas situaciones y, que la normativa aplicable dispone los efectos de la mora en el pago estableciendo la negativa de cobertura para aquellos casos en que resulte evidente la intención de acreditarse los beneficios que confiere el sistema, de manera abusiva y pretendiendo regularizar la situación luego de ocurrido el siniestro.
Señala que la cláusula sexta del convenio de adhesión es clara cuando dispone que “el productor en situación de mora al momento de ocurrencia del granizo no tendrá derecho al resarcimiento”.
Afirma que, en su caso, al momento en que aconteció el granizo no se encontraba en mora. Agrega que el pago fuera de término de las cuotas indicadas en la resolución, por un período insignificante sin que el Ente hubiere cuestionado esos pagos ni los posteriores, le da derecho a reclamar la cobertura solicitada.
Resalta que dado que el granizo ocurrió con anterioridad a dichos pagos, es evidente que no hubo especulación de su parte. Agrega que ha tenido desde la conformación del Ente una conducta incuestionable, en beneficio del conjunto de los productores y en respeto de los principios rectores del Fondo Compensador.
Por último, ofrece prueba y realiza su petitorio.
Luego, a fs. 32, amplió la demanda haciéndola extensiva a los funcionarios públicos integrantes de la Comisión Directiva del ECA al momento del dictado de la resolución atacada
II.- A fs. 39/40, mediante R.I. 132/12, se admitió la excusación formulada por el Dr. Evaldo Darío Moya y se declaró la admisión de la acción.
III.- Ejercida opción por el proceso sumario, se corrió traslado de la demanda.
A fs. 68/71, compareció la demandada Provincia de Neuquén y contestó la demanda.
Efectuadas las negativas de rigor, señala que el accionante no cumplió con la carga prevista en el art. 35 inc. f) de la ley 1305, porque no aclaró cuál era la afectación de derechos que se habría producido.
Sostiene que la decisión del ECA se sustenta en motivos de orden fáctico -falta de pago en término de 2 cuotas- y legales -art. 1 de la ley 2507; arts. 4, 10 y 15 del Decreto 791/07 y cláusula 5° del convenio de adhesión- que no fueron desvirtuados por el actor.
Apunta que el accionante trata de fundar su acción refiriéndose a un dictamen de Asesoría General de Gobierno que no es vinculante.
Luego, hace hincapié en la improcedencia de los rubros y montos reclamados, en la falta de prueba y en las limitaciones que, al respecto, determina la opción de la demandante por el proceso sumario, aspectos que determinan el rechazo de la acción intentada.
IV.- A fs. 144/150, contestó la demanda el ECA. Luego de las negativas, reseña la creación -ley 2507- del “Programa Compensador para daños por granizo” que se financia mediante el “Fondo Mixto Compensador de Daños por granizo” administrado por el ente autárquico “Ente Compensador Agrícola de Daños por granizo” (ECA).
Dice que, en ese marco, el 31/10/09 el actor suscribió el convenio de adhesión por el que se obligaba a constituir un Fondo Compensador solidario de daños por granizo, mediante la realización de un aporte que debía abonar en 4 cuotas en las fechas estipuladas en dicho convenio y que luego fueron prorrogadas mediante Disposición 001/10 ECA.
Sostiene que el actor depositó las dos primeras cuotas fuera de término y que, por tal razón, la Comisión de Administración del ECA decidió no resarcir los daños sufridos por dicha parte.
Alega que la interpretación que hace el actor de la normativa aplicable se aparta del espíritu del legislador. Asegura que una interpretación armónica de la misma denota que se trata de un Fondo Solidario, que se sustenta con los aportes de los productores y del Estado, y que, en ese esquema, es fundamental que los productores sean puntuales en el pago de las cuotas.
Refiere al art. 4° de la ley 2507 y señala que, tal como allí se establece, uno de los requisitos para ser beneficiario del resarcimiento es aportar la cuota-parte hasta la fecha tope que determine la reglamentación.
Agrega que, por su parte, el Decreto 791/07, reglamentario de la ley 2507, dispone que serán beneficiarios los que aporten la cuota parte en el tiempo y forma que fije la Comisión del Ente.
Añade que en el Convenio de adhesión, se estipula que el productor debe integrar cada una de las 4 cuotas hasta las fechas establecidas en la cláusula primera y, de no hacerlo, perderá todo derecho a resarcimiento.
Concluye que conforme lo establecido en todas estas normas, en un caso como el del accionante, en que dos de las cuotas, con vencimiento posterior al acaecimiento del siniestro fueron pagadas fuera de término, no corresponde pagar el resarcimiento.
Sostiene que la posición esgrimida por el actor -que se funda en que al momento de ocurrir el granizo no se encontraba en mora- es infundada y lleva al absurdo pues implicaría que aún en el supuesto de que un productor no pagase ninguna cuota pero que el granizo caiga en su chacra antes del primer vencimiento debiera ser igualmente resarcido.
Insiste en que una interpretación como la que propugna la contraria desnaturalizaría el Programa, porque no obligaría a los productores a pagar las cuotas si la ocurrencia del granizo tiene lugar antes del vencimiento de las mismas.
Agrega que más allá de que al momento del siniestro no se estuviera en mora, la obligación de los adherentes es pagar las cuotas en forma puntual y que su incumplimiento provoca la pérdida del derecho a ser resarcido.
Por otra parte, destaca que la aplicación al Fondo Solidario de los principios que rigen en materia de seguros, como pretende el actor, resulta erróneo ya que se trata de un fondo basado en el principio de mutualidad, donde los riesgos se dispersan a través de la masa que se conforma con los aportes de todos los adherentes al sistema, que es administrado por un ente autárquico provincial.
Señala que la adhesión al sistema se efectúa tiempo antes de la cosecha pero el pago de las cuotas se pacta para después, cuando los productores comienzan a percibir ingresos y su vigencia se encuentra condicionada al pago de las cuotas a su vencimiento.
Agrega que, si bien el contrato se formaliza con la suscripción, la cobertura está supeditada al pago de las cuotas en las fechas acordadas.
Remarca que el pago efectuado por el actor fuera de término no demuestra su intención de pago ni descarta una intención abusiva de su parte, por cuanto el pago es imprescindible para poder acogerse al programa en la temporada siguiente (cláusula sexta del convenio). Añade que, por ello, los pagos que efectuó el Sr. Bartusch fueron aceptados sin reservas.
Sostiene que la decisión tomada no resulta abusiva, sino consecuencia de un claro incumplimiento a una obligación prevista dentro del marco jurídico que vincula a las partes. Indica que, desde esa perspectiva, el rechazo de cobertura no fue una determinación caprichosa de los miembros de la Comisión sino que fue adoptada de manera correcta y en forma coherente con el criterio seguido por el Ente desde el 2004.
Por último, funda en derecho, ofrece prueba y realiza su petitorio.
V.- A fs. 170/180, se presentaron los Señores José Santos Andino Medrano, Ricardo José Merli y Roberto Bruno Clementi.
En primer lugar, plantean la improcedencia de la demanda contra los miembros de la Comisión Administradora del ECA, que rechazó la cobertura.
En tal sentido señalan que, la responsabilidad que pretende atribuirles la accionante, en los términos del art. 1112 del Código Civil, requiere -además de los requisitos generales de responsabilidad- que el funcionario haya cumplido de manera irregular sus funciones, circunstancia que no se da en el presente en que su actuación se hizo efectiva de conformidad a la normativa vigente y a la política sustentada por el ECA.
Recalca que la Comisión de Administración, tomó la decisión -por unanimidad- de no resarcir por la sola razón de no cumplimiento en término por parte del Sr. Bartusch de las obligaciones a su cargo.
En segundo lugar, en forma subsidiaria contestan la demanda en iguales términos que la efectuada por el ECA.
VI.- A fs. 181/190 y a fs. 201/213 se presentaron el Sr. Fernando Martín Galván y los Señores María Rosa Edith Romano, Luis Molina, Jorge Mario Fernández y Francisco Siliquini, respectivamente, restantes miembros de la Comisión Directiva. Contestaron la demanda, defendiéndose de igual manera que la descripta en el punto anterior.
VII.- A fs. 229/234 se expidió el Sr. Fiscal ante el Cuerpo quien propicia el rechazo de la demanda.
VIII.- A fs. 235 se llamó autos para sentencia, providencia que, firme y consentida, coloca a estas actuaciones en estado para el dictado del fallo definitivo.
IX.- Conforme las posiciones esgrimidas por las partes, se advierte que la cuestión a resolver es si corresponde el pago reclamado por el actor, en su carácter de adherente al Fondo Compensador Solidario de daños y granizos, por la suma de $…, con más sus intereses, en concepto de cobertura de siniestro por granizo.
Ahora bien, antes del análisis en concreto de la pretensión, es preciso establecer el marco legal en que se encuadra el conflicto que enfrenta a las partes.
Tal contexto está dado por la creación, a través de la ley 2507, del “Programa Compensador para Daños Ocasionados por granizo” cuya finalidad es el resarcimiento de los daños ocasionados por tal fenómeno.
Dicho programa se financia a través del “Fondo Mixto Compensador de daños por granizo” que se integra con aporte de los productores adherentes y del Estado Provincial.
También, la ley 2507 creó el Ente Compensador Agrícola (ECA), organismo autárquico cuya función es administrar el Fondo Mixto Compensador y está manejado por una Comisión Directiva integrada por 5 representantes de las Cámaras de Productores y otros 5 del Estado Provincial. Este Organismo, depende del Ministerio de Producción y Turismo y es la autoridad de aplicación del programa.
Dispone la ley que serán beneficiarios los productores que adhieran al Programa, antes del 31 de octubre de cada año, a través de la suscripción del Convenio de Adhesión.
El Decreto 791/07 reglamentó la ley 2507. Dispone que el ECA instrumentará un “Programa Compensador de Daños ocasionados por granizo” que resarcirá tales daños hasta cubrir el costo medio de producción determinado por un organismo técnico oficial competente (art. 1°).
El art. 15° establece que el productor en situación de mora al momento de ocurrencia de granizo no tendrá derecho al resarcimiento, pero deberá abonar intereses resarcitorios y punitorios y una multa del 15% sobre los saldos adeudados de la cuota parte, establecidos en el convenio de adhesión, al solo efecto de poder adherirse en la próxima temporada.
El art. 20 autoriza a la Comisión del Ente a prorrogar las fechas de vencimiento de las cuotas parte ante situaciones justificadas mediante resolución previo dictámen legal y técnico.
Por último, el convenio de adhesión suscripto por el actor prevé que el Sr. Bartusch aportaría $…, en 4 cuotas iguales y consecutivas, con vencimientos el 29/1/2010, 26/2/2010, 31/3/2010 y 30/4/2010. De esa suma sólo $… debían efectuarse con su aporte personal porque resultó beneficiado con la compensación parcial de su aporte al Fondo Mixto, con $…provenientes del acuerdo entre el Ministerio de De Desarrollo Territorial y la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.
En la cláusula quinta se establece que el productor deberá integrar cada una de las cuotas hasta las fechas indicadas en la cláusula primera, de lo contrario perderá todo derecho a resarcimiento.
La cláusula sexta dispone que el productor que haya realizado los depósitos de las cuotas parte en mora o haya hecho efectivos los pagos fuera de término, deberá regularizar su situación antes del vencimiento de la cuarta cuota a los efectos de integrar el Fondo Solidario. Cumplido el plazo deberá abonar intereses resarcitorios y punitorios. El productor en situación de mora al momento de ocurrir el granizo, no tendrá derecho a resarcimiento, pero deberá abonar intereses sobre los saldos adeudados de la cuota parte, al sólo efecto de permitir la adhesión a la próxima temporada.
Ahora bien, conforme surge de las actuaciones administrativas (Expte. 5000-008314/2011) las dos primeras cuotas que debía pagar el actor, fueron abonadas el 25/2/2010 y el 26/3/2010 (cfr. fs. 124/5).
Esas cuotas, que tenían vencimiento el 29/1/10 y 26/2/2010 (cfr. cláusula primera), fueron prorrogadas mediante Disposición 001/10 ECA para el 19/2/10 y el 19/3/2010 (cfr. fs. 143).
El 27/5/10 el actor presentó una nota ante el ECA (fs. 128) en la que solicitó que se tuviera en cuenta que el pago se había hecho a los pocos días del vencimiento y que el retraso había obedecido al impacto que, en la economía de los productores, provoca el pago de los salarios, situación que generó un exceso en el límite para girar en descubierto autorizado por la entidad bancaria y que, una vez superado tal inconveniente, se pagaron las cuotas.
Frente a ello, el ECA respondió mediante Nota 043/10 (fs. 136/7) informándole que, frente al pago fuera de término de las dos primeras cuotas y en virtud de lo establecido en la normativa aplicable, no era posible efectuar el resarcimiento solicitado.
El actor interpuso recurso administrativo (fs. 139/140) que fue rechazado mediante carta documento en la que se ratificó lo dispuesto mediante Nota 043/10.
Ante la negativa, el actor interpuso recurso jerárquico, agotándose la vía por denegación tácita.
Así las cosas, tal como fuera reseñado al relatar las posiciones de las partes, el Sr. Bartusch entiende que le corresponde la cobertura, porque al momento de ocurrir el granizo (noviembre de 2009) no se encontraba en mora. Sustenta su pretensión en la interpretación que hace de la cláusula sexta del Convenio de adhesión.
Por su parte, la Comisión de Administración del Eca, en el Acta 99 del 28/5/10 (cfr. fs. 134/9), frente al pedido efectuado por productores que aportaron fuera de término sus cuotas partes, resolvió -por aplicación del art. 1° de la ley 2507, arts. 4, 10 y 15 del decreto reglamentario y las cláusulas del convenio de adhesión- denegar el resarcimiento. Postura que, como se ha visto, mantuvo frente al reclamo efectuado por el actor.
Ahora bien, el análisis de la contienda suscitada, a la luz de la normativa aplicable y las circunstancias fácticas antes descriptas, lleva a concluir que no asiste razón al accionante.
Ello así porque, tanto de la ley como del decreto reglamentario y el convenio de adhesión, surge que para tener derecho al resarcimiento el beneficiario debe haber cumplido con la contraprestación a su cargo en tiempo y forma.
Así, el art. 4 de la ley 2507 dispone que para ser beneficiario los productores deben suscribir el convenio de adhesión y aportar la cuota-parte hasta la fecha tope que determine la reglamentación.
A su vez, el Decreto 791/07, en su art. 4, reitera que los productores deben reunir esos requisitos para ser beneficiarios.
En el art. 10 prevé que los adherentes deben realizar los depósitos hasta la fecha tope y en la cantidad de cuotas que establezca el ECA.
En la misma línea, la cláusula quinta del convenio de adhesión dispone que el productor deberá integrar cada una de las cuatro cuotas hasta las fechas establecidas en la cláusula primera y, de lo contrario, perderá todo derecho a resarcimiento en caso de que haya sido afectada su plantación por ocurrencia de granizo.
Es decir, que no puede pretenderse resarcimiento si no se ha cumplido con el pago de las cuotas en las fechas topes establecidas por el ECA.
En este caso, como se ha visto, las fechas estipuladas en el convenio de adhesión, fueron prorrogadas y, aun así, el actor las pagó luego de su vencimiento.
Frente a ello, la decisión adoptada por la Comisión del ECA, no resulta reprochable.
Por otro lado, la postura asumida por el accionante es incompatible con el espíritu del Programa Compensador, basado en la solidaridad. Desde esa perspectiva, frente a la circunstancia de ocurrencia de granizo con anterioridad a la fecha estipulada para integrar su cuota, pero con posterioridad a la suscripción del convenio de adhesión, ameritaba -con más razón- el cumplimiento de la contraprestación a su cargo para poder ser beneficiario y obtener el resarcimiento de los daños sufridos.
Por otro lado, el hecho de que haya efectuado los pagos y que hayan sido aceptados sin reserva, no le da derecho a obtener la cobertura de los daños de la cosecha de esa temporada, sólo le permite estar en condiciones de adherirse al programa en la temporada siguiente (art. 15 del decreto y cláusula sexta del convenio).
En definitiva, dadas las características del Programa y cómo se financia (fondo mixto integrado con aportes del Estado Provincial y de los productores), el pago de las cuotas en tiempo y forma es un aspecto imprescindible para poder cumplir con su finalidad y, por esa razón, es un requisito ineludible para obtener la cobertura en caso de siniestro.
X.- Por todo lo expuesto, resulta improcedente el reclamo del Sr. Bartusch y corresponde el rechazo de la demanda.
Con respecto a las costas, corresponde imponerlas a la actora vencida (art. 68 del C.P.C. y C. y 78 de la Ley 1305). ASI VOTO.
El Señor Vocal Doctor OSCAR E. MASSEI dijo: por adherir al criterio del Dr. Kohon es que voto del mismo modo. MI VOTO
De lo que surge del presente Acuerdo, y habiéndose dado intervención al Sr. Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) Rechazar la demanda incoada por Rodolfo Ernesto Bartusch contra la Provincia de Neuquén, el Ente Compensador Agrícola y los Sres. José Andino, María Rosa Romano, Francisco Siliquini, Luis Molina, Jorge Fernández, Fernando Galván, Ricardo Merli y Roberto Clementi; 2°) Imponer las costas a la actora (art. 68 del C.P.C. y C. y 78 de la Ley 1305); 3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. … y …, en el doble carácter por la Fiscalía de Estado, en la suma de $…, en conjunto; al Dr. …, patrocinante del Ente Compensador Agrícola, $…; los honorarios de la Dra. …, patrocinante de los Sres. José Santos Andino Medrano, Ricardo José Merli, Roberto Bruno Clementi, Fernando Martín Galván, María Rosa Edith Romano, Luis Molina, Jorge Mario Fernández y Francisco Siliquini, en $…; los del Dr. …, apoderado del actor, en $… y los del Dr. …, patrocinante, en $… (arts. 6, 7, 9, 10, 39 y cc. de la Ley 1594); 4°) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica.
DR. RICARDO TOMAS KOHON – DR. OSCAR E. MASSEI
DRA. LUISA A. BERMÚDEZ – Secretaria
Ley 2507 – BO: 20/01/2006
Decreto 791/2007 – BO: 29/06/2007
001174E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101408