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JURISPRUDENCIAAcción de daños y perjuicios. Aseguradora citada en garantía. Límites de la cobertura
Se confirma la sentencia que condenó a la compañía aseguradora, dentro de los límites de la cobertura y en la medida del seguro, por aplicación de lo previsto por el artículo 118 de la Ley de Seguros.
En Mendoza, a los 26 días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, integrados en esta oportunidad por la dra. Gladys Marsala, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 115.959/50.669 caratulados “ALARCÓN ISABEL ALEJANDRA C/ SPITALERI ALBERTO ARGENTINO Y OTS. p/ D y P”, originarios del Vigésimo Segundo Juzgado en lo Civil, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 417 contra la sentencia de fs. 405/10.
Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelante, lo que se llevó a cabo a fs. 434/6, quedando los autos en estado de resolver a fs. 457.
Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. COLOTTO, MASTRASCUSA y MARSALA.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTION:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTION:
Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
1º) La sentencia de primera instancia glosada a fs. 405/10 admitió la acción resarcitoria promovida por la demandante, sra. Isabel Alejandra Alarcón en contra de Alberto Argentino Spitaleri, Rosa Dora Robles y Aseguradora Federal Argentina e impuso costas.
2°) El decisorio fue recurrido por la citada en garantía. Denuncia errónea valoración probatoria de la prueba instrumental, pues considera que el a quo ha fallado sin tener en cuenta los límites y extremos invocados de la póliza de seguro acompañada.
Que si bien el a quo ha considerado dicha prueba para desestimar el incidente de rechazo de citación cuando analiza los límites de la cobertura le quita virtualidad a dicha prueba y sostiene “que el contrato de adhesión preimpreso glosado a fs. 66/75 nada indica que el mismo se refiera al contrato que suscribió la demandada con la citada”, lo que resulta contradictorio y un error grosero.
Que en autos obran las condiciones particulares de la póliza y que al aceptar la citación del actor lo hizo con los límites y extremos de dicha póliza acompañando las condiciones generales de la misma. Que el art. 118 de la ley 17.418 contempla dicha modalidad de intervención procesal siempre dentro del ámbito de la cobertura del seguro y que lo que pretende es que la extensión de responsabilidad por el hecho dañoso se efectúe en la medida del seguro contratdo, respondiendo sólo en la medida de lo pactado en la póliza.
Concluye en que la sentenciante omite la mencionada prueba instrumental y su contenido resulta decisivo para la suerte del litigio, por lo que la sentencia impide que se constituye en un decisorio válido y fundamentado.
3°) A fs. 438 contesta los agravios la parte actora apelada solicitando el rechazo de los agravios formulado.
A fs. 447/8 hace lo propio la demandada, quedando luego en estado de resolver.
4°) Deserción del recurso: Esta Cámara participa del criterio amplio que aconseja a la Alzada no autolimitarse en sus poderes revisivos con interpretaciones demasiado severas que terminan frustrando el recurso del impugnante. Por ello es que, si existe una mínima suficiencia en el memorial no corresponde declarar la deserción del recurso (LS076 – 066, 32.988, 28/7/2010- LA195-136).
No obstante ello, debe distinguirse adecuadamente la diferencia existente entre criticar y disentir.
Lo primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamentación, formulando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiese contener la sentencia recurrida, mientras que disentir es proponer meramente el desacuerdo con la misma.
Por ello, la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiese contener, sino que deben demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta, y si ello no sucede, debe declararse desierto el recurso.
La virtualidad de la expresión de agravios no depende de la quantitas – cantidad de hojas escritas – sino de la qualitas – eficaz crítica concreta y razonada de los argumentos dirimentes del fallo (LS077 – 120).
En Jurisprudencia del Superior Tribunal Provincial, “La ausencia de crítica contra uno de los argumentos esenciales del fallo, resta eficacia a cualquier otro que se mencione, puesto que aún siendo aquel exacto , por sí solo no bastaría para variar la solución cuando esta aparece sustentada en fundamentos autónomos, independientes y de igual rango decisorio ( L.S. 189- 148 y 360; Jurispr. de Mendoza, 2° Serie N° 34 , pág. 49; L.S. 240 – 215, entre varios más).
Bajo este prisma, se estima que los argumentos expuestos por la recurrente distan mucho de ser considerados agravios en el sentido técnico jurídico del término (art. 137 del C.P.C.).
Y es que la ley ritual requiere que el memorial contenga un análisis razonado de la sentencia, y la demostración de los motivos que se tienen para considerarla errónea.
Ante todo la ley alude concretamente a “crítica”: al hacer una coordinación de las acepciones académicas, y del sentido lógico jurídico referente al caso, el vocablo crítica “es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos”.
Luego, la ley adjetiva la tipifica como “concreta y razonada”; lo concreto, se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado; esto es, debe decirse cuál es el agravio.
Por su parte, lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones, debiendo exponerse porqué se configura el agravio.
Por ello, es que el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, y de los cuales se derivan las quejas de que reclama. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso, y fijar la materia de reexamen por el Tribunal “ad-quem” dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituyen el ámbito del litigio; en especial debe hacerse cargo y rebatir aquellos argumentos que hayan sido decisivos en la fundamentación del fallo que cuestiona.
Se advierte que el recurso de la parte actora dista mucho de constituirse en un agravio, puesto que más de tratarse de una crítica concreta y razonada a los argumentos dado por la a quo, se evidencia un mero disentimiento de la misma no indicando las razones por las cuales entiende, que la sumas estimada por el a quo como indemnización por el daño causado no respeta los límites de cobertura hasta la cual se obliga la aseguradora.
En este sentido, tiene dicho reiteradamente este Tribunal “el art. 137 del C.P.C., impone al recurrente la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, donde se demuestren los errores de hecho o de derecho en que pudieran haber incurrido el Juzgador. Para ello será necesario que mencione las pruebas y normas jurídicas que el apelante estime le asisten y de qué forma su queja puede incidir en el monto establecido. De ello se sigue que, si el apelante se limita a cuestionar el monto de condena sin expresar cual es la medida del interés recursivo, indicando al menos aproximativamente a cuanto debía reducirse el mismo, o cuáles son los parámetros que el sentenciante debería haber utilizado para el cálculo del rubro al que genéricamente alude, exponiendo en forma clara y concreta el respaldo jurídico de tal posición, corresponde declarar desierta la queja, ya que el Tribunal no puede manejarse a tientas. Dicho en otros términos el recurso debe bastar-se a sí mismo y concretar con claridad el interés y medida de lo que se pretende.» (3ª C.C. y C. Mza., expte. Nº 78.509/26456, caratulados: «Battistini Cristian Marcelo c/ Gudiño Juan Antonio P/ D Y P»; 3/4/02).”.
En el caso de autos las críticas no resultan concretas y los argumentos no pueden considerarse dirimentes para la modificación del fallo recurrido, puesto que aquellos que supuestamente se denuncian como no considerados, ha sido precisamente evaluada al momento de resolver. No solo coincido con el a quo que la referencia resulta vaga e imprecisa sino por el contrario en que no existe mención alguna dentro del escrito de rechazo de citación y contestación en demanda en subsidio de fs. 76/85, referido al límite de cobertura indicado, solo la mención en la pericial contable ofrecida (y posteriormente declarada caduca) respecto de la vigencia, límites y extremo de dicha póliza.
Adviértase incluso que no invoca y menos aún acredita cual es el yerro cometido por el juez al momento de admitir la demanda y condenar por la suma ordenada a la compañía aseguradora; de qué manera no se estaría cumpliendo con alguna cláusula general o particular que establezca el límite de cobertura; en cuánto el a quo se habría excedido de dicho límite, en definitiva ni siquiera invoca cual es la discordancia entre la extensión monetaria de cobertura y la suma finalmente ordenada pagar por el a quo.
Ante dichas inconsistencia, no se puede admitir que el agravio tenga la entidad de tal lo que importa la deserción del recurso incoado.
5°) Sin perjuicio de dicha deserción no advierto que el a quo haya sentenciado en exceso del límite de cobertura fijado por la póliza de seguro que vinculaba a la citada con la demandada.
Como bien se sabe el contrato de seguro en general tiene como objeto la transferencia por parte del asegurado al asegurador de las consecuencias económicas de la realización de un riesgo (enunciado en la LS o en el contrato), a cambio de una contraprestación en dinero (prima).
Los supuestos de delimitación causal, temporal y espacial, subjetiva u objetiva del riesgo se hallan contenidos -expresa o tácitamente- en condiciones de póliza que importan exclusiones de cobertura. Se trata de supuestos que no se hallan garantizados por el asegurador y por los que el asegurado no afrontó el pago de prima alguna.
A su vez, los límites cuantitativos de cobertura, así como la franquicia hallan su sede en las condiciones particulares de la póliza.
En el seguro contra la responsabilidad civil, en razón que el damnificado reviste condición de tercero frente a las partes sustanciales del contrato de seguro, le son oponibles tanto las cláusulas delimitativas del riesgo, como ser, las exclusiones de cobertura así como los topes de garantía y franquicias.
Obsérvese que el art. 118 LS es el que establece dicha previsión, al considerar que la sentencia de condena a dictar contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador “en la medida del seguro”, debiendo o entenderse como entidad cuantitativa referida a los límites económicos de garantía asegurativa, como así a la delimitación subjetiva y objetiva del riesgo (STIGLITZ, Rubén S., «Derecho de Seguros», T. I, 4ª ed. actualizada y ampliada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005-289).
Vale decir que la obligación principal del asegurador se encuentra configurada por el pago de la suma asegurada hasta el límite acordado por las partes en las condiciones de la póliza que los une. No está demás aclarar que dicha suma asegurada, no solo encuentra comprendido al capital e intereses, sino también a los accesorios conformados por los gastos y honorarios previstos en los arts. 110 y 111, LS.
Por consiguiente se puede afirmar que cualquiera sea el alcance de la sentencia dictada en una acción de daños y perjuicios, su ejecución contra el asegurador citado en garantía no puede exceder el límite de la cobertura, pues el art. 118 de la Ley de Seguros sólo reconoce el derecho de ejecutar la sentencia a su respecto en la medida del seguro, efecto limitado que rige también en el supuesto en que la citación sea pedida por la víctima, como que lo sea por el propio asegurado.
En el caso de autos el a quo condena a la compañía aseguradora a abonar en concepto de capital la suma de pesos … ($ …) en concepto de capital, con más intereses (5% ley 4087 deSde el ilícito hasta la sentencia y desde allí la tasa activa del BNA – TNA -hasta su pago), procediendo a la regulación de honorarios tomando como base de cálculo el referido capital.
Aquella mención genérica y vaga a la que se refería el a quo y que aquí tampoco clarifica, resulta evidente la determinación del límite de cobertura hasta el cual debe responder la Aseguradora en cumplimiento del contrato de seguro por responsabilidad civil.
Así adviértase que a fs. 66/75 acompaña la póliza de seguros celebrada entre dicha aseguradora y Dora Robles y en la cual en su anexo II de fs. 66 vta. se establece específicamente los límites económicos máximos de cobertura, tales como por muerte o daños corporales a personas no transportadas por $ … por acontecimientos; daños materiales a cosas de terceros por $ … por acontecimiento, etc., póliza adjuntada por la misma Aseguradora sobre la cual asentó su defensa en primera instancia, rechazando la citación en garantía, no por póliza inexistente sino por falta de cobertura financiera y denuncia de siniestro, ya justipreciada por el a quo y que no integran el marco litigioso de la apelación.
Debo indicar que si aún no se tuviese por acreditado el límite de cobertura por haber acompañado el representante, solo el anexo I (es decir las condiciones generales y particulares de la póliza), la emisión y acompañamiento a fs. 59 ofrecido por la citada y definitivamente incorporada por el a quo a fs. 114/5 de autos surge que la póliza se identifica con el n° … y que también fija como riesgo cuberito a la responsabilidad civil por terceros transportados y no transportados con un límite de $ … por evento con los sublímites del referido anteriormente anexo II.
Por consiguiente no existe indeterminación del límite de cobertura, no existe condena que exceda dichos límites. La condena ordenada por el a quo lo ha sido “en la medida del seguro” es decir comprendida dentro de las previsiones del art. 118 LS, resultando justa y adecuada a la norma, por lo que no observo error en el juzgamiento del a quo.
El agravio debe ser rechazado.
Voto en esta cuestión por la afirmativa.
A la misma cuestión, por sus fundamentos, las Dras. MASTRASCUSA y MARSALA, adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
Las costas de esta instancia deben serle impuestas al apelante (arts. 35, 36 del C.P.C. ). Así voto
A la misma cuestión, por sus fundamentos, las Dras. MASTRASCUSA y MARSALA, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 26 de marzo de 2015
Y VISTOS:
El acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 417 por la citada en garantía en contra de la sentencia dictada a fs. 405/10 de fecha 17 de febrero de 2014, la que por consiguiente se confirma.
2°) Imponer las costas de Alzada al apelante (art. 36 C.P.C.).
3°) Regular los honorarios profesionales en la alzada a los dres. Claudia Avila, Walter R. Ton, Florencia Marchessi y José Luis Rivas en la suma de pesos … ($ …), … ($ …), … ($ …) y … ($ …) res-pectivamente (art. 15 ley 3.641).
Notifíquese y bajen.-
Dr. Gustavo Colotto
Juez de Cámara
Dra. Graciela Mastrascusa
Juez de Cámara
Dra. Gladys Marsala
Juez de Cámara
Dra. Alejandra Iacobucci
Secretaria
001411E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100775