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JURISPRUDENCIAContratos. Obligación en moneda extranjera. Liberación de responsabilidad. Obligación de dar dinero
Se revoca el fallo en cuanto permitió que la demandada pagara la condena en dólares depositando su equivalente en pesos, pues la cuestión debía resolverse bajo las previsiones contempladas en los arts. 617 y 619 del Código Civil, y no según el art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación
Buenos Aires, 29 de agosto de 2017.-
Y VISTOS:
1. Los actores y el Dr. Ernesto Galante apelaron la resolución de fs. 2087/2093 cuestionando el hecho que el juez de grado haya permitido que la demandada pague la condena de U$S47.890 depositando su equivalente en pesos, como así también la fecha de corte que se fijó para el cómputo de los intereses de la liquidación del crédito y que se extienda la distribución de las costas fijadas en la sentencia de cámara para los gastos correspondientes a la actuación de primera instancia.
Sostuvieron el recurso con el memorial de fs. 2111/2129, que fue respondido por la demandada a fs. 2134/2139.
2. Como puede advertirse, el memorial de agravios contiene tres pretensiones recursivas distintas y bien diferenciadas; las que, por una cuestión de orden metodológico, serán analizadas a continuación de manera separada.
2.a. La posibilidad de cumplir pagando con moneda de curso legal la condena fijada en dólares estadounidenses.
En el pronunciamiento del 30.06.2015 esta Sala (fs. 1982/2000) modificó la sentencia definitiva fijando el monto de la condena por daño patrimonial en la suma de U$S 47.890 con más un interés anual del 8%.
Con el depósito de la suma de $ 1.211.227,08 la demandada pretendió cancelar dicha obligación, más la condena por daño extra-patrimonial y los honorarios regulados en autos, (v. fs. 2026/2027).
A fs. 2053/2061 los actores resistieron el pago de la indemnización por daño patrimonial porque no aceptaron que se cancele la obligación en moneda extranjera con la entrega de los pesos equivalente según la cotización oficial.
No obstante ello, el juez a-quo entendió que el accionar de la demandada no era cuestionable atento que en aquella época existía en el país la restricción para la adquisición de moneda extranjera denominada vulgarmente como “cepo cambiario”.
Además, juzgó aplicable al caso el art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación porque la pretendida dación en pago se formuló una vez entrada en vigencia dicha norma, sin perjuicio de que la sentencia definitiva quedó firme cuando regía el hoy derogado Código Civil.
Como estas dos cuestiones son los ejes principales sobre los que se sostuvo la decisión cuestionada, debemos analizar en primer lugar si efectivamente es aplicable el art. 765 del nuevo código; pues en el encuadre del art. 617 del código velezano la solución sería diametralmente distinta.
En razón de ello debe tenerse en cuenta que el CCyCom: 7 establece que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…”.
Esto significa que las normas del nuevo código no se aplican a los hechos acaecidos, o consecuencias consumadas, con anterioridad a su entrada en vigencia.
En el sub-lite no solo los hechos generadores de la obligación resarcitoria ocurrieron durante la vigencia del viejo código sino que hasta la sentencia de segunda instancia fue dictada antes de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello lleva a la conclusión de que no era aplicable el CCyCom: 765.
A su vez, el citado art. 7 en su tercer párrafo también aclara que “…las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
De acuerdo con lo prescripto en el CCyCom: 962, las normas son supletorias cuando resultan indisponibles a la voluntad de las partes.
Es decir que se trata de normas simplemente dispositivas, no imperativas, que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden dejar de lado (v. Luis Leiva Fernández en: “Código Civil y Comercial Comentado”, dirigido por Jorge H. Alterini, Tomo V, pág. 55, año 2015).
En ese contexto, esta Sala comparte la posición jurisprudencial que sostiene que el CCyCom: 765 es una norma supletoria por cuanto no resulta imperativa, ni es de orden público, ya que no habría inconveniente en que las partes pacten, como autoriza el art. 766 del mismo cuerpo legal, que el deudor deba entregar la cantidad correspondiente de la especie designada (conf. CNCiv, Sala F, “F, M.R c/ A, C.A y otros s/ consignación”, del 19.08.15).
De modo tal que, a juicio de este Tribunal, la cuestión habrá de resolverse bajo las previsiones contempladas en los arts. 617 y 619 del Código Civil según el texto incorporado por la ley 23.928.
Aclarado lo hasta aquí expuesto, cabe subrayar que el citado art. 617, a partir de las modificaciones introducidas por la ley 23.928 (conocida como la ley de convertibilidad), trata a la obligación de dar moneda extranjera como si fuera una obligación de dar dinero y no como una obligación de dar cantidades de cosas.
Por ello, en esos casos no procede, como regla, el pago por equivalente ya que el deudor de una obligación en moneda extranjera adeudaba la especie designada (CC: 619).
Por esa razón los actores tenían derecho a resistir el pago intentado a fs. 2027.
En cuanto a la justificación de la conducta de la demandada en razón al “cepo cambiario” cabe hacer ciertas apreciaciones que son dirimentes.
En primer lugar, la demandada, en el escrito de fs. 2027 con el que intentó materializar el pago, no justificó la razón por la cual pretendió cancelar la obligación resarcitoria fijada en dólares con moneda de curso legal; ni invocó la aplicación del ya citado art. 765 del nuevo código.
Por otro lado, la condenada debió aportar algún elemento de convicción que acredite que las restricciones que regían en materia cambiaria le imposibilitó el cumplimiento de la obligación en la moneda fijada en la sentencia (v. esta Sala, “Martínez Villera, Alejandro Roberto c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ amparo”, del 13.02.14). Por ello, la mera invocación de la existencia del “cepo cambiario” no es suficiente como para evadir el cumplimiento de la obligación de acuerdo con lo previsto en el CCiv: 617 y 619.
Esta parte, no solo debía demostrar la imposibilidad de acceder al mercado cambiario sino, también, que no tenía en su poder los dólares estadounidenses suficientes para pagar la condena de autos.
La configuración de estas circunstancias no puede ser presumida por el solo hecho de que la obligada al pago es una importante sociedad dedicada a la medicina prepaga con reconocida solvencia económica.
En vista de ello, este agravio será admitido.
2.b. Cuestión en torno al cómputo de intereses.
Los recurrentes se agraviaron porque el juez de grado, al convalidar el pago en pesos de la obligación en moneda extranjera, dispuso que los intereses solo se devengaran hasta el día del depósito acreditado a fs. 2026.
Ahora bien, este es un tema que estaba claramente subordinado al que fue resuelto en el punto precedente.
En efecto, la interrupción del curso de los intereses dispuesta en la decisión recurrida fue consecuencia de la dación en pago de fs. 2027; la cual es descalificada por improcedente.
Al invalidarse el carácter cancelatorio del pago, pierde virtualidad el efecto interruptivo sobre curso de intereses. En consecuencia, los intereses deben ser recalculados hasta el efectivo pago de acuerdo con lo establecido en la sentencia definitiva.
Por ese motivo la queja será admitida dejando sin efecto la decisión en torno a ello con el alcance indicado.
2.c El alcance de la obligación de la demandada frente a los honorarios de los letrados de la actora por la actuación en la alzada.
Se ha suscitado una discusión en torno a la responsabilidad de la demandada frente a los honorarios regulados por la actuación en segunda instancia en razón de los recursos interpuestos contra la sentencia definitiva.
Sobre ello, cabe precisar que este tribunal ha sido suficientemente claro en cuanto a que las costas de alzada se debían distribuir del siguiente modo: i) las devengadas por el recurso interpuesto por los accionantes, habida cuenta la admisión parcial del recurso y la significación económica comprometida, en un 30% a los accionantes y el restante 70% a la demandada (CPr., 71) y ii) las ocasionadas por la apelación de “Medicus”, a ella misma por haber resultado vencida (CPr., 68).
Pero el problema está en que, en el pronunciamiento de fs. 2009/2010, la Sala fijó los honorarios de los Dres. Stolovitsky Colb y Galante en la suma de $ 40.270 y los del Dr. Salinas en $ 23.490 en virtud de lo actuado por esos recursos. Ello se hizo sin discriminar lo que correspondía por cada una de las apelaciones.
Esto ha sido un error que no fue advertido por las partes en tiempo oportuno. Esta circunstancia motivó a los letrados de los actores a solicitar la imputación proporcional en partes iguales de los honorarios en razón de los recursos resueltos en la sentencia de fs. 1982/2001. Es decir que, de los $ 40.270 antes mencionados, pretenden que se asigne la mitad ($ 20.135) por cada uno de esos recursos de apelaciones.
No se ignora que la regulación de honorarios se encuentra firme. Pero aun ante la omisión del tribunal, es necesario proceder en esta instancia a la discriminación pretendida -la que se juzga razonable-.
Esto es imperioso atento el modo en que se impusieron las costas por las actuaciones en segunda instancia que motivaron la sentencia de fs. 1982/2001.
Resulta que no se puede convalidar el error aludido en razón de la preclusión derivada de la cosa juzgada, pues amparar el predominio de una solución formal por sobre la verdad sustancial a la que debe atender el pronunciamiento resultaría contrario a elementales principios que rigen la administración de justicia (v. esta Sala, «Yael de Romano, Germaine s/ concurso s/ incidente de modificación de la graduación del crédito de Rubio, Beatriz», del 12/11/90; «Daniszewaki Hnos. y Cía. S.A. s/ incidente de verificación por Martino, Osvaldo», del 23/1/92).
El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales; pues no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva (cfr. CSJN, «Domingo Colalillo c/ Cía. de Seg. España y Río de la Plata»; fallo 238:550).
Por este motivo, este agravio también será admitido.
2.d. Imposición de costas.
Finalmente, en cuanto a la imposición de costas, cabe subrayar que, en razón de lo expuesto anteriormente, la demandada resultó sustancialmente vencida en esta contienda incidental.
Por ende, toda vez que no concurren razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota que el CPr.: 69 contempla como parámetro de imposición de costas, se concluye que las generadas en ambas instancias deben ser soportadas por aquella.
3. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir los agravios y modificar el decisorio apelado con el alcance fijado precedentemente, con costas a la demandada en ambas instancias.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).
MIGUEL F. BARGALLÓ
ÁNGEL O. SALA
HERNÁN MONCLÁ
MIGUEL E. GALLI
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Peralta, Hugo D. c/Roggero, Claudio s/resolucion contractual – Cám. Civ. y Com. Rosario – Sala Segunda – Santa Fe – Cita digital IUSJU022430E
022940E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111468