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JURISPRUDENCIAPlanta de extracción y embotellamiento de agua. Cobertura del siniestro
Se condena a la aseguradora a que repare los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de seguro instrumentado por el que se otorgaba cobertura a la planta de extracción y embotellamiento de agua de propiedad de la actora, para el caso de incendio, siniestro que se produjo durante la vigencia del contrato.
En Buenos Aires a los 26 días del mes de abril de 2016, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “AGUA VA S.A. contra PROVINCIA SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO” registro N° 26571/2004, procedente del Juzgado N° 9 del fuero (SECRETARIA N° 17), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Dieuzeide. El señor Juez de Cámara doctor Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN: 109).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Gerardo G. Vassallo dijo:
I. Agua Va S.A. demandó a Provincia Seguros S.A., para que esta última sea condenada a resarcirla por los daños y perjuicios que dijo haber padecido con causa en el incumplimiento del contrato de seguro que los vinculó.
Tal convención, que según explicó fue instrumentada mediante la póliza N° …, otorgaba cobertura a la planta de extracción y embotellamiento de agua situada en la localidad de Pehuajó, de propiedad de la actora, respecto del riesgo de incendio.
En vigencia del contrato, se produjo el amparado siniestro (13.12.2001) el cual destruyó la edificación y su contenido prácticamente en su totalidad. El evento motivó el inicio de actuaciones ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, y la consiguiente denuncia ante la aseguradora, que según la actora realizó mediante nota del 17.12.2001.
Admitió que la contraria le requirió documentación adicional el 26.12.2001 que reiteró el 8.1.2002 a pesar que, según sostuvo Agua Va S.A. en su demanda, ya la había provisto días antes. Exigencia que, de todos modos, volvió a cumplir mediante entrega que efectivizó el 12.3.2002.
Frente al silencio de la demandada, y vencido el plazo previsto por el artículo 56 de la ley de seguros, dijo la actora haber cursado una carta documento a su contraria reclamándole el pago de los daños evaluados por su parte, al entender que la aseguradora había aceptado tácitamente su reclamo.
Describió de seguido el intercambio epistolar que mantuvieron, destacando la impertinencia de los nuevos reclamos realizados por la hoy demandada.
Refirió haber incoado, entonces, el trámite de mediación, el cual no dio resultado positivo. De todos modos y ya agotado el trámite anterior, Agua Va S.A. dijo haber recibido una propuesta de la aseguradora mediante la cual le ofrecía un resarcimiento de $ 325.571,94 el cual fue aceptado por su parte, dado la crítica situación financiera que estaba padeciendo. Empero tal aceptación fue condicionada a que el importe ofrecido le fuera abonado antes del 18.11.2002.
Señaló, que vencido aquél término y frente al incumplimiento de su contraria, la intimó al cumplimiento del convenio arribado. En respuesta al emplazamiento, la demandada denunció haber efectuado el pago del importe convenido mediante depósitos en procesos judiciales, y con causa en embargos notificados con anterioridad.
Al precisar que los referidos depósitos fueron concretados en fecha posterior al vencimiento de la condición, que calificó como suspensiva, entendió caída la aceptación brindada al ofrecimiento de la aseguradora, y reclamó entonces el total de su inicial pretensión frente a lo que entendió tácita aceptación de la misma.
II. a) Provincia Seguros S.A. contestó demanda en fs. 217/241, pieza en la cual solicitó el total rechazo de la pretensión de su contraria, con costas.
Luego de una puntillosa negativa de hechos, reconoció el vínculo contractual, aunque precisando que la suma asegurada alcanzaba los $ 1.211.012,40.
Admitió haber tomado conocimiento del incendio en la planta asegurada el 18 de diciembre de 2001; y en virtud de ello haber designado a la empresa McLarens Toplis S.A., para la realización de las tareas de verificación y liquidación del siniestro. En el marco de esa labor se le requirió a la parte actora cierta información y documentación adicional que calificó como imprescindible por lo cual entendió que suspendía el plazo para expedirse. Término que según señaló volvió a suspenderse el 8 de enero de 2002 ante una nueva requisitoria.
Dijo haber notificado a su contraria, mediante carta documento del 8.4.2002, la insuficiencia de los elementos allegados lo cual justificó un nuevo reclamo. Frente a ello entendió sorpresivo el requerimiento de pago que le formuló su contraria.
Refirió el intercambio epistolar mantenido con Agua Va S.A. y, de seguido, al acuerdo alcanzado en el marco de la audiencia de mediación.
A su respecto precisó que la actora prestó conformidad con el resultado de la liquidación que concluyó la empresa designada por la aseguradora, y acordaron así una indemnización de $ 325.571,94; suma que fue pagada por la demandada mediante su depósito en distintos juicios, por embargos decretados y comunicados con anterioridad. Así la requerida dijo haber cumplido puntualmente el acuerdo alcanzado.
Descartó que el convenio hubiere quedado sin efecto como postula Agua Va S.A., pues allí fue fijado un plazo de pago y no una condición como predica su contraria. Según dijo en apoyo de su posición, el pago no es un hecho accidental, sino la forma norma de extinción de las obligaciones. Y allí fue fijado un plazo para el pago.
Negó asimismo, haber aceptado tácitamente el siniestro pues sostuvo no haber dejado transcurrir 30 días entre las presentaciones de la actora y los diversos requerimientos de su parte.
Asimismo, cuestionó el reclamo en moneda extranjera e impugnó todos los rubros indemnizatorios pretendidos.
Finalmente, solicitó la citación como tercero interesado, del acreedor prendario de la parte actora, el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
b) Admitida tal petición, en fs. 414, se presentó la entidad bancaria quien, luego de una negativa de hechos, refirió ser acreedora prendaria de la actora, garantía que se asentaba sobre ciertos bienes que habrían resultado afectados con el incendio.
En tal carácter dijo haber percibido la suma de $ 90.142,54, que la demandada le entregó como parte de la indemnización destinada a Agua Va S.A.
III. La sentencia de primera instancia (fs. 3498/3514), acogió parcialmente la demanda, condenando a Provincia Seguros S.A. a pagarle a la parte actora la suma de $ 859.453,70, con más intereses. En su condición de vencida impuso las costas del proceso a la demandada.
Para así decidir, la señora Jueza a quo comenzó por interpretar los términos del convenio arribado por las partes.
En tal contexto, concluyó que la cláusula que rezaba: “…con la salvedad que esta conformidad está supeditada a que el pago se realice ante del día 18 de Noviembre de 2002…”, debía ser calificada como una condición suspensiva y no de un plazo de pago como postuló la demandada.
A partir de ello, derivó que tal acuerdo nunca había adquirido vigencia por lo cual no podía serle opuesto a Agua Va S.A.
Superado este escollo, la sentencia concluyó consumido el plazo previsto por el artículo 56 de la ley 17.418 desde que fuera cumplido el requerimiento del 8.1.2002 (12.3.2002), por lo cual estimó aceptado tácitamente el reclamo de la asegurada frente al silencio guardado por su contraparte.
En este punto consideró que la nueva requisitoria cursada con fecha 17.4.02, fue cursada una vez vencido aquel término.
En punto al reclamo, estimó que el silencio de la aseguradora también abarcó su cuantía; amén que la esgrimida por esta última no fue objeto de prueba alguna que sostuviera su pertinencia.
Empero la sentencia descontó de la pretensión de la actora las sumas que la aseguradora derivó a saldar los embargos trabados en diversos procesos judiciales, como también lo abonado al acreedor prendario.
IV. Sólo la demandada Provincia Seguros S.A. apeló el fallo. Expresó agravios en fs. 3534/3543, pieza que fue respondida por la parte actora en fs. 3551/3560.
Como primer agravio la recurrente criticó la interpretación que realizó la señora magistrada en su sentencia al concluir que su parte había aceptado tácitamente el siniestro denunciado en los términos del artículo 56 de la ley 17.418.
Explicó que tratándose de un seguro contra incendio, los límites de la prestación debida se encontraban claramente delimitados por los daños efectivamente sufridos. En tal contexto, y aceptada la realidad del siniestro, entendió indispensable la actuación del liquidador que fue designado por su parte, el que recién concluyó su tarea con el dictamen del 30 de octubre de 2002.
En esta misma línea, explicó que la presunción legal se limita al reconocimiento del derecho del asegurado, cuestión no discutida por su parte. Siendo luego menester las tareas de liquidación para conocer el real daño provocado por el fuego, que es el que define el quantum de la cobertura.
De seguido, y como segundo agravio, la aseguradora criticó el fallo en cuando calificó como condición suspensiva la declaración puesta por el señor Buchanan al aceptar el monto dictaminado por el liquidador, pues según sostuvo sólo se trató de definir el plazo de pago. Derivó de ello que considerar inoponible a la actora aquella declaración importaba convalidar una tardía retractación a la aceptación ya vertida, lo cual estimó contrario a derecho.
Por último y como tercer agravio, cuestionó el quantum de la condena, en tanto no tuvo en cuenta el límite que, respecto de la cobertura, imponía la suma asegurada. En este punto destacó que la póliza preveía diversos topes de acuerdo a los bienes amparados, división que había sido desatendida por la sentencia.
V. Descriptos brevemente los diversos agravios propuestos por Provincia Seguros S.A. considero que un orden lógico del discurso que sigue me obliga a apartarme del orden propuesto por la recurrente.
Entiendo así que procede, en primer término, referirme a la vigencia del acuerdo extrajudicial alcanzado con fecha 30 de octubre de 2002. Es que de concluir pertinente el agravio, la cuestión se reduciría a constatar si la aseguradora cumplió con el mismo, como sostuvo, efectuando el pago total de la suma acordada.
Por el contrario, de ser rechazada esta crítica, los demás agravios mantendrían vigencia.
a) Acuerdo del 30 de octubre de 2001:
Previo a ingresar en este punto, debo señalar que en este estadio procesal no advierto controvertida la realidad de la relación negocial entre las partes (contrato de seguro de incendio vigente a la fecha del siniestro), como el derecho de la actora a percibir alguna reparación por los daños sufridos por el evento.
Debo remarcar que la demandada, al presentar su escrito de descargo, descartó haber aceptado siquiera el derecho en abstracto de la contraria a percibir alguna cobertura, sea de modo explícito o por vía de la presunción del artículo 56 de la ley de seguros.
Empero, al expresar agravios, modificó aquella postura al sostener haber aceptado en su tiempo el derecho de la actora, el cual debía concretarse en un resarcimiento que debería ser determinado por las tareas de liquidación.
Con este presupuesto fáctico, ingresaré puntualmente en el estudio de este agravio.
No hay disenso entre las partes en punto al acuerdo al que arribaron, con fecha 30 de octubre de 2002, mediante el cual el representante de la asegurada aceptó el dictamen de la empresa liquidadora designada por la contraria que mensuró el valor de los daños infringidos por el siniestro en la suma de $ 325.571,94 (copias de fs. 196/199 y 282/285).
Sin embargo discrepan en los alcances de la nota incorporada por el señor Buchanan en la cual este, según interpreta la actora, había condicionado su aceptación al pago en una fecha determinada; mientras que para la demandada tal mención sólo fijaba el plazo en que debía abonarse la suma concertada.
En lo sustancial, tal párrafo expresaba que “Nota: El Sr. Diego Buchanan acepta la presente con la salvedad que esta conformidad está supeditada a que el pago se realice antes del día 18 de noviembre de 2002…” (ver fs. 198 y 284).
La sentencia concluyó que esta cláusula constituía una condición suspensiva, la que al ser desatendida fulminó por completo el acuerdo. Por su parte, la recurrente reitera en su memorial la misma postura que asumió en la instancia precedente, en punto a que se trata de un mero plazo de pago.
Como lo ha definido el código civil, aplicable al caso atento encontrarse vigente a la fecha de los hechos, la obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna (artículo 527 del Código Civil). Sin embargo es condicional “…cuando ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho, o la resolución de un derecho ya adquirido” (artículo 528 del Código Civil).
Como enseña Salvat, la condición constituye un elemento accidental de los actos jurídicos. Es que el nacimiento o resolución de un derecho depende de un acontecimiento incierto y futuro (Salvat R., Derecho Civil Argentino – Obligaciones en general, T. I, página 523; id. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. II, página 363).
En definitiva los dos caracteres de la condición son: 1) que se trate de un hecho incierto, aunque posible; y 2) que sea futuro pues ello es consustancial a la incertidumbre requerida (Borda G. Tratado de Derecho Civil – Parte General, T. II, página 249, Ed. La Ley 13 edición, 2008; Cifuentes, S., Código Civil Comentado y Anotado, T. I, página 397).
El nuevo Código Civil y Comercial ha receptado estos mismos principios en su artículo 343 que dispone “Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto. Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados”.
Si bien, como ya adelanté, no es aplicable al caso esta nueva normativa legal, sólo quiero destacar que aún con el nuevo ordenamiento, la solución no hubiera cambiado.
Como bien dijo la sentencia, mediante la nota presumiblemente exigida por el señor Buchanan, la actora fijó una condición suspensiva, pues supeditó la vigencia de su aceptación a un hecho de su contraria: que abonara el quantum liquidado antes del 18 de noviembre de 2002.
La interpretación es por demás clara y deriva, como también lo señaló el fallo, del propio significado que le da a las palabras utilizadas el Diccionario de la Lengua Española.
Y ello abarca no sólo a la palabra “supeditar”, que como indicó el fallo, en su tercera y cuarta acepción refleja el “subordinar algo a otra cosa” (3), o “condicionar algo al cumplimiento de otra cosa” (4); sino también el vocablo “salvedad”, que también se utiliza en la frase en estudio, que en la primer acepción del diccionario importa el “razonamiento o advertencia que se emplea como excusa, descargo, limitación o cortapisa de lo que se va a decir o hacer” (www.rae.es).
En definitiva, el señor Buchanan dejó a salvo (impuso una limitación a lo que expresó; aceptación del guarismo liquidatorio), que supeditaba su conformidad (condicionó “algo”, en este caso reitero su conformidad, “…al cumplimiento de otra cosa”), a que el pago fuera concretado antes del 18 de noviembre de 2002.
Tampoco existen dudas respecto del carácter suspensivo de la cláusula. Es que el cumplimiento de la condición otorgaba vigencia a la aceptación de Agua Va S.A. al resultado de la liquidación propuesta por la aseguradora.
Frente a ello los dos argumentos ensayados por la recurrente para resistir tal interpretación se revelan claramente improcedentes.
No es posible sostener que la condición fuera puramente potestativa y por tanto inválida (artículo 549 código civil).
En el caso la fuerza de la obligación no dependió de quien la asumió. Es que el cumplimiento de la condición tornaba vigente un compromiso asumido por la aquí actora: aceptar el guarismo que le proponía la liquidadora designada por la demandada.
Y tal hecho (futuro e incierto) no dependía de la actuación del propio involucrado, sino del pago que debía concretar Provincia Seguros S.A.
O sea, la operatividad de la aceptación del guarismo dependía no de quien se iba a tener por conforme, sino de su contraparte.
Menos aún puede sostenerse que lo estipulado en la nota fuera un plazo como intentó sostenerlo la ahora recurrente.
Una simple remisión a lo dispuesto por el artículo 529 basta para desechar tal excusa. Es que el plazo es un hecho que fatalmente ocurrirá, por lo cual no se difiere la vigencia del compromiso sino sólo la exigibilidad de la obligación (Cazeaux, Pedro N., Trigo Represas, Félix A., ob. cit., Tomo II, pág. 294).
Y en el caso, como fuera dicho en párrafos anteriores, la actora supeditó su aceptación al hecho de otro sujeto: el pago por parte de Provincia Seguros S.A. antes del 18 de noviembre de 2002.
Frente a ello, y tratándose de una condición suspensiva, el compromiso de Agua Va S.A. de aceptar el guarismo traído por la liquidadora designada por la aseguradora sólo nacería de cumplirse la cláusula en análisis (Borda G., obra y tomo citados, página 269). La declaración condicionada vertida en el instrumento del 30 de octubre de 2002 carecía, entonces, de toda vigencia en aquel momento, por lo cual tampoco puede hablarse de retractación como reiteradamente lo postuló la apelante.
Lo hasta aquí dicho resulta suficiente para desechar este agravio.
Apunto aquí que la recurrente nada ha dicho sobre lo tardío del pago, que la sentencia los situó (por vía de depósitos judiciales) en fecha posterior a la que constituyó la condición.
Tampoco ensayó argumento alguno que soslayara esta tardanza o la volviera intrascendente, en tanto los pagos fatalmente no se realizarían en la persona de la actora sino en actuaciones judiciales por haber sido notificado de embargos preexistentes.
Tal silencio me impide toda consideración sobre el particular, en tanto al no existir agravio concreto, la Sala carece de jurisdicción para analizar lo omitido.
Como lo explicó, hace ya varias décadas en maestro Alsina, “ El principio de la plenitud de la jurisdicción sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso” (Alsina H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Juicio Ordinario, T. IV, Segunda Edición, página 416/417). Otro maestro del Derecho Procesal ratifica este principio al sostener que “El superior no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Sólo puede ser revisado lo apelado” (Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, página 188).
Desde otra óptica, y congruente con lo dicho, cabe concluir que lo no apelado debe entenderse consentido por la parte. Así, al no proponer un concreto agravio respecto de un fundamento contribuyente que abona la solución que critica, el tribunal de apelación se encuentra impedido de modificar lo decidido en la instancia anterior pues aun cuando admitiera otros puntuales agravios, ello no alcanzaría para torcer el fallo al mantenerse incólume el anterior que, como dije, abona suficientemente el extremo tangencialmente atacado (mi voto en esta Sala, 23.11.2012, “González Gette, Liliana c/ Tito González S.A. y otro s/ ordinario”).
Definida la inviabilidad del agravio propuesto respecto de la declarada ineficacia del acuerdo corresponde ahora analizar si, en el caso, existió o no aceptación tácita del siniestro en los términos del artículo 56 de la ley de seguros.
b) Aceptación tácita del siniestro:
Descartada la vigencia del acuerdo, la sentencia de primera instancia analizó si medió aceptación tácita del siniestro en los términos del artículo 56 de la ley 17.418, y cuál fue el alcance del silencio de la aseguradora,
En prieta síntesis, la decisión estimó aceptado por Provincia Seguros el derecho del asegurado a recibir cobertura por el incendio, como también el quantum reclamado en la denuncia.
La demandada se agravió de ello quien sostuvo, como argumento crítico, que la sanción prevista en el referido artículo 56 se limitaba a los casos en los cuales la aseguradora postulaba el rechazo de la petición de la contraparte, pero no en casos en que la compañía de seguros admitía el derecho y se encontraba determinando la magnitud económica de los daños.
Como otra crítica relacionada, más no idéntica, afirmó que el pretendido silencio de la aseguradora “…llegado el caso sólo implica aceptación del derecho del asegurado, pero en modo alguno reconocimiento de la prestación debida…” (fs. 3537).
Del cotejo del catálogo de defensas ensayadas en la instancia anterior con las que se postulan en su expresión de agravios resulta nítido que la recurrente ha incorporado argumentos que no propuso en la instancia anterior.
En su momento, se limitó a señalar no haber dejado transcurrir el plazo del artículo 56 en los tiempos que indica la parte actora, y que cuando esta última reclamó el pago por entender que el siniestro había sido aceptado tácitamente, para la aseguradora tanto las tareas de verificación como las del cálculo de la extensión de la eventual cobertura, se encontraban en curso (fs. 333 y 343).
La lectura puntual del “primer agravio” permite advertir que la recurrente abandonó aquella argumentación, destruida por la sentencia en crisis, y ahora opta por otros descargos que, como lo enuncié, radica en los alcances jurídicos del artículo 56.
Como principio, el artículo 277 veda al Tribunal de Alzada ingresar en el estudio de defensas que no fueron propuestas en la instancia anterior (Fassi S. Código Procesal en lo Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado, T. I. página 729).
En este punto ha sido dicho que uno de los límites a la potestad del tribunal de revisión tiene íntima vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido del recurso debe enmarcarse dentro de una esfera previamente limitada cual es el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum, de manera que si el tribunal se excediera del marco del recurso, su apartamiento importaría desconocimiento de la ley y de la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (art. 277, Cód. Procesal; al respecto, compulsar, Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado”, t. I, pág. 851; Alsina, Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal”, t. IV, pág. 415; Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, t. V, pág. 267; CSJN, Fallos, 298:492; esta Sala, in re, “Rusconi, Luis c/ Garage Concordia”, del 29/5/1978; íd., “Lew, Marcelo y otro c/ Savoia, Roxana V”, del 3/3/1995; íd., “Coello, Christian A. c/Caja de Seguros SA s/sumario”, del 27/12/2000; íd., “Calcagno, Eduardo R. c/Industrias Audiovisuales Argentinas SA s/ordinario”, del 10/7/2001; íd., “Bruni, Antonio Eduardo c/ Santoro, Juan Carlos y otro s/ordinario”, del 7/3/2003, entre muchos otros).
Estos principios vedan el conocimiento de la Sala respecto de los argumentos que fundan este agravio.
A todo evento, y a fin de evitar todo reproche atinente al derecho de defensa de la aquí apelante, cabe desarrollar brevemente algunas consideraciones.
Como adelanté, la demandada no cuestiona en esta instancia la conclusión de la señora Jueza a quo en punto a haber incurrido en la conducta sancionada por la última parte del artículo 56 de la ley de seguros. Así tal decisión ha quedado consentida, lo cual exime a este Tribunal de toda otra consideración.
La distinción que formula la aseguradora en punto a que la sanción prevista en el artículo que acabo de citar sólo sería aplicable para el caso que la requerida intente rechazar el siniestro, carece de toda base legal y doctrinaria.
De todos modos, y como ya dije más arriba, la demandada al presentarse en la instancia anterior resistió la aceptación tácita del siniestro sin formular distingo alguno.
Lo dicho, que abarca tanto el aspecto jurídico como el fáctico, justifican sin más desestimar esta tardía defensa.
Es cierto que la aceptación tácita prevista por el artículo 56 de la ley 17418 está referida a la admisión del derecho del asegurado a obtener la cobertura prometida. Pero tal efecto legal no abarca, en principio, el quantum del resarcimiento pretendido, pues ello importaría ponerse en contradicción con el principio indemnizatorio que domina el derecho de seguros (Stiglitz, R., Derecho de Seguros, T. II, página 296). Así la obligación económica del asegurador quedará limitada por el daño efectivamente padecido por su contraparte, la suma asegurada, la existencia de franquicia, de infraseguro, etc.
Sin embargo, en el caso, la sentencia valoró las pruebas producidas (testimonial y pericial contable), a efectos de entender acreditada la extensión del incendio, “…como el estado en el que quedó la línea de producción de la planta…”. Sumó a ello que “…no obran en autos elementos que autoricen a descartar la cuantificación de los daños invocados…” (fs. 3510), amén que la aseguradora “…ninguna prueba produjo en autos tendiente a descalificar la suma pretendida por aquélla” (fs. 3509).
Todo ello llevó a la sentenciante a admitir la pretensión de la actora, bien que con la limitación de la suma asegurada (fs. 3510).
Estos puntuales fundamentos, que entendió procedente la cuantificación de los daños que formuló la actora en su denuncia y documentación complementaria, no fueron motivo de agravio por la aseguradora, lo cual obliga a la Sala a considerar consentidas tales conclusiones y, por consecuencia, desestimar los también tardíos argumentos defensivos aquí propuestos por la recurrente.
c) Monto de la indemnización:
Tal como se adelantó, la sentencia de primera instancia juzgó adecuado hacer lugar a la demanda por la suma de $ 859.453,70. Monto resultante de descontar la suma de $ 325.571,94 (correspondientes a los embargos y depósitos ya efectuados) del total reclamado de $ 1.185.025,60.
Contra ello se alzó la compañía de seguros demandada, quien alegó que la sentencia no respectó el límite de las sumas aseguradas, que en el caso, habían sido fijadas conforme los bienes amparados.
Concretamente, con cita jurisprudencial de respaldo, expuso que su parte estaba obligada a resarcir sólo el perjuicio efectivamente ocasionado por el siniestro, hasta la suma asegurada.
Reiteradamente se ha dicho que la “suma asegurada” constituye, en los seguros de daños patrimoniales, el límite máximo por el cual la aseguradora se obliga a responder (art. 61: segundo párrafo); por lo cual constituye también el tope que debe tener en cuenta el juez al tiempo de fijar el quantum de la condena por cumplimiento del contrato (CNCom. Sala A, 20.7.1995, “Paez Marta c/El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A.”; CNCom. Sala B, 15.12.1983, “Bilo, Antonio c/Atlantis Cía. de Seguros S.A.”; íd. Sala B, 15.6.1988, “Diograzia, Eduardo c/La Nación Cía. Argentina de Seguros S.A.”; CNCom. Sala C, 28.5.1986, “Lagarreta S.R.L. c/Cenit Cía. de Seguros S.A.”; íd. Sala C., 19.4.2005, “Grosso Juan c/HSBC La Buenos Aires Cía de Seguros S.A.”; CNCom. Sala E, 10.3.2008, “Zucchet Andrés c/Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda.”).
Es decir, la indemnización debida por el asegurador podrá ser igual o menor que la suma asegurada pero nunca superior (conf. Halperín, I., Seguros, t. II, p. 575, Buenos Aires, 1983; Soler Aleu, A., El nuevo contrato de seguro, p. 176, Buenos Aires, 1969; Stiglitz, R., Derecho de seguros, t. III, p. 108, Buenos Aires, 2008; Rouillón, A., Código de Comercio comentado y anotado, t. II p99,6 Buenos Aires, 2005). Si la póliza consigna claramente determinado monto a título de suma asegurada, ha dicho esta Cámara repetidamente que él actúa como un tope o límite indemnizatorio máximo hasta el cual se extiende la responsabilidad de la aseguradora (CNCom. Sala C, 28.5.1986, “Lagarreta S.R.L. c/Cenit Cía. de Seguros S.A.”; íd. Sala C, 19.4.2005, “Grosso, Juan c/HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros s/ordinario”; esta Sala, 17.4.2009, “Calandra, Gastón Carlos c/ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; esta Sala, 19.10.2009, “Llanos Choque, Justino c/ Seguros Rivadavia s/ ordinario”; esta Sala, 17.4.2009, “Calandra, Gastón Carlos c/ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; esta Sala, 30.12.2008, “Cino Ricardo c/ La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”; esta Sala, 19.10.2009, “Llanos Choque, Justino c/ Seguros Rivadavia s/ ordinario”; esta Sala, 14.9.2009, “D’Andria Alejandro Hugo c/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada s/ ordinario”; esta Sala, 3.6.2009, “Domínguez, Gustavo Daniel c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario”, entre otros).
De ahí que sea improcedente otorgar al asegurado una indemnización mayor que la contratada en el seguro, toda vez que la prestación a cargo de la compañía aseguradora debe circunscribirse a la “suma asegurada”, límite fijado libremente por las partes con apoyo en lo determinado por el art. 1197 del Código Civil (esta Sala, 22.2.2008, “Palacio, Luís c/Provincia Seguros S.A. s/ord.”; íd. esta Sala, 22.9.2008, “Ampuero Nora Amalia c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A.”; íd. Sala A, 20/7/95, “Páez, Marta c/El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A. s/cobro de pesos”; entre otros; id. Sala D, 3.9.15, “Santos, Nayar Aracenis Cristina c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario”).
Es cierto que la póliza fijó la suma asegurada agrupando los bienes cubiertos de la manera que allí luce.
Así, la sentencia debió atender tal metodología al tiempo de fijar el resarcimiento, no superando en tal cometido los diferentes límites que marcaban las distintas sumas aseguradas.
Cotejando tal división con la pretensión de la actora, detallada en fs. 141 y142 se advierte que, según las cuentas practicadas por el Suscripto, los cálculos propuestos por la recurrente en su tercer agravio aparecen matemáticamente correctos. Obviamente los mismos respetan, además, la división de bienes contemplada por la póliza al tiempo de fijar la suma asegurada.
Empero no apartaré del resarcimiento los bidones de polipropileno que excluye la aseguradora en sus cálculos.
Es que entiendo que tal separación es hoy tardía al haber aceptado tácitamente el siniestro, y por ello no haber resistido en su tiempo algún bien que entendía no amparado.
Adviértase, además, que tal cuestión tampoco fue introducida al contestar demanda, lo cual hubiera permitido a la actora intentar alguna defensa, de estimar que tal apartamiento era improcedente según la naturaleza de tales bidones y lo pactado en el contrato.
Por ello admitiré este agravio, aunque sumando a la suma liquidada por la recurrente, la suma de $ 92.301 correspondiente a los bidones excluidos.
A la suma resultante ($ 774.481,90) cabrá restarle, como lo hace la sentencia en estudio, el importe depositado en causas judiciales con motivo de los embargos previamente notificados ($ 325.571,94), lo cual justifica reducir la condena a la suma de $ 448.909,96.
VI. Las costas del proceso no fueron objeto de agravio específico, por lo cual nada diré.
Sin embargo respecto las correspondientes a Alzada, propondré distribuirlas en el orden causado, pues mediaron vencimientos parciales y mutuos (artículo 71 código procesal).
VII. Conforme lo hasta aquí expuesto, propondré al acuerdo modificar parcialmente el quantum de la condena a la suma de $ 448.909,96, confirmando en lo demás el fallo en los aspectos que fueron objeto de agravio.
Las costas de Alzada deberán, a mi juicio, ser distribuidas en el orden causado.
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Modificar parcialmente el monto de condena a la suma de $ 448.909,96, confirmando en lo demás el fallo en los aspectos que fueron objeto de agravio.
(b) Distribuir las costas de Alzada en el orden causado.
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
(d) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Juan José Dieuzeide
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
012925E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109178